ATP991-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP991-2021  

Radicación  n° 116319  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado judicial de la  SOCIEDAD VERION S.A.S., contra  el fallo de tutela proferido el  23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante  el cual negó  por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 58 Seccional  de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:            

1. La empresa VERION          S.A.S. denunció el 20 de marzo de 2019 a la señora          Nidia Esperanza Espitia Ramírez, al constatar que entre los          años 2016 hasta inicios del 2019, en el desempeño de          su cargo como coordinadora administrativa, realizó manejos          financieros fraudulentos.  

            

2. La noticia          criminal le correspondió por reparto a la Fiscalía 58          Seccional de la Unidad de Hurtos de Bogotá, bajo el radicado          11001600005021917025.  

            

3. El 25 de junio de          2019 se realizó audiencia de conciliación; sin          embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que,          el 31 de julio siguiente, se allegaron elementos materiales          probatorios y datos de los posibles testigos, con el fin de que          sirvieran de soporte a los hechos denunciados.  

            

4. Posteriormente,          el 26 de septiembre de la misma anualidad, la sociedad solicitó          la realización de la audiencia de formulación de          imputación y/o traslado del escrito de acusación, para          que se le imprimiera celeridad al asunto, aunado a que, por          intermedio de su representante legal, se practicaron visitas          periódicas al despacho judicial entre los años 2019 e          inicios de 2020, requiriendo información del estado de las          diligencias, sin obtener respuesta concreta al respecto.

5. De igual forma,          la denunciante radicó petición de impulso procesal los          días 5 de noviembre y 29 de diciembre de 2019 y 18 de enero          de la presente anualidad, pero sin que se ofreciera una contestación          clara, precisa y concisa por parte del ente fiscal, pues a su juicio          “…hace          más de un año, se dio traslado de elementos          contundentes, para que hubieran realizado actividades fructíferas          dentro de la etapa de investigación de esta denuncia,          pudiendo la victima acceder a la acción penal con el traslado          del escrito de acusación y/o la audiencia de imputación,          ya que existe inferencia más que razonable de que la          denunciada cometió el ilícito, ya que esta lo ha          admitido abiertamente no solo en el proceso de descargos, sino          también ante la respetada Fiscal accionada…”.  

            

6. Por lo anterior,          sostiene la parte actora que sus derechos como víctima del          ilícito se están viendo afectados, pues próximamente          se cumplirá el tiempo máximo que es de dos años          contados a partir de la recepción de la noticia criminal,          para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo          de la indagación, sin que a la fecha la labor investigativa          haya sido fructífera.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Hurtos de Bogotá  dar celeridad a la etapa investigativa, programando audiencia de  formulación de imputación y/o traslado del escrito de  acusación, o disponiendo motivadamente el archivo de la  indagación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 9 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

Recibido  el informe por parte de la agencia delegada del ente acusador y  agotado el trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  mediante fallo del 23 de marzo del año en curso,  negó  la protección invocada por el  promotor de la acción, al considerar que, si bien el término  para adelantar la indagación se ha extendido, se han realizado  tareas investigativas que impulsan las actuaciones procesales por  parte de la fiscalía accionada.  

Por  otra parte, señaló que la parte demandante cuenta con  la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para  la protección de sus derechos que estima presuntamente  conculcados por el ente fiscal, por lo que se torna vedada la  intervención del juez constitucional, pues, de lo contrario,  se desconocería el carácter subsidiario de la acción  de tutela.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  apoderado judicial de la  SOCIEDAD VERION S.A.S. la impugnó. En tal sentido, insistió  en las múltiples irregularidades advertidas al interior del  proceso y afirmó que “es  clara la inactividad del ente fiscal, la negación de justicia,  el debido proceso, lo anterior en concordancia con el principio de  seguridad jurídica, negación del acceso a la  administración de justicia y garantías judiciales para  la víctima”.  Alegó que resulta inadmisible pensar que durante más de  dos años se hayan desplegado únicamente las actividades  señaladas por el funcionario accionado, siendo “nulo”  el avance del programa metodológico, afectándose de  esta manera su condición de víctima al interior del  proceso penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora  injustificada en que ha incurrido la Fiscalía 58 Seccional de  Bogotá, al no proferir decisión que culmine la etapa  investigativa en las diligencias con radicado 11001600005021917025,  ya sea formulando imputación, corriendo traslado  del escrito de acusación o archivando la indagación.  

No obstante,  durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo  constatar, de acuerdo con la ficha técnica del proceso  11001310500520170016000,  consultada  en la base de datos de la fiscalía general de la Nación  – SPOA-, que, el 20 de marzo del año en curso, esto es,  antes de que se profiriera el fallo por parte del tribunal a  quo,  se reasignó la actuación a la Fiscalía 33  Especializada de esta ciudad, autoridad  que no fue vinculada al presente trámite.  

Sobre  el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO  13. Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que solo en  aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del  expediente la existencia de algún tercero con interés,  puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).  

Así  mismo, la referida Corporación ha indicado que corresponde al  juez de tutela velar por la debida integración del  contradictorio, de manera que deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable; así lo dispuso en Auto 025A/12:  

3.7.  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

En  este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, la Fiscalía  33 Especializada de Bogotá  tiene un interés legítimo dentro de la presente  solicitud de amparo al ser actualmente la autoridad a cargo de  continuar con la etapa de indagación, de manera que guarda  estrecha  relación con la controversia propuesta por la empresa  demandante, razón  por la cual debe ser debidamente integrada y notificada del inicio de  este trámite constitucional.  

En  consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa, no sólo de la Fiscalía 58 Seccional, sino  también de la propia parte actora, la Corte declarará  la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera  instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2021,  para que se rehaga la actuación, convocando al funcionario  judicial que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD          de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida          por la SOCIEDAD          VERION S.A.S.,          a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23          de marzo de 2021, de acuerdo con lo señalado en precedencia.          Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. DEVOLVER          inmediatamente las presentes diligencias a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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