STP685-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP685-2021  

Radicación  No. 114462  

Acta  No. 19  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  MARÍA HIDALGO VIANA,  contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse  superado el hecho que la motivó.  

  

La  solicitud de amparo se presentó contra la Fiscalía 28  de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Medellín (hoy  Dirección de Justicia Transicional).  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refirió  el accionante que acudía a la presente acción con el  ánimo que se ampara su derecho de petición y se  ordenara a la citada fiscalía brindar información sobre  el estado actual de los procesos con radicado No. 364336 y 342368,  donde investiga la desaparición forzada de su hermano Tomás  Arturo Hidalgo Viana.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 4 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín avocó conocimiento de la demanda y dispuso  comunicar su contenido a la Fiscalía  28 de la Unidad de Justicia y Paz.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

En  respuesta acudió la Fiscalía 83 Especializada de  Medellín quien informó que mediante oficio  20207770008961 de 8 de diciembre de 2020 dio respuesta a lo  solicitado por el accionante indicándole el estado procesal de  los hechos relacionados con la desaparición forzada de Tomás  Arturo Hidalgo Viana ocurridos  en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) el 23 de marzo de  1994.  

  

Agregó  que en dicho oficio conminó al accionante para que ejerciera  sus derechos a la verdad, justicia y reparación en la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, pues los  procesos de los exintegrantes del Bloque Magdalena Medio las FARC que  operaba en el sector donde se presentaron los hechos con su hermano  fueron remitidos a esa jurisdicción luego de que los  postulados manifestaran su acogimiento voluntario. Al mismo tiempo le  informó que durante el lapso el proceso ninguno de los  postulados confesó su autoría en los hechos que  rodearon la desaparición de su hermano.  

  

Adujo  finalmente que solo tuvo conocimiento de la petición del  accionante con ocasión de la presente demanda y que como ya se  pronunció sobre lo solicitado, lo procedente era declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  decisión de 10 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín declaró la carencia actual de  objeto por hecho  superado, lo anterior en atención a que la Fiscalía  acreditó haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por el  actor.  

  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo JOSÉ  MARÍA HIDALGO VIANA manifestó  su voluntad de impugnarlo alegando que la respuesta ofrecida no  resolvió de fondo lo solicitado y que a su juicio los autores  del hecho no fueron excombatientes de las FARC, sino el grupo  paramilitar conocido como Autodefensas Unidas de Colombia -AUC.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela la entidad accionada  se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

  

3.1  La petición del accionante consistió en obtener de la  Fiscalía General de la Nación información sobre  el estado de los procesos No.  364336 y 342368, en los que hacía parte de la investigación  los hechos relacionados con la desaparición forzada de su  hermano Tomás  Arturo Hidalgo Viana el  23 de marzo de 1994 en el municipio de Puerto  Berrío (Antioquia).  

  

3.2  Se allegó al expediente copia del oficio 20207770008961  de 8 de diciembre de 2020 por medio del cual la Fiscalía 83  Especializada de Medellín le informó que la actuación  se había adelantado contra exintegrantes  del Bloque Magdalena Medio las FARC que operaba en el sector donde se  presentaron los hechos y que como los postulados se acogieron  voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para  el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación  debía acudir a la JEP. La citada respuesta fue comunicada al  accionante a través de sus correos electrónicos  jhdz3328@hotmail.com y  asesoría.antonio2014@gmail.com.  

  

Al  mismo tiempo le informó que durante el lapso que adelantó  esa investigación bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005,  ninguno de los postulados confesó su autoría por la  desaparición de su hermano.  

  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente y la respuesta allegada, se  concluye que la Fiscalía dio respuesta de fondo a lo requerido  por el actor.  

  

Aunque  la tutela se interpuso en contra de la Fiscalía 28 de la  Unidad de Justicia y Paz, fue el Fiscal 83 Especializado de apoyo a  la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de Medellín,  quien dio respuesta a la presente acción de amparo, teniendo  en cuenta que es el despacho encargado del proceso de la desaparición  forzada de Tomás  Arturo Hidalgo Viana.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Medellín que falló la tutela en  primera instancia y negó el amparo por carencia actual de  objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *