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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP911-2021
Radicación n° 117709
Acta No. 160
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por EDINSON LUCUMI CARABALI en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y negociación colectiva, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
1. EDINSON LUCUMI CARABALI manifiesta estar afiliado al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD compuesto por trabajadores de la empresa FORTOX S.A. Mencionó que, en asamblea extraordinaria de delegados del sindicato realizada el 10 de septiembre de 2018, se aprobó el contenido del pliego de peticiones para presentar a la empresa FORTOX, realizando la elección de negociadores del pliego.
2. Explicó que, la etapa de negociación de arreglo directo se dio entre el 17 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de ese año con resultado de NO ACUERDO en 36 artículos de contenido económico en su mayoría.
3. Señaló que, ante los acontecimientos, en asamblea general del sindicato, se decidió someter el conocimiento del conflicto colectivo de trabajo ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, de conformidad con la Ley y los Estatutos del Sindicato, petición que se hizo al Ministerio del Trabajo el 10 de noviembre de 2018 y con Resolución Nro. 4392 de 22 de octubre de 2019, esa entidad ordenó convocar Tribunal de Arbitramento Obligatorio a fin de resolver conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el que finalmente se instaló el 20 de diciembre de 2019.
4. Indicó que, el presidente del sindicato les delegó al presidente Subdirector , al Tesorero y al Primer Suplente de la Seccional del Valle del Cauca, la comparecencia ante el Tribunal de Arbitramento como representantes de SINTRAUNISEGURIDAD, por lo que presentaron ante el citado Tribunal intervención registrada en el acta Nro. 2 de 14 de enero de 2020, exponiendo información acerca del pliego de peticiones, la etapa de negociación y la información relevante sobre el conflicto colectivo de trabajo.
5. Mencionó que, el Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral el 21 de febrero de 2020 y ese mismo día, el apoderado del sindicato se presentó para notificarse, sin embargo, le indicaron que regresara el 25 de febrero de ese año, sin explicar los motivos de la notificación de la citada decisión.
No obstante, resaltó que, el 24 de febrero de 2020, el representante legal de la empresa FORTOX y el presidente del Sindicato firmaron en la ciudad de Bogotá, un comunicado dirigido al Tribunal de Arbitramento con referencia: Notificación de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
6. Interpone el accionante demanda constitucional, pues a su parecer, el documento convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa y el sindicato vulneró el debido proceso, por cuanto:
6.1. El presidente del sindicato, no es trabajador ni beneficiario del pliego de peticiones o laudo arbitral, es decir no estaba facultado para desistir del laudo arbitral y firmar la convención colectiva de trabajo en su reemplazo, menos aun haciéndolo de manera oculta a los trabajadores afiliados al sindicato.
6.2. Hasta el 21 de febrero de 2020, los trabajadores afiliados responsables no conocían ningún tipo de acercamiento de la empresa para resolver el conflicto colectivo de trabajo, diferente a que se había proferido Laudo Arbitral y que el 21 de febrero de 2020, se realizaría su notificación, lo que no sucedió.
6.3. El documento Convención Colectiva de trabajo 2020.2023 firmado el 24 de febrero de 2020 en Bogotá, se hizo de manera clandestina a los trabajadores de la empresa comprometidos con el conflicto y en días no hábiles-sábado 22 y domingo 23 de febrero de 2020. Es decir, los afectados no estuvieron presente y no se enteraron de tal situación.
De igual forma, señaló que el citado documento presenta irregularidades en su forma y por supuesto en su trámite.
7. Mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema expidió el auto AL482-2021 de 27 de enero de 2021 devolviendo el expediente al Tribunal de Arbitramento para que decida sobre el desistimiento.
8. Como consecuencia de todo lo indicado, solicitó que, a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales y, además:
PRIMERO. Se ORDENE la NULIDAD del documento Notificación de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A., y desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento suscrito por el 24 de febrero de 2020 por el Representante Legal de la empresa FORTOX S.A., GUILLERMO MAURICIO DULCEY RAMIREZ y el Presidente del Sindicato IGNACIO UMAÑA DUARTE en la ciudad de Bogotá, con autenticación de firmas ante la Notaría 38 del Circulo de Bogotá del 25 de febrero de 2020, dirigido al Tribunal de Arbitramento, por haber sido expedido sin la observancia del debido proceso regulado en estatutos de la organización sindical y normas especiales adoptadas por Asamblea General del Sindicato Sintrauniseguridad, en sesión extraordinaria del 10/09/2018 punto 6.8.
SEGUNDO: Se ORDENE la NULIDAD Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA de cualquier efecto proveniente de los siguientes documentos: 1. Convención Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada el día 24 de febrero de 2020 a las 11:00 am, por la señora PAOLA ENCINALES MOYA por parte de la empresa y el presidente del Sindicato IGNACIO UMAÑA DUARTE. 2. Convención Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada el día 24 de febrero de 2020 a las 11:00 am, por la señora PAOLA ENCINALES MOYA por parte de la empresa y por el Sindicato por los señores GNACIO UMAÑA DUARTE, presidente, JHON DE JESUS MOGOLLÓN, Fiscal y PEDRO ANTONIO CELIS, vicepresidente. Por considerarse principalmente que su elaboración debe ser el resultado de un consenso, producto de la solución concertada de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, donde no podían excluirse a los trabajadores de la empresa FORTOX S.A., afiliados a la organización sindical SINTRAUNISEGURIDAD, acorde a su regulación interna como lo definió la Asamblea General del Sindicato en “Acta Extraordinaria de Delegados del Sindicato Sintrauniseguridad del 10 de septiembre de 2018” , de tal manera que para asegurar el debido proceso y los derechos de los trabajadores y accesoriamente por la aparente alteración o producción de forma independiente de dos documentos tipo convención colectiva de trabajo con igual contenido y diferencias en su refrendación, que induce confusión a los trabajadores titulares de los derechos inmersos en el conflicto colectivo de trabajo.
TERCERA: Se ORDENE a la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAUNISEGURIDAD, convocar dentro de las próximas 48 horas a la Asamblea General en sesión extraordinaria parcial involucrando la participación de los trabajadores afiliados a la empresa FORTOX S.A., para someter a decisión la posibilidad de prescindir de la justicia arbitral, con la renuncia del Laudo proferido por Tribunal de Arbitramento el 21 de febrero de 2020 y el reasumir la resolución de su conflicto colectivo de trabajo a través de una Convención Colectiva de Trabajo.
CUARTA: Se ORDENE al Presidente del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado para resolver conflicto colectivo de trabajo entre trabajadores de la empresa FORTOX S.A. afiliados a SINTRAUNISEGURIDAD aclarar el motivo por el cual esa corporación a través de su secretaría retuvo la notificación del Laudo Arbitral al apoderado de la parte que se hizo presente en las instalaciones del Tribunal el día 21 de febrero de 2020, quien manifestó mediante constancia escrita haber esperado más de hora y media, para que finalmente la 21 secretaria de ese tribunal le indicara que debía regresar el 25 de febrero de 2020, situación que generó confusión y afectación a la credibilidad del debido proceso afectando directamente a los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo de trabajo, responsables del pliego de peticiones y/o beneficiarios del Laudo Arbitral.
QUINTA: Se ORDENA al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ajustar cualquier decisión dentro del debido proceso, de conformidad con la Constitución y la ley, asegurando el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa Fortox S.A., afiliados al Sindicato Sintrauniseguridad, titulares de los derechos inmersos en el conflicto colectivo de trabajo, que se consideraron afectados por las decisiones alternas adoptadas por la Empresa FORTOX S.A. y el Presidente del Sindicato Sintrauniseguridad, donde fueron excluidos de cualquier participación o conocimiento en la toma de una decisión de desistimiento del laudo arbitral proferido en fecha 21 de Febrero de 2020 y firma de una convención colectiva de trabajo en su reemplazo.
SEXTA: Se ORDENE PREVENIR a las partes accionadas, abstenerse de generar cualquier actuación sin la observancia de la garantía constitucional del debido proceso, que llegare a excluir la participación de los trabajadores de la empresa FORTOX S.A., afiliados al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD, como titulares de los derechos inmersos dentro del conflicto colectivo de trabajo con la empresa FORTOX S.A.
9. La demanda de tutela fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de correo electrónico por la Oficina Judicial de Cali, asignándose por reparto a esta Sala para su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. En atención a lo señalado en la demanda de tutela, esta Sala evidencia que la misma se dirige contra las actuaciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Sindicato SINTRAUNISEGURIDAD y la empresa FORTOX S.A., en tanto la presunta vulneración deviene, a juicio del actor en la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2020-2023 y el desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento suscrito el 24 de febrero de 2020, además de irregularidades en la notificación del Laudo Arbitral.
En primer lugar, se advierte que, frente al asunto en discusión, esto es la competencia para resolver una acción de tutela contra un Tribunal de Arbitramento, la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2004 consideró lo siguiente:
«Si bien en principio esta es una institución conformada por particulares, los árbitros no actúan como tales, sino que se invisten temporalmente de la función de administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces. Así las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el artículo 1º, numeral 2º, parágrafo 1, del Decreto 1382/00. Corresponde a la Corte determinar quién es el superior funcional del Tribunal de Arbitramento contra el cual se interpone la presente tutela. Para tal fin es necesario tener en cuenta la naturaleza del asunto que había sido sometido a consideración del Tribunal»
En el citado caso, se determinó que, atendiendo a que las decisiones de los tribunales de arbitramento son de carácter judicial, el factor para atribuir la competencia debe ser funcional, en ese caso, al tratarse de un asunto derivado de un contrato de naturaleza estatal, si se quisiera pedir su anulación, quien se consideró como superior funcional fue al Consejo de Estado, ello de conformidad además con el Decreto 1818 de 1998 (competencia de Consejo de Estado de conocer del recurso de anulación de laudos arbitrales que estudian controversias derivadas de contratos estatales).
Ahora bien, el Decreto 333 de 2021, a través del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en su artículo 5º dispone:
5.Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Aunado a lo anterior, encontramos que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, por lo que se entienda que funge como superior funcional del Tribunal accionado, por lo que será a esa Jurisdicción donde se remitirá la presente demanda para su conocimiento.
Es dable indicar que, si bien el actor menciona el proveído AL482-2021 de 27 de enero de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral, no hace censura alguna en contra del mismo, además que, una vez revisado se advierte que la Corte resolvió devolver el expediente al Tribunal de arbitramento, resaltando que carecía de competencia al no haber asumido el conocimiento del asunto con la admisión de los recursos de anulación, por lo que es claro, que no se encuentra dicha Corporación vinculada a la acción constitucional., menos aun cuando visto es que no comprometió su criterio.
3. Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Laboral, donde se remitirá la actuación de manera inmediata.
Igualmente, se comunicará esta decisión al interesado, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1º. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria