ATP1830-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1830-2021  

Radicación  n°. 118862  

Acta  314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad de la sentencia y el recurso de  “apelación”  interpuestos contra el auto de 16 de noviembre del año en  curso que rechazó  de plano  la solicitud de nulidad de la sentencia STP11259-2021, de 31 de  agosto de 2021, presentados por MÓNICA  ÁLVAREZ CORTES.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo STP11259-2021, de 31 de agosto de 2021 esta Sala  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  MÓNICA ÁLVAREZ CORTES contra la Defensoría del  Pueblo.  

2.  La accionante presentó solicitud de nulidad del anterior fallo  y, al mismo tiempo, escrito en el cual formula impugnación y  solicita a la segunda instancia la nulidad de lo actuado.  

3.  El 16 de noviembre del presente año, la Sala resolvió  rechazar de plano la solicitud de nulidad del fallo de tutela y  conceder la impugnación, por lo que se envió el  expediente a la Sala de Casación Civil mediante oficio 4566 de  23 de noviembre de 2021.  

4.  El 22 de noviembre de 2021 MÓNICA ÁLVAREZ CORTES  presentó “recurso  de apelación”  contra la anterior decisión y en el mismo escrito solicitó  como medida  cautelar  que se suspenda el trámite de la impugnación que ella  presentó y fue concedida. Este libelo lo envió mediante  correo electrónico en el que solicita “darle  el trámite de ley al RECURSO DE REPOSICIÓN de tutela de  la referencia, contenido en el anexo”.  

Como fundamento de  su petición expuso su inconformidad porque el rechazo de la  nulidad no le había sido comunicado y también porque,  de acuerdo al Código General del Proceso, contra la decisión  de 16 de noviembre procede el recurso de apelación.  

5. Mediante  autos de 17 y 22 de noviembre de 2021 un magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió  a esta Sala los memoriales que allí fueron radicados por la  accionante.  

En escrito fechado  24 de noviembre de 2021, indica la accionante que está  pendiente de resolverse la apelación contra el auto de 16 de  noviembre, del cual fue notificada el 22 del mismo mes, así  como la medida cautelar de suspensión del trámite de la  impugnación, por lo que solicita devolver el proceso para que  se surta el trámite del recurso de apelación.  

Y en escrito  radicado ante la Presidencia de la Corporación la accionante  solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de  agosto pasado y se nombren dos conjueces que profieran una nueva  sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Teniendo  en cuenta que mediante proveído de 16 de noviembre ya se  resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia  STP11259-2021,  de 31 de agosto de 2021, y no hay ningún argumento novedoso en  los escritos que fueron allegados con el mismo pedimento, en  consonancia con lo previsto por el art. 43 – 2 del Código  General del Proceso1,  se dispondrá el rechazo de la nueva solicitud de nulidad,  estándose a lo resuelto en ese proveído.  

En relación  con el recurso de apelación presentado contra el auto de 16 de  noviembre pasado y la solicitud de medida cautelar de suspensión  del trámite de la impugnación, con fundamento en los  mismos poderes de ordenación e instrucción del artículo  43-2 del CGP, se rechazará tal pretensión porque  contra dicho auto no procede recurso alguno, tal como se indicó  en la decisión en mención.  

En efecto, el  Decreto 2591 de 1991, al regular los mecanismos de contradicción  no consagra el recurso de apelación;  solo autoriza, de conformidad con lo establecido en el artículo  31 del Decreto 2591 de 19912,  la impugnación contra el fallo de tutela que decide de fondo  el asunto, y ello habilita al juez de segunda instancia para  pronunciarse sobre la inconformidad de la recurrente.  

En relación  con dicha situación, esta Colegiatura se pronunció en  providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los  siguientes términos3:  

“[…]  en el marco de la acción de tutela únicamente están  previstos como medios de controversia o de control, la impugnación  para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por  desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se  infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto  2591 de 1991, respectivamente”.  

“3. No  desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye  una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que  materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En ese  orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en  el artículo 86 de la Carta, no  es procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto  en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).  

Así las  cosas, como la determinación del 16 de noviembre de 2020, no  es una sentencia de tutela sino un auto posterior contra el que no  procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de  tramitar el “recurso  de apelación”  interpuesto por la accionante, pues no lo dirige contra la  determinación que en primera instancia puso fin al trámite  y que denegó el amparo al encontrar reunidas las condiciones  para declarar la temeridad, sino contra un auto posterior por cuyo  medio postuló la nulidad de dicha actuación.  

Pero para tal  pretensión, tal y como así procedió la  accionante, la vía idónea es el recurso de impugnación  que procede contra el fallo de tutela de primera instancia, cuyo  trámite ha de surtirse, actualmente, ante la Sala de Casación  Civil.  

De otra parte, el  artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula las medidas  provisionales en la acción de tutela, no permite decretar la  suspensión del trámite de la impugnación que,  cabe resaltar, en este caso interpuso la misma accionante MÓNICA  ÁLVAREZ CORTES, por lo que la solicitud de la medida cautelar  también resulta improcedente y será, de igual manera,  rechazada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  

PRIMERO:  RECHAZAR  la  solicitud de nulidad propuesta por MÓNICA  ÁLVAREZ CORTES.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  DE  TRAMITAR el  recurso de apelación  y  solicitud de medida cautelar presentado  por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES, contra el auto de 16 de  noviembre de 2021, proferido por esta Sala de Decisión, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente  providencia.  

TERCERO:  DEVUÉLVANSE las  diligencias a la Sala de Casación Civil para que allí  continúe surtiéndose el trámite de impugnación  formulado contra el fallo de tutela STP11259-2021,  de 31 de agosto de 2021.  

CUARTO:  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

QUINTO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El          juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e          instrucción:          

(…)          

2.          Rechazar          cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente          o que implique una dilación manifiesta.  

2          “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de          los tres días siguientes a su notificación, el fallo          podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el          solicitante, la autoridad pública o el representante del          órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento          inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados          al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.  

3          Decisión en la que reiteró lo dicho en autos          de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J.          T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *