CP079-2021(58294)

2021 mayo

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

CP079-2021  

Radicación  Nº 58294  

Acta  118.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Mario Alberto Zapata Vélez,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de  forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0809 del 2 de julio de 2020,1  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Mario  Alberto Zapata Vélez,  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  nº 3.414.798, requerido para comparecer a juicio por los delitos  de lavado de dinero, extorsión, actividades criminales,  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, que  tuvieron lugar desde enero de 2019 hasta julio de 2020. Lo anterior,  de acuerdo con la acusación sustitutiva nº 20-10025(s),  también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26  de mayo de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Massachusetts.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3  de julio de 2020,2  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la  cual se hizo efectiva el  15 de julio de 2020, en la ciudad de Medellín, por  miembros del Grupo de Apoyo Estupefacientes SIU – DEA,  adscritos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la  Fiscalía General de la Nación.3  

3.  A través de Nota  Verbal 1272 del 11 de septiembre de 2020,4  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario  Alberto Zapata Vélez.  Para tal efecto, aclaró que se solicitaba la extradición  por los cargos formulados en la acusación  sustitutiva nº 20-10025(s), también enunciada como Caso  No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y por la acusación  separada Caso No. 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso  No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.  

Para  tal efecto aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts dentro de la causa 20-cr-10025-LTS, contra  Mario Alberto Zapata Vélez  del  26 de mayo de 2020.5  

3.2.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts dentro de la causa 20CR10135, contra  Mario Alberto Zapata Vélez  del  21 de julio de 2020.6  

3.3.  Copia de la acusación sustitutiva nº 20-10025(s), también  enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de  2020, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Massachusetts.7  

3.4.  Copia de la acusación separada Caso No. 1:20-cr-10135, también  enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Massachusetts.8  

3.5.  Traducción  de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de  cada una de las acusaciones formuladas.9  

3.6.  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la cédula de ciudadanía nº 3.414.798, expedida a  nombre de Mario Alberto Zapata Vélez.10  

3.7.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de  Lauren A. Graber,11  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y  Ryan  J. Talbot,12  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quienes suministran información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de  Mario Alberto Zapata Vélez.  Lo anterior, dentro de cada de una de las causas seguidas en contra  del requerido.  

3.8.  Certificación  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,13  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de  Mario Alberto Zapata Vélez,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.9.  Certificación expedida por William  P. Barr,  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria  Frances  Chang,  como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.14  

3.10.  Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad,  debidamente suscritos  por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Veda Matthews,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.15  

3.11.  Certificaciones  expedidas por la Cónsul General de Colombia en Washington,  Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica  la firma de Veda  Matthews,  quien para los días 316  y 1117  de septiembre de 2020, se desempeñaba como funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-019243 del 15 de  septiembre de 2020 en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena  en 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También  indicó que, según los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0033345-DAI-1100 del 6 de  octubre de 2020,18  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Mario  Alberto Zapata Vélez,  mediante auto del 27 de octubre de 2020 se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido  y su representante solicitaron el trámite simplificado.19  

7.  Mediante  auto de 14 de octubre de 2020, se corrió traslado al  Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al mismo  tiempo, se solicitó a la Fiscalía  General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional informaran si en contra de  Mario  Alberto Zapata Vélez,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

8.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

8.1.  El 18 de diciembre de 2020,20  el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada  para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra el  ciudadano Mario  Alberto Zapata Vélez se  registra la actuación con radicado 336486, por el delito de  hurto (art. 239 C.P.), estado inactivo.  

8.2.  El 7 de diciembre mismo año,21  un funcionario de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que,  una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se  reportó información alguna respecto del requerido, ni  órdenes de captura vigentes, distinta a las proferidas en  virtud del trámite de extradición.  

9.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con  oficio PSDCP-CON No. 025 adiado 22 de enero de 2021,22  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para  constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores  razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: Trámite de extradición  simplificado.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada.  

Bajo  ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados  Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Mario  Alberto Zapata Vélez.  

Se  verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se  radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de  confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal constató la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales en la manifestación, lo que  hizo mediante entrevista personal con Mario  Alberto Zapata Vélez.  

Por  ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el  rito del trámite simplificado y a ello procederá la  Sala.  

2.  Aspectos Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición,  (ii)  otros  factores de improcedencia, (iii)  la validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi)  la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.  Presupuestos para la procedencia de la extradición.  

En  el caso bajo análisis, las  conductas descritas en las acusaciones  nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No.  20-cr-10025-LTS, del 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135,  también enunciada como Caso No. 20CR10135, del 21 de julio de  2020, ambas dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Massachusetts, y por  las cuales es solicitado Mario  Alberto Zapata Vélez no  son de carácter político. Esto, según los  literales a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

Además,  con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron -por  lo menos- desde mayo de 2019 hasta la fecha de la acusación nº  1:20-cr-10135,  esto es, el  21 de julio de 2020 y desde enero de 2019 hasta mayo de 2020, en el  caso de la acusación 20-10025. Es decir,  después de 17 de diciembre de 1997.  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

4.  Otros factores de improcedencia.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido  procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo  de los hechos que sustentan la solicitud. Esa precisión  significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la  garantía constitucional del debido proceso es causal de  improcedencia de la extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

4.1.  Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud.  

Sobre  el particular, se tiene que la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informó que el requerido no reporta antecedentes  penales, ni órdenes de captura vigentes, diferentes a la  registrada por cuenta del presente trámite.  

