Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP994-2021
Radicación n° 116381
(Aprobado Acta No. 117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional, la fiscalía general de la Nación, los Juzgados Penales del Circuito y los Centros de Servicios Judiciales del SPA de Montería y Sincelejo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1. JUAN CARLOS BERRÍO MONTERROSA señala que ha sido objeto de extorsión por parte de “varios funcionarios de diferentes entidades”, quienes le han manifestado que reporta antecedentes judiciales y trasladado a “distintos sitios carcelarios de la POLICIA NACIONAL”, presuntamente, porque en su contra se realizó audiencia de individualización de pena y se profirió sentencia condenatoria por un juzgado penal del circuito del cual desconoce el distrito.
2. Por lo anterior, informa que las autoridades le han indicado que tiene una orden de captura o que puede ser un caso de homonimia; sin embargo, afirma que no ha sido vinculado formalmente a ningún proceso penal.
3. Finalmente, sostiene que esta situación le ha perjudicado, en virtud de que los aludidos funcionarios se “aprovechan de esta situación y proceden a buscar la manera de obtener dinero pero como no acepto y además porque no tengo hoy día estoy laborando en Vigilancia y Debo Trasladarme por vía de Transporte publico Transmilenio”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene, al juzgado penal del circuito que corresponda, declarar la nulidad de la audiencia de individualización de pena y sentencia, y cancelar la orden de captura expedida en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Recibidas las respuestas por parte de los accionados y agotado el trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril del año en curso, concedió la protección invocada por el promotor de la acción, al considerar que, de los elementos probatorios recaudados en el trámite de tutela, se pudo evidenciar que, en el sistema de información de la DIJIN, se registra a nombre de JUAN CARLOS BERRÍO MONTERROSA dos anotaciones según las cuales se expidió orden de captura por parte del Juzgado 4° Penal Municipal de Montería, de fecha 2 de abril de 2009, por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo la causa penal 700016001036200800050; no obstante, el Centro de Servicios de Bucaramanga señaló que por esa actuación fue capturada y procesada una persona distinta al accionante, esto es, Leonardo Fabio Carrascal Oñate, siendo respaldada dicha información por la fiscalía y el juzgado en comento, al indicar que no lo requerían ni por ese proceso ni por ningún otro.
Por lo anterior, la Corporación de primera instancia ordenó al juzgado accionado para que, “en un término no superior a cinco (5) días, en coordinación con el Centro de Servicios Judiciales, despliegue las acciones pertinentes para obtener el oficio remitido a la DIJIN el 2 de abril de 2009, por medio del cual comunicó la orden de captura No.60 de la misma fecha, dentro del proceso penal No.700016001036200800050, por el delito de concierto para delinquir agravado, y verificar si incurrió en un error al vincular a Juan Carlos Berrío Monterrosa, identificado con la cédula de ciudadanía 9.044.433.
En caso afirmativo, deberá subsanar esa irregularidad, comunicar la decisión a las autoridades competentes y promover las investigaciones pertinentes; y, en caso negativo, deberá ordenar la cancelación inmediata de la orden de captura que registra en contra del accionante por su requerimiento, pues no tiene respaldo en la realidad”.
Finalmente, respecto a los presuntos actos de corrupción cometidos por agentes de la Policía Nacional, dispuso indicarle a la parte actora que el escenario para esclarecer estos hechos es a través de una denuncia interpuesta ante la fiscalía general de la Nación, sin que de la escasa información suministrada se pueda ordenar investigación de oficio.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el despacho judicial demandado la impugnó. En tal sentido, indicó que, en un primer momento, se señaló en la respuesta a la vinculación al trámite de tutela que bajo el nombre de JUAN CARLOS BERRÍO MONTERROSA, identificado con C.C. 9.044.433, no se encontraba registrada ninguna anotación en el Sistema de Justicia Siglo XXI; sin embargo, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, en la que ésta informó que al interior del proceso bajo el radicado 700016001036200800050, se hallaron dos registros a nombre del accionante, con fundamento en la orden de captura No. 60 de fecha 2 de abril de 2009 comunicada por ese estrado, por el delito de concierto para delinquir agravado, procedió a realizar una nueva revisión más exhaustiva.
Tras hacer esa labor, al verificar dichas diligencias, se constató que reposan 222 anotaciones, entre las cuales varias actuaciones fueron solicitadas por el ente fiscal, toda vez que se trata de un radicado matriz que se sigue en contra de una gran cantidad de personas vinculadas, evidenciándose que, en efecto, ese juzgado realizó audiencia de prórroga de orden de captura de fecha 29 de octubre de 2009, solicitada por la Fiscalía 17 Seccional; no obstante, no se ha llevado a cabo audiencia de cancelación de la misma, atendiendo a que la fiscalía no ha radicado petición en ese sentido, de manera que no se puede atribuir responsabilidad a esa célula judicial máxime que “en AUDIO DE AUDIENCIA DE SOLICITUD de ORDEN DE CAPTURA, se EVIDENCIA claramente , cuando la fiscal individualiza al señor JUAN CARLOS BERRIO MONTERROSA, su número de cedula y su alias, y solicita la PRORROGA DE LA ORDEN DE MENCION. No puede este despacho ordenar cancelar la orden de captura que pesa en contra de dicho ciudadano por cuanto no ha realizado audiencia en ese sentido. Y como se puede denotar del audio contentivo de dicha audiencia, la señora Fiscal identifica con los mismos nombres y apellidos del accionante y no es de nuestro resorte entrar a verificar si existió o no una anotación equivocada.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente asunto, la censura se promueve porque en la base de datos de las autoridades judiciales y administrativas convocadas a estas diligencias se registra en contra de JUAN CARLOS BERRÍO MONTERROSA un proceso penal en el que se expidió una orden de captura, sin que, presuntamente, haya sido vinculado formalmente al interior de esa actuación, vulnerándose, en consecuencia, sus garantías fundamentales.
No obstante, del escrito de impugnación allegado por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería se constata por parte de esta Sala, una vez escuchado el audio de la audiencia de prórroga de orden de captura adelantada por ese despacho judicial el 29 de octubre de 2009, que la misma se realizó por solicitud de la Fiscalía 17 Seccional de ese distrito judicial, dentro de las diligencias bajo el radicado 700016001036200800050 en la cual, en efecto, se mencionó como indiciado al señor JUAN CARLOS BERRÍO MONTERROSA , entre otros, identificado con la C.C. 9.044.433 expedida en San Onofre – Sucre, conocido con el alías “Juana”, por pertenecer a la banda criminal “Los Paisas”, ubicada en la zona de Coveñas y San Antero, por el presunto delito de concierto para delinquir, por lo cual dicha fiscalía, con fundamento en los elementos materiales probatorios, sustentó tal petición de prórroga frente a la orden de captura No. 060 expedida el 2 de abril de 2009, cuyo vencimiento se había dado el 2 de octubre de esa anualidad, siendo aceptada por ese despacho, de conformidad con el artículo 298 del C.P.P., al advertirse la necesidad de mantenerla vigente, por un término de cinco (5) meses.
Asimismo, durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo verificar, de acuerdo con la ficha técnica del proceso 700016001036200800050, consultada en la base de datos de la fiscalía general de la Nación – SPOA-, que, el 1º de abril de 2014, se asignó la actuación a la Fiscalía 2ª Especializada de Montería, autoridad que no fue vinculada al presente trámite.
Dentro de ese contexto, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
De igual forma, la referida Corporación ha indicado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; así lo dispuso en Auto 025A/12:
3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, las Fiscalías 17 Seccional y 2ª Especializada de Montería no sólo tienen un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, sino que necesariamente deben ser llamadas a este trámite, pues la primera de ellas actuó dentro de la diligencia de solicitud de prórroga de orden de captura, mientras que la segunda es la autoridad que actualmente tiene a cargo dicha investigación, de manera que guardan estrecha relación con la controversia propuesta por el demandante, razón por la cual deben ser debidamente integradas y notificadas del inicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo de las Fiscalías 17 Seccional y 2° Especializada, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2021, para que se rehaga la actuación, convocando a los funcionarios judiciales que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS BERRÍO MONTERROSA, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2021, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria