ATP960-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP960-2021  

Radicación  n° 117156  

Acta  160.  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada  por la Sociedad  de Activos Especiales,  contra  el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  declaró improcedente la tutela interpuesta por Leonidas  Burgos Bermeo,  en protección del derecho fundamental a la petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda de Extinción  de Dominio de Bogotá; de no ser porque se advierte la falta de  interés para recurrir.  

Al  trámite se vinculó a la recurrente y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados la Sala a  quo,  de la forma como sigue:  

Se  dice que, con ocasión de la medida cautelar impuesta a  propósito de un derecho de hipoteca que grava a la matricula  inmobiliaria 050S-40217408, impetró solicitud de levantamiento  de la cautela ante la Fiscalía 2a de Extinción de  Dominio, y pese a haber obtenido respuesta favorable a sus intereses,  a la fecha no se ha materializado lo dispuesto, motivo por el cual  impetró derecho de petición ante la referida  instructora el 23 de marzo del corriente, sin que a la fecha de la  interposición de la demanda, sus clamores hayan sido  atendidos.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, declaró la  existencia de hecho superado tras estimar que el ente instructor sí  vulneró los términos del derecho de petición,  solo que, con ocasión de la demanda de tutela, acreditó  haber cumplido con la prestación a su cargo, pues dispuso el  levantamiento de la medida cautelar, tal como se lo informó  tanto al interesado y a los entes encargados de la ejecución  de ese mandato, esto es, la SAE y el Registrador de Instrumentos  Públicos.  

Fue  presentada por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales  -SAE-, quien indicó que el actor no ha impetrado derecho de  petición alguna frente a esa entidad, por lo que se configura  una falta de legitimación por pasiva en ese caso. A su vez,  señaló que para proceder al levantamiento de la medida  cautelar sobre el predio objeto de interés, es necesario que  la Fiscalía allegue el soporte documental de la puesta a  disposición del mismo ante al FRISCO, y que el inmueble no  hace parte del inventario de esa entidad.  

Solicita  entonces revocar y aclarar el fallo dictado por la Colegiatura a  quo,  dado que no puede realizar des-anotación de medida cautelar  sobre bien que no está bajo su competencia.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Sala determinar si la recurrente se encuentra legitimada para  impugnar el fallo de tutela que negó la protección del  derecho de petición de Leonidas  Burgos Bermeo.  

Al  tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código  General del Proceso , es claro que para impugnar un fallo, quien así  procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.  Condición que se echa de menos respecto del que aquí  apela la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno  de los vinculados, no lo es menos que la determinación  adoptada no le irroga perjuicio alguno.  

En  efecto, el actor, Leonidas  Burgos Bermeo,  reclamó la protección de su derecho fundamental a la  petición que –estima- ha sido violado por la Fiscalía  Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá, ante falta  de respuesta a su pedido de levantamiento de medida cautelar. El  Tribunal a  quo  negó su amparo tras estimar que en el curso de la tutela, se  había dado respuesta a dicha solicitud, pues el ente fiscal  dispuso el levantamiento deprecado con el consecuente oficiar a las  entidades responsables de hacerlo efectivo, siendo entonces la parte  actora la que, exclusivamente, estaría llamada a recurrirla,  sin que así lo hiciera.  

En  la determinación de primer grado no se dispone orden alguna  frente a la Sociedad de Activos Especiales e, inclusive, en la parte  considerativa tampoco se hace manifestación que lesione los  intereses de esa entidad, dado que simplemente se describe la emisión  de oficios por parte de la Fiscalía accionada a esa  dependencia, para consolidar la respuesta de la petición  formulada.  

En  consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy  impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o  moral, de la decisión judicial recurrida, resulta  jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta,  por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí  decidido no le irroga afectación alguna.  

Para  la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la  apelación presentada, no sin antes recordar a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  que al momento de evaluar la impugnación de la tutela, debe  verificar el respectivo interés para recurrir.  

En  consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de resolver la impugnación formulada por la Sociedad de  Activos Especiales, conforme lo expresado en esta providencia.  

Segundo.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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