ATP801-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP801-2021  

Radicación  #116385  

Acta 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL  CARVAJAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía General de la Nación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Trabajo, la empresa  Laborales Medellín S. A. -En liquidación-, la  Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S. A., la Fundación Salud Mia EPS, la Cámara  de Comercio de Medellín y las Juntas Nacional de Calificación  de Invalidez y Regional de Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral  contra la empresa Laborales Medellín S. A. y Adidas Colombia  LTDA. y, por esa vía, solicitó declarar que su contrato  de trabajo fue terminado mientras se encontraba en condiciones de  debilidad manifiesta y, en consecuencia, el reintegro y el pago de  las respectivas acreencias laborales.  

En sentencia del  22 de julio de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Bucaramanga ordenó a Laborales Medellín S. A.  reincorporar a CARVAJAL CARVAJAL a un cargo compatible con sus  condiciones físicas en la empresa o en alguna con las que haya  suscrito contrato de prestación de servicios, teniendo en  cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la Aseguradora de  Riesgos Laborales Seguros La Equidad. A la par, dispuso cancelar las  prestaciones sociales y demás derechos laborales «que  corresponden con ocasión de las incapacidades médicas  allegadas en debida forma a la empleadora».  

El 11 de diciembre  de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad  modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de  especificar que se pagarían los emolumentos laborales de las  incapacidades otorgadas al demandante entre el 5 de agosto de 2015 y  el 30 de diciembre de 2018, las cuales debían ser allegadas al  empleador. En lo demás, lo confirmó.  

Dio a conocer  MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL que desde el año 2019  Laborales Medellín S. A. no ha realizado los aportes al  Sistema General de Seguridad Social. Agregó que el 12 de  febrero de 2021 solicitó a los doctores William Fernando Yarce  Maya y Francisco de Paula Muñoz Grisales, Representante Legal  y Liquidador, respectivamente, de la aludida empresa, el cumplimiento  del mandamiento judicial. Sin embargo, no emitieron una respuesta de  fondo, clara y congruente.  

A la par,  cuestionó la omisión de las contestaciones de sus  peticiones del 9 de febrero de 2021, por parte del Consejo Superior  de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la  Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado  4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de las  cuales requirió se ordenara el cumplimiento de la aludida  providencia.  

Sumado a ello,  CARVAJAL CARVAJAL denunció la mora en la que está  incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral y origen, dictado por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Norte de Santander, dentro del proceso bajo  consecutivo 88259546-1428.  

Así las  cosas, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acudió ante el  juez constitucional en procura del amparo de sus derechos  fundamentales. Solicitó sancionar al Liquidador de la empresa  Laborales Medellín S. A. ante el incumplimiento de la  sentencia judicial del 11 de diciembre de 2020 y ordenar el pago de  salarios, incapacidades médicas y prestaciones sociales en su  favor. Asimismo, pidió disponer se resuelva la alzada contra  el referido dictamen y contestar las peticiones del 9 de febrero de  2021.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 8 de  marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y  corrió el respectivo traslado a los mencionados sujetos  pasivos de la acción, así como al Ministerio de Salud y  Protección Social y a Adidas Colombia LTDA.  

El  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento, luego de detallar las diligencias adelantadas por  esa autoridad judicial, pidió denegar la acción de  tutela.  

Resaltó  que mediante proveído del 23 de febrero de 2021, asumió  el conocimiento del asunto nuevamente y ordenó «obedecer  y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral de nuestro Tribunal  Superior».  Por tanto, afirmó que es en ese escenario dentro del cual se  debe conminar el cumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de  2020.  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que no es la entidad llamada  a responder por las prestaciones que se deriven dentro del Sistema  General de Seguridad Social. Ello, en atención a que existe  una calificación de pérdida de capacidad laboral de  origen laboral que la excluye de responsabilidades.  

A  su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander  pidió negar la demanda, por cuanto no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante. Destacó que el 9 de  marzo de 2021 remitió por competencia la petición  referida en la acción constitucional al Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura.  Además, ese trámite se lo comunicó a MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL.  

La  Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander informaron que el 3 y 25 de febrero del año  en curso, respectivamente, contestaron las solicitudes presentadas  por CARVAJAL CARVAJAL. Agregaron que dichas respuestas fueron  debidamente notificadas al interesado.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación del presente  trámite. Como fundamento de lo anterior, señalaron que  no son las autoridades competentes para ordenar el cumplimiento del  pronunciamiento judicial del 11 de diciembre de 2020.  

El  15 de marzo de 2021, el accionante allegó memorial a través  del cual solicitó la vinculación de Francisco de Paula  Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador de la empresa  Laborales  Medellín S. A. Además, tras reiterar los argumentos de  la acción de tutela, la adicionó en el sentido de  requerir a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad  para que autorizara los procedimientos médicos ordenados en su  favor.  

Al  día siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral, corrió traslado de la demanda al Liquidador de la  empresa Laborales Medellín S. A.  

El  abogado de Muñoz Grisales solicitó declarar  improcedente el amparo pretendido. Informó que desde diciembre  de 2019, Laborales Medellín S. A. se encuentra inmersa en  trámite de liquidación judicial, haciendo la transición  a Laborales Medellín S. A. -En Liquidación- quien no  tiene hoy ningún acto jurídico de índole laboral  en ejecución.  

Resaltó  que en el momento en que la empresa inició el proceso de  liquidación judicial, era obligación de los acreedores  presentar sus acreencias o deudas en un plazo determinado para que  entraran a ser parte del proceso de liquidación. Sin embargo,  CARVAJAL CARVAJAL no lo hizo.  

En  ese orden, indicó que el reintegro del accionante es imposible  de realizar y que los créditos derivados de la seguridad  social en favor de MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL se tienen  como postergados en consonancia con el artículo 69 de la Ley  116 de 2006. Ello, insistió, toda vez que aquel nunca se hizo  parte al interior del proceso de insolvencia.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de  subsidiariedad, puesto que CARVAJAL CARVAJAL no ha utilizado los  mecanismos que la ley dispone para conminar ante las autoridades  competentes el cumplimiento de la orden judicial emitida el 11 de  diciembre de 2020.  

Frente  al alegado desconocimiento del derecho de petición, advirtió  que las solicitudes van enfocadas al cumplimiento de la sentencia  judicial de segunda instancia. Por tanto, indicó que la  satisfacción de dicha prerrogativa no implica la contestación  favorable de sus requerimientos. Ahora bien, respecto a la solicitud  radicada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  estableció que dentro del trámite no se aportó  prueba de ese escrito, siendo una obligación del interesado  allegar los documentos que puedan acreditar las presuntas amenazas a  sus garantías fundamentales. Tampoco avizoró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  de la acción de tutela. Dio a conocer que la Sala de Casación  Laboral no vinculó a Francisco de Paula Muñoz Grisales,  en su calidad de Liquidador de la empresa Laborales Medellín  S. A., y desconoció y omitió el memorial radicado el 15  de marzo de 2021.  

Además,  cuestionó la labor ejercida por su defensor Carlos Mauricio  Pérez Gómez dentro del proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante el trámite se incurrió en  irregularidades sustanciales que vician la actuación.  

La  parte actora planteó cuatro censuras: (i) el incumplimiento de  la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, (ii) la supuesta  omisión de contestación de las peticiones del 9 de  febrero de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de  Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Bucaramanga, (iii) la mora en la que presuntamente está  incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral y origen del accionante, dictado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Norte de Santander y, (iv) la  negligente labor de la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La  Equidad al no autorizar los procedimientos médicos ordenados  en su favor.  

El  8 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación judicial corrió traslado de la demanda  constitucional a los sujetos pasivos de la acción, así  como al Ministerio de Salud y Protección Social y a Adidas  Colombia LTDA. A la par, les concedió el término de 2  días para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran  sobre los hechos y pretensiones del accionante.  

Igualmente,  el 16 siguiente la Secretaría vinculó a Francisco de  Paula Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador de la  empresa Laborales Medellín S. A.  

Ahora  bien, examinado el presente trámite, la Corte advirtió  que la Corporación judicial de primera instancia omitió  correrles traslado a las autoridades accionadas y a las partes  vinculadas del escrito de adición de la acción de  tutela del 15 de marzo del año en curso, pese a que MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL lo radicó dentro del término  pertinente, con el fin de que ejercieran en debida forma el derecho  de contradicción.  

Igualmente,  prescindió de la vinculación al contradictorio de  la  Aseguradora  de Riesgos Laborales Seguros La Equidad y de las demás partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  680013105004201700312, quienes tienen interés en la actuación,  por cuanto podrían verse afectados con las decisiones que  eventualmente se adopten al interior de ésta.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Las  irregularidades detectadas, por ende, constituyen causal de nulidad,  lo que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 8 de  marzo de 2021 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que  efectúe en debida forma el trámite de notificación  de la adición de la acción de tutela y las referidas  vinculaciones y, además, las que advierta necesarias. Se  aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 8 de marzo de  2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Se aclara que dicha providencia, los traslados  cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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