CP078-2021(56568)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP078-2021  

Radicación  Nº 56568.  

Acta  118.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición de Joaquín  Elías Palma Padilla,  ciudadano  colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1046 del 24 de junio de 20191,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Joaquín  Elías Palma Padilla,  ciudadano  colombiano  identificado  con cédula de ciudadanía nº 13.719.330, requerido  para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de  narcóticos y concierto para delinquir que tuvieron lugar desde  el año 2017 hasta el 2  de agosto de 2018, de  acuerdo con la acusación nº  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5  de agosto de 20192,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la  cual se hizo efectiva en el municipio de Barrancas, departamento de  La Guajira, por  miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo de  Investigaciones Interagenciales DIJIN, con apoyo de uniformados  adscritos a la estación de Policía del citado  municipio.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1798 del 30 de octubre de 20193,  la representación Diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Joaquín  Elías Palma Padilla.  Para  tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dentro de la causa nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2018,  contra  Joaquín  Elías Palma Padilla4.  

3.2.  Copia  de la  acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de  20185,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3.4.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía nº 13.719.330,  expedida a nombre de Joaquín  Elías Palma Padilla7.  

3.5.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de  Sharad A. Motiani8,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, y  William B. Reinckens9,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quienes suministran información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de Joaquín  Elías Palma Padilla.  

3.6.  Certificación  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de Joaquín  Elías Palma Padilla,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.7.  Certificación expedida por William  P. Barr,  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria  Frances  Chang,  como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América11.  

3.8.  Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad,  debidamente suscritos  por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Sonya N. Johnson,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.  

3.9.  Certificación  expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington,  Erika Eliana Salamanca Dueñas12,  donde indica que es auténtica la firma de Sonya  N. Johnson,  quien para el 11 de octubre de 2019, se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI 19- 046177 del 1 de  noviembre  de 201913,  en el cual conceptuó que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena  en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000.  

También  indicó que, según los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD  OFI19-0034104-DAI-1100 del 12 de noviembre de 201914,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  Reconocida la personería para actuar al apoderado de Joaquín  Elías Palma Padilla,  mediante auto del 19 de noviembre de 2019 se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas15.  

7.  Mediante  providencia del 29 de abril de 2020, la Sala decretó las  pruebas elevadas por el defensor de Joaquín  Elías Palma Padilla,  consistente en  oficiar  a la Fiscalía para que informara si contra éste se  adelanta o adelantó proceso judicial por los mismos hechos que  motivaron el pedido de extradición.  

Asimismo,  negó la solicitud probatoria relacionada con el informe sobre  la legalidad de las interceptaciones  telefónicas referidas en la Nota verbal 1798 del 30 de octubre  de 2019.  

8.  En  relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

8.1.  Mediante oficio del 31 de agosto de 2020, complementado el 16 de  septiembre, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación allegó respuesta brindada por la  Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra  el ciudadano requerido se registran cuatro anotaciones.  

8.2.  El  7 de octubre de 2020, la Fiscalía Primera Especializada Gaula  de Cartagena remitió el escrito de acusación dentro del  proceso con radicado 130016001129201005601,  que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, contra Joaquín  Elías Palma Padilla,  por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para  narcotráfico.  

9.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. El  delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en  los siguientes términos:  

9.1.  El  Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  Joaquín Elías Palma Padilla,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  y en la Constitución Política.  

9.2.  El abogado de confianza del requerido solicitó que se emitiera  concepto desfavorable. Para fundamentar su solicitud expuso los  siguientes argumentos:  

9.2.1.  Indicó que no se cumplía el presupuesto de la plena  identidad. Sobre el particular, señaló que no existía  duda acerca de la plena identidad de la persona pedida en extradición  y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad  por cuenta de este trámite. Sin embargo, cuestionó que  en el momento en que Fiscalía del Distrito Sur de la Florida  presentó el caso ante el Gran Jurado a fin de obtener la orden  de captura, Palma  Padilla únicamente  era conocido por el alias  de  «Palma,  Palmera, Palmita»,  sin que existiera acto previo de identificación del requerido.  

Sostuvo  que la plena identidad del requerido se estableció luego de  que fuera solicitada la orden de captura internacional por parte de  las autoridades de Estados Unidos de América. Motivo por el  cual, considera que la Corte Suprema de Justicia debe ser más  estricta a la hora de verificar este requisito, dado que el  procedimiento que adelantan las autoridades del país foráneo,  quebrantan las garantías al debido proceso del ciudadano  colombiano.  

Agregó  que la captura del solicitado en extradición se realizó  sin consideración del «derecho  al nombre»,  en la medida en que se empleó el alias, sin realizar el cotejo  científico de su voz para demostrar que existía  correspondencia con la recopilada en las interceptaciones. Razón  por la que concluye que no se identificó plenamente a Joaquín  Elías Palma Padilla como  la persona responsable de la conducta que se investiga.  

9.2.2.  Subrayó que se desconocía el condicionante dispuesto en  el artículo 35 de la Constitución, consistente en que  el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, debido a que  los actos investigados no trascendieron las fronteras de Colombia y  Honduras, y por tanto, las autoridades de los Estados Unidos de  América no tenían competencia para juzgar al requerido.  

Para  sustentar ese punto, advirtió que en la solicitud de  extradición se consignó “teniendo  un motivo fundado en que tal sustancia controlada sería  ilícitamente importada a los Estados Unidos (…)”;  no obstante, no se especificó cuál era el motivo  fundado para realizar dicha conjetura.  

Aunado  a lo anterior, señaló que el pedido de extradición  solo mencionó como hechos relevantes los acaecidos en 2015 y  una interceptación realizada en octubre de 2017. Respecto al  último evento, advirtió que éste hizo referencia  al transporte de la embarcación No. 1 desde Puerto Colombia y  la No. 2 desde San Andrés con destino a Honduras; sin embargo,  las dos embarcaciones fueron robadas por otros traficantes en  territorio colombiano, por lo que no podía afirmarse que se  traspasaron las fronteras del país requirente.  

9.2.3.  Resaltó que en este caso se desconocía el principio del  non bis in ídem. Ello, comoquiera que por los mismos hechos  narrados en la Nota Verbal 1046 de julio de 2019, Joaquín  Elías Palma Padilla estaba  siendo procesado por el Juzgado Único Penal del Circuito de  Cartagena en proceso identificado con radicado 13001600112920105601,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Actuación que actualmente se encontraba en la  fase de juzgamiento, concretamente en la audiencia preparatoria.  

Al  respecto, adujo que el proceso penal iniciado en Colombia se originó  a partir del oficio suscrito por el Sherif Foster, Subdirector  Regional de la DEA, del 2 de noviembre de 2010. En dicha comunicación  se puso en evidencia la existencia de un grupo de personas que  operaba en los departamentos de Cundinamarca, Atlántico,  Bolívar, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andrés,  que estaría involucrado con el trasporte de cocaína y  contaba con la presencia de miembros activos y retirados de la  Policía Nacional, así como con la colaboración  de funcionarios de diferentes aerolíneas. De otra parte, la  comunicación daba  cuenta de la incautación de droga  durante el año 2009, y de varios informes de investigador de  campo.  

Ahora,  en relación con la investigación realizada por Estados  Unidos de América, indicó lo siguiente:  

«Dentro  de las consideraciones relatadas en la Nota Verbal No.1046 del 24 de  julio de 2019, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano colombiano Joaquín  Palma Padilla, se basa en que en octubre de 2015, le iniciaron una  investigación, y que en enero de 2017, con base en esa previa  investigación, autoridades de la fuerza del orden determinaron  que Joaquín Palma Padilla, es miembro de la DTO, lo cual no es  cierto, ya que fue retirado de la Policía en el año  2015.  

(…)  en octubre de 2017, la DEA, obtuvo información a través  de interceptaciones (…) sobre una operación de  contrabando de narcóticos, en la cual, Joaquín Palma  Padilla y otros participaban, lo que indica que en orden legal, que  si la DEA, obtuvo información a través de  interceptaciones colombiana (sic), de hechos ocurridos en octubre de  2017, se debió poner en conocimiento a la Fiscalía que  se obligaba a iniciar proceso penal en Colombia, y revisado de  acuerdo a las certificaciones de la Fiscalía General de la  Nación no existe otra investigación en Colombia de  delitos ocurridos en octubre de 2017, que hace referencia a un  cargamento de cocaína que se perdió en Puerto Colombia,  después de que este fuera robado por otros asociados.»  

A  partir de lo expuesto, reiteró que se desconocía la  prohibición del non bis in ídem, pues se estaba  «aplicando  los mismos hechos basados en información obtenida por  informante conforme a las mismas circunstancias».  Situación que tornaba improcedente la extradición.  

Finalmente,  resaltó que los  requisitos de validez formal de la documentación, principio de  la doble incriminación y equivalencia entre la providencia  extranjera y la resolución de acusación en Colombia, se  encontraban debidamente acreditados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  condiciones constitucionales de  improcedencia de la extradición,  (ii)  otros  factores de improcedencia, (iii)  la validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi)  la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones.  

2.  Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

2.1.  En el caso bajo análisis, se satisface  el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el  exterior.  

Sobre  el particular se evidencia que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación nº  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  se indica que la infracción habría ocurrido en  «Colombia,  Honduras, Nicaragua y en otros países».  

Por  su parte, en la declaración  jurada del Agente Especial William  B. Reinckens  se hizo referencia a la investigación adelantada en contra la  organización de la que, presuntamente, hacía parte  Joaquín  Elías Palma Padilla,  que  en octubre de 2017 participó de un acto de contrabando de  drogas. Concretamente, los hechos daban cuenta del transporte de  aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a  Honduras, con la «intención  de importarse ilegalmente a los Estados Unidos.»  

Lo  expuesto, a  la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad16  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, permite colegir que el  tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir,  conductas imputadas al requerido, se entienden desarrolladas también  en el territorio del Estado requirente.  

Con  lo anterior se desvirtúa lo manifestado por el abogado de  confianza del requerido, según lo cual, los hechos fueron  cometidos de forma exclusiva en el territorio nacional, en la medida  en que las embarcaciones con droga no ingresaron al territorio  estadounidense.  

Esto,  pues como se vio, los actos desplegados por el requerido y por la  organización delincuencial de la que hacía parte según  acusación foránea, tenían como propósito  no solo el transporte e importación de narcóticos sino  su distribución en los Estados Unidos. Lo cual indica que en  ese país debieron materializarse los efectos del hecho  delictivo y, por la misma razón,  las  conductas se tienen como igualmente ejecutadas en ese territorio.  

2.2.  De otra parte, se advierte que las  conductas descritas en la acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida17  y por  las cuales es solicitado Joaquín  Elías Palma Padilla,  no son de carácter político, según los literales  a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

2.3.  Finalmente, con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente en el año  de 2017, es  decir, después de 17 de diciembre de 1997.  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.  Otros factores de improcedencia.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido  procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo  de los hechos que sustentan la solicitud. Esa precisión  significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la  garantía constitucional del debido proceso es causal de  improcedencia de la extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

3.1.  Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud.  

Al  respecto, se encuentra que de acuerdo con la información  aportada por la Fiscalía General de la Nación, contra  Joaquín  Elías Palma Padilla  se registran las siguientes anotaciones:  

                                                    

Radicado                          asunto                                                                      

Delito                                                                      

Hechos                                                                      

Estado          

130016001129201005601                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado por darse para                          

Mediante                          oficio del 2 de noviembre de 2010, la Agencia Antidrogas D.E.A.,                          con sede en Cartagena, pone en conocimiento información                          suministrada por fuente humana, la cual manifiesta la existencia                          de un grupo de personas que están delinquiendo en los                          departamentos de Cundinamarca, Atlántico, Bolívar,                          Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andrés Islas en                          donde indica que este grupo delictivo estaría involucrado                          en el transporte de cocaína.                                                                      

Activo.                          

                          

Audiencia                          preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito                          Especializado de Cartagena.          

880016109528200880439                                                                      

Fabricación,                          tráfico y porte de armas de fuego o municiones art.                          365 C.P.                                                                      

El                          17 de mayo de 2008, la Policía Nacional detiene a Joaquín                          Elías Palma, cuando portaba un arma de fuego tipo pistola                          calibre 9mm, con un proveedor y 14 cartuchos para la misma, en el                          trayecto al comando para verificar los documentos el aprehendido                          huyó.                                                                      

Inactivo.                          

                          

Sentencia                          absolutoria emitida el 11 de septiembre de 2009.          

110016000013200608564                                                                      

Fabricación,                          tráfico y                          

porte                          de armas de fuego o municiones art.                          365 C.P.                                                                      

El                          21 de septiembre de 2006, en labores de vigilancia la Policía                          solicita al vehículo de placas BMQ-654 una requisa, el cual                          era abordado por tres sujetos, el conductor José Eufrasio                          Gámez, el copiloto Yolman Efrén Pérez y el                          pasajero de atrás Joaquín Elías Palma,                          encontrando dentro del vehículo un arma de fuego la cual no                          tenía permiso de porte y de la cual ninguno de los                          ocupantes dio razón a quien le pertenecía.                                                                      

Inactivo.                          

                          

Auto                          de preclusión ejecutoriado, por ausencia de intervención                          del imputado en el hecho.          

200136001235201700257                                                                      

Amenazas                          art. 347 C.P.                                                                      

El                          19 de octubre de 2016, el señor Joaquín Elías                          Palma Padilla, manifiesta que está siendo víctima de                          amenazas de muerte por parte de desconocidos                          

                                                                      

Inactivo.                          

                          

En  cuanto a los procesos con radicados 880016109528200880439,  110016000013200608564 y 200136001235201700257, se advierte que los  mismos no generan  ningún impedimento en el trámite de la extradición,  dado que versan  sobre conductas  diferentes a las descritas en la acusación foránea.  

En  lo que tiene que ver con la actuación identificada con el  radicado nº 130016001129201005601,  se encuentra que ésta cursa  en contra  de Palma  Padilla  en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  por  el punible de concierto  para delinquir agravado por darse para narcotráfico.  

Según  el escrito de acusación radicado el 10 de julio de 2011,  debidamente incorporado por la Fiscalía Primera Especializada  Gaula de esa ciudad, se evidencia que su origen se dio a partir de  los siguientes sucesos:  

«La  presente investigación se origina como consecuencia de  información obtenida por fuente humana que obtuvo la Agencia  Antidroga DEA, en fecha 2 de noviembre de 2010, quien pone en  conocimiento la existencia de una organización criminal  dedicada al tráfico de estupefacientes, obtenida dicha  información los funcionarios de Policía Judicial  adscritos a la DIJIN adelantan las labores tendientes a verificar y  confirmar la información obtenida, donde en el transcurso de  las labores investigativas obtienen entrevista del señor  patrullero de la Policía Nacional DUAN FARIAN AGUILAR FRANCIS,  quien en su momento se encontraba adscrito al Departamento de Policía  de San Andrés (islas) y quien confirma la existencia de dicha  organización criminal donde están involucrados policías  activos y retirados que laboran en esa ciudad, quienes en razón  a su investidura permiten de manera irregular la entrada y salida de  sustancias estupefacientes en la modalidad de correos humanos y  encomiendas, los cuales tienen como destino mercados internacionales  de Centro América y Estados Unidos.  

En  dicha labora se pudo constatar que para [la] salida y entrada de  sustancia[s] alucinógenas era[n] utilizados estratégicamente  los aeropuertos de Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Santiago  de Cali, Medellín, Pereira y San Andrés, donde contaban  con la colaboración de ciertos funcionarios activos y  retirados de la Policía Nacional quien hacían parte de  la organización criminal que se dedicaba al tráfico de  sustancias alucinógena[s], igualmente se constat[ó] que  la persona que lideraba esta banda criminal era conocida con el alias  de “EL PRÍNCIPE” quien tiene relación con  narcotraficantes del Valle del Cauca, situación que se pudo  constatar, toda vez que en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla,  ocurrieron varios eventos durante el 2009  y 2010, donde se  realizaron una serie de incautaciones de cocaína en vuelos  procedentes de las ciudad[es] que se han cit[ado] con anterioridad.  

Teniendo  como soporte la entrevista rendida por el señor DUAN FARIAN  AGUILAR FRANCIS y las incautaciones realizada[s] durante los años  2009 y 2010 y a fin de poder desarticular una organización  criminal bien estructurada (…) se opt[ó] por utilizar  la figura de agente encubierto.  

Atendiendo  a las labores realizadas por el agente encubierto se obtuvo  información importante que dichas actividades ilícitas  eran coordinadas a través de abonados telefónicos los  cuales fueron oportunamente interceptados por la fiscalía,  done se pudo obtener conversaciones de los miembros de la banda  atinentes a la coordinación del envío de droga, así  como, las característica de cómo eran enviadas dichas  sustancias fuera del país, lográndose por parte de los  funcionarios de la DIJIN identificar e individualizar a cada uno de  los integrantes de esta organización criminal, se obtuv[ieron]  los lugares que eran utilizados para la entrega y salida de  sustancias estupefacientes, y la modalidad utilizada por los  traficantes de drogas, donde se logró en muchas ocasiones  incautar por parte [de] la Policía Nacional droga, situación  que está demostrada dentro del presente caso, toda vez que  para los años 2009 y 2010 se realizaron varias incautaciones.»  

Ahora  bien, la acusación  nº  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  dictada el 2 de agosto de 2018, que  sustenta la petición de extradición, en relación  con los hechos refiere lo que sigue:  

«Desde  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación  de esta acusación formal, en los países de Colombia,  Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados (…)  Joaquín Elías Palma Padilla, (…) con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de  categoría II, con la intención, el conocimiento, y con  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria  importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)».  

A  su vez, la declaración del Agente Especial de la DEA, William  B. Reinckens  precisó que a Palma  Padilla  y otros, se les atribuye el uso «de  varias embarcaciones para transportar 450 kilogramos de cocaína  de Colombia a Honduras».  

En  consecuencia, la  Corte no evidencia la afectación del principio del non  bis in ídem  ni el instituto de la cosa juzgada, pues se estableció que la  persona reclamada no está siendo procesada, tampoco ha sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega.  

Contrario  a lo que alega la defensa, se observa que los sucesos señalados  en el proceso penal identificado con el radicado nº  130016001129201005601,  difieren  de aquellos que motivaron la extradición.  

Esto  es así, pues aunque el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena procesa al  requerido por el punible de concierto  para delinquir agravado por darse para narcotráfico,  esa  actuación se adelanta, en concreto, por la  actividad delictiva de la  organización a la que pertenecía Palma  Padilla,  desplegada dentro  de los años 2009 y 2010. Mientras tanto, los eventos que  motivan la solicitud de extradición relacionados con el  tráfico de narcóticos, únicamente hacen alusión  a hechos ocurridos en los años 2017 y 2018.  

En  consecuencia, por esta causa no hay lugar a emitir concepto  desfavorable como lo solicita la defensa.  

3.2.  De  otro lado se  verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Lo  expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio  alguno de que el requerido tenga tal condición. Además,  el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

Corolario  de que antecede, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

En  el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Joaquín  Elías Palma Padilla.  Al efecto, anexó copia de la acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Asimismo,  aportó copias de las órdenes de arresto expedida contra  el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en cada una de  las causas descritas.  

De  otro lado, allegó las declaraciones juradas de Sharad  A. Motiani, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la referida acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra de  Joaquín  Elías Palma Padilla,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  William  B. Reinckens.  

A  su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Sonya  N. Johnson,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo  avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

5.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota Verbal 1798  del 30 de octubre de 2019,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Joaquín  Elías Palma Padilla,  nacido el 11 de junio de 1979, en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía nº 13.719.330, persona  a  la que se refiere la acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 2 de agosto de 2018.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que, a nombre de Joaquín  Elías Palma Padilla,  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son coincidentes.18  

Ahora  bien, retomando lo expuesto en los alegatos de conclusión, se  advierte que contrario a lo dicho por el apoderado del requerido, en  la acusación nº  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  del 2 de agosto de 2018, se refirió al pedido en extradición  no solo por los alias «Palma,  Palmera, El de los Cocos, Jacob, Israel 26, Indio»,  sino que se distinguió plenamente sus nombres y apellidos.  

Asimismo,  en todos los documentos aportados al trámite constan los  nombres y datos de identificación del requerido por el  gobierno extranjero. Los cuales concuerdan con la información  de identificación de la persona privada de la libertad por  cuenta de la extradición, como se advirtió en  precedencia.  

Adicionalmente,  se resalta que el cotejo científico de la voz de las personas  interceptadas con la de Palma  Padilla,  en  los términos en que lo solicitó el abogado de  confianza, más allá de contribuir a la plena  identificación del requerido, tiende a verificar la  responsabilidad del pedido en extradición respecto de las  conductas que se investigan. Aspecto sobre el que no le corresponde  pronunciarse a la Corte, sino que debe ser discutido directamente  ante la autoridad judicial solicitante.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

6.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

En  esta oportunidad, la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la  acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  el 2 de agosto de 2018,  contra el requerido,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y concierto para delinquir.  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en  el artículo 337 de nuestro  ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de  cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;  b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan  de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

7.  Principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, en la acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  del 2 de agosto de 2018, proferida en contra de Joaquín  Elías Palma Padilla, se  dictó el siguiente cargo:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  2  

Desde  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación  de esta acusación formal, en los países de Colombia,  Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados  

(…)  

JUAQUÍN  ELÍAS PALMA PADILLA  

alias  “Palma”  

alias  “Palmera”  

alias  “El de los Cocos”  

alias  “Jacob”  

alias  “Israel 26”  

alias  “Indicio”  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de  categoría II, con la intención, el conocimiento, y con  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».  

Con  respecto a todos los acusados la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como  resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  que razonablemente debieron prever, es cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos».  

A  su turno, en la declaración que rindió William  B. Reinckens,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Joaquín  Elías Palma Padilla fueron  detallados en los siguientes términos:  

«7.  Desde octubre de 2015, las autoridades del orden público de  Colombia y Estados Unidos han estado investigando a una organización  de tráfico de drogas (OITD) en donde trabajan los acusados. La  investigación reveló que los acusados y la organización  narcotraficante coordinaron el traslado de múltiples cientos  de kilogramos de cocaína despachados de la costa norte de  Colombia y entregados en Centroamérica en embarcaciones  marítimas. La información se basó en información  de autoridades colombianas y un informante confidencial (CI), quien  informó que BENT DE ARMAS traficaba cocaína a bordo de  embarcaciones marítimas. Durante el transcurso de la  investigación, las autoridades del orden público de  Colombia interceptaron legalmente las comunicaciones de los acusados.  

(…)  

II.        PRUEBAS  -CARGO DOS  

29  de diciembre de 2017, Incautación de 118 kilogramos de cocaína  

|        28.  Las autoridades estadounidenses y colombianas de orden público  han estado investigando a miembros de la organización  narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular  de J.W. en enero de 2017. En junio de 2017, comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que W. J. y P. M. se iban a reunir  con otros para hablar del transporte de cocaína. En octubre de  2017 comunicaciones interceptadas revelaron que un acontecimiento de  contrabando de drogas en el cual estaban participando W. J., P. M.,  LORA FONTALVO, P. P., M. A. y B. D. A., implicaba el transporte de  aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a  Honduras. Se suponía que la operación de contrabando de  cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas  individuales, en la cual cada embarcación transportaría  una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar  del área del Puerto de Colombia, cerca de Barranquilla,  Colombia; y la embarcación #2 iba a zarpar de la isla de San  Andrés Colombia. J. W. coordinó que ambas embarcaciones  se reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al  noreste de la isla de providencia, Colombia. Una vez que estaban en  el punto de reunión, los embarques de cocaína se  consolidaron en una sola embarcación marítima para  transportarse a Honduras. La operación de transporte de  cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al  clima, la presencia en el mar de autoridades y problemas mecánicos.  

29.  La investigación reveló las siguientes  responsabilidades en cada cómplice ….(…) LORA  FONTALVO, P. P. y M. A., asumieron distintos deberes, según se  necesitaba, para ayudar con el transporte de cocaína con la  intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos.  

30.  J.W. finalmente perdió el embarque de cocaína en Puerto  Colombia después que otros cómplices robaran el  embarque. J.W. despacho el embarque de cocaína de San Andrés,  Colombia, sin embargo la embarcación marítima tuvo  problemas mecánicos y regresó a la Isla de Providencia,  Colombia. J. W. hizo que se almacenara la cocaína y  posteriormente la envió a Honduras.  

31.  El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que J. W. había despachado una embarcación  cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que  este embarque específico iba con destino a Honduras.  

32.  El 29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detectó  y persiguió a una embarcación blanca en Caratasca,  Gracias a Dios, Honduras. La embarcación fue posteriormente  varada y abandonada por la tripulación. La Fuerza naval de  Honduras incautó legalmente la embarcación y los 118  kilogramos de cocaína que fueron dejados a bordo de la misma.»  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)        Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilegal  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química  regulada.  

(1).  Con la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos: o  

(2)  Con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  se encuentren a una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados  Unidos…  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección tiene la intención de abarcar los actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona  que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha  persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito  de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme está  estipulada en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) que  implique …  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de cocaína…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Los  anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del canon 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,   (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Articulo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Articulo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Joaquín  Elías Palma Padilla,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo  anterior, por cuanto describen conductas que son delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  Por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

8.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

9.  Cuestión  final  

Como  quiera que se estableció que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena adelanta contra el reclamado  proceso  penal por el punible de concierto para delinquir agravado por darse  para narcotráfico, se  prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere  el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en  todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para  que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones  que correspondan frente a la investigación que se adelanta  contra el requerido.  

10.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joaquín  Elías Palma Padilla,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que  responda por el cargo contenido en la acusación  nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

Finalmente,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano Palma  Padilla  y visto el estado del mismo, se prevendrá al Gobierno Nacional  de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906  de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las  autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la  extradición, adopten las determinaciones que correspondan  frente a la investigación que se adelanta contra el requerido.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Joaquín  Elías Palma Padilla,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Folios          9 a 11, ibídem.  

3          Folios          47 a 50, ibídem.  

4          Folios 174, ibíd.  

5          Folios 163 a 166, ibíd.  

6          Folios          151          a 161          ibíd.  

7          Folio 218, ibíd.  

8          Folios 142 a 149, ibíd.  

9          Folios 180 a 208, ibíd.  

10          Folio 141, ibíd.  

11          Folio 140, ibíd.  

12Folio          139, ibíd.  

13          Folio          45, ibídem.  

14          Folios          1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia.  

15          Folio 10, ibídem.  

16          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

17          Fue llamado a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos          y concierto para delinquir.  

18          Folio 63 a 65, cuaderno Ministerio.      

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