Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1830-2021
Radicación n°. 118862
Acta 314
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad de la sentencia y el recurso de “apelación” interpuestos contra el auto de 16 de noviembre del año en curso que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia STP11259-2021, de 31 de agosto de 2021, presentados por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo STP11259-2021, de 31 de agosto de 2021 esta Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES contra la Defensoría del Pueblo.
2. La accionante presentó solicitud de nulidad del anterior fallo y, al mismo tiempo, escrito en el cual formula impugnación y solicita a la segunda instancia la nulidad de lo actuado.
3. El 16 de noviembre del presente año, la Sala resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad del fallo de tutela y conceder la impugnación, por lo que se envió el expediente a la Sala de Casación Civil mediante oficio 4566 de 23 de noviembre de 2021.
4. El 22 de noviembre de 2021 MÓNICA ÁLVAREZ CORTES presentó “recurso de apelación” contra la anterior decisión y en el mismo escrito solicitó como medida cautelar que se suspenda el trámite de la impugnación que ella presentó y fue concedida. Este libelo lo envió mediante correo electrónico en el que solicita “darle el trámite de ley al RECURSO DE REPOSICIÓN de tutela de la referencia, contenido en el anexo”.
Como fundamento de su petición expuso su inconformidad porque el rechazo de la nulidad no le había sido comunicado y también porque, de acuerdo al Código General del Proceso, contra la decisión de 16 de noviembre procede el recurso de apelación.
5. Mediante autos de 17 y 22 de noviembre de 2021 un magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Sala los memoriales que allí fueron radicados por la accionante.
En escrito fechado 24 de noviembre de 2021, indica la accionante que está pendiente de resolverse la apelación contra el auto de 16 de noviembre, del cual fue notificada el 22 del mismo mes, así como la medida cautelar de suspensión del trámite de la impugnación, por lo que solicita devolver el proceso para que se surta el trámite del recurso de apelación.
Y en escrito radicado ante la Presidencia de la Corporación la accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de agosto pasado y se nombren dos conjueces que profieran una nueva sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que mediante proveído de 16 de noviembre ya se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia STP11259-2021, de 31 de agosto de 2021, y no hay ningún argumento novedoso en los escritos que fueron allegados con el mismo pedimento, en consonancia con lo previsto por el art. 43 – 2 del Código General del Proceso1, se dispondrá el rechazo de la nueva solicitud de nulidad, estándose a lo resuelto en ese proveído.
En relación con el recurso de apelación presentado contra el auto de 16 de noviembre pasado y la solicitud de medida cautelar de suspensión del trámite de la impugnación, con fundamento en los mismos poderes de ordenación e instrucción del artículo 43-2 del CGP, se rechazará tal pretensión porque contra dicho auto no procede recurso alguno, tal como se indicó en la decisión en mención.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991, al regular los mecanismos de contradicción no consagra el recurso de apelación; solo autoriza, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912, la impugnación contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto, y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad de la recurrente.
En relación con dicha situación, esta Colegiatura se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos3:
“[…] en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, como la determinación del 16 de noviembre de 2020, no es una sentencia de tutela sino un auto posterior contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar el “recurso de apelación” interpuesto por la accionante, pues no lo dirige contra la determinación que en primera instancia puso fin al trámite y que denegó el amparo al encontrar reunidas las condiciones para declarar la temeridad, sino contra un auto posterior por cuyo medio postuló la nulidad de dicha actuación.
Pero para tal pretensión, tal y como así procedió la accionante, la vía idónea es el recurso de impugnación que procede contra el fallo de tutela de primera instancia, cuyo trámite ha de surtirse, actualmente, ante la Sala de Casación Civil.
De otra parte, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula las medidas provisionales en la acción de tutela, no permite decretar la suspensión del trámite de la impugnación que, cabe resaltar, en este caso interpuso la misma accionante MÓNICA ÁLVAREZ CORTES, por lo que la solicitud de la medida cautelar también resulta improcedente y será, de igual manera, rechazada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de apelación y solicitud de medida cautelar presentado por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES, contra el auto de 16 de noviembre de 2021, proferido por esta Sala de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la Sala de Casación Civil para que allí continúe surtiéndose el trámite de impugnación formulado contra el fallo de tutela STP11259-2021, de 31 de agosto de 2021.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
(…)
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
2 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
3 Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.