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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP907-2021
Radicación Nº 116778
Acta No. 157
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por EDWIN MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 6 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad. 115759-, tuteló el derecho fundamental de EDWIN MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del asunto penal con radicado No. 11001600005720128000800 en el que se vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta.
En consecuencia, resolvió “Dejar sin efecto los autos de 30 de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021 proferidos, en su orden, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad” y le ordenó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que:
“(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver nuevamente la solicitud del accionante del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.
2. Mediante escrito presentado por el accionante el 8 de mayo de 2021, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida y solicitó en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
3. A través de auto de 14 de mayo de 2021, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.
4. Fue así como, el titular de dicho despacho judicial remitió copia del auto proferido el 19 de mayo de 2021, en virtud del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolviendo “APROBAR la propuesta presentada por la Dirección y Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, para que se le conceda al interno EDWIN MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas.”
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno a tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
“El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces “un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
4. De esta forma, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
5. En este caso, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 6 de abril de 2021, en atención a que el 19 de mayo siguiente el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto en virtud del cual resolvió nuevamente la solicitud del accionante respecto del beneficio de permiso administrativo de 72 horas.
En efecto, en el citado fallo de tutela esta Corporación al considerar que el derecho de EDWIN MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN al debido proceso fue vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al decidir en primera y segunda instancia, respectivamente, la petición del beneficio de permiso administrativo de 72 horas presentada por el demandante, sin atender que las sanciones penales impuestas al demandante en los radicados 11001-6000054-2008-00158-00 y 11001-6102371-2010-00669-00 se extinguieron, ordenó al juez de primer grado que:
“(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver nuevamente la solicitud del accionante del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.
Fue así como, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el proveído de 19 de mayo de 2021 se refirió a la extinción de la pena impuesta al accionante en las actuaciones seguidas en su contra bajo los radicados 11001-6000054-2008-00158-00 y 11001-6102371-2010-00669-00, y resolvió “APROBAR la propuesta presentada por la Dirección y Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, para que se le conceda al interno EDWIN MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas”.
Dicho auto fue debidamente notificado al accionante como consta en la consulta de procesos efectuada en la página web de la Rama Judicial1.
6. Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo. En consecuencia, no hay lugar a sancionar por desacato al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600005720128000800&fecha_r=18/06/2021_11:38:11%20a.m.