ATP994-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP994-2021  

Radicación  n° 116381  

(Aprobado  Acta No. 117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Al  trámite fueron vinculados la Policía Nacional, la  fiscalía general de la Nación, los Juzgados Penales del  Circuito y los Centros de Servicios Judiciales del SPA de Montería  y Sincelejo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

1. JUAN CARLOS          BERRÍO MONTERROSA señala que ha sido objeto de          extorsión por parte de “varios          funcionarios de diferentes entidades”,          quienes le han manifestado que reporta antecedentes judiciales y          trasladado a “distintos          sitios carcelarios de la POLICIA NACIONAL”, presuntamente,          porque en su contra se realizó audiencia de individualización          de pena y se profirió sentencia condenatoria por un juzgado          penal del circuito del cual desconoce el distrito.  

            

2. Por lo anterior,          informa que las autoridades le han indicado que tiene una orden de          captura o que puede ser un caso de homonimia; sin embargo, afirma          que no ha sido vinculado formalmente a ningún proceso penal.  

            

3. Finalmente,          sostiene que esta situación le ha perjudicado, en virtud de          que los aludidos funcionarios se “aprovechan          de esta situación y proceden a buscar la manera de obtener          dinero pero como no acepto y además porque no tengo hoy día          estoy laborando en Vigilancia y Debo Trasladarme por vía de          Transporte publico Transmilenio”.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene,  al juzgado penal del circuito que corresponda, declarar la nulidad de  la audiencia de individualización  de pena y sentencia, y cancelar  la orden de captura expedida en su contra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 26 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

Recibidas  las respuestas por parte de los accionados y agotado el trámite,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 14 de abril del año en curso,  concedió  la protección invocada por el  promotor de la acción, al considerar que, de los elementos  probatorios recaudados en el trámite de tutela, se pudo  evidenciar que, en el sistema de información de la DIJIN, se  registra a nombre de JUAN  CARLOS BERRÍO MONTERROSA dos  anotaciones según las cuales se expidió orden de  captura por parte del Juzgado 4° Penal Municipal de Montería,  de fecha 2 de abril de 2009, por el delito de concierto para  delinquir agravado, bajo la causa penal 700016001036200800050; no  obstante, el Centro de Servicios de Bucaramanga señaló  que por esa actuación fue capturada y procesada una persona  distinta al accionante, esto es, Leonardo Fabio Carrascal Oñate,  siendo respaldada dicha información por la fiscalía y  el juzgado en comento, al indicar que no lo requerían ni por  ese proceso ni por ningún otro.  

Por  lo anterior, la Corporación de primera instancia ordenó  al juzgado accionado para que, “en  un término no superior a cinco (5) días, en  coordinación con el Centro de Servicios Judiciales, despliegue  las acciones pertinentes para obtener el oficio remitido a la DIJIN  el 2 de abril de 2009, por medio del cual comunicó la orden de  captura No.60 de la misma fecha, dentro del proceso penal  No.700016001036200800050, por el delito de concierto para delinquir  agravado, y verificar si incurrió en un error al vincular a  Juan Carlos Berrío Monterrosa, identificado con la cédula  de ciudadanía 9.044.433.  

En  caso afirmativo, deberá subsanar esa irregularidad, comunicar  la decisión a las autoridades competentes y promover las  investigaciones pertinentes; y, en caso negativo, deberá  ordenar la cancelación inmediata de la orden de captura que  registra en contra del accionante por su requerimiento, pues no tiene  respaldo en la realidad”.  

Finalmente,  respecto a los presuntos actos de corrupción cometidos por  agentes de la Policía Nacional, dispuso indicarle a la parte  actora que el escenario para esclarecer estos hechos es a través  de una denuncia interpuesta ante la fiscalía general de la  Nación, sin que de la escasa información suministrada  se pueda ordenar investigación de oficio.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el despacho  judicial demandado la impugnó. En tal sentido, indicó  que, en un primer momento, se señaló en la respuesta a  la vinculación al trámite de tutela que bajo el nombre  de JUAN  CARLOS BERRÍO MONTERROSA,  identificado con C.C. 9.044.433, no se encontraba registrada ninguna  anotación en el Sistema de Justicia Siglo XXI; sin embargo, de  acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, en la que  ésta informó que al interior del proceso bajo el  radicado 700016001036200800050, se hallaron dos registros a nombre  del accionante, con fundamento en la orden de captura No. 60 de fecha  2 de abril de 2009 comunicada por ese estrado, por el delito de  concierto para delinquir agravado, procedió a realizar una  nueva revisión más exhaustiva.  

