ATP588-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP588-2021  

Radicación  # 115665  

Acta 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto expresado por los  Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco  Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier de la Sala 1º  de Tutelas de  la Sala de Casación Penal  para conocer la acción de tutela promovida por IRBIN ARMANDO  GUTIÉRREZ REINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con fundamento en la causal 6ª del artículo  56 de  la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES:  

1.        IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA presentó acción de  tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  concreto, argumentó que el Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora guardó silencio respecto de la  demanda de tutela  que radicó el 13 de abril de 2020 bajo el consecutivo  2020-00642,  dirigida contra  la Presidencia de la República y otras autoridades.  

2.        En  principio, el conocimiento del presente asunto correspondió  al Magistrado Gerson Chaverra Castro de esta Sala Especializada,  quien en auto del 14 de enero de 2021 la remitió por  competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corte. En  sustento, argumentó que debía integrarse al  contradictorio a la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala  de Casación Penal, por haber sido la autoridad que, el 7 de  julio de 2020, falló en primera instancia la acción de  tutela promovida por GUTIÉRREZ REINA, y que había  correspondido a la Sala Penal del Tribunal del Bogotá.  

3.        En  auto de 9 de marzo de 2021, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, perteneciente a la Sala de Casación Civil, manifestó  que esa Sala conoció por vía de impugnación  dicho trámite constitucional. Por tanto, aseguró que  también debía vincularse a esa Sala y, en consecuencia,  remitió el expediente a la secretaría General de esta  Sala para que fuera sometido a reparto de Sala Plena.  

4.        Cumplido  lo anterior, el asunto fue repartido al  Magistrado Eugenio Fernández Carlier, adscrito a la Sala de  Casación Penal. Sin embargo, el 15 de marzo de 2021 expresó,  junto con los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y José  Francisco Acuña Vizcaya ─integrantes  de la Sala de Decisión de Tutelas #1─,  que se encontraban impedidos para definir el asunto, por concurrir la  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Como fundamento,  esgrimieron que el  7 de julio de 2020 suscribieron  el fallo de tutela de primera instancia dentro de la acción de  tutela con radicado  1046, formulada  por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA contra la Presidencia de la  República y el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras  autoridades.  

CONSIDERACIONES:  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004,  aplicable por remisión del inciso 1º del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la manifestación de impedimento planteada  por los Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la  Sala de Casación Penal.  

El instituto de  los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el  derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez  apegado a los principios de imparcialidad y objetividad, de  tal suerte que si cualquier factor puede afectar su buen juicio y  transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del  conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 44362, entre  muchos otros).  

La  causal de impedimento invocada por los Magistrados de la Sala de  Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal está prevista  en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  en los siguientes términos:  

«Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso…».  

Sobre el  particular, la Sala  de Casación Penal ha sostenido que no toda actuación  previa en el proceso es razón suficiente para separar al  funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de  comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba  entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y  ponderación.  

Revisada  la demanda remitida por GUTIÉRREZ REINA el 1º de  diciembre de 2020, a través de correo electrónico ante  la secretaría de esta Sala, se advierte que el reproche recae  exclusivamente sobre las actuaciones cumplidas por el magistrado  Efraín Adolfo Bermúdez Mora. A juicio del demandante,  dicho funcionario omitió dar curso «a  la solicitud de tutela radicada 11001-22-04-000-2020-00642-01, la  cual le fue asignada»,  desconociendo, por tanto, el trámite preferente y sumario, así  como el término de 10 días de que disponía para  resolver el asunto.  

Particularmente,  cuando «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Es  manifiesto que el hecho de haber dictado la providencia de primera  instancia mediante la cual amparó el derecho de petición  a favor de GUTIÉRREZ REINA, en modo alguno inhabilita a los  Magistrados que se manifestaron impedidos, para ahora decidir la  tutela relacionada con la presunta omisión en que incurrió  un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

En  efecto, mírese que la demanda no se dirige en contra del  proveído radicado 1046 emitido el 7 de julio de 2020, como  tampoco precisa alguna acción u omisión vulneradora de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, derivados de ese fallo.  

Así  las cosas, la manifestación que hacen los Magistrados  de la Sala de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal no  estructura la causal de impedimento invocada. Tampoco se deduce de  los hechos planteados que se puedan perturbar la imparcialidad y  ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales.  

Es  palmario, en fin, que no existen razones que aconsejen aceptar la  separación del conocimiento de la acción de tutela, por  lo que se declarará infundado el impedimento. En  consecuencia, se ordena devolver  de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los doctores Patricia Salazar Cuéllar,  Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *