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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
CP077-2021
Radicación N.° 58001
(Aprobado Acta No. 118)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 0003 del 3 de enero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por el delito de agresión sexual de acuerdo con la acusación No.D0492017CR000026 (también enunciada como 2017CR26, dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado, Estados Unidos.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 8 de enero de 2020, en la que decretó la captura de HOYOS HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva el 27 de mayo de esa anualidad, en la ciudad de Bogotá.
3. Mediante Nota Verbal No. 0941 del 24 de julio de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio MJD-OFI20-0027869-DAI-1100 de 20 de agosto de 2020,remitió a esta Corporación en trámite de extradición de MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ y conceptuó que en el caso “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa, que en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano(…)”, remitiendo además la documentación traducida y legalizada, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América.
5. Asignado el conocimiento del asunto a esta Corte, se requirió a HOYOS HERNÁNDEZ designara un profesional del derecho para que ejerciera su defensa, por lo que con auto de 2 de septiembre de 2020 se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
No obstante, atendiendo que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en auto del 29 de octubre de esa anualidad, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al tiempo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
6. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.
Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
7. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la delegada contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece actuación seguida contra el aquí solicitado.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ solo le registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación que hiciera el solicitado en el presente trámite.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «alrededor del 21 de abril de 2017 y del 22 de abril de 2017, en Aspen, Colorado»
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no existen procesos penales contra MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Salamanca, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No.2017CR26, dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado, contra MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0003 y 0941 del 3 de enero y 24 de julio de 2020, respectivamente, MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, es ciudadano de Colombia. Nació el 15 de septiembre de 1985 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.803.634.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 19 de octubre de 2018, la Corte del Condado de Pitkin, Colorado, dictó la acusación No. 2017CR26. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación No. D0492017CR000026 o 2017CR26, contra MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ se formuló por el siguiente cargo:
CARGO 1: AGRESION SEXUAL (F4)
Entre e incluso el 21 y el 22 de abril de 2017, MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, de manera ilegal, delictuosamente y con conocimiento, infligió una intrusión sexual o penetración sexual a ANNA JOY HOFFMAN y el acusado sabía que la víctima estaba incapacitada para comprender la índole de su propia conducta, en contravención de la sección 18-3-402 (I)(b). C.R.S.
Por su parte, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente de policía y detective del Departamento de Policía de Aspen, Colorado Jeffrey Fain, se indicó:
[…] Una investigación de las autoridades del orden público reveló que Anna Joy Hoffman fue agredida sexualmente el 21 y 22 de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, en Aspen Colorado.
6.Anna Joy Hoffman se reunió con W-1 para cenar el 21 de abril de 2017, en el restaurante L´hostaria. Mientras sentados en el bar, Hoffman y W-1 conocieron a Mauricio Hoyos Hernández (HOYOS HERNANDEZ) y a otro hombre. Después de un rato, los cuatro decidieron irse a un bar cercano a jugar billar.
7.El grupo después se dirigió a otros bares tratando de encontrar un lugar para bailar, al final terminaron en un bar llamado Rickhouse Social. W-1 dice que después de estar un rato en el bar Rickhouse Social, a Hoffman la pusieron en un autobús y que la casa de Hoffman estaba en la ruta del autobús. W-1 y W-2, un individuo que iba en el autobús, ha dicho que Hoffman parecía estar muy embriagada, estaba dormida en el autobús y que HOYOS HERNÁNDEZ había contratado un taxi y siguió al autobús. Cuando el autobús se detuvo al final en un complejo de apartamentos, HOYOS HERNÁNDEZ se bajo del taxi y ayudó a Hoffman, quien se iba perdiendo y recuperando el conocimiento, a bajarse del autobús y a subirse al taxi. W-3 un individuo en el taxi, indicó que, aunque parecía estar extremadamente embriagada e incoherente. Hoffman pudo proporcionar su dirección en un momento dado durante el recorrido del taxi y caminar con la ayuda de HOYOS HERNÁNDEZ al edificio de su apartamento. Una vez adentro de su apartamento, Hoffman una vez más perdió el conocimiento. Hoffman despertó a la mañana siguiente, desnuda, adolorida en el área alrededor del ano y la vagina, con un líquido transparente goteando de la vagina y sin recordar lo que había pasado. Hoffman fue al hospital y un examen confirmó que alguien había tenido relaciones sexuales sin protección con ella la noche anterior y había eyaculado en su vagina.
8. Después de una investigación adicional, HOYOS HERNÁNDEZ fue entrevistado y admitió que él había observado a Hoffman bebiendo toda la noche y que estaba ebria. HOYOS HERNÁNDEZ admitió que Hoffman necesitaba ayuda para ponerse de pie y caminar, que él había seguido el autobús en un taxi, que él había llevado del autobús al taxi y que él había llevado del taxi al apartamento de ella. HOYOS HERNÁNDEZ admitió que había desnudado a Hoffman y que había tenido relaciones sexuales con ella. Se tomó muestra de ADN a HOYOS HERNÁNDEZ. La prueba de ADN confirmó que el semen encontrado en la vagina de Hoffman provenía de HOYOS HERNÁNDEZ.
9. HOYOS HERNÁNDEZ fue informado que se había obtenido una orden de aprehensión para su arresto. Sin embargo, en lugar de rendirse como había acordado, HOYOS HERNÁNDEZ huyó del país.
Por su parte, Donald Notthingham en su calidad de Fiscal Delegado del Distrito Judicial de Colorado, en declaración de 7 de julio de 2019, refirió:
El 4 de mayo de 2017, el Detective Jeffrey Fain, en ese tiempo del Departamento de Policía de Aspen, solicitó una orden de aprehensión contra HOYOS HERNÁNDEZ. El Juez Christopher Seldin, un Juez del Tribunal de Distrito de Colorado en el Condado de Pitkin, Colorado, revisó la solicitud y la declaración jurado, encontró causa probable y giró la orden de aprehensión. La Fiscalía del Noveno Distrito Judicial presentó una querella que alegaba un cargo de agresión sexual y esa querella fue aceptada por el tribunal el 19 de octubre de 2018. Una querella que se presenta de esta manera sirve como la acusación formal con la cual el acusado será juzgado. La querella alega que HOYOS HERNÁNDEZ con conocimiento realizó penetración sexual de una persona y que HOYOS HERNÁNDEZ sabía que la víctima estaba incapacitada para darse cuenta de la índole de su propia conducta, en contravención de la sección 18-3-402 (1)(b) de las Leyes Revisadas de Colorado. HOYOS HERNÁNDEZ no ha sido enjuiciado, condenado ni se le ha ordenado previamente cumplir una sentencia por este delito, por el cual se solicita en extradición.
Ahora bien, el cargo endilgado a MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 402 del Artículo 3 del Título 18 de las Leyes Revisadas de Colorado.
(1) Cualquier autor que inflija una intrusión sexual o una penetración sexual a una víctima comete una agresión sexual si:
(b)El autor sabe que la víctima es incapaz de comprender la índole de su propia conducta…
(2) La agresión sexual es un delito grave de clase 4…
(6) Toda persona condenada de un delito grave de agresión sexual cometido el 1 de noviembre de 1998, o después de esa fecha, bajo cualquier circunstancia descrita en esta sección será sentenciada de conformidad con las disposiciones de la parte 10 del artículo 1.3. de este título.
Sección 1003 Definiciones
(5) (a) “Delito sexual” significa cualquiera de los siguientes delitos: (I) (a)agresión sexual, como se describe en la sección 18-3-402.
Sección 1004. Sentencia indeterminada
(I)(a) [sic]Salvo como se disponga de otra manera…el tribunal de distrito que tenga jurisdicción sentenciará a un delincuente sexual a la custodia del departamento por un período indeterminado de por lo menor el mínimo de la gama presunta especificada en la sección 18-1.3.-401 para el nivel del delito cometido y un máximo de la vida natural del delincuente…
(2)(a) El tribunal de distrito que tenga jurisdicción, con base en la consideración de la evaluación realizada conforme a la sección 16-11.7-104 I.M.C… y los factores especificados en la sección 18-1.3.-203 podrá sentenciar a un delincuente sexual a libertad condicional durante un periodo indeterminado de por lo menos diez años por un delito grave de clase 4….
Parte 4 del Artículo 1.3. del Título 18 de las Leyes Revisadas de Colorado
Sección 401
(I)(a)(V)(A) Salvo cuando se disponga otra cosa…los delitos graves están divididos en seis clases que se distinguen de las demás por los siguientes posibles castigos autorizados tras una condena
Clase 4
Sentencia mínima dos años de encarcelamiento
Sentencia máxima seis años de encarcelamiento
Período obligatorio de libertad condicional tres años
Parte 4 del Artículo 5 del Título 16 de las Leyes Revisadas de Colorado
Sección 401 (8) (a.7) (1) …el periodo durante el cual una persona adulta…podría ser procesada será de veinte años después de cometer el delito…por cualquier delito…inculpado como un delito grave según la sección 18-3-402 de las Leyes Revisadas de Colorado…
Ahora, la conducta atribuida a MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, de haber agredido sexualmente a una persona en incapacidad para resistir, guarda identidad con lo descrito en el artículo 210, modificado 6° de la Ley 1236 de 2008, y 212 del Código Penal, normas que establecen:
Artículo 210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
5. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, frente al cargo descrito en la acusación No. D0492017CR000026, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado.
5.1. Condicionamientos.
Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, frente al cargo contenido en la acusación No. D0492017CR000026, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2 Pues fue llamado a juicio por «agresión sexual» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud).