STP15919-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15919-2021  

Radicación  n.° 120438  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ROSALBA HOYOS PARDO,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  730013105004201600142 (en adelante, proceso ordinario laboral  2016-00142).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral 2016-00142.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

ROSALBA HOYOS PARDO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con  ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00142,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral contra  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  protección S.A., con  el fin que reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes a su favor, por el fallecimiento de su hijo Felipe  Andrés Mejía Hoyos, la indexación de las  mesadas, los intereses moratorios y las costas.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 14 de febrero de 2018,  por el Juzgado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Ibagué, que resolvió  lo siguiente:  

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A .a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la  señora ROSALBA HOYOS PARDO una vez quede en firme este fallo,  en su condición de beneficiaria del afiliado FELIPE ANDRÉS  MEJÍA HOYOS( q.e.p.d.),a partir del 24 de febrero de 2015, el  monto de la pensión reconocida es el valor de la mesada  correspondiente al mínimo legal, que para el año 2015,  es de $644.350 se ordena el reconocimiento y pago de la indexación.  

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la  demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PROTECCIÓN S.A. y en favor de la demandante ROSALBA HOYOS  PARDO incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.562.484.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación  por ambas partes, resuelto el 10 de octubre de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que confirmó en su integridad, lo dispuesto por el a  quo.  

Por  lo anterior, Protección S.A.  recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso  extraordinario de casación; siendo así, mediante  sentencia del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, decidió casar esta, y  absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Por lo  anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje  sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 8 de  septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que se deje en  firme las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral  2016-00142.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación manifestó que, la providencia  emitida no fue caprichosas, y aunque se pueda disentir de la misma,  no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la  accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente sucedió.  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.-  El Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Ibagué realizó un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por ROSALBA  HOYOS PARDO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2016-00142 en  contra de Protección S.A.,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que  la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00142 que  pueda endilgársele al accionado.  

En el  presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 10 de  octubre de 2018 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  fallando en contra de los intereses de la parte accionante.  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00142,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera,  el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00142,  al determinar que el ad  quem  incurrió en error al confirmar el fallo de primer grado, y  atribuirle a la señora HOYOS  PARDO la  pensión de sobrevivientes invocada, cuando no se encontró  plenamente demostrado que dependía económicamente de su  hijo, al momento de su muerte.  

Siendo  así, la  circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2016-00142.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por ROSALBA  HOYOS PARDO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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