ATP995-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP995-2021  

Radicación  No.114478  

Acta No.117  

Bogotá,  D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Sala a  pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación  formulados  por RODRIGO  MUÑOZ MUÑOZ,  quien  dice actuar en calidad de apoderado judicial de DIOMAR  QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ,  contra al  auto de fecha 9 de febrero de 2021, por medio del cual esta  Corporación rechazó la demanda de tutela formulada en  contra de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Como se refirió  en providencia que antecede, luego de que el promotor del amparo  interpuso acción de tutela en contra de  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cali, como presunto apoderado de la ciudadana DIOMAR  QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ,  por  auto del 14 de enero de 2021, atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19911  y debido,  además, a que por las restricciones y medidas adoptadas con  ocasión de la pandemia por COVID-19  que  afecta al país, que, como es de conocimiento público,  ha incidido en el normal desarrollo de las actividades y funciones de  la administración de justicia, no es posible tener acceso  inmediato al expediente 76001312000120180004101,  la Sala requirió  al  accionante para que en el término improrrogable de tres (3)  días, siguientes a la notificación de dicho proveído,  so  pena de rechazo,  allegara  “el  memorial poder especial conferido por DIOMAR QUIÑÓNEZ  QUIÑÓNEZ, para poder promover acción de tutela  en su representación, así como copia de las  providencias que opugna y los anexos que anunció en la  demanda”.  

Realizada la  debida notificación y vencido el término señalado  sin que el aquí recurrente se pronunciara, a través de  proveído del 9 de febrero de 2021 la Sala rechazó la  demanda de tutela.  

Como consecuencia  de lo anterior, el abogado RODRIGO  MUÑOZ MUÑOZ allega  memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra esa decisión, aduciendo que por ningún  medio fue notificado del requerimiento que se le hizo y que a la  demanda de tutela anexó las pruebas que tenía en su  poder.  

CONSIDERACIONES  

El Decreto 2591 de  1991, reglamentario del artículo 86 Superior, establece de  manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de  la acción de tutela. Dicho compendio normativo únicamente  consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la  decisión adoptada al interior de una actuación de esta  naturaleza: i)  en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de  primera instancia, y ii)  en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

En relación  con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo:  

[…]  En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86  de la Constitución Política, esta Corporación ha  sostenido que el  procedimiento de tutela es especial,  preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no  es dable aplicar por analogía todas las normas del  procedimiento civil en  relación con los recursos no previstos expresamente en  las normas que regulan la acción de tutela.  En Auto 270 de 2002 expuso[2]:  

   

“Habida  consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

   

   

Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.” (negrillas  para resaltar)  

De acuerdo con lo  citado en precedencia, emerge evidente que los recursos de reposición  y apelación propuestos por la parte actora son improcedentes  y, por tanto, habrán de rechazarse.  

Con todo, tal y  como se consignó en la providencia confutada, la Sala al  examinar las diligencias estableció que con oficio 1514 del 25  de enero de 2021, remitido a la dirección electrónica  rodigo.munoz1938@gmail.com,  así como a la dirección física informada por el  gestor del amparo en el escrito de tutela, se hizo el requerimiento  respectivo al profesional del derecho, la que corresponde, de hecho,  al mismo e-mail  a través del cual se surtió la notificación del  auto de rechazo del 9 de febrero de 2021. Por consiguiente, no se  advierte irregularidad alguna en el trámite cuestionado por el  interesado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR por  improcedente los recursos de reposición y apelación  propuestos contra el auto de fecha 9 de febrero de 2021, proferida  por esta Sala de Decisión.  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido a las partes interesadas.  

3.   ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.      

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