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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
SP1415-2021
Radicación # 54420
Acta 91
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Vistos:
Después de inadmitir la demanda de casación, con el fin de preservar la garantía de doble conformidad judicial, la Sala decide si la primera sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga contra Juan de Dios Marín Castro, satisface los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Así fueron narrados en al auto que inadmitió la demanda de casación:
En la tarde del 24 de junio de 2007, Jhorman Alexis Rodríguez Ortega y Oscar Fernel Ortiz Garzón, asistieron en Floridablanca al acto de clausura del servicio militar que prestaron en el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. Al concluir la ceremonia, y luego de un brindis de cortesía ofrecido por la institución, el cabo Juan de Dios Marín Castro los convidó, al igual que a otros compañeros que no aceptaron la invitación, a continuar la celebración en su apartamento, sitio en donde ingirieron licor hasta horas del amanecer. Al día siguiente, Jhorman Alexis Rodríguez notó que aprovechando que dormía, en medio de su estado de embriaguez y sin su consentimiento, Juan de Dios Marín Castro acariciaba sus genitales, tratando incluso de obtener una relación sexual, sin que por el estado en que se encontraba pudiera impedir ese abuso del cual también fue objeto su compañero.
Más tarde, sumamente molesto, reaccionó ante esa situación y la emprendió contra el agresor a quien denunció inmediatamente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 10 de abril de 2014 -6 años y 10 meses después de los hechos—, ante el Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga, la fiscalía le imputó a Juan de Dios Marín Castro el delito de actos sexuales abusivos con persona en incapacidad de resistir, cargos que no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento.
2.- El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del asunto, realizó la audiencia de acusación, y la preparatoria el 13 de agosto del mismo año.
La defensa no presentó ninguna solicitud probatoria.1
3.- El juicio se inició el 1 de abril de 2016, y concluyó el 27 de septiembre siguiente con el anuncio del sentido absolutorio del fallo, decisión que se leyó al día siguiente.
4.- El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar condenó a Juan de Dios Marín Castro a la pena de 60 meses de prisión –la sustituyó por domiciliaria—, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales abusivos con persona en incapacidad de resistir.
La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.
5.- La Corte, en decisión del 27 de febrero de 2019, inadmitió la demanda. Pero de acuerdo a la jurisprudencia vigente para ese momento, dispuso que luego de tramitar el recurso de insistencia –del cual la defensa hizo uso—, y en firme la decisión, la Sala revisaría la sentencia para garantizar la doble conformidad del primer fallo condenatorio.
6.- La Señora Procuradora Judicial Tercera, a quien la defensa le solicitó insistir ante la Corte, consideró que se debía estudiar la corrección de la sentencia y garantizar la doble conformidad judicial.
La Sala resuelve lo pertinente.
Consideraciones de la Corte
1.- De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda razonable sobre la autoría y responsabilidad.
2.- La fiscalía sostuvo en la acusación, que Juan de Dios Marín Castro agasajó a Jhorman Alexis Rodríguez y Oscar Fernel Ortiz Garzón y les brindó licor en su apartamento, hasta cuando ya “mareados” los instó a acostarse en la misma cama.
No se sabe qué más pasó hasta el otro día –dice la fiscalía—, pero al amanecer, Juan de Dios Marín Castro intentó abusar nuevamente de Jhorman Alexis Rodríguez, quien aun desnudo reaccionó violentamente contra el acusado.
En el capítulo correspondiente a la adecuación típica, subrayando la frase que se pone de presente, señaló que la conducta se tipificaba en el artículo 207 del Código Penal que dispone lo siguiente:
“El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.”
3.- El Tribunal determinó que las pruebas legalmente practicadas, permitían sustentar un juicio afirmativo de autoría y responsabilidad.
En cuanto a la conducta, explicó que el tipo penal no exige la premeditación. Basta que el sujeto activo haya puesto a la víctima en incapacidad de resistir. En ese marco conceptual señaló que Luis Alberto Guevara Blanco observó a Juan de Dios Marín Castro, Jhorman Alexis Rodríguez Ortega y Oscar Fernel Ortiz, conversar y departir licor, siendo invitados a continuar la reunión en su casa, de lo cual no se deduce que haya premeditado abusar de sus invitados.
Así transcurrieron los primeros instantes, dice el Tribunal. Lo admitió Oscar Fernel Ortiz Garzón, quien aseguró haber relacionado al acusado con Jhorman Alexis Rodríguez Ortega, afirmación que éste corroboró. De allí concluye que Jhorman Alexis Rodríguez y Oscar Fernel Ortiz Garzón fueron voluntariamente a casa del implicado.
Señala, en cuanto al núcleo del debate, que Oscar Fernel Ortiz Garzón dijo que no estaba ebrio al llegar a la vivienda, pero que se embriagó en la reunión, por lo cual aceptó la oferta del acusado de recostarse en su cama, en un momento en que por el elevado consumo de licor “perdió prácticamente el conocimiento.” Algo similar manifestó Jhorman Alexis Rodríguez Ortega: coincidió en los antecedentes y en el alto consumo de licor, que le ocasionó una embriaguez que no le permite acordarse de algunos detalles.
Recuerda que estaba acostado en la misma cama con Juan de Dios Marín Castro y Oscar Fernel Ortiz. Asegura que el acusado lo desnudaba, sin que él pudiera evitarlo e igualmente que a su compañero le colocaba el pene en la boca. Con base en esos elementos de juicio, el Tribunal concluyó que “surge inconcusa la puesta en estado de inconsciencia del que fueron pasivos los dos denunciantes”.
Apoyado en el testimonio de Jhorman Alexis Rodríguez, quien describió otros detalles del abuso del cual fue objeto –“trató de penetrarme y me tocaba las partes íntimas”—, el Tribunal señaló que “la inconsciencia no “requiere de un estado de coma profundo, sino la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor.”
Concluyó, por lo tanto, que Juan de Dios Marín Castro realizó el tipo penal descrito en el inciso segundo del artículo 207 del Código Penal, en cuanto realizó actos sexuales en persona a la cual puso en incapacidad de resistir.
4.- El título IV del Libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales. Tratándose de adultos, la libertad e integridad sexual se protege en eventos en que no media consentimiento, bien sea porque se emplea la violencia o se crean situaciones que anulan la posibilidad de consentir (artículos 205, 206 y 207 del Código Penal), ya porque se abusa de circunstancias que impiden manifestar el asentimiento a la relación sexual (artículo 210 ibídem).
En otras palabras, la ley penal sanciona conductas que limitan o anulan mediante coacción o abusivamente la decisión de las personas a quienes la ley les reconoce plena autonomía para desarrollar su sexualidad. En este sentido, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico-penal de la acción realizada está puesto en la prohibición de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento, sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas definidas en la ley.
En ese contexto, la víctima no es un sujeto sino un objeto que se instrumentaliza por fuerza de la acción violenta o abusiva. Un atentado contra su libertad y su dignidad.
Desde el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva de la libertad sexual, tratándose de adultos, se manifiesta, según el artículo 207 del Código Penal, cuando el agente accede o realiza un acto sexual diverso en persona a la cual ha puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica, que le impiden comprender la relación sexual o dar su consentimiento.
Por su parte, el artículo 210 del mismo estatuto, sanciona a quien accede o realiza actos sexuales, con persona que se encuentra en estado de inconsciencia, o que padece trastorno mental o que está en incapacidad de resistir.
En el primer caso el autor crea la situación (violencia), en el segundo, aprovecha de ella (abuso).
5.- Sobre esas bases caben dos precisiones: (i) si se asume como parámetro la declaración de Jhorman Alexis Rodríguez, se debe aceptar que aquel habló de incapacidad de resistir, no de estados de inconsciencia. Por esa razón narró cómo fue abusado, sin que pudiera impedirlo. De estar inconsciente no habría podido narrar esas situaciones, (ii) Oscar Fernel Ortiz, en cambio, se encontraba en un estado tal que no era consciente de lo ocurrido.
6.- No existe ninguna razón para poner en duda la declaración de Jhorman Alexis Rodríguez Ortega. Tampoco antecedentes para afirmar que durante el tiempo en que prestó el servicio en el Instituto Penitenciario y Carcelario hubiese tenido algún problema con Juan de Dios Marín Castro, pues apenas lo conoció ese día.2 Antes de aceptar la invitación, él y Oscar Fernel Ortiz dijeron que el encuentro fue amable y la invitación, extensiva a otros compañeros, cordial 3 -por eso el Tribunal dijo que el hecho no fue planificado—. Tampoco existe ningún otro elemento para pensar que la denuncia de Jhorman Alexis Rodríguez Ortega sea consecuencia de una situación desconocida que haya pasado entre ellos ese día o antes.
El que acudiera a denunciar ante la fiscalía el mismo día e informara al mismo tiempo de lo sucedido al Cabo Jorge Aparicio, funcionario del INPEC, son datos de los cuales se puede inferir que el episodio ocurrió como el testigo lo narró. En efecto, Jorge Aparicio declaró que Jhorman Alexis Rodríguez le manifestó que “habían tomado y se habían agarrado a pelear y que al parecer él había tratado de abusar de ellos y se habían agarrado entre los tres a golpes.”4 Esas expresiones, aun cuando bastante sintéticas, concuerdan con el pormenorizado recuento que hizo Jhorman Alexis Rodríguez en el juicio.
De otra parte, Oscar Ferney Ortiz fue puntual en su declaración. No sabe lo que pasó por su avanzado estado de embriaguez. Pero precisó que al amanecer se percató de las discusiones y explicó por qué dejaron la casa abruptamente. Narró que al salir de allí, Jhorman Alexis Rodríguez lo puso al tanto de los abusos, de los cuales no tuvo conocimiento por su estado de embriaguez.
En ese contexto, no existe ninguna razón para dudar de la credibilidad de Jhorman Alexis Rodríguez. De manera que la coherencia de su relato, junto con la entrega de la información que hizo inmediatamente a los mandos del INPEC, permite deducir que efectivamente los hechos atribuidos a Juan de Dios Marín Castro sucedieron como él los narró.
Deja un sin sabor – lo que demuestra la negligencia de los funcionarios de investigación—, que siendo oportuna la denuncia, no hubiesen ordenado los exámenes pertinentes para determinar vestigios de sustancias en la sangre y rastros de alcohol. Se limitaron al examen clínico de embriaguez 24 horas después, el cual no podía ofrecer sino resultados negativos por el tiempo transcurrido.5 Esos exámenes, de obrar con diligencia, eran importantes para establecer si se puso en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia a la víctima, o si se abusó de esa condición.
Con todo, la médica Claudia Janeth Rojas destacó que Jhon Alexis Rodríguez presentaba lesiones personales que le ocasionaron una incapacidad de siete días (presentaba equimosis lineales rojizas moderadas en cuello parte central, laceración corta en cara anterior pierna derecha tercio superior) causadas con objeto contundente, lo cual demuestra que efectivamente se presentó el altercado del cual habló en su testimonio.
De manera que si el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 exige el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la conducta y la responsabilidad, ese estándar se satisface en el presente caso. La credibilidad del testimonio de Jhorman Alexis Rodríguez, según se expuso, permite fundar la sentencia condenatoria.
7.- Se debe precisar que la incapacidad de resistir no está condicionada al padecimiento por parte del sujeto pasivo de impedimentos físicos, temporales o permanentes que limiten de modo absoluto las posibilidades de hacer frente a una agresión sexual. Así mismo, el estado de inconsciencia, como la Corte lo ha explicado, alude a alteraciones de la capacidad cognitiva que impiden comprender lo que ocurre, más no se trata de estados de inconsciencia plena, como lo recordó el Tribunal al citar la SP del 20 de febrero de 2008, radicado 23290.
Por eso no le asiste razón a la defensora, quien en la demanda de casación señaló que no había prueba técnica que corroborara el estado de inconsciencia o de incapacidad de resistir. Se trata, como se ha explicado, de una situación valorativa que debe examinarse de acuerdo a las concretas circunstancias en que la conducta se manifiesta, sin que sean necesarias pruebas técnicas, que si bien pueden ayudar a una mejor aproximación a la verdad, no son el único medio para probar la conducta y la responsabilidad, sobre todo en sistemas de libertad probatoria como lo es el de la Ley 906 de 2004.
8.- El Tribunal al analizar la conducta hizo hincapié en que el comportamiento, cuando compartieron vinos y momentos en el acto oficial, permitían inferir que la invitación posterior no fue planeada o “premeditada”, según su lenguaje. Sin embargo, dedujo que los dos adolescentes fueron puestos en “estado de inconsciencia” y de allí que haya adecuado la conducta en el artículo 207 del Código Penal.
No existe prueba de esta última situación o por lo menos no se puede deducir más allá de toda duda razonable que Juan de Dios Marín Castro hubiese embriagado a sus invitados con el fin de abusar de ellos. Esa es una suposición. Sí existe evidencia de que abusó de esas circunstancias, generadas por el estado en el que todos se encontraban. Por lo mismo, es claro que la conducta se adecúa en el artículo 210 del Código Penal que describe la conducta de abuso sexual en persona que se encuentre en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia.
Al adecuar la conducta al artículo 207 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que sancionaba la conducta con una pena de 48 a 108 meses, el Tribunal cuantificó la pena con base en la siguiente reflexión:
“Ante la inexistencia de atenuantes o agravantes, la pena debe señalarse en el primer cuarto, con extremos que fluyen de 48 a 63 meses de prisión, y dentro de él se partirá del mínimo acotado de 48 meses, el que se aumentará en otro tanto conforme lo señala el artículo 31 del Código penal con ocasión del concurso sucesivo y homogéneo, monto que se considera adecuado incrementar en 12 meses más, para un total definitivo de sesenta (60) meses de prisión.”
Por su parte, la pena para el delito de abuso sexual con persona en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia es de 48 a 90 meses.
Al establecer la pena en 48 meses, que corresponde a la mínima del primer cuarto previsto en el artículo 207, que es igual al mínimo previsto en el artículo 210 del Código Penal, no se afecta la dosificación punitiva, así se modifique la adecuación típica de la conducta. Igualmente el incremento por el concurso de conductas delictivas se mantiene en el margen de proporcionalidad de esa pena mínima.
Con esas aclaraciones, se confirmará la sentencia del Tribunal. Se preserva así la garantía de doble conformidad judicial.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó por primera vez a Juan de Dios Marín Castro, modificándola en el sentido de que lo es por el concurso de conductas de acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
Salvamento de voto
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 4:06
2 Declaración de Jhorman Alexis Rodríguez, minuto17:10
3 Minuto 18:16
4 Minuto 9:25 de la declaración de Jorge Aparicio.