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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP685-2021
Radicación No. 114462
Acta No. 19
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA, contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse superado el hecho que la motivó.
La solicitud de amparo se presentó contra la Fiscalía 28 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Medellín (hoy Dirección de Justicia Transicional).
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ampara su derecho de petición y se ordenara a la citada fiscalía brindar información sobre el estado actual de los procesos con radicado No. 364336 y 342368, donde investiga la desaparición forzada de su hermano Tomás Arturo Hidalgo Viana.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la demanda y dispuso comunicar su contenido a la Fiscalía 28 de la Unidad de Justicia y Paz.
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RESULTADOS PROBATORIOS
En respuesta acudió la Fiscalía 83 Especializada de Medellín quien informó que mediante oficio 20207770008961 de 8 de diciembre de 2020 dio respuesta a lo solicitado por el accionante indicándole el estado procesal de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Tomás Arturo Hidalgo Viana ocurridos en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) el 23 de marzo de 1994.
Agregó que en dicho oficio conminó al accionante para que ejerciera sus derechos a la verdad, justicia y reparación en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, pues los procesos de los exintegrantes del Bloque Magdalena Medio las FARC que operaba en el sector donde se presentaron los hechos con su hermano fueron remitidos a esa jurisdicción luego de que los postulados manifestaran su acogimiento voluntario. Al mismo tiempo le informó que durante el lapso el proceso ninguno de los postulados confesó su autoría en los hechos que rodearon la desaparición de su hermano.
Adujo finalmente que solo tuvo conocimiento de la petición del accionante con ocasión de la presente demanda y que como ya se pronunció sobre lo solicitado, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 10 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior en atención a que la Fiscalía acreditó haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA manifestó su voluntad de impugnarlo alegando que la respuesta ofrecida no resolvió de fondo lo solicitado y que a su juicio los autores del hecho no fueron excombatientes de las FARC, sino el grupo paramilitar conocido como Autodefensas Unidas de Colombia -AUC.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la entidad accionada se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.1 La petición del accionante consistió en obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado de los procesos No. 364336 y 342368, en los que hacía parte de la investigación los hechos relacionados con la desaparición forzada de su hermano Tomás Arturo Hidalgo Viana el 23 de marzo de 1994 en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia).
3.2 Se allegó al expediente copia del oficio 20207770008961 de 8 de diciembre de 2020 por medio del cual la Fiscalía 83 Especializada de Medellín le informó que la actuación se había adelantado contra exintegrantes del Bloque Magdalena Medio las FARC que operaba en el sector donde se presentaron los hechos y que como los postulados se acogieron voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación debía acudir a la JEP. La citada respuesta fue comunicada al accionante a través de sus correos electrónicos jhdz3328@hotmail.com y asesoría.antonio2014@gmail.com.
Al mismo tiempo le informó que durante el lapso que adelantó esa investigación bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, ninguno de los postulados confesó su autoría por la desaparición de su hermano.
4. En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente y la respuesta allegada, se concluye que la Fiscalía dio respuesta de fondo a lo requerido por el actor.
Aunque la tutela se interpuso en contra de la Fiscalía 28 de la Unidad de Justicia y Paz, fue el Fiscal 83 Especializado de apoyo a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de Medellín, quien dio respuesta a la presente acción de amparo, teniendo en cuenta que es el despacho encargado del proceso de la desaparición forzada de Tomás Arturo Hidalgo Viana.
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Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Medellín que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.