ATP911-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

ATP911-2021  

Radicación  n° 117709  

Acta  No. 160  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada  por EDINSON  LUCUMI CARABALI en  procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, asociación y negociación colectiva, de no ser  porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda  corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

1. EDINSON  LUCUMI CARABALI manifiesta  estar afiliado  al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD compuesto por trabajadores de la  empresa FORTOX S.A. Mencionó que, en asamblea extraordinaria  de delegados del sindicato realizada el 10 de septiembre de 2018, se  aprobó el contenido del pliego de peticiones para presentar a  la empresa FORTOX, realizando la elección de negociadores del  pliego.  

2. Explicó  que, la etapa de negociación de arreglo directo se dio entre  el 17 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de ese año con  resultado de NO ACUERDO en 36 artículos de contenido económico  en su mayoría.  

3.  Señaló que, ante los acontecimientos, en asamblea  general del sindicato, se decidió someter el conocimiento del  conflicto colectivo de trabajo ante el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio, de conformidad con la Ley y los Estatutos del Sindicato,  petición que se hizo al Ministerio del Trabajo el 10 de  noviembre de 2018 y con Resolución Nro. 4392 de 22 de octubre  de 2019, esa entidad ordenó convocar Tribunal de Arbitramento  Obligatorio a fin de resolver conflicto colectivo de trabajo  existente entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el que  finalmente se instaló el 20 de diciembre de 2019.  

4.  Indicó que, el presidente del sindicato les delegó al  presidente Subdirector , al Tesorero y al Primer Suplente de la  Seccional del Valle del Cauca, la comparecencia ante el Tribunal de  Arbitramento como representantes de SINTRAUNISEGURIDAD, por lo que  presentaron ante el citado Tribunal intervención registrada en  el acta Nro. 2 de 14 de enero de 2020, exponiendo información  acerca del pliego de peticiones, la etapa de negociación y la  información relevante sobre el conflicto colectivo de trabajo.  

5.  Mencionó que, el Tribunal de Arbitramento profirió  Laudo Arbitral el 21 de febrero de 2020 y ese mismo día, el  apoderado del sindicato se presentó para notificarse, sin  embargo, le indicaron que regresara el 25 de febrero de ese año,  sin explicar los motivos de la notificación de la citada  decisión.  

No obstante,  resaltó que, el 24 de febrero de 2020, el representante legal  de la empresa FORTOX y el presidente del Sindicato firmaron en la  ciudad de Bogotá, un comunicado dirigido al Tribunal de  Arbitramento con referencia: Notificación  de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo  por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la  solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.  

6. Interpone  el accionante demanda constitucional, pues a su parecer, el documento  convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa y el  sindicato vulneró el debido proceso, por cuanto:  

6.1.  El presidente del sindicato, no es trabajador ni beneficiario del  pliego de peticiones o laudo arbitral, es decir no estaba facultado  para desistir del laudo arbitral y firmar la convención  colectiva de trabajo en su reemplazo, menos aun haciéndolo de  manera  oculta a  los trabajadores afiliados al sindicato.  

6.2.  Hasta el 21 de febrero de 2020, los trabajadores afiliados  responsables no conocían ningún tipo de acercamiento de  la empresa para resolver el conflicto colectivo de trabajo, diferente  a que se había proferido Laudo Arbitral y que el 21 de febrero  de 2020, se realizaría su notificación, lo que no  sucedió.  

6.3.  El documento Convención Colectiva de trabajo 2020.2023 firmado  el 24 de febrero de 2020 en Bogotá, se hizo de manera  clandestina  a los trabajadores de la empresa comprometidos con el conflicto y en  días no hábiles-sábado  22 y domingo 23 de febrero de 2020.  Es decir, los afectados no estuvieron presente y no se enteraron de  tal situación.  

De igual forma,  señaló que el citado documento presenta irregularidades  en su forma y por supuesto en su trámite.  

7.  Mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema expidió  el auto AL482-2021 de 27 de enero de 2021 devolviendo el expediente  al Tribunal de Arbitramento para que decida sobre el desistimiento.  

8.  Como consecuencia de todo lo indicado, solicitó que, a través  de la acción de tutela se amparen sus derechos  constitucionales y, además:  

PRIMERO. Se  ORDENE la NULIDAD del documento Notificación de la suscripción  de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de  SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A., y desistimiento de la solicitud de  convocatoria del Tribunal de Arbitramento suscrito por el 24 de  febrero de 2020 por el Representante Legal de la empresa FORTOX S.A.,  GUILLERMO MAURICIO DULCEY RAMIREZ y el Presidente del Sindicato  IGNACIO UMAÑA DUARTE en la ciudad de Bogotá, con  autenticación de firmas ante la Notaría 38 del Circulo  de Bogotá del 25 de febrero de 2020, dirigido al Tribunal de  Arbitramento, por haber sido expedido sin la observancia del debido  proceso regulado en estatutos de la organización sindical y  normas especiales adoptadas por Asamblea General del Sindicato  Sintrauniseguridad, en sesión extraordinaria del 10/09/2018  punto 6.8.  

SEGUNDO: Se  ORDENE la NULIDAD Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA de cualquier efecto  proveniente de los siguientes documentos: 1. Convención  Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada el día 24 de febrero  de 2020 a las 11:00 am, por la señora PAOLA ENCINALES MOYA por  parte de la empresa y el presidente del Sindicato IGNACIO UMAÑA  DUARTE. 2. Convención Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada  el día 24 de febrero de 2020 a las 11:00 am, por la señora  PAOLA ENCINALES MOYA por parte de la empresa y por el Sindicato por  los señores GNACIO UMAÑA DUARTE, presidente, JHON DE  JESUS MOGOLLÓN, Fiscal y PEDRO ANTONIO CELIS, vicepresidente.  Por considerarse principalmente que su elaboración debe ser el  resultado de un consenso, producto de la solución concertada  de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes,  donde no podían excluirse a los trabajadores de la empresa  FORTOX S.A., afiliados a la organización sindical  SINTRAUNISEGURIDAD, acorde a su regulación interna como lo  definió la Asamblea General del Sindicato en “Acta  Extraordinaria de Delegados del Sindicato Sintrauniseguridad del 10  de septiembre de 2018” , de tal manera que para asegurar el  debido proceso y los derechos de los trabajadores y accesoriamente  por la aparente alteración o producción de forma  independiente de dos documentos tipo convención colectiva de  trabajo con igual contenido y diferencias en su refrendación,  que induce confusión a los trabajadores titulares de los  derechos inmersos en el conflicto colectivo de trabajo.  

TERCERA: Se  ORDENE a la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES  UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –  SINTRAUNISEGURIDAD, convocar dentro de las próximas 48 horas a  la Asamblea General en sesión extraordinaria parcial  involucrando la participación de los trabajadores afiliados a  la empresa FORTOX S.A., para someter a decisión la posibilidad  de prescindir de la justicia arbitral, con la renuncia del Laudo  proferido por Tribunal de Arbitramento el 21 de febrero de 2020 y el  reasumir la resolución de su conflicto colectivo de trabajo a  través de una Convención Colectiva de Trabajo.  

CUARTA: Se  ORDENE al Presidente del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado para  resolver conflicto colectivo de trabajo entre trabajadores de la  empresa FORTOX S.A. afiliados a SINTRAUNISEGURIDAD aclarar el motivo  por el cual esa corporación a través de su secretaría  retuvo la notificación del Laudo Arbitral al apoderado de la  parte que se hizo presente en las instalaciones del Tribunal el día  21 de febrero de 2020, quien manifestó mediante constancia  escrita haber esperado más de hora y media, para que  finalmente la 21 secretaria de ese tribunal le indicara que debía  regresar el 25 de febrero de 2020, situación que generó  confusión y afectación a la credibilidad del debido  proceso afectando directamente a los trabajadores comprometidos en el  conflicto colectivo de trabajo, responsables del pliego de peticiones  y/o beneficiarios del Laudo Arbitral.  

QUINTA: Se  ORDENA al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ajustar cualquier decisión  dentro del debido proceso, de conformidad con la Constitución  y la ley, asegurando el respeto a los derechos fundamentales de los  trabajadores de la empresa Fortox S.A., afiliados al Sindicato  Sintrauniseguridad, titulares de los derechos inmersos en el  conflicto colectivo de trabajo, que se consideraron afectados por las  decisiones alternas adoptadas por la Empresa FORTOX S.A. y el  Presidente del Sindicato Sintrauniseguridad, donde fueron excluidos  de cualquier participación o conocimiento en la toma de una  decisión de desistimiento del laudo arbitral proferido en  fecha 21 de Febrero de 2020 y firma de una convención  colectiva de trabajo en su reemplazo.  

SEXTA: Se  ORDENE PREVENIR a las partes accionadas, abstenerse de generar  cualquier actuación sin la observancia de la garantía  constitucional del debido proceso, que llegare a excluir la  participación de los trabajadores de la empresa FORTOX S.A.,  afiliados al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD, como titulares de los  derechos inmersos dentro del conflicto colectivo de trabajo con la  empresa FORTOX S.A.  

9.  La  demanda de tutela fue remitida a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia a través de correo electrónico  por la Oficina Judicial de Cali, asignándose por reparto a  esta Sala para su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  En  atención a lo señalado en la demanda de tutela, esta  Sala evidencia que la misma se dirige contra las actuaciones  realizadas por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Sindicato  SINTRAUNISEGURIDAD y la empresa FORTOX S.A., en tanto la presunta  vulneración deviene, a juicio del actor en la suscripción  de la convención colectiva de trabajo 2020-2023 y el  desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de  Arbitramento suscrito el 24 de febrero de 2020, además de  irregularidades en la notificación del Laudo Arbitral.  

En primer lugar,  se advierte que, frente al asunto en discusión, esto es la  competencia para resolver una acción de tutela contra un  Tribunal de Arbitramento, la Corte Constitucional en sentencia T-192  de 2004 consideró lo siguiente:  

«Si  bien en principio esta es una institución conformada por  particulares, los árbitros no actúan como tales, sino  que se invisten temporalmente de la función de administrar  justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus  actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los  jueces. Así las cosas, la norma de competencia aplicable en el  caso concreto es el artículo 1º, numeral 2º,  parágrafo 1, del Decreto 1382/00. Corresponde a la Corte  determinar quién es el superior funcional del Tribunal de  Arbitramento contra el cual se interpone la presente tutela. Para tal  fin es necesario tener en cuenta la naturaleza del asunto que había  sido sometido a consideración del Tribunal»  

En el citado caso,  se determinó que, atendiendo a que las decisiones de los  tribunales de arbitramento son de carácter judicial, el factor  para atribuir la competencia debe ser funcional, en ese caso, al  tratarse de un asunto derivado de un contrato de naturaleza estatal,  si se quisiera pedir su anulación, quien se consideró  como superior funcional fue al Consejo de Estado, ello de conformidad  además con el Decreto 1818 de 1998 (competencia  de Consejo de Estado de conocer del recurso de anulación de  laudos arbitrales que estudian controversias derivadas de contratos  estatales).  

Ahora bien, el  Decreto 333 de 2021, a través del cual se modificaron  los artículos 2.2.3.1.2.1,  2.2.3.1.2.4  y 2.2.3.1.2.5  del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector  Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la  acción de tutela, en su artículo 5º dispone:  

5.Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

Aunado a lo  anterior, encontramos que de conformidad con la jurisprudencia y el  artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, es competente para conocer el recurso  extraordinario de anulación del laudo arbitral, por lo que se  entienda que funge como superior funcional del Tribunal accionado,  por lo que será a esa Jurisdicción donde se remitirá  la presente demanda para su conocimiento.  

Es dable indicar  que, si bien el actor menciona el proveído AL482-2021 de 27 de  enero de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral, no  hace censura alguna en contra del mismo, además que, una vez  revisado se advierte que la Corte resolvió devolver el  expediente al Tribunal de arbitramento, resaltando que carecía  de competencia al no haber asumido el conocimiento del asunto con la  admisión de los recursos de anulación, por lo que es  claro, que no se encuentra dicha Corporación vinculada a la  acción constitucional., menos aun cuando visto es que no  comprometió su criterio.  

3. Por  consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta  actuación es la Sala de Casación Laboral, donde se  remitirá la actuación de manera inmediata.  

Igualmente, se  comunicará esta decisión al interesado, de conformidad  con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1º.  REMITIR POR COMPETENCIA las  diligencias de la presente acción a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.- COMUNICAR  esta  decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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