STP4463-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP4463-2021  

Radicación  N.° 115678  

Acta  90  

  

  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANANÍAS  VALENCIA ARRIAGA y  DIATECO S.A.S.,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE MANIZALES el  23 de febrero de 2021,  mediante  el  cual concedió el amparo invocado contra los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la  empresa DIATECO S.A.S.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:  

  

“1.  Del expediente se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Puerto Boyacá, tramitó la acción de tutela  interpuesta por el señor Ananías Valencia Arriaga en  contra de empresa Diateco S.A.S, radicado No. 157224089003201300207  00, la cual finiquitara con el fallo de segunda instancia calendado  el 19 de diciembre de 2013 y complementado el 14 de enero siguiente,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, en el que se  revocó el fallo de fecha 28 de octubre de 2013, y en su lugar,  amparó los derechos fundamentales invocados ordenando a  “DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no  haberse solicitado autorización a la oficina del Trabajo parar  su despido. El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar  el trabajador teniendo en cuenta su condición de salud…  Ordenar DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la IDEMNIZACION  establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, que corresponde a los 180 días de salario mínimo  legal mensual vigente…”.  

Señaló  el demandante que los Juzgados accionados resolvieron los dos últimos  trámites incidentales por desacato -sin referir las fechas  interpuestos por su prohijado en aras de lograr el cumplimiento de la  sentencia de tutela emitida por parte de su empleadora Diateco  S.A.S., toda vez que en ambas ocasiones el A quo omitió  imponer la sanción de “ARRESTO HASTA POR SEIS (6) MESES”  de que trata expresamente el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991 y por su parte el Ad quem, en sede de consulta, mediante auto  del 4 de diciembre de 2020 se limitó a confirmar la sanción  de “multa” exclusivamente y en providencia judicial del 2  de febrero de 2021 resolvió: “REVOCAR el numeral TERCERO  del auto interlocutorio proferido el 1 de febrero de 2021 por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en  cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a EVELIA PORRAS  BAUTISTA en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, por lo  dicho en las Consideraciones”, considerando que en dichas  actuaciones se violaron los derechos fundamentales del señor  Ananías Valencia Arriaga.  

Afirmó  que se trata de la tercera sanción impuesta por desacato al  fallo de tutela de su prohijado, por lo que no se explica “por  qué incluso la ilegal exclusiva “multa” impuesta  fue reducida de “320,5 UVT” impuesta el 3 de diciembre de  2020 a solamente “80 UVT” en la sanción del 1 de  febrero de 2021””.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Manizales indicó que no se pronunciaría  respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso con ocasión de las providencias de 3 y 4 de  diciembre de 2020 que definieron el incidente de desacato propuesto  por el señor Ananías Valencia Arriaga, en razón  a que contra esa decisión DIATECO S.A.S presentó acción  de tutela, la cual fue declarada improcedente, de manera que el  análisis lo concretó al contenido del auto de 1° de  febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Puerto Boyacá, y la providencia de 4 del mismo mes,  mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, al  resolver el grado de consulta, revocó la sanción  pecuniaria impuesta a la Representante Legal de DIATECO S.A.S.  

  

Al  respecto consideró procedente el amparo de los derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y, en consecuencia, dejó sin  efectos la providencia de 1° de febrero de 2021 y las actuaciones  subsiguientes, y ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto  Boyacá proferir la decisión judicial que en derecho  corresponda sobre el incidente de desacato.  

  

Adoptó  esta determinación con fundamento en las siguientes razones:  

            

i. En          el trámite del incidente de desacato promovido por VALENCIA          ARRIAGA para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 19 de diciembre          de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá,          en providencia de 1° de febrero pasado, sancionó a la          representante legal de Diateco S.A.S. con multa y precisó que          no imponía arresto porque dado el estado de emergencia          sanitaria esa medida sería desmedida y contraria a las          medidas de mitigación del Covid 19 y de los derechos a la          salud y la vida de la sancionada, pero no señaló las          condiciones particulares de ésta como edad, preexistencias,          patologías, entre otras.  

            

ii. Si          se admitiera que lo que se quiso fue conmutar la sanción de          arresto por multa, ante la emergencia y la medida de aislamiento          preventivo que se extendió hasta el 30 de agosto de 2020,          terminado ese periodo no hay razón para aplicar la          jurisprudencia que lo permitía.  