Por  su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó  que  el implicado registra una anotación por hurto (art. 239 Código  Penal), cuyo estado es inactivo.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta los hechos por los que es requerido por  el país extranjero versan sobre conductas diferentes, no se  genera ningún impedimento en el trámite de la  extradición, ni se  ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado. Además, sobre el particular no se  presentó discusión alguna, por lo que su entrega no  afecta la garantía ya señalada.  

4.2.  En otro punto de análisis, se verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Lo  expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio  alguno de que el requerido tenga tal condición. Además,  el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

Corolario  de que antecede, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

5.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

En  el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Mario  Alberto Zapata Vélez.  Al efecto, anexó copia de las acusaciones  nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No.  20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº  1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135,  emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.  

Asimismo,  aportó copias de las órdenes de arresto expedida contra  el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en cada una de  las causas descritas.  

De  otro lado, allegó las declaraciones juradas de Lauren  A. Graber, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar las referidas acusaciones, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de Mario  Alberto Zapata Vélez,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, las declaraciones de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Ryan  J. Talbot.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Veda  Matthews,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo  avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

6.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota Verbal  No. 1272 del 11 de septiembre de 2020, la Embajada de los Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mario  Alberto Zapata Vélez nacido  el 12 de julio de 1981, en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía nº 3.414.798, persona  a  la que se refieren las acusaciones  nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No.  20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº  1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135,  emitida el 21 de julio de 2020, ambas proferidas por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Mario  Alberto Zapata Vélez reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son coincidentes.23  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

7.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

En  esta oportunidad, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts dictó las  acusaciones  nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No.  20-cr-10025-LTS del 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135,  también enunciada como Caso No. 20CR10135 del 21 de julio de  2020, contra el requerido,  para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, extorsión  y actividades criminales, concierto para delinquir y tráfico  de narcóticos.  

Así,  se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes  con la acusación prevista en  el artículo 337 de nuestro  ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de  cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;  b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de  forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de  las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

8.  Principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, en la acusación  nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No.  20-cr-10025-LTS, proferida el 26 de mayo de 2020 en contra Mario  Alberto Zapata Vélez,  se dictaron los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

En  todas las fechas pertinentes a esta Acusación de Reemplazo:  

Cláusulas  generales            

1. La          Oficina de Envigado (La Oficina o “ODE”) era una          organización delictiva con sede en Medellín, Colombia          que estaba involucrada en narcotráfico internacional, cobro          de deudas de drogas, lavado de dinero, extorsión y asesinatos          a sueldo. La Oficina se originó en la década de los          80, cuando sus miembros ofrecieron servicios para hacer cumplir las          leyes y de cobranza a los líderes del Cártel de          Medellín, incluso al difunto líder del Cártel          de Medellín, Pablo Escobar.  

            

2. Los          acusados (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO          ALBERTO ZAPATA VÉLEZ          eran residentes de Medellín, Colombia y miembros de La          Oficina.  

CARGO  UNO  

Concierto  de lavado  de dinero  

(S.  1956(h), T. 18, C EE UU)  

            

3. El          Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias en          los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo.  

            

3. Desde          enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o          alrededor de esa fecha, en Saugus, Este de Boston, Everett y          Winthrop, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva          Jersey, el Distrito Este de Nueva York, la República de          Colombia y en otros lugares, los acusados,  

(1)  FABIO QUIJANO,  

(3)  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y  

(4)  MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ,  

conspiraron  entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  para:            

a. llevar          a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber,          la entrega y la transferencia de moneda estadounidense a granel, a          sabiendas de que la propiedad implicada en dichas transacciones          representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, es          decir, narcotráfico, en contravención de la sección          841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados          Unidos, y a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas,          total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la          ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las          ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención          de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del          Código de los Estados Unidos;

b. llevaron          a cabo y trataron de llevar a cabo transacciones financieras, a          saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense a granel,          con conocimiento de que la propiedad implicada en dichas          transacciones representaba las ganancias de alguna forma de          actividad ilegal, y la cual de hecho implicaba las ganancias de una          actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841 (a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, con la intención          de promover la realización de la actividad ilegal          especificada, en contravención de la sección          1956(a)(l)(A)(i) del Título 18 del Código de los          Estados Unidos.  

            

c. transportar,          transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y          transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los          Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través          de tal, con la intención de promover que se llevara a cabo la          actividad ilegal especificada, es decir, el narcotráfico, en          contravención de la sección 841 (a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, en contravención          de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código          de los Estados Unidos;  

            

d. transportar,          transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y          transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los          Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través          de tal, con conocimiento de que los instrumentos monetarios y los          fondos implicados en los transportes, las transmisiones y las          transferencias representaban las ganancias de alguna forma de          actividad ilegal y con conocimiento de que dichos transportes,          transmisiones y transferencias estaban diseñados total y en          parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación,          la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la          actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841 del Título 21          del Código de Estados Unidos, en contravención de la          sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del  

Código  de los Estados Unidos;  

            

e. llevar          a cabo e intentar a cabo transacciones financieras que implicaban          propiedad que representaba las ganancias de una actividad ilegal          especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la          actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841(a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, con la intención          de promover la realización de la actividad ilegal          especificada, en contravención de la Sección          1956(a)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos; y  

            

f. llevar          a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que          implicaban propiedad que representaba las ganancias de la actividad          ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar          la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841 (a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, con la intención          de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la          titularidad y el control de propiedad que se creía que eran          las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención          de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código          de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección          1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

CARGO  SIETE  

Concierto  de extorsión  

(S.  1951, T. 18, C EE UU)  

El  Gran Jurado también emite la siguiente acusación:            

10. El          Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los          párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo.  

11.    De mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y otros  lugares, los acusados,  

(1)  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y  

(2)  MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ  

conspiraron  entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado  para obstruir, demorar y afectar, de alguna manera y en algún  grado, el comercio y el traslado de algún artículo o  bien en el comercio por medio de extorsión, como se define ese  término en la sección 1951 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos; es decir, al obtener propiedad  del traficante de cocaína y el traficante de cocaína  incluso aproximadamente $750.000, con su consentimiento, inducido por  el uso ilegal de amenazas de uso de fuerza, violencia y temor. Todo  en contravención de la sección 1951 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  NUEVE  

Concierto  de extorsión  

(S.  1951, T. 18, C EE UU)  

Viaje  o transporte interestatal y extranjero en ayuda de una empresa de  delincuencia organizada  

(S.  1952(a)(3), T.18, C EE UU)  

El  Gran Jurado también emite la siguiente acusación:  

14.          El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias  los párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo.  

15.          El 18 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, el Distrito  de Massachusetts, y en otros lugares, el acusado  

(4)  MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ,  

usó  un centro en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un  teléfono, con la intención de promover, manejar,  establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo,  el establecimiento y que se lleve a cabo, una actividad ilegal, es  decir, una empresa comercial que implicaba narcóticos y  sustancias controladas, y después de eso llevó a cabo y  trató de llevar a cabo un acto para promover, manejar,  establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo,  el establecimiento y que se llevara a cabo una actividad ilegal.  

Todo  en contravención de la sección 1952(a)(3) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DIEZ  

Cobro  de extensiones de crédito por medio de extorsión  

(S.  849(a)(1) y (2) T. 18, C EE UU)  

El  Gran Jurado también emite la siguiente acusación:  

16.        El  Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los  párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo.  

17.        Para  no después de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta  mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de  Massachusetts, y en otros lugares, los acusados,  

(3)  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y  

(4)  MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ,  

con  conocimiento participaron de alguna manera en el uso de extorsión,  según se define el término en la sección 891 (7)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, para  cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito y para  castigar a personas que no las pagaban, es decir: los acusados  expresa e implícitamente amenazaron con el uso de violencia y  otros medios delictivos para dañar a personas, reputaciones y  propiedad del traficante de cocaína #1 y el traficante de  cocaína para cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito  del traficante de cocaína y el traficante de cocaína  #2, para incluir hasta $750.000 dólares estadounidenses, y  para castigar al traficante de cocaína y al traficante de  cocaína #2, por no pagar dicha extensión de crédito.  Todo en contravención de las secciones 894(a)(1) y (2) del  Título 18 del Código de los  

Estados  Unidos.  

Por  otra parte, los sucesos descritos en la acusación nº  1:20-cr-10135,  también enunciada como Caso No. 20CR10135 del 21 de julio de  2020,  hacen referencia a lo siguiente:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

En  todo momento relevante de la acusación formal:  

1.          La Oficina de Envigado (“La Oficina” u “ODE”)  era una organización delictiva con sede en Medellín,  Colombia, involucrada en el narcotráfico internacional,  recolección de deudas de narcotráfico, lavado de  dinero, extorsión y sicariato. La Oficina se originó en  los años 1980, cuando sus miembros proporcionaban servicios de  control y recolección para lo líderes del Cartel de  Medellín, inclusive el difunta líder del Cartel de  Medellín, Pablo Escobar.  

2.          Los acusados (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2)  MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ  era residentes de Medellín, Colombia y miembros de La Oficina.  

3.        El  traficante de cocaína 1 era un residente de Massachusetts,  quien anteriormente estuvo involucrado en el tráfico de  grandes cantidades de cocaína.  

Objetivo  y propósito para cometer extorsión por medio de  amenazas  

4.        El  objetivo del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusación  formal fue el cometer extorsión a través del uso de  comunicaciones extranjeras amenazantes. El propósito principal  del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusación  formal fue recolectar una deuda de drogas en nombre de un  suministrador de cocaína ubicado en la República de  Colombia.  

Manero  y métodos del concierto para cometer extorsión por  medio de amenazas  

5.          Entre las maneras y los medios por los cuales (1) FABIO DE JESÚS  YEPES SÁNCHES y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ  y sus conspiradores conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  llevaron a cabo el concierto inculpado en el cargo uno de la  acusación formal se encuentra lo siguiente:  

a.          En mayo de 2019, o alrededor de esa fecha y julio de 2020, o  alrededor de esa fecha (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES  y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ repetidamente  se comunicaron con el traficante de droga #1 a fin de obtener el pago  de una deuda de drogas de aproximadamente $750.000 que el traficante  de cocaína #1 adeudaba a una fuente colombiana de suministros.  Durante las comunicaciones, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES  y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ amenazaron  con lastimas tanto al traficante de droga #1 como a la familia del  traficante de droga #1, quienes vivían en la República  de Colombia.  

b.          Como resultado de las comunicaciones amenazantes, el traficante de  droga #1 causó que varias propiedades ubicadas en la República  de Colombia fueses cedidas a (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES  y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ.  El traficante de cocaína #1 también hizo preparativos  para la entrega de dinero en efectivo de dinero a granel a los  asociados de (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2)  MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ en  los Estados Unidos.  

c.        A  fin de intentar recolectar una porción de la deuda de drogas,  (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ hicieron  arreglos para que el traficante de cocaína #1 diera a un  asociados por lo menos cinco kilogramos de cocaína a fin de  satisfacer una porción de la deuda pendiente.  

Actos  manifiestos de fomento del concierto para cometer extorsión  por amenazas  

6.  Desde mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de julio de  2020, o alrededor de esa fecha, (1)  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ  y los conspiradores conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  cometieron y causaron que se cometieran los siguientes actos  manifiestos, entre otros, en fomento del concierto:  

a.  En mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, (1) FABIO DE JESÚS  YEPES SÁNCHES y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ aceptó  el contrato de recolección respecto a la deuda de droga del  traficante de cocaína #1.  

b.  El 25 de noviembre de 2019, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES  y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamó  al traficante de cocaína #1 y lo amenazó  implícitamente.  

c.  El 18 de diciembre de 2019, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES  y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamó  al traficante de cocaína #1 y lo amenazó  implícitamente.  

d.  El 1 de abril de 2020, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES  y (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamaron  al traficante de cocaína #1 y durante la llamada lo amenazaron  implícitamente.  

e.  El 30 de junio de 2020, FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y  (2) MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ participaron  en una llamada de video con el traficante de cocaína #1 y lo  amenazaron implícitamente.  

CARGO  UNO  

Concierto  para cometer extorsión por medio del uso de comunicaciones  extranjeras  

(S.  371 T. 18 C.EE.UU.)  

El  Gran Jurado acusa lo siguiente:  

7.        El  Gran Jurado alega de nuevo e incorpora a modo de referencia los  párrafos 1-6 de esta acusación formal:  

8.        Desde  mayo de 2019, o alrededor de esa fecha. hasta el 15 de julio de 2020,  o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la  República de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

(1)  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y  

(2)  MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ  

concertaron  el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran  Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a  saber, extorsión por medio del uso de comunicaciones  extranjeras amenazantes, a saber, transmitir en el comercio  extranjero cualquier comunicación que contenga amenaza de  lastimar a otra persona, con la intención de extorsionar  dinero u otra cosa de valor de cualquier persona, en contravención  de la sección 875(b) del título 18 del Código de  Estado Unidos.  

Todo  ello en contravención de la sección 371 del título  18 del Código de Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  kilos o mas de cocaína  

(S.  846 T.21 C.EE.UU.)  

El  Gran Jurado acusa de lo siguiente:  

9.        Desde  el 30 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de  julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de  Massachusetts, la República de Colombia, y en otros lugares,  los acusados,  

(1)  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y  

(2)  MARIO  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ  

(4)  JUAN PABLO ARIAS GIL  

concertaron  el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran  Jurado para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la  intención de distribuir una mezcla de sustancia con un  contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, en contravención de la sección  841(a)(1) del título 21 del Código de Estado Unidos.  

Se  alega además que el delito acusado en el cargo dos implicó  cinco kilos o mas de una mezcla y sustancia con contenido detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.  Por consiguiente, la sección 841(b)(1)(A)(ii) del título  21 del Código de Estado Unidos aplica a este caso.  

De  otro lado, la  declaración que rindió Ryan  J. Talbot,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  proporcionó  pormenores de los sucesos enrostrados a Mario  Alberto Zapata Vélez  en las dos acusaciones, de la siguiente forma:  

I.  RESUMEN  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización  narcotraficante en el área de Boston, Massachusetts, la cual  era responsable de la compra de cantidades grandes de cocaína,  las cuales eran distribuidas en Massachusetts. La organización  de Massachusetts después lavaba las ganancias de la venta de  drogas de regreso a Colombia y México entregando efectivo a  granel a los lavadores de dinero de Boston y Nueva York.  

8.  A mediados de 2019, un miembro de la organización  narcotraficante de Massachusetts comenzó a cooperar con los  investigadores como una fuente cooperadora (en adelante CS, por sus  siglas en inglés). Un poco después, el proveedor  colombiano de cocaína se comunicó con la CS, exigiendo  que le pagara aproximadamente $750.000 dólares estadounidenses  de cocaína que la CS había recibido a crédito.  En mayo de 2019, el proveedor de cocaína había  transferido la deuda pendiente de drogas a La Oficina para que se  cobrara. YEPES SANCHES llamó a la CS y le dijo que iba a  tratar con él (YEPES SÁNCHEZ) y ZAPATA  VÉLEZ  

a  partir de esa fecha, en lugar de con el proveedor original de cocaína  con respecto a esa deuda. El proveedor de cocaína también  le dio a la CS que tendría que pagarle la deuda pendiente de  drogas a alguien más. YEPES SÁNCHEZ y  ZAPATA VÉLEZ,  quienes  la CS entiende que son miembros de La Oficina, comenzaron a  comunicarse con la CS con regularidad por llamadas de voz, mensajes  de texto y video llamadas, exigiendo el pago, y haciendo amenazas en  contra de la CS y su familia en Colombia.  

9.  Como pago parcial de la deuda pendiente de drogas, la CS transfirió  los títulos de tres propiedades que tenía en Medellín  a YEPES SÁNCHEZ, quien entonces vendió las propiedades  a terceros. La CS también entregó dos pagos en efectivo  a granel con un total de $12.500 dólares estadounidenses a  mensajeros en Nueva York y Nueva Yersey por instrucciones de YEPES  SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ.  YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ  también hicieron preparativos para que unos intermediarios  tomaron posesión de cinco a ocho kilogramos de cocaína  de la CS para venderla o de otra manera distribuirla y luego  transferir las ganancias o el valor de los kilogramos de cocaína  a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ en  Colombia, a fin de satisfacer una porción de la deuda de  drogas de la CS.  

(…)  

11.  ZAPATA  VÉLEZ ayudó  a YEPES SÁNCHEZ para hacer demandas de pago a la CS en las  llamadas de voz, los mensajes de texto y video llamadas y estuvo a  cargo de coordinar la logística de los pagos en efectivo a  granel en Nueva York y Nueva Yersey al conectar a la CS con los  mensajeros que recogieron el dinero para llevarlo de vuelta a  Colombia.  

II.  PRUEBAS  

12.  A partir de mayo de 2019, o alrededor de la esa fecha, YEPES SÁNCHEZ  comenzó a comunicarse con CS a través de llamadas y  mensajes de texto por WhatsApp. (…) A lo largo de la  investigación YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ ambos  usaron el mismo número de teléfonos inteligentes o  computadoras, con otros usuarios de la aplicación. A lo largo  de la investigación, YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ ambos  usaron el mismo número para comunicarse con la CS. Como  describe posteriormente, la CS por lo general logró determinar  cuál de los dos hombres estaba usando el número de  WhatsApp para comunicarse en cualquier momento dado.  

(…)  

14.  La CS también como a ZAPATA  VÉLEZ  de cuando la CS vivía en Colombia. La CS se ha reunido con  ZAPATA  VÉLEZ en  persona varias veces. Durante las llamadas de WhatsApp, incluso las  llamadas descritas a continuación, la CS reconoció la  voz de ZAPATA  VÉLEZ también  se identificó como “Mario” en una llamada con la  CS.  

15.  Cuando la CS recibió mensajes de texto de parte del número  de WhatsApp, la CS a menudo (aunque no siempre) logró  determinar el auto del mensaje de texto con base en el contexto y/o  el tono. Por ejemplo, si un mensaje de texto hizo referencia a  “Fabio” (YEPES SÁNCHEZ) en tercera persona, la CS  dedujo que el autor del texto posiblemente fue ZAPATA  VÉLEZ. En  curso de la investigación, la CS también determinó  que las comunicaciones de ZAPATA  VÉLEZ por  lo general eran más amables que las de YEPES SÁNCHEZ.  

(…)  

20.  El 18 de diciembre de 2019, la CS recibió una llamada de  WhatsApp, la cual interceptada legalmente, de parte de YEPES SÁNCHEZ  y ZAPATA  VÉLEZ. YEPES  SÁNCHEZ le dijo a la CS que él deseaba que la CS  estuviese lista para darle más dinero para el siguiente  viernes porque YEPES SÁNCHEZ ahora sabía donde vivía  la familia de la CS. La CS interpretó esa conversación  como una amenaza de hacerle daño a la familia de la CS si no  la CS no pagaba. Durante la llamada ZAPATA  VÉLEZ le  quitó el teléfono a YEPES SÁNCHEZ y le dijo a la  CS que enviara cualquier dinero que pudiera, por lo menos entre  US$5.000 y US$10.000. La CS le dijo a ZAPATA  VÉLEZ que  la CS ya le había dado a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ todo  lo que tenía y que la CS no tenía mas dinero. ZAPATA  VÉLEZ continuó  diciéndole a la CS que él sabía que la CS podía  darles dinero.  

21.  Alrededor del 15 de enero de 2020, en una llamada a WhatsApp,  interceptada legalmente, la CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que la  CS tendría dinero para enviar a YEPES SÁNCHEZ pronto,  pero que el dinero estaba en Boston, done vivía la CS. YEPES  SÁNCHEZ le dijo a la CS que ZAPATA  VÉLEZ le  diría cómo entregar el dinero y que llamaría a  la CS con más instrucciones.  

23.  Alrededor del 1 de abril de 2020, en una llamada WhatsApp  interceptada legalmente, YEPES SÁNCHEZ llamó a la CS y  volvió a exigirle un pago. YEPES SÁNCHEZ luego le dijo  a la CS el nombre y la dirección de la madre de la CS y le  preguntó a la CS si la CS reconocía a esa persona. La  CS confirmó que se trataba de su madre. En el fondo de la  llamada ZAPATA  VÉLEZ le  indicó el nombre y la dirección de la madre de la CS a  un tercero desconocido. La CS interpretó esta conversación  como una amenaza de hacer daño a la madre de la CS si la CS no  pagaba.  

(…)  

25.  Alrededor del 16 de abril de 2020, ZAPATA  VÉLEZ llamó  a la CS, a través de una llamada de WhatsApp interceptada  legalmente, y confirmó que ellos habían recibido los  US$2.500. ZAPATA  VÉLEZ declaró  que YEPES SÁNCHEZ estaba confundido con la cantidad porque él  estaba esperando US$10.000. La CS le dio a ZAPATA  VÉLEZ había  solicitado 10.000 pesos colombianos, no dólares  estadounidenses. ZAPATA  VÉLEZ le  dijo a la CS que los US$2.500 estaban bien por el momento, y que él  hablaría con YEPES SÁNCHEZ.  

26.  En mayo de 2020, en una serie de llamadas y mensajes de texto por  WhatsApp interceptados legalmente, la CS continúo  comunicándose con YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ en  el cuanto a cómo la CS pagaría el resto de deuda de  drogas. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ que  la CS estaba pensando en asaltar a un narcotraficante local, robarle  las drogas y luego vender las drogas para pagar la deuda. Esta  historia fue una mentira diseñada por la CS, quien estaba  colaborando con los investigadores, a fon de calmar a YEPES SÁNCHEZ.  

27.  Alrededor del 30 de junio de 2020, la CS hizo una llamada de video  por WhatsApp interceptada legalmente con YEPES SÁNCHEZ y  ZAPATA  VÉLEZ.  En esta llamada de video, la CS le mostró a YEPES SÁNCHEZ  los artículos proporcionados por los investigadores los cuales  se prepararon para que se vieran como verdaderos kilogramos de  cocaína. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que el precio de  la cocaína en Boston era alrededor de US$40.000 por kilogramo.  YEPES SÁNCHEZ presionó a la CS para que vendiera la  cocaína rápidamente y la CS aceptó vender la  cocaína en el transcurso de una semana. YEPES SÁNCHEZ  le dijo que estaba en una situación muy seria. YEPES SÁNCHEZ  luego le mostró, a través de la llamada de video, que  él se encontraba físicamente en el área donde  vivía la madre de la CS en Medellín. La CS interpretó  esas declaraciones y acciones como amenazas de que si la CS no vendía  la cocaína rápidamente y si no entregaba las ganancias  a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ le  causarían daño a la madre de la CS.  

28.  Más tarde ese mismo día, la CS recibió unos  mensajes de texto de WhatsApp interceptados legalmente, los cuales la  CS pensó que fueron enviados por ZAPATA  VÉLEZ,  sugiriendo que él tenía a alguien disponible en el área  de Boston que podía tomar posesión de la cocaína  y venderla, en lugar de esperar que la CS vendiera la cocaína.  

29.  Alrededor del 2 de julio de 2020, la CS se comunicó con YEPES  SÁNCHEZ en una llamada de WhatsApp interceptada legalmente.  YEPES SÁNCHEZ estaba muy enojado durante la llamada porque la  CS aún no había pagado más de la deuda de drogas  pendiente. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que necesitaba más  tiempo para vender la cocaína que la CS había robado y  que la CS entonces entregaría el dinero a YEPES SÁNCHEZ  lo más pronto posible. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ  que la CS necesitaba hacer dinero vendiendo kilogramos de cocaína  y que no podía simplemente entregárselo todo a YEPES  SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ.  YEPES SÁNCHEZ le instruyo a la CS que se quedara con cinco  kilogramos de cocaína para vender y que diera los cinco  kilogramos restantes al asociado de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ en  Boston, como pago parcial de la deuda. YEPES SÁNCHEZ le dijo a  la CS que él se comunicaría con la CS el 7 de julio de  2020, para hacer arreglos para la transferencia de la cocaína  de parte de la CS a un asociado de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA  VÉLEZ en  el área de Boston.  

Por  otra parte, los  cargos endilgados a Zapata  Vélez  en la acusación nº  20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS  del 26 de mayo de 2020, fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Lavado de instrumentos monetarios  

(a)(l)  Quien quiera que, con conocimiento de que la propiedad implicada en  una transacción financiera constituye ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, realiza o trata de realizar dicha  transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de  una actividad ilegal específica-  

(A)(i)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita específica; o  

(B)  con conocimiento de que la transacción está diseñada  en parte o totalmente—  

(i)  a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la  fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad  ilícita específica; . . .  

será  sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 0 el doble  del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que  sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambos. Para fines de este párrafo, una transacción  financiera se considera una que implique las ganancias de una  actividad ilícita específica si es parte de un grupo de  transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas  involucre las ganancias de una actividad ilícita específica,  y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.  

(2)        Quien  transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar,  transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar  en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a  través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un  lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo–  

(A)        con  la intención de promover la realización de una  actividad ilícita específica; o  

(B)        con  conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados  en el transporte, la transmisión o la transferencia  representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita  y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión o  transferencia está diseñado por completo o en parte—  

(i)  para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad  ilícita específica; . . .  

será  sentenciado a una multa de no más de $500.000 0 el doble del  valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la  transacción, la transmisión o la transferencia, lo que  sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambas cosas. Para la finalidad del delito descrito en el subpárrafo  (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la  prueba de que un oficial del orden público representó  el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y  las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el  acusado creyó que dichas representaciones eran ciertas.  

(3)        Quienquiera  con la intención—  

(A)        de  promover que se lleve a cabo una actividad ilícita específica;  o  

(B)        de  ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la  pertenencia o el control de las propiedades que se creían ser  las ganancias de una actividad ilícita específica.  

realice  o trate de realizar una transacción financiera que implique  propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita  específica, o la propiedad usada para realizar o facilitar una  actividad ilícita específica, deberá recibir una  multa según este título o encarcelamiento por no más  de 20 años, o ambas cosas. Para fines de este párrafo y  el párrafo (2), el término ‘representó”  significa cualquier representación hecha por un oficial del  orden público o por otra persona bajo la dirección o  con la aprobación de un oficial federal autorizado para  investigar o enjuiciar infracciones a esta sección…  

(c)  Según se usa en esta sección  

(1)  el término “con conocimiento de que los bienes en una  transacción financiera representan las ganancias de alguna  forma de actividad ilegal” significa que la persona sabía  que los bienes objeto de la transacción representaban las  ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma,  de actividad que constituye un delito grave bajo las leyes estatales,  federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad  está especificada en el párrafo (7);  

(2)        el  término “conducir” incluye iniciar, concluir o  participar en la iniciación o conclusión de una  transacción;  

(3)        el  término “transacción” incluye una compra,  venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u  otra disposición, y con respecto a una institución  financiera incluye un depósito, un retiro, una transferencia  entre cuentas, intercambio de moneda, préstamo, extensión  de crédito, compra o venta de alguna acción, bono,  certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso  de una caja de seguridad de depósito, o algún otro  pago, transferencia o entrega, por parte, a través o a una  institución financiera, por cualquier medio que se efectúe;  

(4)        el  término “transacción financiera” significa  (A) una transacción que de alguna forma o en algún  grado afecta el comercio interestatal o internacional que implique  (i) movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas  u otros medios, o (ii) un instrumento monetario o más, o (iii)  la transferencia del título de un inmueble, vehículo,  embarcación o avión, o (B) una transacción en la  que se use una institución financiera que participe, o cuyas  actividades afecten el comercio interestatal o internacional de  alguna manera o en algún grado;  

(5)        el  término “instrumentos monetarios” significa (i)  moneda o efectivo de los Estados Unidos o de algún otro país,  cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros  monetarios, o (ii) valores de inversión o instrumentos  negociables, al portador o de tal manera que el título de los  mismos, pase al ser entregados;  

(7)        el  término “actividad ilícita especificada”  significa–  

(B)  con respecto a una transacción financiera que ocurra, por  completo o en parte, en los Estados Unidos, un delito en contra de un  país extranjero que se trate de –  

(8)        el  término “estado” incluye un estado de los Estados  Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio  o posesión de los Estados Unidos; y  

(9)        el  término “ganancias” significa cualquier propiedad  derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través  de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto  de dicha actividad.  

(f)  Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida  por esta sección si —  

(1)  la conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso  de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en  parte en los Estados Unidos; y  

(2)  la transacción o las series de transacciones relacionadas  implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase  $10.000…  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer algún delito  definido en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito,  cuya realización era el propósito de la conspiración.  

Sección  1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia  

(a)  Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya,  demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo  o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o  tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace  con violencia física a alguna persona o propiedad para  fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en  contravención de esta sección, será multado de  conformidad con este título o encarcelado durante no más  de veinte años, o ambos.  

(b)        Según  se usa en esta sección  

(2)        El  término “extorsión” significa la obtención  de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso  ilegal de fuerza, real o la amenaza de tal, violencia, o al  atemorizar, o mediante la apariencia de derecho oficial.  

(3)        El  término “comercio” significa el comercio dentro del  Distrito de Columbia, o algún territorio o posesión de  los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un  estado, territorio, posesión o el Distrito de Columbia y  cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro  del mismo estado a través de cualquiera de dichos estados; y  todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen  jurisdicción.  

Sección  1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:  Viaje o transporte interestatal y extranjero para ayudar en  operaciones de la delincuencia organizada.  

(a)  Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero, o que  use el servicio de correos o alguna instalación de comercio  interestatal o extranjero, con la intención de—  

(3)  de otra manera promueva, controle, establezca, lleve a cabo o  facilite la promoción, el control, el establecimiento y el  llevar a cabo de alguna actividad ilícita, y que de allí  en adelante realice o intente realizar—  

(A)  un acto descrito en el párrafo . . . (3), será multado  de acuerdo con este título, encarcelado no más de 5  años, o ambas cosas;  

(b)  Según se usa en esta sección (i) “actividad  ilegal” significa (1) cualquier empresa comercial que implique.  narcóticos o sustancias controladas (como se definen en la  sección 102(6) de la Ley de Sustancias Controladas).  

Sección  891 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Definiciones  y reglas de construcción  

Para  fines de este capítulo:  

(1)  Extender crédito significa hacer o renovar algún  préstamo, o firmar algún acuerdo, tácito o  expreso, por el cual se paga o satisface alguna deuda o reclamación,  tanto aceptada como disputada, válida o inválida, y de  la manera que surja, podría o será aplazada.  

(4)        El  pago de alguna extensión de crédito incluye el pago, la  satisfacción o la dispensa total o en parte de alguna deuda o  reclamación, aceptada o disputada, válida o inválida,  que se a causa o esté conectada con esa extensión de  crédito.  

(5)        El  cobrar una extensión de crédito significa inducir de  cualquier manera a alguna persona para hacer el pago de tal.  

(6)        Una  extensión excesiva de crédito es cualquier extensión  de crédito con respecto a la cual haya un entendimiento de que  el acreedor y el deudor al momento de hacerla que la demora para  hacer el pago o no hacer el pago causará el uso de violencia u  otros medios delictivos para causar daños a la persona, la  reputación o la propiedad de alguna persona.  

(7)        Un  medio de extorsión es cualquier medio que implique el uso, o  una amenaza expresa o implícita del uso de violencia u otros  medios delictivos para causar daños a la persona, la  reputación o la propiedad de cualquier persona.  

Sección  894 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   Cobro de extensiones de crédito por medio de extorsión.  

(a)  Quienquiera que con conocimiento participe de alguna manera, o  confabule para hacer tal cosa, en el uso de algún medio de  extorsión  

(1)        para  cobrar o tratar de cobrar alguna extensión de crédito,  o bien  

(2)        para  castigar a alguna persona por no hacer el pago,  

será  multado de acuerdo con este título o encarcelado durante no  más de 20 años, o ambas cosas.  

A  su turno, la acusación nº 1:20-cr-10135, también  enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020,  contempló los siguientes cargos:  

Sección  371 del Título 18 del Código de Estado Unidos.  Concierto para cometer un delito o defraudar a los Estados Unidos.  

Si  dos personas o más conspiran ya sea para cometer un delito en  contra de los Estados Unidos, para defraudar a los Estados Unidos, o  cualquier agencia de los Estados Unidos, de cualquier manera o con  cualquier propósito, y una o más de tales personas hace  un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberá  ser multada según este título o ser encarcelada por no  más de cinco años, o ambas cosas.  

Sección  875 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  Comunicaciones interestatales.  

(b)  Cualquiera que, con la intención de extorsionar a cualquier  persona, empresa, asociación, corporación, cualquier  dinero u otra cosa de calor, transmita en el comercio interestatal o  en el exterior cualquier comunicación que contenga amenaza de  secuestrar a cualquier persona o cualquier amenaza de lastimar a otra  personas, será multado según este título o  encarcelado por no más de veinte años o ambas cosas.  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no punibles con pena capital.  

            

a. En          general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa,          ninguna persona podrá ser procesada, juzgada, ni sancionada          por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la          acusación formal se presente, o la querella se entable en un          plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió          dicho delito.  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías establecidas de sustancias  controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y  V. (…);  

(e)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I,  II, III, IV, y V consistirán en […] las siguientes  drogas u otras sustancias […]  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se especifique lo contrario o se indique en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean          producidas directa o indirectamente por extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química […];  

4)  […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros  […] o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estado Unidos.  Actos prohibidos.  

(a)  Actos ilícitos. Salvo lo que este subcapítulo autorice,  será ilícito que una persona a sabiendas o  intencionalmente-  

(1)  fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de  fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;  

(b)  Penas: cualquier persona que viole la subsección (a) de esta  sección será sentenciada de la siguiente manera:  

(1)  

(A)  En caso de una violación de la subsección (a) de esa  sección que implique:  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros;…  

(IV)  cualquier compuesto, mezcla o preparación de contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en las  subcláusulas (I) a (III);  

la  persona que cometa la violación será sentenciada a un  término de no menos de 10 años y no más de un  término de por vida, y si ocurre una muerte o graves lesiones  corporales debido al uso de la sustancia, será sentenciada a  un término de encarcelamiento de no menos de 20 años y  no más que cadena perpetua, una multa que no deberá  exceder la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones  del Título 18  o $10.000.000 si el acusado es un individuo o  $50.000.00 si el acusado es otro cosa que no sea individuo, o ambas.  Si cualquier persona comete tal violación después de  que sea definitiva una condena anterior por un delito grave de  narcotráfico o un delito grave serio y violento, tal persona  será sentenciada a un término de encarcelamiento de ni  menos de 15 años y no más que la cadena perpetua y si  el uso de tal sustancia resulta en la muerte o grave daño  corporal, deberá ser sentenciada a cadena perpetua, una multa  que no exceda dos veces la cantidad autorizada de conformidad con las  disposiciones del Título 18 o $20.000.000, lo que sea mayor,  si el acusado es un individuo o $75.000.000 si el acusado es otra  cosa que no sea individuo, ambas.  

Sección  846 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente o participe en un concierto para cometer  cualquier delito definido en este título estará sujeta  a las mismas sanciones a las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa concierto para delinquir o del concierto  para delinquir.  

Las  conductas enunciadas en las acusaciones contra Mario  Alberto Zapata Vélez en  los los  Estados Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 24424;  32325;340  inciso 226;34527;  y 37628  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo  323. Lavado de activos. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Articulo  345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada.  El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia  organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o  a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y  multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la  Sala).  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Mario  Alberto Zapata Vélez,  contenidos en las acusaciones  nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No.  20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº  1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135,  emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo  anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

9.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

10.  El concepto de la Sala  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

Finalmente,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano Zapata  Vélez,  se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le  confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la  necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales  nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan frente a la actuación penal  que se adelanta contra el requerido.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Mario  Alberto Zapata Vélez,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          5 a 8,          traducción no oficial, expediente          digital.  

2          Folios 7 a 9, cuaderno informe de captura.  

3          Folios          1 a 5 y 10 a 12, ibíd.  

4          Folios          7 a 12, cuaderno          1272 MAZV. Pdf.  

5          Folios 113, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf  

6          Folios 93, cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.  

7          Folios 95 a 111, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf  

8          Folios 80 a 89, cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.  

9          Folios          81 a          93 del cuaderno          DOC100320-10032020122112.pdf          y 69 a 78 del cuaderno          Mario Alberto Zapata Vélez.  

10          Folio 19, cuaderno informe de captura.  

11          Folios 69 a 78, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 59 a 66 del          cuaderno Mario          Alberto Zapata Vélez.  

12          Folios 117 a 124 y 95 a 107, ibíd.  

13          Folios 68 y 58, ibíd.  

14          Folios 67 y 57, ibíd.  

15          Folios 3 y 3, ibíd.  

16          Folio 1, cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.  

17          Folio 1, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf  

18          Folios          1 a 3, cuaderno MJD-OFI20-0033345 Remisorio CSJ.  

20          Folios 1 cuaderno respuesta Fiscalía General y anexos.  

21           Folio 1, cuaderno respuesta Policía Nacional.  

22          Folios 1 a 7, cuaderno coadyuvancia y garantías.  

23          Folio 13 a 18, cuaderno informe de captura.  

24          Modificado por el          artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero          de 2005.  

25          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) 340          (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de          la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.  

26          Modificado por el          artículo          5          de la Ley 1908          de 2018.  

27          Modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011.  

28          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.      

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