ATP983-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP983-2021  

Radicación  n°. 117651  

Acta  171  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato formulado por el  accionante SÁUL  SANTANA, contra la  SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de  tutela del 14 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  Mediante fallo CSJ  STP2653 del 9 de marzo de 2021, esta Sala negó el amparo  constitucional invocado por SAÚL SANTANA, en la demanda de  tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en actuación a la que se vinculó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el  proceso radicado bajo el NI. 74872.  

2.  Inconforme con dicha  determinación, el accionante la impugnó, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, que en decisión CSJ STC5439 del 14 de  mayo siguiente, revocó el fallo de primera instancia y en su  lugar, concedió la protección invocada y emitió  la orden respectiva.  

3. Mediante  escrito allegado a esta Sala, el accionante solicitó la  apertura del trámite incidental de desacato, tras considerar  que el fallo emitido por la Sala de Casación Civil no se había  cumplido, por lo que en auto del 22 de junio del año en curso,  se ordenó requerir a la autoridad incidentada para que  rindiera el informe respectivo sobre el particular.  

4.  El H. Magistrado  Fernando Castillo Cadena informó que se encuentra dentro del  término de los 30 días, concedidos en el fallo del 14  de mayo de 2021, los cuales se deben entender que son hábiles.  

Además,  refirió las actuaciones que se han desplegado para dar  cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en  el siguiente acápite.  

CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

Adicionalmente, el  juez «debe  verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela  impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue  total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo,  con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho y si existió responsabilidad  subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare  probada deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos».  

Aclarado lo  anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer  la apertura del trámite incidental de desacato en el presente  asunto.  

3. En  el caso objeto de análisis, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSTC5439 del 14 de  mayo de 2021, en segunda instancia, al analizar el caso de SÁUL  SANTANA, en el que se cuestionaba la sentencia CSJSL287 del 5 de  febrero de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral,  encontró procedente el amparo invocado, al considerar que:  

[…]  Saúl Santana (i) es sujeto de especial protección  constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los  artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 –  antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003- para alcanzar la  “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí  cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio  del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.  

Nótese  que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993,  según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de  Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para  considerar que se encuentra en “estado de invalidez”,  pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el  peticionario fue calificado con 52.38% con fecha de estructuración  del 27 de julio de 2012 (fl 19, cuaderno 1); sin embargo, no cumple  los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la  última fecha de cotización del solicitante al Sistema  de Seguridad Social se dio el 30 de junio de 2007, es decir que para  la fecha estructuración de su invalidez no tenía la  calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la  fecha aludida, no efectuó cotizaciones.  

No  obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló:  

«Tendrán  derecho a la pensión de invalidez de origen común, las  personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser  inválido permanente total o inválido permanente  absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro  de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro  de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de  invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,  con anterioridad al estado de invalidez».  

El  censor cumple con todos los supuestos de la última norma  citada, si en cuenta se tiene, que en el artículo 5º del  Decreto referido se estableció que un «INVALIDO  PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por  enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente  de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad  laborativa para desempeñar el oficio o profesión para  el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual  y permanente. La cuantía básica de esta pensión  será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó  dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el  52.38% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser  considerado, en los términos de la norma, un “invalido  permanente total”; además, conforme a las piezas  adosadas al dossier, cuando se configuró su «invalidez»,  en julio 27 de 2012, contaba con más de las 150 semanas  requeridas dentro de los seis años anteriores a la fecha de  estructuración de su invalidez, pues para el 15 de junio de  2007 el actor tenía 588,86 semanas de cotización, es  decir que incluso contaba con las 300 semanas cotización  exigidas en el segundo supuesto de la norma (fls. 11, 12, cuaderno  3).  

Lo  expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación  Laboral le dio al caso concreto al señalar que «no es  aplicable el Acuerdo 049/90, por cuanto no es viable dar aplicación  a la plus ultractividad de la ley», pues como se vio, tal  afirmación desconoce el postulado constitucional báculo  de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido  que tratándose de los casos en los que se reclama el  reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la  autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes  o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así  «aplicar el que resulte más favorable para ellos,  indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y  siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija  ese régimen normativo más favorable para acceder a la  pensión de invalidez que soliciten».  

3.-  Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto  de especial protección”, que en virtud del “principio  de la condición más beneficiosa” es factible  aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el  Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las  exigencias para acceder a la “pensión de invalidez”  pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser  calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al  52.38%, y contar con más cincuenta (150) semanas de cotización  dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la  estructuración de su invalidez, hay lugar a otorgar el ruego  suplicado.  

Como consecuencia,  dispuso:  

[…]  se DEJA  SIN EFECTOS la  sentencia  CSJSL287  proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de  febrero  2020),  por medio de la cual se decidió el recurso  extraordinario  de  casación  que  la  Administradora  Colombiana  de  Pensiones  promovió  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  dentro  del  proceso  No.76001-31-050-072-2015-00205-01,  y  se  ORDENA  a  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  en  el  término  de  treinta  (30)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia  expida  una  nueva  sentencia,  teniendo  en cuenta las directrices consignadas en la parte  motiva  de  esta  decisión.  

2. Mediante auto  del 22 de junio del presente año se requirió a la Sala  de Casación Laboral para que informaran sobre el cumplimiento  de la mencionada decisión.  

3. Se obtuvo  respuesta del H. Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien señaló  en primer término que se encontraba dentro del término  concedido por la Sala de Casación Civil para dar cumplimiento  a la orden constitucional.  

Adicionalmente,  refirió que el fallo cuyo incumplimiento se le atribuye, le  fue notificado el 21 de mayo de 2021 y luego de determinar que el  proceso adelantado a instancias del accionante SAÚL SANTANA no  se encontraba en esta Corporación, el 28 de mayo siguiente, se  solicitó la ubicación del expediente radicado bajo el  No. 2015-00205 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por  cuanto se había ordenado su devolución a dicha  Corporación el 29 de abril de 2021.  

Indicó  además, que el 28 de mayo en cita, la aludida Colegiatura  informó que no se habían recibido procesos remitidos  por la Corte con posterioridad al 28 de abril del año en curso  y debido a la situación de orden público que atravesaba  dicha ciudad, se pudo ingresar a las oficinas hasta el 21 de mayo del  año en curso, por lo que se debía verificar con la  empresa de correo.  

Ante tal  situación, en la misma fecha, el despacho del Magistrado  solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral su colaboración a efectos de ubicar el expediente,  dependencia que el 31 de mayo siguiente, informó que la  actuación se había remitido a la ciudad de Cali el 5 de  mayo de 2021, a través de la empresa 472, la cual indicó  que por problemas de orden público en las carreteras se  encontraban represados muchos expedientes.  

Además, el  16 de junio del año en curso, el Tribunal en cita allegó  copia de la guía de entrega, por lo que el 18 de junio  siguiente, se solicitó la devolución del proceso de  manera digital, lo que en efecto ocurrió en la misma fecha.  

Se tiene  igualmente, que el 21 de junio de 2021, se solicitó la  «liquidación  y cálculos actuariales», los  cuales se recibieron el 23 de junio siguiente, por lo que una vez  allegado, la Sala de Casación Laboral mediante providencia  CSJSL2677 del 30 de junio del año en curso, resolvió  «darle  cumplimiento a la providencia de tutela STC5439-2021», por  lo que señaló:  

[…]  en cumplimiento de la anterior decisión, se tiene que el  recurso de casación gravita en torno a la improcedencia de la  pensión y de los intereses moratorios del artículo 141  de la Ley 100 de 1993.  

En  relación al primer punto, esto es, la pensión de  invalidez, la sentencia no será casada, se insiste, a la luz  de lo dispuesto en la tantas veces mencionada acción de tutela  STC5439-2021; empero, en lo concerniente a la imposición de  los intereses moratorios, el acto jurisdiccional será  quebrado, toda vez que el reconocimiento de la prestación se  da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de  una interpretación del principio de la condición más  beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea  de pensamiento de esta sala, luego no es dable imputarle al llamado a  juicio reproche alguno en lo atinente a la negación de la  prestación deprecada y, por ende, no se exhibe razonable  imponer tal condena, dado que, en este específico asunto, no  se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional.  

Entonces,  el cargo prospera en este punto y se casará parcialmente la  sentencia fustigada1,  únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses  moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

[…]  En sede de instancia solo basta decir que al no ser procedentes los  intereses moratorios, se ordenará indexar la condena de la  pensión de invalidez, con el fin de contrarrestar la pérdida  del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo. De  suerte que la indización de la deuda, a 31 de mayo de 2021,  corresponde a $13.917.973,44, teniendo en cuenta que el retroactivo  de la pensión de invalidez, a dicha fecha, asciende a  $82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el día en  que efectivamente se cancele la totalidad de la obligación.  

Como consecuencia,  resolvió:  

[…]CASA  la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  proceso que adelanta SAÚL SANTANA en contra de la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-,  únicamente en cuanto condenó al pago de intereses  moratorios. No la casa en lo demás.  

En  instancia, RESUELVE:  

PRIMERO.  MODIFICAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el sentido de ordenar la indexación de la deuda que, a 31  de mayo de 2021, corresponde a $13.917.973,44, teniendo en cuenta que  el retroactivo de la pensión de invalidez, a dicha fecha,  asciende a $82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el  día en que efectivamente se cancele la totalidad de la  obligación2.  

Con tal panorama,  considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del trámite  incidental de desacato, toda vez que notificado del fallo de tutela,  el Magistrado Ponente realizó las labores tendientes a lograr  la devolución del proceso en el que SAÚL SANTANA actuó  como demandante y una vez allegadas las diligencias, se dispuso la  elaboración del proyecto de decisión, el cual fue  aprobado por la Sala de Casación Laboral el 30 de junio del  año en curso, bajo los términos ordenados por el juez  de tutela de segundo grado.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es abstenerse  de dar trámite al incidente de desacato propuesto por SÁUL  SANTANA, en razón a que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden de tutela  impartida el 14 de mayo del año en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de dar trámite  al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que revocó el          fallo proferido el 3 de septiembre del mismo año, por el          Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en          su lugar, «dispuso          condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión          de invalidez, a partir del 27 de julio de 2012, «en una suma          que no podrá ser inferior a un salario mínimos legal          mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme con los          incrementos decretados por el Gobierno nacional»; a los          intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se          cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas          retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la          Ley 100 de 1993».  

2          Con aclaración de voto, de todos los H. Magistrados          integrantes de la Sala de Casación Laboral.  

      

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