ATP1951-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1951-2021  

Radicación  n°. 120769  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá,  conoció la solicitud de preclusión presentada en el  proceso radicado bajo el No. 2017-01150.  

Indicó  que dicho despacho fijó la continuación de la audiencia  para el 5 de octubre de 2021, oportunidad en la que otorgó  poder a una abogada para que solicitara su reconocimiento como  víctima de la Fundación Acosta Bendek, pues se había  desempaño como secretaría general de dicha entidad.  

Adujo  que en el desarrollo de la diligencia, la juez accionada indagó  a las partes e intervinientes sobre la presencia de su apoderada,  quienes manifestaron no reconocerla dentro de la actuación.  

Agregó  que la titular del despacho accionado le negó el  reconocimiento como víctima y no permitió que su  apoderada interpusiera recurso alguno, pese a que requiere conocer la  verdad y acceder a la justicia.  

Sostuvo  que se programó la continuación de la diligencia para  el 8 y 15 de octubre y la lectura de la decisión para el 12 de  noviembre del año en curso, por lo que pidió su  suspensión como medida provisional.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión  emitida el 5 de octubre de 2021 y sea reconocida como víctima.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 7 de octubre del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida  provisional invocada.  

2.  En fallo del 21 de octubre siguiente, el a  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no  existió la alegada vía de hecho, pues el Juzgado  demandado «en  criterio fundado» determinó  que el pretendido reconocimiento como víctima de la accionante  correspondía a una maniobra dilatoria, a lo que se suma que al  trámite constitucional no se adjuntaron los elementos  materiales probatorios que permitieran determinar que era viable el  precitado reconocimiento.  

Además,  agregó que se trataba de un proceso en curso, por lo que no  era procedente la protección invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO,  sin argumentación adicional.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación, manifestó  la accionante que «desisto  del trámite de impugnación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido1.  (Negrita fuera de texto).  

Lo  anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  revisión.  

Ahora,  en el presente caso se tiene que la accionante MARÍA DEL  CARMEN NAVARRO ACERO, en escrito allegado a esta Corporación  manifestó que desistía de la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1º.  ACEPTAR el  desistimiento de la impugnación, presentada por la accionante  MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ACERO contra el fallo de tutela  emitido el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández          Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P.          Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M.          P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson          Pinilla, entre otros.  

      

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