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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP844 – 2021
Incidente de Desacato No. 114033
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura o no al incidente de desacato promovido por el señor ÁLVARO CUBILLOS RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, no acataron la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de primera instancia de 15 de noviembre de 2019.
ANTECEDENTES
1. El 9 de octubre de 2013, en el proceso 11001-60-00-492-2011-03626, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, en ejercicio de la función de control de garantías, ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública No 2598, de 8 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, que figuraba en la anotación No 7 del folio de matrícula inmobiliaria No 160-1648, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, porque, al parecer, ese título de propiedad había sido obtenido de manera fraudulenta por ÁLVARO CUBILLOS RODRÍGUEZ. Así se consignó en la anotación No. 8 del referido folio de matrícula inmobiliaria.
2. En sentencia de 28 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá absolvió al precitado del delito de fraude procesal, por ausencia de dolo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el 15 de junio del mismo año.
3. Empero, dichas autoridades no se pronunciaron acerca de la cancelación de la inscripción de la escritura pública No 2598, registrada en la anotación No.7, que había ordenado el aludido Juzgado con función de Control de Garantía.
4. Debido a lo anterior, el señor ÁLVARO CUBILLOS RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección al debido proceso.
5. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte, en fallo de 15 de noviembre de 2019, concedió el amparo pretendido por ÁLVARO CUBILLOS RODRÍGUEZ, y ordenó, en consecuencia, al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que:
“…dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un auto en el cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente al interior de la presente actuación”.
6. El demandante estima que el referido Juzgado no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por cuanto, en auto de 18 de diciembre de 2019, dispuso cancelar la anotación No. 8 de la matrícula inmobiliaria No 160-1648, consignada por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, para lo cual libró el respectivo oficio el 15 de enero de 2020. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá lo devolvió, por incumplir lar reglas de registro.
Por tanto, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, de conformidad con el contenido de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
7. Previo a la apertura del trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto de 26 de noviembre de 2020, esta Sala dispuso requerir a la entidad demandada y a la referida Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial.
8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá informó que no cumplió lo dispuesto en el oficio de 15 de enero de 2020, procedente del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuanto, i) el documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza jurídica no es susceptible de inscripción, ii) el documento presentado para registro es una fotocopia o copia simple que no cumple los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo “254 de Código de Procedimiento Civil”, iii) el documento sometido a registro no establece con claridad el acto o contrato que se pretende inscribir, iv) todas las hojas del documento sometido a registro deben ser rubricadas y selladas por el emisor, v) falta la firma del juez, el número de escritura que ordena cancelar es incorrecto, así como la anotación en donde citan está registrada, además, es necesario que se allegue el auto de la decisión definitiva, para su registro
9. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá admitió lo expuesto por el demandante, que dio origen a este trámite incidental. Por tanto, el 22 de febrero de 2021, emitió un auto interlocutorio en el cual adicionó su sentencia de 28 de marzo de 2016, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, cancelar la anotación No 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 160-1648, registrada el 25 de octubre de 2013, que alude a la cancelación de la inscripción de la escritura pública 2598 de 8 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, para lo cual libró el respectivo oficio y sus anexos.
10. Por auto de 26 de abril de 2021, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, y al actor, para que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado por el aludido juzgado en auto de 22 de febrero de 2021.
11. La referida oficina de registro de instrumentos públicos contestó que, el 4 de marzo de 2021, cumplió lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 22 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla.
2. En el sub examine, no hay mérito para iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuanto los documentos aportados revelan el obedecimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019.
3. De su contenido se establece que, con ocasión de este trámite, en auto de 22 de febrero de 2021, dictado en el radicado número 11001-60-00-492-2011-03626, el Juez de Zipaquirá se pronunció sobre el tema señalado en la orden de tutela [cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente al interior del proceso ya identificado], aclarando la contradicción que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá advirtió en el contenido del auto de 18 de diciembre de 2019, inicialmente dictado en cumplimiento de la orden de tutela.
4. En las anotadas condiciones, se reitera la improcedencia de la apertura de incidente de desacato en contra del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, puesto que, como ya se indicó, el funcionario aclaró su decisión y reiteró la orden, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, el 4 de marzo de 2021, cumplió lo ordenado.
5. También es improcedente iniciar incidente en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá, por no haber sido receptor de orden de tutela alguna en este asunto, y en todo caso, porque cumplió lo dispuesto por el juzgado accionado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 2,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por ÁLVARO CUBILLOS RODRÍGUEZ, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria