Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP983-2021
Radicación n°. 117651
Acta 171
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por el accionante SÁUL SANTANA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 14 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Mediante fallo CSJ STP2653 del 9 de marzo de 2021, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por SAÚL SANTANA, en la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación a la que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el proceso radicado bajo el NI. 74872.
2. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en decisión CSJ STC5439 del 14 de mayo siguiente, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, concedió la protección invocada y emitió la orden respectiva.
3. Mediante escrito allegado a esta Sala, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, tras considerar que el fallo emitido por la Sala de Casación Civil no se había cumplido, por lo que en auto del 22 de junio del año en curso, se ordenó requerir a la autoridad incidentada para que rindiera el informe respectivo sobre el particular.
4. El H. Magistrado Fernando Castillo Cadena informó que se encuentra dentro del término de los 30 días, concedidos en el fallo del 14 de mayo de 2021, los cuales se deben entender que son hábiles.
Además, refirió las actuaciones que se han desplegado para dar cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
Adicionalmente, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos».
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.
3. En el caso objeto de análisis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSTC5439 del 14 de mayo de 2021, en segunda instancia, al analizar el caso de SÁUL SANTANA, en el que se cuestionaba la sentencia CSJSL287 del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral, encontró procedente el amparo invocado, al considerar que:
[…] Saúl Santana (i) es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003- para alcanzar la “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Nótese que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993, según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para considerar que se encuentra en “estado de invalidez”, pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el peticionario fue calificado con 52.38% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2012 (fl 19, cuaderno 1); sin embargo, no cumple los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la última fecha de cotización del solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio el 30 de junio de 2007, es decir que para la fecha estructuración de su invalidez no tenía la calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha aludida, no efectuó cotizaciones.
No obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló:
«Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
El censor cumple con todos los supuestos de la última norma citada, si en cuenta se tiene, que en el artículo 5º del Decreto referido se estableció que un «INVALIDO PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el 52.38% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un “invalido permanente total”; además, conforme a las piezas adosadas al dossier, cuando se configuró su «invalidez», en julio 27 de 2012, contaba con más de las 150 semanas requeridas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues para el 15 de junio de 2007 el actor tenía 588,86 semanas de cotización, es decir que incluso contaba con las 300 semanas cotización exigidas en el segundo supuesto de la norma (fls. 11, 12, cuaderno 3).
Lo expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto al señalar que «no es aplicable el Acuerdo 049/90, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley», pues como se vio, tal afirmación desconoce el postulado constitucional báculo de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido que tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten».
3.- Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto de especial protección”, que en virtud del “principio de la condición más beneficiosa” es factible aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión de invalidez” pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 52.38%, y contar con más cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, hay lugar a otorgar el ruego suplicado.
Como consecuencia, dispuso:
[…] se DEJA SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso No.76001-31-050-072-2015-00205-01, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión.
2. Mediante auto del 22 de junio del presente año se requirió a la Sala de Casación Laboral para que informaran sobre el cumplimiento de la mencionada decisión.
3. Se obtuvo respuesta del H. Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien señaló en primer término que se encontraba dentro del término concedido por la Sala de Casación Civil para dar cumplimiento a la orden constitucional.
Adicionalmente, refirió que el fallo cuyo incumplimiento se le atribuye, le fue notificado el 21 de mayo de 2021 y luego de determinar que el proceso adelantado a instancias del accionante SAÚL SANTANA no se encontraba en esta Corporación, el 28 de mayo siguiente, se solicitó la ubicación del expediente radicado bajo el No. 2015-00205 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto se había ordenado su devolución a dicha Corporación el 29 de abril de 2021.
Indicó además, que el 28 de mayo en cita, la aludida Colegiatura informó que no se habían recibido procesos remitidos por la Corte con posterioridad al 28 de abril del año en curso y debido a la situación de orden público que atravesaba dicha ciudad, se pudo ingresar a las oficinas hasta el 21 de mayo del año en curso, por lo que se debía verificar con la empresa de correo.
Ante tal situación, en la misma fecha, el despacho del Magistrado solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral su colaboración a efectos de ubicar el expediente, dependencia que el 31 de mayo siguiente, informó que la actuación se había remitido a la ciudad de Cali el 5 de mayo de 2021, a través de la empresa 472, la cual indicó que por problemas de orden público en las carreteras se encontraban represados muchos expedientes.
Además, el 16 de junio del año en curso, el Tribunal en cita allegó copia de la guía de entrega, por lo que el 18 de junio siguiente, se solicitó la devolución del proceso de manera digital, lo que en efecto ocurrió en la misma fecha.
Se tiene igualmente, que el 21 de junio de 2021, se solicitó la «liquidación y cálculos actuariales», los cuales se recibieron el 23 de junio siguiente, por lo que una vez allegado, la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJSL2677 del 30 de junio del año en curso, resolvió «darle cumplimiento a la providencia de tutela STC5439-2021», por lo que señaló:
[…] en cumplimiento de la anterior decisión, se tiene que el recurso de casación gravita en torno a la improcedencia de la pensión y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En relación al primer punto, esto es, la pensión de invalidez, la sentencia no será casada, se insiste, a la luz de lo dispuesto en la tantas veces mencionada acción de tutela STC5439-2021; empero, en lo concerniente a la imposición de los intereses moratorios, el acto jurisdiccional será quebrado, toda vez que el reconocimiento de la prestación se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta sala, luego no es dable imputarle al llamado a juicio reproche alguno en lo atinente a la negación de la prestación deprecada y, por ende, no se exhibe razonable imponer tal condena, dado que, en este específico asunto, no se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional.
Entonces, el cargo prospera en este punto y se casará parcialmente la sentencia fustigada1, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
[…] En sede de instancia solo basta decir que al no ser procedentes los intereses moratorios, se ordenará indexar la condena de la pensión de invalidez, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo. De suerte que la indización de la deuda, a 31 de mayo de 2021, corresponde a $13.917.973,44, teniendo en cuenta que el retroactivo de la pensión de invalidez, a dicha fecha, asciende a $82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la obligación.
Como consecuencia, resolvió:
[…]CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta SAÚL SANTANA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, únicamente en cuanto condenó al pago de intereses moratorios. No la casa en lo demás.
En instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de ordenar la indexación de la deuda que, a 31 de mayo de 2021, corresponde a $13.917.973,44, teniendo en cuenta que el retroactivo de la pensión de invalidez, a dicha fecha, asciende a $82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la obligación2.
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del trámite incidental de desacato, toda vez que notificado del fallo de tutela, el Magistrado Ponente realizó las labores tendientes a lograr la devolución del proceso en el que SAÚL SANTANA actuó como demandante y una vez allegadas las diligencias, se dispuso la elaboración del proyecto de decisión, el cual fue aprobado por la Sala de Casación Laboral el 30 de junio del año en curso, bajo los términos ordenados por el juez de tutela de segundo grado.
Así las cosas, lo procedente en este evento es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por SÁUL SANTANA, en razón a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden de tutela impartida el 14 de mayo del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que revocó el fallo proferido el 3 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, «dispuso condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 27 de julio de 2012, «en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimos legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme con los incrementos decretados por el Gobierno nacional»; a los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
2 Con aclaración de voto, de todos los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.