STP14178-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14178-2021  

Radicación  117624  

(Aprobado Acta N.o    184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Leonardo  Montoya López,  frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual declaró improcedente la tutela.  

La  acción fue interpuesta contra el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y la EPS Coomeva  S.A.1,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones -áreas  de Prestaciones Económicas y Medicina Laboral-,  a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Salas de Casación  Civil y Penal -despachos  de los magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque  y  Hugo  Quintero Bernate, respectivamente-,  de esta Corporación, así como al Juzgado 23 Civil  Municipal de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Como hechos determinantes de la denunciada vulneración el  promotor narró in extenso que, ante el Juzgado Primero Penal  para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali tramitó  una acción de tutela contra Coomeva EPS y Colpensiones, con  radicado 2019-063-01, dentro de la cual, se profirió sentencia  074 de 2 de diciembre de 2019, en la que se dispuso que la  administradora pensional debía pagarle al ciudadano los  auxilios de incapacidad del día 181 al 540, y la EPS debía  reconocer las que oscilaran entre el día 3 y el 180, lo mismo  que las posteriores al 540.  

El  actor presentó solicitud de incidente de desacato el 23 de  diciembre de 2020, y lo reiteró el 25 siguiente, el 6 de  octubre y el 19 de noviembre de 2020, por medio del correo  electrónico institucional de la sede judicial, sin obtener  respuesta. El fundamento de dicha solicitud, fue el incumplimiento de  Coomeva en el pago de los subsidios económicos por 554 días  de incapacidades expedidas entre los años 2017, 2018 y 2019,  mismas de las que precisó los montos y fechas de causación,  así como las normas en que se amparan.  

Expresó  que, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, el Juzgado  Primero Penal para Adolescentes, la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, cuyo conocimiento correspondió a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  determinó como equivocado el proceder del juzgado frente al  incidente de desacato iniciado por el accionante en la causa que se  viene de reseñar, de manera que dictó una orden para  que el despacho de primer grado diera trámite al incidente;  esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala  de Casación Civil de la Corporación, el 28 de abril de  2021. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de Cali hizo caso omiso a esa orden.  

El  11 de febrero de 2021, el actor presentó una petición a  Coomeva EPS con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las  incapacidades ordenadas en el fallo de tutela 074 de 2 de diciembre  de 2019, emanado del juzgado accionado, además de los  intereses de mora sobre la obligación clara, expresa y  exigible. Y el 27 del mismo mes y año, elevó una queja  ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la EPS Coomeva;  empero, no recibió respuesta a ese trámite.  

El  5 de marzo último, Coomeva EPS le dio respuesta a su petición,  indicándole la imposibilidad de pago de las prestaciones  reclamadas por mora en el pago de los aportes al sistema por parte de  su empleador Línea Universitaria, y debido a que la entidad  pensional no adelantó la calificación de la pérdida  de la capacidad laboral.  

Posteriormente,  el 8 de marzo de 2021, el interesado presentó una nueva  solicitud ante Coomeva EPS, insistiendo en el reconocimiento y pago  de las incapacidades médicas que se le adeuda. Y el 9 de abril  siguiente radicó otro memorial ante la entidad, insistiendo en  la misma pretensión, siendo atendido mediante oficio de 26 de  abril en el que se le advierte que las incapacidades reclamadas no  fueron aprobadas debido a que el médico laboral hizo remisión  para reubicación en el puesto de trabajo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Cali declaró improcedente la tutela al advertir, en esencia,  la figura de cosa juzgada. Lo anterior, por virtud de la identidad de  partes, derechos y pretensiones contra el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y Coomeva  EPS, en un asunto similar que fue resuelto por otro juez  constitucional.  

Delimitó  el pronunciamiento en torno a las peticiones formuladas en el libelo,  de la siguiente forma:  

1.  Frente al reclamo contra la autoridad judicial accionada señaló  que el accionante no acreditó haber acudido a esa sede  natural, con la finalidad de consultar las motivaciones consignadas  en las providencias subsiguientes a la sentencia de tutela 074 del 2  de diciembre de 2019, vale decir, en el fallo proferido el 12 de  enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, confirmado el 29 de abril de ese año por  la Sala homóloga Civil.  

2.  Respecto a la queja contra Coomeva EPS expuso que no puede ser  atendida, toda vez que el reconocimiento y pago de prestaciones  económicas por incapacidad, concedido al accionante en la  sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019, constituye una  decisión judicial previa que cobijó las mismas  contingencias por él reclamadas. De ahí que afirmara,  la vía idónea para esa pretensión sea el trámite  incidental, el cual fue agotado el pasado 20 de mayo y se encuentra  pendiente para la definición del grado jurisdiccional de  consulta ante el superior funcional del Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle  del Cauca.  

3.  Destacó  frente a la Superintendencia Nacional de Salud que la efectiva  radicación de la petición cuya respuesta se demanda no  fue demostrada.  

Descartó  la procedencia de una sanción por temeridad en contra del  gestor, al no encontrar configurado el elemento subjetivo de esa  conducta, esto es, el actuar doloso o la mala fe.  

IMPUGNACIÓN  

Leonardo  Montoya López  reitera los planteamientos de la demanda, pero enfatiza que no existe  posibilidad que su proceder sea temerario, tampoco que se presente el  fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues, en su  criterio, se deja de lado que el incidente de desacato promovido no  fue tramitado por decisión del juez de conocimiento, con  sustento en la sentencia CC T-315/2020, el cual dispuso que los  funcionarios judiciales que en el futuro deban resolver trámites  accesorios que se promuevan en el marco de la acción de amparo  en contra de Coomeva EPS “evaluarán  las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el  incumplimiento de las decisiones al momento de imponer las  respectivas sanciones”,  evitando “imponer  cualquier  tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas por desacato (…)  durante un año”.  

También,  reprocha el supuesto silencio de la Superintendencia Nacional de  Salud, al no iniciar el respectivo procedimiento disciplinario cuando  radicó la queja porque la entidad prestadora de salud se negó  al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por los  médicos tratantes desde el año 2017.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali  acertó o no, al declarar improcedente la acción de  tutela, por haberse definido previamente, por otro juez  constitucional, una situación similar -cosa  juzgada-,  además de estar en curso un trámite accesorio  -incidente  de desacato 2019-00063-.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra actuaciones o decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría  su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando  se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio2.  

Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por  lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (rad. 19.272), mediante el cual se desestimó  un pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que, en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

Caso  concreto  

2.2.  En el sub  júdice,  se observa que, mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2019,  el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Cali, amparó los derechos al mínimo  vital, petición, seguridad social y vida digna de Leonardo  Montoya López,  en  contra de Coomeva EPS y Colpensiones, ordenando:  

[…]  En consecuencia, con el numeral primero, se le ordena a la demandada  para este caso COLPENSIONES y COOMEVA EPS, que dentro de la Cuarenta  y Ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  presente providencia, proceda si no lo ha hecho a liquidar y cancelar  al señor MONTOYA LOPEZ, las incapacidades del día 03 al  181 por parte de COOMEVA EPS, del día 181 al 540 por parte de  Colpensiones y del 541 en adelante por parte de la [sic]  COOMEVA EPS, que fuera[n] (…) otorgadas por su médico  tratante y las que se sigan otorgando, hasta tanto su caso sea  resuelto en forma definitiva. Orden constitucional ésta a la  que se le dará cabal cumplimiento sin que medie obstáculo  alguno. So pena se adelanten acciones en su contra como lo es el  Desacato.  

Decisión  que generó incidente de desacato y resolución del 1º  de octubre de 2020, en el siguiente sentido:  

[…]  este Juzgado encuentra que en el presente caso se encuentra un factor  determinante a tener en cuenta, como es la situación descrita  en la sentencia T-315 de 2020, en la que se dispuso que los jueces  constitucionales que, en el futuro, como en este caso, deban resolver  incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de  tutela interpuestas en contra de Coomeva E.P.S., evaluarán las  circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el incumplimiento de  las decisiones al momento de imponer las respectivas sanciones.  

También  se fijó como regla, que, al resolver eventuales incidentes de  desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., evitemos imponer  cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multa- por  desacato en contra de la accionante [sic],  durante un año.  

Bajo  esa línea de argumentación, resolvió:  

[…]  PRIMERO:  ABSTENERSE de emitir orden alguna contra COOMEVA EPS, en razón  al incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre de 2019.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia  del numeral anterior, archívese definitivamente el presente  trámite incidental.  

2.3.  No obstante lo anterior, el accionante promovió de nuevo  acción de tutela [contra  la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Cali, extensiva a los demás intervinientes en  el resguardo No. 2019-00063, escenario donde pidió que se  ordenara a la primera, anular la providencia T-315 de 2020 por  indebida vinculación al trámite de revisión; y,  al segundo, tramitar el incidente por desacato propuesto],  cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación6,  la cual, el 12 de enero de 2021 -STP2498-2020-  falló:  

[…]  1.  NEGAR el amparo invocado por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ contra la  Corte Constitucional por inexistencia de vulneración, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  AMPARAR el debido proceso que le asiste a LEONARDO  MONTOYA LÓPEZ, vulnerado por el Juzgado 1º Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali.  

En  consecuencia, dejar sin efecto el numeral 2º del auto 133  proferido el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal  para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, para  que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  del fallo desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme  se explicó en la parte considerativa, disponga las acciones  necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de  diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas incapacidades  médicas a favor de MONTOYA LÓPEZ.  

A  su turno, dicho acto procesal, propició la impugnación  por parte del accionante, determinación que el 29 de abril de  2021 resultó confirmada -STC4616-2021-  por la Sala Homóloga Civil.  

2.4.  Leonardo  Montoya López  solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y  mediante auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado 1º Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali dio apertura en  contra de Coomeva E.P.S. El 20 de mayo siguiente sancionó con  7 días de arresto y multa de 7 salarios mínimos legales  mensuales, al Gerente Regional Zona Sur-Cali -Germán  Augusto Gámez Uribe-  de la entidad prestadora de salud.  

2.5.  Del grado jurisdiccional de consulta se conoce que la decisión  sancionatoria fue enviada al Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali, sin que a la fecha de emisión de la sentencia de  primera instancia -del  28 de mayo de 2021 por parte de la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Cali-  se tuviera conocimiento de su definición7.  

2.6.  Ahora bien, del recuento anotado, no se advierte que el despacho  accionado haya incurrido en una causal de procedibilidad,  pues tratándose  de un incidente de desacato,  conforme a la jurisprudencia en cita: (i) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en su ejercicio; (ii) tampoco es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate principal propuesto por tal vía ya fue debidamente  concluido -cosa  juzgada-;  y, (iii)  el trámite incidental no está agotado.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  reeditar una discusión tratada al interior de la jurisdicción  constitucional y, con ello, protestar, otra vez, por la  presunta negativa para tramitar el incidente por él propuesto;  alegar que Coomeva EPS desconoce las incapacidades reconocidas a su  favor, comprendidas entre “junio  de 2017 al 22 de diciembre de 2019”,  incurre en mora por el impago de las prestaciones económicas  denegadas, e incluso en la presunta conducta punible de fraude  procesal; asimismo, reprochar la falta de atención a la  petición elevada el 1º de marzo de 2021 y la gestión  a su presunta queja, a cargo de la Superintendencia Nacional de  Salud.  

2.6.1.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se  convertiría prácticamente en una instancia adicional  respecto de la que está en curso, no es adecuado plantear por  esta senda la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad o negligencia en los  diligenciamientos desplegados o las determinaciones adoptadas por el  despacho accionado.  

Debe recordarse  que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 superior) impide al juez de  tutela inmiscuirse en una actuación judicial como la  controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en la misma.  

Se insiste,  solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén apoyadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el precepto en comentario.  

2.6.2. Recuérdese  que el mecanismo tuitivo es procedente excepcionalmente para  determinar si la providencia o actuación atacada ha desbordado  el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió, ya que, contrario a lo sostenido por  el actor, el Juzgado  1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali  (i) sí llevó a cabo la diligencia incidental, al punto  que sancionó con restricción de la libertad y multa a  Germán  Augusto Gámez Uribe,  Gerente Regional Zona Sur-Cali de la entidad prestadora de salud, y  por consiguiente (ii) no habría lugar a un cambio de juez  diferente que resolviera su asunto.  De modo que, no puede endilgarse arbitrariedad o dislate de ninguna  índole, menos cuando ni siquiera se estructura un argumento  sólido que amerite una intervención inexorable, aun  (iii) estando pendiente el grado jurisdiccional de consulta que  concluiría la cuestión.  

3.  A su turno, respecto a la solicitud del actor, encaminada, a que la  Superintendencia Nacional de Salud se pronuncie sobre la petición  del 1º de marzo de 2021, debe decirse que,  si se aceptara esa postulación, se concluiría, como  bien lo afirmó el A  quo,  que no  existe prueba de que se hubiera elevado y/o radicado una petición  en tal sentido ante la autoridad vinculada, comoquiera que, de los  elementos de juicio adosados, no se evidencia la dirección de  correo electrónico a donde fue dirigido el supuesto memorial,  menos la fecha de su envío o recepción.  

En  ese orden, no hay lugar a acceder a los pedimentos del demandante,  sino a ratificar  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la  motivación.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          acta individual de reparto, su radicación data del 18 de mayo          de 2021.  

2          CC, Sentencia T-1113/08.  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Sala de Tutelas No. 2, integrada por los señores magistrados:          Hugo Quintero Bernate          (ponente),          Luis Antonio Hernández Barbosa y          Fabio Ospitia Garzón.  

7          Conforme se desprende de la respuesta brindada por el Juzgado 1º          Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.      

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