Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP960-2021
Radicación n° 117156
Acta 160.
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta por Leonidas Burgos Bermeo, en protección del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá; de no ser porque se advierte la falta de interés para recurrir.
Al trámite se vinculó a la recurrente y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados la Sala a quo, de la forma como sigue:
Se dice que, con ocasión de la medida cautelar impuesta a propósito de un derecho de hipoteca que grava a la matricula inmobiliaria 050S-40217408, impetró solicitud de levantamiento de la cautela ante la Fiscalía 2a de Extinción de Dominio, y pese a haber obtenido respuesta favorable a sus intereses, a la fecha no se ha materializado lo dispuesto, motivo por el cual impetró derecho de petición ante la referida instructora el 23 de marzo del corriente, sin que a la fecha de la interposición de la demanda, sus clamores hayan sido atendidos.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, declaró la existencia de hecho superado tras estimar que el ente instructor sí vulneró los términos del derecho de petición, solo que, con ocasión de la demanda de tutela, acreditó haber cumplido con la prestación a su cargo, pues dispuso el levantamiento de la medida cautelar, tal como se lo informó tanto al interesado y a los entes encargados de la ejecución de ese mandato, esto es, la SAE y el Registrador de Instrumentos Públicos.
Fue presentada por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, quien indicó que el actor no ha impetrado derecho de petición alguna frente a esa entidad, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva en ese caso. A su vez, señaló que para proceder al levantamiento de la medida cautelar sobre el predio objeto de interés, es necesario que la Fiscalía allegue el soporte documental de la puesta a disposición del mismo ante al FRISCO, y que el inmueble no hace parte del inventario de esa entidad.
Solicita entonces revocar y aclarar el fallo dictado por la Colegiatura a quo, dado que no puede realizar des-anotación de medida cautelar sobre bien que no está bajo su competencia.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la recurrente se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que negó la protección del derecho de petición de Leonidas Burgos Bermeo.
Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso , es claro que para impugnar un fallo, quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto del que aquí apela la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno de los vinculados, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno.
En efecto, el actor, Leonidas Burgos Bermeo, reclamó la protección de su derecho fundamental a la petición que –estima- ha sido violado por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá, ante falta de respuesta a su pedido de levantamiento de medida cautelar. El Tribunal a quo negó su amparo tras estimar que en el curso de la tutela, se había dado respuesta a dicha solicitud, pues el ente fiscal dispuso el levantamiento deprecado con el consecuente oficiar a las entidades responsables de hacerlo efectivo, siendo entonces la parte actora la que, exclusivamente, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera.
En la determinación de primer grado no se dispone orden alguna frente a la Sociedad de Activos Especiales e, inclusive, en la parte considerativa tampoco se hace manifestación que lesione los intereses de esa entidad, dado que simplemente se describe la emisión de oficios por parte de la Fiscalía accionada a esa dependencia, para consolidar la respuesta de la petición formulada.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna.
Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la apelación presentada, no sin antes recordar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que al momento de evaluar la impugnación de la tutela, debe verificar el respectivo interés para recurrir.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales, conforme lo expresado en esta providencia.
Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria