STP2325-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2325-2021  

Radicación  No. 115009  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN,  contra el fallo de tutela proferido el  20 de enero de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y  mínimo vital.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  accionante muestra inconformidad con la Resolución No. 0002990  del 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, mediante  la cual la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación lo declaró insubsistente del cargo de Subdirector  Regional Centro Sur, de libre nombramiento y remoción.  

Refiere,  que nació el 26 de agosto de 1959 por lo que en la actualidad  tiene 61 años de edad; que su hogar está integrado por su  señora esposa y su hijo de 20 años de edad, quienes  dependen económicamente de él.  

Pone  de presente, que desde el 19 de abril de 2004 se encuentra vinculado  a la Fiscalía general de la Nación en los cargos de  Director y Subdirector Seccional de Apoyo en las regionales Tolima y  Huila, Chocó, Magdalena Medio, Orinoquía y Centro Sur,  cargo que ejerció hasta el 30 de diciembre último, fecha  en que le comunicaron su desvinculación sin la motivación  suficiente.  

Aunque  reconoce la facultad discrecional de la Fiscalía para  desvincularlo, pone de presente que no se tuvo en cuenta su  situación laboral, personal y familiar, pues dicho empleo  constituía su única fuente de ingresos y agrega que si  bien tiene el número de semanas necesarias para acceder a la  pensión de vejez, le falta el requisito de la edad.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene el reintegro a su cargo y el pago de los  salarios y prestaciones dejados de percibir.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal de Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo  invocado, al considerar que, la Dirección Ejecutiva de la  Fiscalía General de la Nación no incurrió en una  vía de hecho al expedir la Resolución No. 2990 del  2020, por medio de la cual, el accionante fue declarado insubsistente  del cargo de libre nombramiento y remoción como Subdirector  Regional Centro Sur de la Fiscalía.  

Agregó que, si el actor tiene  algún reproche frente a este acto administrativo, debe acudir  al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se  conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de  nulidad y restablecimiento de derecho es un proceso que implica  tiempo y un trámite judicial, el cual no sería  inmediato, como sí lo es la acción de tutela; por  consiguiente, se continuarían vulnerando sus derechos  fundamentales y causando un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN,  contra el fallo de tutela proferido el  20 de enero de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.  

El carácter subsidiario de la acción  de tutela respecto de actos administrativos  

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que  la acción de tutela, como mecanismo de protección y  defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo  86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y  residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha  dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados  cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos  concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera  efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de  tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la  validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo  judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la  vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º de la Constitución Política2.  

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de  los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la  velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro  todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento  jurídico, con excepción del hábeas corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios  significativos al procedimiento administrativo que, según la  jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de  subsidiariedad de la acción de tutela contra actos  administrativos. Así, una de las modificaciones más  importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo  230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez  puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o  varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación  o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta  que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender  un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza,  incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de  un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una  decisión por parte de la administración o la  realización o demolición de una obra; y (v) impartir  órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a  cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.  

La suspensión provisional procede por la  violación a las normas invocadas en la demanda o en la  solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la  infracción surja del análisis del acto administrativo  que se demanda y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas  cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que  se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las  primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el  Código prevé que desde el momento en que se presente  una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente  a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida  cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para  su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no  puede agotarse el trámite previsto4.  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de  la suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de  ser admitida la demanda sino también la constatación de  una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,   fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en  cualquier momento y prosperará cuando la violación  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  –no directa- con las disposiciones invocadas.  

Tales variaciones, sostiene la Corte  Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe  ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada  caso particular, si se considera que para que ésta sea viable  es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente  expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de  las medidas cuestionadas5.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN  contra la Resolución No. 2990 del 29 de diciembre de 2020 por  la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación, que declaró insubsistente su nombramiento como  Subdirector Regional Centro Sur de esa Entidad, cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como acertadamente lo planteó  el juez de tutela de primera instancia, la  acción de tutela presentada por JUAN  CARLOS CANAL ALBÁN se  torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no  ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación con la  declaración de insubsistencia de su nombramiento en un empleo  de libre nombramiento y remoción.  

Aunado a lo anterior, esta Sala  resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces  mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos  presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el  accionante, la petición de amparo propuesta por JUAN  CARLOS CANAL ALBÁN está  destinada a fracasar por improcedente.  

Finalmente, la Sala tampoco avizora  la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante  tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite  que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en  estado de debilidad manifiesta o disminución física en  un grado relevante; o afectación grave en su salud.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

      

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