Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1951-2021
Radicación n°. 120769
Acta 329
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, conoció la solicitud de preclusión presentada en el proceso radicado bajo el No. 2017-01150.
Indicó que dicho despacho fijó la continuación de la audiencia para el 5 de octubre de 2021, oportunidad en la que otorgó poder a una abogada para que solicitara su reconocimiento como víctima de la Fundación Acosta Bendek, pues se había desempaño como secretaría general de dicha entidad.
Adujo que en el desarrollo de la diligencia, la juez accionada indagó a las partes e intervinientes sobre la presencia de su apoderada, quienes manifestaron no reconocerla dentro de la actuación.
Agregó que la titular del despacho accionado le negó el reconocimiento como víctima y no permitió que su apoderada interpusiera recurso alguno, pese a que requiere conocer la verdad y acceder a la justicia.
Sostuvo que se programó la continuación de la diligencia para el 8 y 15 de octubre y la lectura de la decisión para el 12 de noviembre del año en curso, por lo que pidió su suspensión como medida provisional.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión emitida el 5 de octubre de 2021 y sea reconocida como víctima.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 7 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida provisional invocada.
2. En fallo del 21 de octubre siguiente, el a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues el Juzgado demandado «en criterio fundado» determinó que el pretendido reconocimiento como víctima de la accionante correspondía a una maniobra dilatoria, a lo que se suma que al trámite constitucional no se adjuntaron los elementos materiales probatorios que permitieran determinar que era viable el precitado reconocimiento.
Además, agregó que se trataba de un proceso en curso, por lo que no era procedente la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO, sin argumentación adicional.
No obstante, en escrito allegado a esta Corporación, manifestó la accionante que «desisto del trámite de impugnación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:
El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido1. (Negrita fuera de texto).
Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.
Ahora, en el presente caso se tiene que la accionante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO, en escrito allegado a esta Corporación manifestó que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1º. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentada por la accionante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson Pinilla, entre otros.