            

iii. Se          equivocó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá          en la providencia de 2 de febrero de 2021, al revocar la sanción          impuesta considerando que se vulneraba el non          bis in ídem, porque          el primer incidente de desacato propuesto por el actor quedó          en firme luego de la ejecutoria de la providencia de 4 de diciembre          pasado, que los confirmó y si el accionante consideraba que          continuaba el incumplimiento podía iniciar otro tramite de          desacato hasta que esté completamente restablecido el          derecho.  

            

iv. En          la precitada decisión el juzgado accionado admite la          renuencia a cumplir el fallo, pero señala que no es viable          insistir en trámites de desacato, pasando por alto el deber          que tiene de hacer cumplir la sentencia de tutela.  

            

  

LAS  IMPUGNACIONES  

  

  

1.  El apoderado de DIATECO S.A.S sostiene que el tribunal no debió  pronunciarse sobre el objeto de la acción porque no era de  evidente relevancia constitucional, involucrándose en asuntos  que corresponde definir a la jurisdicción laboral.  

  

Adujo  que la parte actora no identifico de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el trámite  de tutela siempre que esto hubiere sido posible.  

  

Indicó  que no hay evidencia de peligro inminente y el accionante pretende  que se le sancione con arresto, medida que es innecesaria porque ya  le han impuesto dos sanciones pecuniarias a esa empresa.  

  

Afirmó  que mediante Resolución 222 de 25 de febrero de 2021 se  estableció la prórroga de la emergencia sanitaria hasta  el 31 de mayo del año en curso, por lo que es admisible la  conmutación de arresto en multa. En este sentido comparte la  argumentación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Puerto Boyacá sobre los motivos para no imponer arresto.  

  

2.  Por su parte el accionante ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA considera  que el a  quo  no se pronunció sobre la violación a sus derechos por  DIATECO S.A.S, cuyo representante confesó el incumplimiento  del fallo de 19 de diciembre de 2013 y “eventual  fraude a resolución judicial”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por DIATECO S.A.S. y el accionante ANANÍAS VALENCIA  ARRIAGA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

  

2.  De  la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve  incidente de desacato.  

  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:  

   

“i)    La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido  el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

   

ii)    Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a  colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el  incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas  pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y  que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC  SU034-18).  

  

En  este orden es claro que mediante la acción de tutela es  posible enervar las decisiones de los jueces que deciden y resuelven  el incidente de desacato cuando afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes porque se alejen del ordenamiento  jurídico o de lo probado dentro del trámite, denotando  subjetividad, capricho, arbitrariedad o negligencia.  

  

Acorde  con lo anterior, para la solución del caso, han de recordarse  los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

            

2. La          solución del caso.  

  

Antes  de iniciar el examen del caso concreto es pertinente señalar  que el accionante se duele de que el a  quo  no se haya pronunciado respecto del incumplimiento del fallo de 19 de  diciembre de 2013 por la representante legal de DIATECO S.A.S, sin  embargo ello no resulta procedente porque (i) revisada la demanda de  tutela no se hacen señalamientos concretos de actuaciones de  esa empresa presuntamente violatorias de los derechos del accionante  en el trámite incidental; y (ii) el incumplimiento de la orden  de amparo dada en la referida sentencia debe plantearse ante el juez  de primera instancia en el proceso de tutela n°  15572408900320130020700, como lo ha hecho VALENCIA ARRIAGA,  solicitando la apertura del incidente de desacato, e igualmente está  facultado para requerir del juez la adopción directa de  medidas para la efectividad del fallo de tutela, de acuerdo al  artículo 27  del Decreto 2591 de 199110.  

  

Ahora  bien, en el presente evento, ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA  cuestiona que al resolver el incidente no se haya ordenado la sanción  de arresto y que en el auto de 2 de febrero de 2021, al resolver el  grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el día  anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  revocara la sanción de multa impuesta a la representante legal  de DIATECO S.A.S., Evelia Porras Bautista, por desatender el fallo de  tutela de 19 de diciembre de 2013, complementado el 14 de enero  siguiente, pues considera que le están siendo vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

  

Pues  bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción en razón a (i)  la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo  razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de  tutela, y (iv) la decisión que resolvió el incidente de  desacato se encuentra ejecutoriada y contra ella no procede recurso  alguno, de acuerdo al artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Pertinente  es resaltar que el asunto que motiva la interposición de la  acción constitucional tiene evidente relevancia constitucional  en tanto guarda relación con el deber de los jueces  constitucionales de garantizar el cumplimiento de las ordenes que se  dictan en fallos de tutela para la garantía de los derechos  fundamentales de los accionantes.  

  

Esta  precisión resulta necesaria, en tanto el apoderado de DIATECO  S.A.S., de manera desacertada, sostuvo que el objeto de debate es el  derecho y protección de la estabilidad laboral de ANANÍAS  VALENCIA ARRIAGA que compete al juez laboral, pues ese fue un asunto  debatido y decidido mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013,  que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el cual no gira  el análisis en el trámite incidental.  

  

En  efecto, el asunto actualmente en discusión es otro y se  refiere a verificar si se han vulnerado los derechos del accionante  con la decisión que resolvió el incidente de desacato  de aquel fallo de tutela, lo cual tiene innegable relevancia  constitucional, pues implica verificar si la orden dada en el fallo  de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados ha  sido cumplida o se ha desconocido prolongando la violación ius  fundamental  que con ella se buscó superar11.  

  

Lo  anterior, igualmente desvirtúa el señalamiento del  mismo representante en el sentido que faltó claridad en el  escrito tutelar, pues del mismo surgen con nitidez los fundamentos de  la solicitud de amparo que se concretan a que la sanción  impuesta a la representante de DIATECO S.A.S., por el incumplimiento  al fallo no es la que corresponde conforme a la normativa y  jurisprudencia aplicable, en tanto no se le impuso arresto en la  providencia de 1 de febrero de 2021, y en la que resolvió la  consulta de ésta se eliminó la de multa que había  sido fijada en primera instancia, desconociendo, además, que  se trata del  tercer incidente tramitado sin que se cumpla el fallo.  

  

Igualmente,  se destaca que el accionante no pretende esgrimir argumentos  diferentes o presentar elementos de prueba adicionales a los que  expuso en cada una de las etapas del incidente de desacato, en el  curso del cual expresó su inconformidad con la sanción  impuesta.  

  

Cumplido  lo anterior, corresponde determinar si concurren las irregularidades  expresadas por el accionante y si ellas configuran uno de los  requisitos especiales para que proceda el amparo, en los términos  que fue otorgado por el Tribunal Superior de Manizales.  

  

En  orden a contextualizar el análisis de fondo de las  providencias cuestionadas, es necesario tener como referente el  siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el  Decreto 2591 de 1991:  

  

ARTICULO  52. DESACATO.  La persona que incumpliere una orden de un juez  proferida con base en el presente Decreto incurrirá en  desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción (resaltado  fuera del texto).  

  

Adicional  a ello, en relación con la viabilidad de imponer sanciones  consecutivas el artículo 27 ídem  precisa que “El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta  que cumplan su sentencia”,  de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la  parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas  sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al  destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e  integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la  actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo  pierde sentido la sanción por desacato.  

  

En  este caso, ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA promovió incidente  de desacato contra la representante de DIATECO S.A.S., por el  incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de 19 de  diciembre de 2013, adicionado en providencias de 14 de enero de  201412,  el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto  Boyacá mediante auto n°054 de 1° de febrero de 2021,  en el que resolvió lo siguiente:  

  

“PRIMERO:  SANCIONAR a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de  Representante Legal de DIATECO SAS, dentro del incidente de desacato  elevado por el  señor ANANÍAS VALENCIA  ARRIAGA, por   haber  incumplido  con  la  orden  proferida  por extinto  Juzgado  Promiscuo del Circuito local el día 19 de diciembre de 2013.  

  

  

TERCERO:  IMPONERLE COMO SANCIÓN POR DESACATO a la Dra. EVELIA PORRAS  BAUTISTA, en la calidad antes citada, MULTA EQUIVALENTE A 80UVT,  valor que deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario  de Colombia Nro. 3-0820-000640-8 DTN-MULTAS YCAUCIONES EFECTIVAS a  nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10)  días siguientes a la ejecutoria de este proveído.  

Parágrafo.  De no consignarse la multa dentro del término señalado,  envíese copia para su cobro a la Oficina de Jurisdicción  Coactiva, con la anotación de ser la primera copia que presta  mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, de lo cual  se debe dejar constancia en el expediente.  

  

CUARTO:  ADVERTIR a la funcionaria sancionada que las sanciones impuestas no  la exoneran del cumplimiento inmediato del fallo de la acción  de tutela.  

  

QUINTO:  COMPULSAR   COPIAS ante   las   autoridades   penales   competentes,  para que investiguen las conductas de los sancionados, por los  presuntos punibles de fraude a resolución judicial,  prevaricato por omisión o aquellos a que hubiera lugar, en  acatamiento a lo preceptuado en el artículo 53 del Decreto  2591 de 1991”.  

  

La  decisión anterior se sustentó en que no se acreditó  el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela a  favor de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y se demostró el  componente subjetivo necesario para sancionar porque, conociendo las  órdenes de tutela, la incidentada no ha realizado acciones  para obedecerlas y, por el contrario, se ha mostrado renuente a su  cumplimiento. En relación con la determinación de la  sanción señaló lo siguiente:  

  

“-Para   dosificar  la  sanción  se  ha  tenido  en  cuenta  i)  la   conducta  subjetiva  de  la  parte incidentada,  ii)  la   excepcionalidad  con  la  que  debe  limitarse  el  derecho  a  la   libertad,  que impone afectar mínimamente dicha garantía  y sólo para casos que como el presente, están  legalmente  previstos  y  se  justifican  constitucionalmente  en   aras  de  salvaguardar  otros derechos igualmente trascendentes para  el Estado Social de Derecho que es Colombia , iii) las   particularidades  de  la  situación  hasta  aquí   descritas,  iv)  la  reincidencia  de  los incidentados en el  incumplimiento de la sentencia de tutela.  

[…]  

En  el caso concreto, considera el Despacho que la sanción justa,  equitativa y suficiente para castigar el desacato en el que ha  incurrido la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de Representante  Legal de DIATECO SAS, es una MULTA EQUIVALENTE A 80 UVT. El pago de  la multa deberá consignarse dentro de los diez (10) días  hábiles, contados desde el día hábil siguiente a  la fecha de ejecutoria de esta providencia, en el Banco Agrario de  Colombia en la cuenta Nro. 3-0820-000640-8 a nombre del Consejo  Superior de la Judicatura.  

No  se impone en esta oportunidad sanción de arresto, en tanto la  misma dadas las condiciones actuales, en particular el estado de  emergencia declarado por el Estado Colombiano tras la pandemia de  coronavirus por la que atraviesa la República, se torna  desmedida y contraria a las medidas de mitigación y  propagación del virus citado, y de contera con los derechos a  la salud y la vida de la sancionada”.  

  

En  auto de 2 de febrero pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Boyacá, al surtirse el grado de consulta, revocó el  numeral tercero de la providencia consultada contentiva de la sanción  pecuniaria impuesta a la representante de DIATECO S.A.S, y la  confirmó en lo demás, con fundamento en los siguientes  argumentos:  

  

“Dicho  lo previo se logra evidenciar que resultaba improcedente emanar una  sanción pecuniaria contra la señora EVELIA PORRAS  BAUTISTA tratándose de iguales hechos, e incluso, del mismo  motivo que desencadenó la imposición de las medidas  coercitivas que están siendo motivo de discusión en  otra sede constitucional, en tanto el principio non bis in ídem  “prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea  sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias  sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a  la otra”.  

[…]  En tal virtud, se considera que convalidar una nueva sanción  por multa a la señora EVELIA PORRAS BUATISTA en su calidad de  Representante Legal de DIATECO SAS frente a unos mismos hechos, que  no son otros que el incumplimiento a la sentencia de tutela del 19 de  diciembre de 2013 complementada el 14 de enero de 2014 emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá en favor de  los derechos fundamentales de ANANIAS VALENCIA ARRIAGA sería  atentar contra garantías constitucionales de la persona  sancionada, en la medida que ya existió un estudio de fondo  frente a la aplicación de las sanciones contempladas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose  como idónea la que se aplicó equivalente a 320.5 UVT.  

Se  entiende de lo mencionado en el correo electrónico del 13 de  enero de 2021 que el apoderado del señor VALENCIA ARRIAGA  acusaba el recibido de la notificación de aquel auto que  obedeció lo resuelto por este despacho en grado jurisdiccional  de consulta, y que, además, cuestionaba que la medida impuesta  fuese insuficiente, encontrándose en una encrucijada al  evidenciar que ni la decisión judicial previa impuesta lograba  persuadir a la Representante Legal de DIATECO SAS en la  materialización de la Sentencia, poniendo en tela de juicio la  existencia de otras sanciones por la vía penal.  

…  Empecé de haberse terminado los aparentes obstáculos en  los que se salvaguardaba DIATECO SAS, actualmente guarda una posición  que no resulta ser la más pacífica, pero de  la que se evidencia que las consecuencias de la sanción de  multa no logran persuadir a la Representante Legal en el cumplimiento  y pago de emolumentos que definieron en forma definitiva la situación  laboral del señor VALENCIA ARRIAGA cuando éste imploró  por la protección de sus derechos en aplicación al  principio de estabilidad laboral reforzada.  … Y resulta, que no sólo con la manifestación  realizada por el apoderado de ANANIAS VALENCIA ARRIAGA se concluye la  posición intransigente de DIATECO SAS, sino que ella se deriva  de la réplica realizada por su apoderado judicial, en la que  se insiste en una interpretación diferente al fallo de tutela.  Por lo visto, se hace imperioso poner de presente a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue sí la  señora EVELIA PORRAS BAUTISTA en su calidad de Representante  Legal incurre en alguna conducta penal como consecuencia del  incumplimiento al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013  complementado el 14 de enero de 2014 y emitido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, no  siendo viable entrar a insistir en múltiples tramites de  desacato a la orden Judicial, como quiera que válido es  afirmar que la Representante Legal no cuenta con el mayor interés  de ejercer actos positivos que demuestren su intención de  cumplir con la Sentencia. En consecuencia, se revocará la  sanción pecuniaria contenida en el numeral TERCERO de la  providencia proferida el 1 de febrero de 2021, dejando incólumes  los demás ordenamientos impartidos”. (resaltado  fuera del texto).  

  

Pues  bien, constata la Sala que esta decisión del Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Boyacá vulnera de manera flagrante los  derechos del accionante, por las razones que pasan a exponerse:  

  

1.  En varios apartados de la providencia pone de presente no solo el  incumplimiento de la representante de DIATECO S.A.S. de las órdenes  dadas en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2013, sino que  resalta la evidente y reiterada renuencia de la incidentada a  acatarlas, postura que asumió incluso en su intervención  en el trámite del desacato, de manera que, aun cuando  acreditadó los presupuestos para imponer una sanción  por desacato, inexplicablemente decidió revocar el numeral  tercero del auto consultado, en el cual precisamente se sancionaba a  la incidentada con multa equivalente a 80 UVT.  

  

2.  Aunque reconoce que la primera sanción pecuniaria impuesta en  providencia de 3 de diciembre de 2020 y confirmada en consulta el 4  de diciembre del mismo año, no persuadió a la obligada  a acatar el fallo, en vez de considerar este hecho para determinar la  proporcionalidad de la sanción impuesta en la providencia de 1  de febrero de 2021, la revoca y deja sin sanción la conducta  renuente que describe en sus consideraciones.  

  

3.  Desconociendo la función que le corresponde adelantar en el  grado de consulta, la juez penal del circuito de Puerto Boyacá  apoya la decisión anterior en que “no  siendo viable entrar a insistir en múltiples tramites de  desacato a la orden Judicial, como quiera que válido es  afirmar que la Representante Legal no cuenta con el mayor interés  de ejercer actos positivos que demuestren su intención de  cumplir con la Sentencia”,  cuando la jurisprudencia constitucional ha expuesto lo contrario,  esto es, que de manera reiterada y contundente tiene como obligación  la de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo  del derecho tutelado.  

  

Ha  dicho al respecto la Corte Constitucional:  “En esta etapa del trámite la autoridad competente  deberá verificar los siguientes aspectos: (i)  si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en  ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del  incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado  para asegurar que se respete lo decidido.  (ii)  si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción  impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa,  se corrobora que no haya una violación de la Constitución  o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia” CC  SU034-18.  

  

4.  Incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció que,  conforme a lo estableció el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991, “El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta  que cumplan su sentencia”,  y en este caso, si, como lo admitió, la sanción  pecuniaria confirmada el 4 de diciembre de 2020 no condujo al  cumplimiento del fallo, lo procedente era analizar si la sanción  fijada en el auto de 21 de febrero de 2021 atendía el  principio de legalidad en tanto correspondía a las sanciones  fijadas en el artículo 52 ídem, si era proporcional a  ese comportamiento reacio que advirtió en la obligada, o si  había lugar a hacer ajustes a la misma, análisis que no  se avizora en la providencia de 2 de febrero pasado.  

  

5.  También incurre en defecto sustantivo al aducir la garantía  de non  bis in ídem  para omitir sancionar a la incidentada, argumentando que la multa  impuesta en la providencia de 1° de febrero de 2021 se sustentaba  en los mismos hechos de la fijada el 3 de diciembre de 2020  –confirmada en consulta el 4 del mismo mes-, pues pasó  por alto que la última medida sancionatoria se basa,  justamente, en que, a pesar de haber sido sancionada dos meses antes,  persistía en el desacato.  

  

Ahora  bien, en el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Manizales otorga  el amparo solicitado por ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA al  considerar, además de la improcedencia de aplicar el principio  de non  bis in ídem  en la providencia que resolvió la consulta, que el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá también  desconoció los derechos del tutelante porque decidió no  imponerle la sanción de arresto, a pesar de estar contemplada  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin motivar  debidamente esa determinación dado que solo adujo que en el  actual estado de emergencia sanitaria esa medida sería  desmedida y contraria a las medidas de mitigación del Covid 19  y de los derechos a la salud y la vida de la sancionada, sin hacer  ninguna valoración concreta sobre las condiciones particulares  de ésta como edad, preexistencias, patologías, entre  otras.  

  

En  efecto, revisada la providencia de 21 de febrero pasado, se encuentra  que nada se dijo sobre las condiciones de salud de la sancionada, así  como tampoco se expusieron las razones para desestimar la viabilidad  del arresto domiciliario, por lo que se confirmará el fallo  impugnado con el fin de que se resuelva el incidente de desacato  atendiendo a la normativa que lo regula y se adopten las medidas  necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia  de tutela que protegió los derechos del accionante hace ya más  de 7 años.  

  

Igualmente,  al fijar la sanción, deberá tenerse en cuenta el  principio de proporcionalidad, las acciones concretas que hubiere  podido adelantar la incidentada o el cumplimiento parcial, si lo  hubiere, y deberá pronunciarse de manera expresa sobre la  medida de arresto domiciliario, de manera que observando el principio  de legalidad se apliquen las sanciones fijadas por el legislador en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de forma compatible  con las medidas restrictivas impuestas por el Gobierno nacional para  conjurar la pandemia generada por Covid 19.  

  

Así  mismo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá  deberá, conforme al artículo 27, inciso 2°, del  Decreto 2591 de 1991, informar del trámite del incidente de  desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso,  evalúe qué clase de directrices puede emitir frente a  ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de  tutela.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  ADICIONAR la  protección constitucional en el sentido de:  

  

1.1.  ORDENAR  al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que,  conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de  1991, informe del trámite del incidente de desacato a la Junta  Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué  clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la  empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela.  

  

1.2.  ORDENAR al  despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de tutela, que  oficie a la Procuraduría General de la Nación para que  designe un agente especial del Ministerio Público que  intervenga en los incidentes que se tramiten en la acción de  tutela n°157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas  integralmente las órdenes allí dadas.  

  

2.  CONFIRMAR el  fallo de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia.  

  

3.  NOTIFICAR lo  aquí decidido de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          ARTICULO          27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido          el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio          deberá cumplirla sin demora.          

Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia.          

Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su          caso.          

En          todo caso, el juez establecerá los demás efectos del          fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta          que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas          las causas de la amenaza.  

11          CC SU034 de 2018 sobre la relevancia constitucional cuando se debate          la decisión del incidente de desacato.  

12          Las órdenes dadas en esa decisión fueron: “…SEGUNDO:          Ordenar a DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por          no haberse solicitado autorización a la Oficina del Trabajo          para su despido. El reintegro será en un cargo que puede          desempeñar el trabajador, teniendo en cuenta su condición          de salud. TERCERO: Ordenar a DIATECO SAS que cancele al accionante          la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo          26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días de          salario mínimo legal Vigente”.      

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