ATP868-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP868-2021  

Radicación  n.° 117483  

Acta  149.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide acerca de la colisión negativa de competencias  suscitadas entre los  Juzgados  3 Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio  y  8  Penal Municipal con función de control de garantías  de  Bogotá,  para tramitar y resolver la acción de tutela instaurada por  Rafael  Tovar Vanegas,  contra Genesis  Grupo Empresarial S.A.S.  

ANTECEDENTES  

La  parte accionante demandó a la referida compañía  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

En  sustento de la protesta, expuso que el pasado 20 de marzo solicitó,  por escrito radicado en las instalaciones de la aludida factoría,  ubicada en el municipio de Restrepo (Meta), información  respecto del avance del proyecto inmobiliario «Torres  de Genesis»,  situado en la capital de la República, y a la fecho no ha  obtenido respuesta alguna.  

Lo  precedente obedece a que «evidencia  un notorio retraso». Igualmente,  pidió que comunicara  «cuál sería el proceso de devolución del  dinero a la fecha entregado por la cuota inicial, sabiendo que el  incumplimiento de fechas e información es por parte de dicho  grupo empresarial».  

Así,  la parte demandante solicita el amparo de la prerrogativa invocada.  En consecuencia, se ordene a Genesis  Grupo Empresarial S.A.S. que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  de tutela, se dé respuesta de fondo.  

La  demanda en mención correspondió al Juzgado  3  Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio,  quien,  mediante  proveído de 2 de junio último, se abstuvo de avocar el  conocimiento de la presente acción de amparo, dispuso  remitirlo a sus homólogos de Bogotá y propuso colisión  de competencia negativa en caso de no ser «acogida»  dicha postura.  

Ello,  tras considerar que ese es el lugar del domicilio del memorialista y  donde «tiene  su origen y efectos»  la transgresión por la que se duele. De ese modo, estimó  que carece de competencia territorial, lo cual amerita «direccionar  la presente acción de tutela hacia el juez natural.»  

Por  su parte, el Juzgado  8 Penal Municipal con función  de control de garantías  de  Bogotá,  en auto de 3 de junio de 2021, aceptó el citado conflicto y  envió las diligencias a esta Corporación.  

En  sustento, explicó que ambas autoridades son competentes para  conocer el asunto, porque, si bien es cierto, el domicilio del actor  es la capital de la República, también lo es que «la  sede de la accionada se encuentra en el municipio de Restrepo –  Meta, siendo este último el lugar que eligió el actor  para ejercer la acción de tutela, pues allí donde se  (sic) surten los efectos de la vulneración del derecho  fundamental sobre el cual pide su abrigo.»  

Agregó  que, para efectos de notificación a la accionada, el libelista  «suministró  una dirección postal, lo cual, hace realmente dificultoso el  trámite para un despacho judicial de la ciudad de Bogotá.»  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la  Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de  competencia, comoquiera que es el superior funcional de las  autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma  especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales (CSJ  ATP081-2021).  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál  es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el  presente trámite constitucional: si el Juzgado 3  Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio,  donde la parte accionante radicó el libelo introductorio y  presuntamente se causa la vulneración del derecho fundamental  reclamado; o el Juzgado 8 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, donde aparentemente  surten los efectos del agravio al demandante, aunado a que la empresa  accionada es un particular.  

Para  resolver la situación planteada, la Sala acudirá al  pronunciamiento de la Corte Constitucional, dictado en Auto 068-2018,  donde indicó lo siguiente:  

2.  Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la  jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que  determinan la competencia en la admisión de tutela son el  artículo 86 de la Constitución, según el cual  dicha acción puede interponerse ante  cualquier juez;  y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las  reglas de competencia (i) territorial  y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de  comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.  

3.  Sobre esta base, en virtud del principio pro  homine,  la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la  competencia por el factor territorial en materia de tutela, el  demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o  tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza  de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde  se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados.  

4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la  competencia  a  prevención,  en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, está determinada por la elección que realice el  accionante entre  los jueces que cuenten con la competencia territorial  para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo  respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le  dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien  presenta la acción de tutela.  (Énfasis  fuera de texto).  

Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que Juzgado  3  Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio  no es territorialmente competente para conocer y decidir la acción  de tutela instaurada por Rafael  Tovar Vanegas,  contra Genesis  Grupo Empresarial S.A.S.  

Pues,  según lo decantado hasta el momento, la accionada no tiene  domicilio en dicha localidad, lo cual desecha lo referente a que la  presunta lesión a la prerrogativa fundamental invocada ha  ocurrido o surtido efectos en ese lugar. Otro aspecto, no menos  importante, es lo concerniente a que la petición por la que  protesta el actor fue radicada -en  físico-  ante las instalaciones de la encartada,  ubicadas en el Centro Comercial Sunrise, local 225, arraigado en el  municipio de Restrepo (Meta).  

Así,  por descarte, podría considerarse que el  Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá sería territorialmente competente para  tramitar este asunto.  

Sin  embargo, se percibe que la intención del actor fue escoger el  sitio más próximo al domicilio de la compañía  demandada, en tanto presentó la solicitud de amparo en el  mismo Distrito Judicial de Villavicencio, el cual comprende el  municipio de Restrepo (Meta).1  Tal suceso marca una pauta importante que no puede desconocerse en  este incidente.  

Por  el contrario, debe ser valorado positivamente, en el sentido que si  el memorialista jamás reveló su voluntad consistente en  que su queja constitucional fuese ventilada por un funcionario de la  capital de la República, inapropiado se tornaría  asignar, con base en el simple ejercicio de descarte efectuado, el  conocimiento de la demanda de tutela al otro juzgado subsistente en  la contienda que concita la atención de la Sala. Esto es, al  de Bogotá. Pues, la elección del libelista prevalece en  estos tópicos.  

En  ese orden de ideas, se advierte que el lugar donde ha ocurrido la  presunta violación de la garantía fundamental de  petición del actor es en Restrepo (Meta), dado que, se  insiste, la solicitud de información fue presentada y recibida  -físicamente-  en las instalaciones de la accionada,  la cual, aparentemente, ha sido desconocida por Genesis  Grupo Empresarial S.A.S.,  porque no ha brindado respuesta.  

Así,  se considera razonable que el asunto sea conocido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo. Pues, además de lo  precedente, según  el artículo  1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron  el Decreto 1069 de 2015,  el caso debe ser repartido -por  equidad en las cargas laborales-  a un juez de categoría municipal.  

En  afianzamiento de lo anterior, se advierte que, para efectos de  notificación a la demandada, el libelista «suministró  una dirección postal, lo cual, hace realmente dificultoso el  trámite para un despacho judicial de la ciudad de Bogotá.»  

Ello  significa que, si el último fallador en mención tramita  la demanda tutela, se facilitaría la conformación del  contradictorio y, por reflejo, que la accionada ejerza su derecho de  defensa, comoquiera que la dirección indicada por el  memorialista para enterar a la demandada es la misma donde radicó  el derecho de petición (Centro  Comercial Sunrise, local 225).  

Colmada,  entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial  y de reparto), se considera prudente remitir de manera inmediata el  presente accionamiento al Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta),  para  que proceda a dar curso al mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Dirimir el  conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de asignar  el conocimiento de este asunto al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Segundo:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los Juzgados 3 Penal Municipal con función  de conocimiento de Villavicencio y 8 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, así como al  demandante, enviándoles copia de la presente providencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *