Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP995-2021
Radicación No.114478
Acta No.117
Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación formulados por RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, contra al auto de fecha 9 de febrero de 2021, por medio del cual esta Corporación rechazó la demanda de tutela formulada en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Como se refirió en providencia que antecede, luego de que el promotor del amparo interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, como presunto apoderado de la ciudadana DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, por auto del 14 de enero de 2021, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911 y debido, además, a que por las restricciones y medidas adoptadas con ocasión de la pandemia por COVID-19 que afecta al país, que, como es de conocimiento público, ha incidido en el normal desarrollo de las actividades y funciones de la administración de justicia, no es posible tener acceso inmediato al expediente 76001312000120180004101, la Sala requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, allegara “el memorial poder especial conferido por DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, para poder promover acción de tutela en su representación, así como copia de las providencias que opugna y los anexos que anunció en la demanda”.
Realizada la debida notificación y vencido el término señalado sin que el aquí recurrente se pronunciara, a través de proveído del 9 de febrero de 2021 la Sala rechazó la demanda de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ allega memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, aduciendo que por ningún medio fue notificado del requerimiento que se le hizo y que a la demanda de tutela anexó las pruebas que tenía en su poder.
CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Superior, establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela. Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la decisión adoptada al interior de una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional.
En relación con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo:
[…] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso[2]:
“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar)
De acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que los recursos de reposición y apelación propuestos por la parte actora son improcedentes y, por tanto, habrán de rechazarse.
Con todo, tal y como se consignó en la providencia confutada, la Sala al examinar las diligencias estableció que con oficio 1514 del 25 de enero de 2021, remitido a la dirección electrónica rodigo.munoz1938@gmail.com, así como a la dirección física informada por el gestor del amparo en el escrito de tutela, se hizo el requerimiento respectivo al profesional del derecho, la que corresponde, de hecho, al mismo e-mail a través del cual se surtió la notificación del auto de rechazo del 9 de febrero de 2021. Por consiguiente, no se advierte irregularidad alguna en el trámite cuestionado por el interesado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto de fecha 9 de febrero de 2021, proferida por esta Sala de Decisión.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a las partes interesadas.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.