CP077-2021(58001)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO  PONENTE  

CP077-2021  

Radicación  N.° 58001  

(Aprobado Acta No.  118)  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  0003 del 3 de enero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  requerido para comparecer a juicio por el delito de agresión  sexual de  acuerdo con la acusación No.D0492017CR000026 (también  enunciada como 2017CR26, dictada el 19 de octubre de 2018, por la  Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado, Estados Unidos.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 8 de enero de 2020, en la que  decretó la captura de  HOYOS HERNÁNDEZ,  la cual se hizo efectiva el 27 de mayo de esa anualidad, en la ciudad  de Bogotá.  

3.  Mediante Nota  Verbal No. 0941 del 24 de julio de 2020, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio MJD-OFI20-0027869-DAI-1100 de 20  de agosto de 2020,remitió a esta Corporación en trámite  de extradición de MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ  y conceptuó  que en el caso  “En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa, que en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico  colombiano(…)”,  remitiendo además la documentación traducida y  legalizada, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de  América.  

5.  Asignado  el conocimiento del asunto a esta Corte,  se  requirió a HOYOS  HERNÁNDEZ designara  un profesional del derecho para que ejerciera su defensa, por lo que  con auto de 2 de septiembre de 2020 se reconoció personería  al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  presentar pruebas.  

No  obstante, atendiendo que el requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  en auto del 29 de octubre de esa anualidad, se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, al tiempo que se requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran lo  correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.  

6. Mediante  oficio del 11 de noviembre de 2020, el representante del Ministerio  Público, previa entrevista con el solicitado, afirmó  que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

7.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta otorgada por la delegada  contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que  revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece  actuación seguida contra el aquí solicitado.  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que a MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ solo  le registra la orden de captura emitida en virtud del trámite  de extradición.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

1. Cuestión  previa: El trámite simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición  sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del  Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el presente  caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos,  respecto del ciudadano colombiano  MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación que hiciera el solicitado en el presente  trámite.  

De manera que, se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado y a ello procederá la Sala.  

2. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ no  son de carácter político2,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «alrededor  del 21 de abril de 2017 y del 22 de abril de 2017, en Aspen,  Colorado»  

Por lo expuesto,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional, no existen procesos  penales contra MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ en  nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía  constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos analizados en el  acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano  MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

La Cónsul  General de Colombia en Washington D.C., Erika  Salamanca,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ  con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No.2017CR26, dictada el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado, contra MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

4.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 0003 y 0941 del 3 de enero y  24 de julio de 2020, respectivamente, MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  es ciudadano de Colombia. Nació el 15 de septiembre de 1985 y  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  80.803.634.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además, su  identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese  aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio  Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  19 de octubre de 2018, la Corte del Condado de Pitkin, Colorado,  dictó la acusación No. 2017CR26. Ese  acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha de aclararse  que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para establecer si  la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición  en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, a fin de  verificar si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón,  la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, pues las de nuestro país no son las  que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  acusación No. D0492017CR000026 o 2017CR26, contra  MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ se formuló por el siguiente  cargo:  

CARGO 1:  AGRESION SEXUAL (F4)  

Entre e incluso  el 21 y el 22 de abril de 2017, MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ, de  manera ilegal, delictuosamente y con conocimiento, infligió  una intrusión sexual o penetración sexual a ANNA JOY  HOFFMAN y el acusado sabía que la víctima estaba  incapacitada para comprender la índole de su propia conducta,  en contravención de la sección 18-3-402 (I)(b). C.R.S.  

Por su parte, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el agente  de policía y detective del Departamento de Policía de  Aspen, Colorado Jeffrey  Fain,  se indicó:  

[…]  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló que Anna Joy Hoffman fue agredida sexualmente el 21 y  22 de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, en Aspen Colorado.  

6.Anna Joy  Hoffman se reunió con W-1 para cenar el 21 de abril de 2017,  en el restaurante L´hostaria. Mientras sentados en el bar,  Hoffman y W-1 conocieron a Mauricio Hoyos Hernández (HOYOS  HERNANDEZ) y a otro hombre. Después de un rato, los cuatro  decidieron irse a un bar cercano a jugar billar.  

7.El grupo  después se dirigió a otros bares tratando de encontrar  un lugar para bailar, al final terminaron en un bar llamado Rickhouse  Social. W-1 dice que después de estar un rato en el bar  Rickhouse Social, a Hoffman la pusieron en un autobús y que la  casa de Hoffman estaba en la ruta del autobús. W-1 y W-2, un  individuo que iba en el autobús, ha dicho que Hoffman parecía  estar muy embriagada, estaba dormida en el autobús y que HOYOS  HERNÁNDEZ había contratado un taxi y siguió al  autobús. Cuando el autobús se detuvo al final en un  complejo de apartamentos, HOYOS HERNÁNDEZ se bajo del taxi y  ayudó a Hoffman, quien se iba perdiendo y recuperando el  conocimiento, a bajarse del autobús y a subirse al taxi. W-3  un individuo en el taxi, indicó que, aunque parecía  estar extremadamente embriagada e incoherente. Hoffman pudo  proporcionar su dirección en un momento dado durante el  recorrido del taxi y caminar con la ayuda de HOYOS HERNÁNDEZ  al edificio de su apartamento. Una vez adentro de su apartamento,  Hoffman una vez más perdió el conocimiento. Hoffman  despertó a la mañana siguiente, desnuda, adolorida en  el área alrededor del ano y la vagina, con un líquido  transparente goteando de la vagina y sin recordar lo que había  pasado. Hoffman fue al hospital y un examen confirmó que  alguien había tenido relaciones sexuales sin protección  con ella la noche anterior y había eyaculado en su vagina.  

8. Después  de una investigación adicional, HOYOS HERNÁNDEZ fue  entrevistado y admitió que él había observado a  Hoffman bebiendo toda la noche y que estaba ebria. HOYOS HERNÁNDEZ  admitió que Hoffman necesitaba ayuda para ponerse de pie y  caminar, que él había seguido el autobús en un  taxi, que él había llevado del autobús al taxi y  que él había llevado del taxi al apartamento de ella.  HOYOS HERNÁNDEZ admitió que había desnudado a  Hoffman y que había tenido relaciones sexuales con ella. Se  tomó muestra de ADN a HOYOS HERNÁNDEZ. La prueba de ADN  confirmó que el semen encontrado en la vagina de Hoffman  provenía de HOYOS HERNÁNDEZ.  

9. HOYOS  HERNÁNDEZ fue informado que se había obtenido una orden  de aprehensión para su arresto. Sin embargo, en lugar de  rendirse como había acordado, HOYOS HERNÁNDEZ huyó  del país.  

Por su parte,  Donald  Notthingham  en su calidad de Fiscal Delegado del Distrito Judicial de Colorado,  en declaración de 7 de julio de 2019, refirió:  

El 4 de mayo de  2017, el Detective Jeffrey Fain, en ese tiempo del Departamento de  Policía de Aspen, solicitó una orden de aprehensión  contra HOYOS HERNÁNDEZ. El Juez Christopher Seldin, un Juez  del Tribunal de Distrito de Colorado en el Condado de Pitkin,  Colorado, revisó la solicitud y la declaración jurado,  encontró causa probable y giró la orden de aprehensión.  La Fiscalía del Noveno Distrito Judicial presentó una  querella que alegaba un cargo de agresión sexual y esa  querella fue aceptada por el tribunal el 19 de octubre de 2018. Una  querella que se presenta de esta manera sirve como la acusación  formal con la cual el acusado será juzgado. La querella alega  que HOYOS HERNÁNDEZ con conocimiento realizó  penetración sexual de una persona y que HOYOS HERNÁNDEZ  sabía que la víctima estaba incapacitada para darse  cuenta de la índole de su propia conducta, en contravención  de la sección 18-3-402 (1)(b) de las Leyes Revisadas de  Colorado. HOYOS HERNÁNDEZ no ha sido enjuiciado, condenado ni  se le ha ordenado previamente cumplir una sentencia por este delito,  por el cual se solicita en extradición.  

Ahora bien, el  cargo endilgado a MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  402 del Artículo 3 del Título 18 de las Leyes Revisadas  de Colorado.  

(1)  Cualquier autor que inflija una intrusión sexual o una  penetración sexual a una víctima comete una agresión  sexual si:  

(b)El  autor sabe que la víctima es incapaz de comprender la índole  de su propia conducta…  

(2)  La agresión sexual es un delito grave de clase 4…  

(6)  Toda persona condenada de un delito grave de agresión sexual  cometido el 1 de noviembre de 1998, o después de esa fecha,  bajo cualquier circunstancia descrita en esta sección será  sentenciada de conformidad con las disposiciones de la parte 10 del  artículo 1.3. de este título.  

Sección  1003 Definiciones  

(5) (a) “Delito  sexual” significa cualquiera de los siguientes delitos: (I)  (a)agresión sexual, como se describe en la sección  18-3-402.  

Sección  1004. Sentencia indeterminada  

(I)(a)  [sic]Salvo como se disponga de otra manera…el tribunal de  distrito que tenga jurisdicción sentenciará a un  delincuente sexual a la custodia del departamento por un período  indeterminado de por lo menor el mínimo de la gama presunta  especificada en la sección 18-1.3.-401 para el nivel del  delito cometido y un máximo de la vida natural del  delincuente…  

(2)(a) El  tribunal de distrito que tenga jurisdicción, con base en la  consideración de la evaluación realizada conforme a la  sección 16-11.7-104 I.M.C… y los factores especificados  en la sección 18-1.3.-203 podrá sentenciar a un  delincuente sexual a libertad condicional durante un periodo  indeterminado de por lo menos diez años por un delito grave de  clase 4….  

Parte 4 del  Artículo 1.3. del Título 18 de las Leyes Revisadas de  Colorado  

Sección  401  

(I)(a)(V)(A)  Salvo cuando se disponga otra cosa…los delitos graves están  divididos en seis clases que se distinguen de las demás por  los siguientes posibles castigos autorizados tras una condena  

Clase                                        4  

Sentencia  mínima                         dos años de encarcelamiento  

Sentencia  máxima                 seis años de encarcelamiento  

Período  obligatorio de libertad condicional              tres años  

Parte 4 del  Artículo 5 del Título 16 de las Leyes Revisadas de  Colorado  

Sección  401 (8)  (a.7) (1) …el periodo durante el cual una persona  adulta…podría ser procesada será de veinte años  después de cometer el delito…por cualquier  delito…inculpado como un delito grave según la sección  18-3-402 de las Leyes Revisadas de Colorado…  

Ahora,  la conducta atribuida a  MAURICIO HOYOS HERNÁNDEZ,  de haber agredido sexualmente a una persona en incapacidad para  resistir, guarda identidad con lo descrito en el artículo  210, modificado 6° de la Ley 1236 de 2008, y 212 del Código  Penal, normas  que establecen:  

Artículo  210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir. El  que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que  padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de  resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte  (20) años.  

Artículo  212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en  los capítulos anteriores, se entenderá por acceso  carnal la penetración del miembro viril por vía anal,  vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal  de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra  MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  frente al  cargo descrito en la  acusación No. D0492017CR000026, dictada el 19 de octubre de  2018 en la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado.  

5.1.  Condicionamientos.  

Sobre las  anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno  Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos  fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

La Sala se permite  recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  también compete al Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite, al igual que condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Además,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  MAURICIO  HOYOS HERNÁNDEZ,  frente al cargo contenido  en la  acusación No. D0492017CR000026, dictada el 19 de octubre de  2018 en la Corte Distrital del Condado de Pitkin, Colorado.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Pues fue llamado a juicio por «agresión          sexual»          (De acuerdo con la          Nota Verbal de formalización de la solicitud).      

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