Tras  hacer esa labor, al verificar dichas diligencias, se constató  que reposan 222 anotaciones, entre las cuales varias actuaciones  fueron solicitadas por el ente fiscal, toda vez que se trata de un  radicado matriz que se sigue en contra de una gran cantidad de  personas vinculadas, evidenciándose que, en efecto, ese  juzgado realizó audiencia de prórroga de orden de  captura de fecha 29 de octubre de 2009, solicitada por la Fiscalía  17 Seccional; no obstante, no se ha  llevado a cabo audiencia de  cancelación de la misma, atendiendo a que la fiscalía  no ha radicado petición en ese sentido,  de manera que no se  puede atribuir responsabilidad a  esa célula judicial máxime  que “en  AUDIO DE AUDIENCIA DE SOLICITUD de ORDEN DE CAPTURA, se EVIDENCIA  claramente , cuando la fiscal individualiza al señor JUAN  CARLOS BERRIO MONTERROSA, su número de cedula y su alias, y  solicita la PRORROGA DE LA ORDEN DE MENCION. No puede este despacho  ordenar cancelar la orden de captura que pesa en contra de dicho  ciudadano por cuanto no ha realizado audiencia en ese sentido. Y como  se puede denotar del audio contentivo de dicha audiencia, la señora  Fiscal identifica con los mismos nombres y apellidos del accionante y  no es de nuestro resorte entrar a verificar si existió o no  una anotación equivocada.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el presente asunto, la censura se promueve porque en la base de datos  de las autoridades judiciales y administrativas convocadas a estas  diligencias se registra en contra de JUAN  CARLOS BERRÍO MONTERROSA un  proceso penal en el que se expidió una orden de captura, sin  que, presuntamente, haya sido vinculado formalmente al interior de  esa actuación, vulnerándose, en consecuencia, sus  garantías fundamentales.  

No obstante, del  escrito de impugnación allegado por el Juzgado 4° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Montería se constata por parte de esta Sala, una vez escuchado  el audio de la audiencia de prórroga de orden de captura  adelantada por ese despacho judicial el 29 de octubre de 2009, que la  misma se realizó por  solicitud de la Fiscalía 17 Seccional de ese distrito  judicial, dentro  de las diligencias bajo el radicado 700016001036200800050  en la cual, en efecto, se mencionó como indiciado al señor  JUAN  CARLOS BERRÍO MONTERROSA  , entre otros, identificado con la C.C. 9.044.433 expedida en San  Onofre – Sucre, conocido con el alías “Juana”,  por pertenecer a la banda criminal “Los Paisas”, ubicada  en la zona de Coveñas y San Antero, por el presunto delito de  concierto para delinquir, por lo cual dicha fiscalía, con  fundamento en los elementos materiales probatorios, sustentó  tal petición de prórroga frente a la orden de captura  No. 060 expedida el 2 de abril de 2009, cuyo vencimiento se había  dado el 2 de octubre de esa anualidad, siendo aceptada por ese   despacho, de conformidad con el artículo 298 del C.P.P., al  advertirse la necesidad de mantenerla vigente, por un término  de cinco (5) meses.  

Asimismo,  durante  el trámite de segunda instancia, la Sala pudo verificar, de  acuerdo con la ficha técnica del proceso  700016001036200800050,  consultada  en la base de datos de la fiscalía general de la Nación  – SPOA-, que, el 1º de abril de 2014, se asignó la  actuación a la Fiscalía 2ª Especializada de  Montería, autoridad  que no fue vinculada al presente trámite.  

Dentro  de ese contexto, conviene resaltar lo dispuesto en el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO  13. Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo  en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda  del expediente la existencia de algún tercero con interés,  puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

De  igual forma, la referida Corporación ha indicado que  corresponde al juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, de manera que deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable; así lo dispuso en Auto 025A/12:  

3.7.  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

En  este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, las Fiscalías  17 Seccional y 2ª Especializada de Montería  no sólo tienen un interés legítimo dentro de la  presente solicitud de amparo, sino que necesariamente deben ser  llamadas a este trámite, pues la primera de ellas actuó  dentro de la diligencia de solicitud de prórroga de orden de  captura, mientras que la segunda es la autoridad que actualmente  tiene a cargo dicha investigación, de manera que guardan  estrecha  relación con la controversia propuesta por el demandante,  razón  por la cual deben ser debidamente integradas y notificadas del inicio  de este mecanismo constitucional.  

En  consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa, no sólo de las Fiscalías 17 Seccional y 2°  Especializada, sino también de la propia parte actora, la  Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del  fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de  2021,  para que se rehaga la actuación, convocando a los funcionarios  judiciales que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  LA NULIDAD  de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  JUAN  CARLOS BERRÍO MONTERROSA,  a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de  abril de 2021, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las  pruebas recaudadas conservan plena validez.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  DEVOLVER  inmediatamente las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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