SP1415-2021(54420)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

SP1415-2021  

Radicación  # 54420  

Acta  91  

  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

Vistos:  

  

Después  de inadmitir la demanda de casación, con el fin de preservar  la garantía de doble conformidad judicial, la Sala decide si  la primera sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de  2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga contra  Juan de Dios Marín Castro,  satisface los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de  2004.  

  

  

  

  

Así  fueron narrados en al auto que inadmitió la demanda de  casación:  

  

En  la tarde del 24 de junio de 2007, Jhorman Alexis Rodríguez  Ortega y Oscar Fernel Ortiz Garzón, asistieron en  Floridablanca al acto de clausura del servicio militar que prestaron  en el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. Al concluir la  ceremonia, y luego de un brindis de cortesía ofrecido por la  institución, el cabo Juan  de Dios Marín Castro los  convidó, al igual que a otros compañeros que no  aceptaron la invitación, a continuar la celebración en  su apartamento, sitio en donde ingirieron licor hasta horas del  amanecer. Al día siguiente, Jhorman Alexis Rodríguez  notó que aprovechando que dormía, en medio de su estado  de embriaguez y sin su consentimiento, Juan  de Dios Marín Castro  acariciaba sus genitales, tratando incluso de obtener una relación  sexual, sin que por el estado en que se encontraba pudiera impedir  ese abuso del cual también fue objeto su compañero.  

  

Más  tarde, sumamente molesto, reaccionó ante esa situación  y la emprendió contra el agresor a quien denunció  inmediatamente.  

  

  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.-  El  10 de abril de 2014 -6 años y 10 meses después de los  hechos—, ante el Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga, la  fiscalía le imputó a Juan  de Dios Marín Castro el  delito de actos sexuales abusivos con persona en incapacidad de  resistir, cargos que no aceptó. No se le impuso medida de  aseguramiento.  

  

2.-  El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del asunto,  realizó la audiencia de acusación, y la preparatoria el  13 de agosto del mismo año.  

  

La  defensa no presentó ninguna solicitud probatoria.1  

  

3.-  El  juicio se inició el 1 de abril de 2016, y concluyó el  27 de septiembre siguiente con el anuncio del sentido  absolutorio del fallo,  decisión que se leyó al día siguiente.  

  

4.-  El  9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  revocó  la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar  condenó a  Juan  de Dios Marín Castro  a la pena de 60 meses de prisión –la sustituyó  por domiciliaria—, y a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con persona en  incapacidad de resistir.  

  

La  defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.  

  

5.-  La  Corte, en decisión del 27 de febrero de 2019, inadmitió  la demanda. Pero de acuerdo a la jurisprudencia vigente para ese  momento, dispuso que luego de tramitar el recurso de insistencia –del  cual la defensa hizo uso—, y en firme la decisión, la  Sala revisaría la sentencia para garantizar la doble  conformidad del primer fallo condenatorio.  

  

6.-  La  Señora Procuradora Judicial Tercera, a quien la defensa le  solicitó insistir ante la Corte, consideró que se debía  estudiar la corrección de la sentencia y garantizar la doble  conformidad judicial.  

  

La  Sala resuelve lo pertinente.  

  

Consideraciones  de la Corte  

  

1.-  De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para  dictar sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más  allá de toda razonable sobre la autoría y  responsabilidad.  

  

2.-  La fiscalía sostuvo en la acusación, que Juan  de Dios Marín Castro  agasajó a Jhorman Alexis Rodríguez  y Oscar Fernel  Ortiz Garzón y les brindó licor en su apartamento,  hasta cuando ya “mareados”  los instó a acostarse en la misma cama.  

  

  

No  se sabe qué más pasó hasta el otro día  –dice la fiscalía—, pero al amanecer, Juan  de Dios Marín Castro  intentó abusar nuevamente de Jhorman Alexis Rodríguez,  quien aun desnudo reaccionó violentamente contra el acusado.  

  

En  el capítulo correspondiente a la adecuación típica,  subrayando la frase que se pone de presente, señaló que  la conducta se tipificaba en el artículo 207 del Código  Penal que dispone lo siguiente:  

  

“El  que realice acceso carnal con  persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir  o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad  síquica que le impidan comprender la relación sexual o  dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce  (12) a veinte (20) años.  

 Si  se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será  de ocho (8) a dieciséis (16) años.”  

3.-  El Tribunal determinó que las pruebas legalmente practicadas,  permitían sustentar un juicio afirmativo de autoría y  responsabilidad.  

  

En  cuanto a la conducta, explicó que el tipo penal no exige la  premeditación. Basta que el sujeto activo haya puesto a la  víctima en incapacidad de resistir. En ese marco conceptual  señaló que Luis Alberto Guevara Blanco observó a  Juan  de Dios Marín Castro,  Jhorman Alexis Rodríguez Ortega y Oscar Fernel Ortiz,  conversar y departir licor, siendo invitados a continuar la reunión  en su casa, de lo cual no se deduce que haya premeditado abusar de  sus invitados.  

  

Así  transcurrieron los primeros instantes, dice el Tribunal. Lo admitió  Oscar Fernel Ortiz Garzón, quien aseguró haber  relacionado al acusado con Jhorman Alexis Rodríguez Ortega,  afirmación que éste corroboró.  De allí  concluye que Jhorman Alexis Rodríguez y Oscar Fernel Ortiz  Garzón fueron voluntariamente a casa del implicado.  

  

Señala,  en cuanto al núcleo del debate, que Oscar Fernel Ortiz Garzón  dijo que no estaba ebrio al llegar a la vivienda, pero que se  embriagó en la reunión, por lo cual aceptó la  oferta del acusado de recostarse en su cama, en un momento en que por  el elevado consumo de licor “perdió  prácticamente el conocimiento.”  Algo  similar manifestó Jhorman Alexis Rodríguez Ortega:  coincidió en los antecedentes y en el alto consumo de licor,  que le ocasionó una embriaguez que no le permite  acordarse de  algunos detalles.  

  

Recuerda  que estaba acostado en la misma cama con Juan  de Dios Marín Castro  y Oscar Fernel Ortiz. Asegura que el acusado lo desnudaba, sin que él  pudiera evitarlo e igualmente que a su compañero le colocaba  el pene en la boca. Con base en esos elementos de juicio, el Tribunal  concluyó que  “surge inconcusa la puesta en estado de inconsciencia del que  fueron pasivos los dos denunciantes”.  

  

Apoyado  en el testimonio de Jhorman Alexis Rodríguez, quien describió  otros detalles del abuso del cual fue objeto –“trató  de penetrarme y me tocaba las partes íntimas”—,  el Tribunal señaló que “la inconsciencia no  “requiere  de un estado de coma profundo, sino la alteración de la  capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su  alrededor.”  

  

Concluyó,  por lo tanto, que Juan  de Dios Marín Castro  realizó el tipo penal descrito en el inciso segundo del  artículo 207 del Código Penal, en cuanto realizó  actos sexuales en persona a la cual puso  en incapacidad de resistir.  

  

4.-  El título IV del Libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege  la libertad, integridad y formación sexuales. Tratándose  de adultos, la libertad e integridad sexual se protege en eventos en  que no media consentimiento, bien sea porque se emplea la violencia o  se crean situaciones que anulan la posibilidad de consentir  (artículos  205, 206 y 207 del Código Penal),  ya porque se abusa de circunstancias que impiden manifestar el  asentimiento a la relación sexual (artículo  210 ibídem).  

  

En  otras palabras, la ley penal sanciona conductas que limitan o anulan  mediante coacción o abusivamente la  decisión de  las personas a quienes la ley les reconoce plena autonomía  para desarrollar su sexualidad. En este sentido,  el  criterio normativo para fijar la relevancia jurídico-penal de  la acción realizada está puesto en la prohibición  de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento,  sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas  definidas en la ley.  

  

En  ese contexto, la víctima no es un sujeto sino un objeto que se  instrumentaliza por fuerza de la acción violenta o abusiva. Un  atentado contra su libertad y su dignidad.  

  

Desde  el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva de  la libertad sexual, tratándose de adultos, se manifiesta,  según el artículo 207 del Código Penal, cuando  el agente accede o realiza un acto sexual diverso en  persona a la cual ha puesto  en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en  condiciones de inferioridad síquica, que le impiden comprender  la relación sexual o dar su consentimiento.  

  

Por  su parte, el artículo 210 del mismo estatuto, sanciona a quien  accede o realiza actos sexuales, con  persona que se encuentra en  estado de inconsciencia, o que padece trastorno mental o que está  en incapacidad de resistir.  

  

En  el primer caso el autor crea la situación (violencia),  en el segundo, aprovecha de ella (abuso).  

  

5.-  Sobre esas bases caben dos precisiones: (i)  si se asume como parámetro la declaración de Jhorman  Alexis Rodríguez, se debe aceptar que aquel habló de  incapacidad de resistir, no de estados de inconsciencia. Por esa  razón narró cómo fue abusado, sin que pudiera  impedirlo. De estar inconsciente no habría podido narrar esas  situaciones, (ii)  Oscar Fernel Ortiz, en cambio, se encontraba en un estado tal que no  era consciente de lo ocurrido.  

  

6.-  No existe ninguna razón para poner en duda la declaración  de Jhorman Alexis Rodríguez Ortega. Tampoco antecedentes para  afirmar que durante el tiempo en que prestó el servicio en el  Instituto Penitenciario y Carcelario hubiese tenido algún  problema con Juan  de Dios Marín Castro,  pues  apenas  lo conoció ese día.2  Antes de aceptar la invitación, él y Oscar Fernel Ortiz  dijeron que el encuentro fue amable y la invitación, extensiva  a otros compañeros, cordial 3  -por eso el Tribunal dijo que el hecho no fue planificado—.  Tampoco existe ningún otro elemento para pensar que la  denuncia de Jhorman Alexis Rodríguez Ortega sea consecuencia  de una situación desconocida que haya pasado entre ellos ese  día o antes.  

  

El  que acudiera a denunciar ante la fiscalía el mismo día  e informara al mismo tiempo de lo sucedido al Cabo Jorge Aparicio,  funcionario del INPEC, son datos de los cuales se puede inferir que  el episodio ocurrió como el testigo lo narró. En  efecto, Jorge Aparicio declaró que Jhorman Alexis Rodríguez  le manifestó que “habían  tomado y se habían agarrado a pelear y que al parecer él  había tratado de abusar de ellos y se habían agarrado  entre los tres a golpes.”4  Esas  expresiones, aun cuando bastante sintéticas, concuerdan con el  pormenorizado recuento que hizo Jhorman Alexis Rodríguez en el  juicio.  

  

De  otra parte, Oscar Ferney Ortiz fue puntual en su declaración.  No sabe lo que pasó por su avanzado estado de embriaguez. Pero  precisó que al amanecer se percató de las discusiones y  explicó por qué dejaron la casa abruptamente. Narró  que al salir de allí, Jhorman Alexis Rodríguez lo puso  al tanto de los abusos, de los cuales no tuvo conocimiento por su  estado de embriaguez.  

  

En  ese contexto, no existe ninguna razón para dudar de la  credibilidad de Jhorman Alexis Rodríguez. De manera que la  coherencia de su relato, junto con la entrega de la información  que hizo inmediatamente a los mandos del INPEC, permite deducir que  efectivamente los hechos atribuidos a Juan  de Dios Marín Castro  sucedieron como él los narró.  

  

Deja  un sin sabor – lo que demuestra la negligencia de los funcionarios de  investigación—, que siendo oportuna la denuncia, no  hubiesen ordenado los exámenes pertinentes para determinar  vestigios de sustancias en la sangre y rastros de alcohol. Se  limitaron al examen clínico de embriaguez 24 horas después,  el cual no podía ofrecer sino resultados negativos por el  tiempo transcurrido.5  Esos exámenes, de obrar con diligencia, eran importantes para  establecer si se puso en incapacidad de resistir o en estado de  inconsciencia a la víctima, o si se abusó de esa  condición.  

  

Con  todo, la médica Claudia Janeth Rojas destacó que Jhon  Alexis Rodríguez presentaba lesiones personales que le  ocasionaron una incapacidad de siete días (presentaba  equimosis lineales rojizas moderadas en cuello parte central,  laceración corta en cara anterior pierna derecha tercio  superior)  causadas con objeto contundente, lo cual demuestra que efectivamente  se presentó el altercado del cual habló en su  testimonio.  

De  manera que si el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 exige el  conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la  conducta y la responsabilidad, ese estándar se satisface en el  presente caso. La credibilidad del testimonio de Jhorman Alexis  Rodríguez, según se expuso, permite fundar la sentencia  condenatoria.  

  

7.-  Se debe precisar que la incapacidad de resistir no está  condicionada al padecimiento por parte del sujeto pasivo  de impedimentos físicos, temporales o permanentes que  limiten de modo absoluto las posibilidades de hacer frente a una  agresión sexual. Así mismo, el estado de inconsciencia,  como la Corte lo ha explicado, alude a alteraciones de la capacidad  cognitiva que impiden comprender lo que ocurre, más no se  trata de estados de inconsciencia plena, como lo recordó el  Tribunal al citar la SP del 20 de febrero de 2008, radicado 23290.  

  

Por  eso no le asiste razón a la defensora, quien en la demanda de  casación señaló que no había prueba  técnica que corroborara el estado de inconsciencia o de  incapacidad de resistir. Se trata, como se ha explicado, de una  situación valorativa que debe examinarse de acuerdo a las  concretas circunstancias en que la conducta se manifiesta, sin que  sean necesarias pruebas técnicas, que si bien pueden ayudar a  una mejor aproximación a la verdad, no son el único  medio para probar la conducta y la responsabilidad, sobre todo en  sistemas de libertad probatoria como lo es el de la Ley 906 de 2004.  

  

8.-  El Tribunal al analizar la conducta hizo hincapié en que el  comportamiento, cuando compartieron vinos y momentos en el acto  oficial, permitían inferir que la invitación posterior  no fue planeada o “premeditada”,  según su lenguaje. Sin embargo, dedujo que los dos  adolescentes fueron puestos en “estado  de inconsciencia” y  de allí que haya adecuado la conducta en el artículo  207 del Código Penal.  

  

No  existe prueba de esta última situación o por lo menos  no se puede deducir más allá de toda duda razonable que  Juan  de Dios Marín Castro hubiese  embriagado a sus invitados con el fin de abusar de ellos. Esa es una  suposición. Sí existe evidencia de que abusó de  esas circunstancias, generadas por el estado en el que todos se  encontraban. Por lo mismo, es claro que la conducta se adecúa  en el artículo 210 del Código Penal que describe la  conducta de abuso sexual en persona que se encuentre en incapacidad  de resistir o en estado de inconsciencia.  

  

Al  adecuar la conducta al artículo 207 del Código Penal  vigente para la época de los hechos, que sancionaba la  conducta con una pena de 48 a 108 meses, el Tribunal cuantificó  la pena con base en la siguiente reflexión:  

  

“Ante  la inexistencia de atenuantes o agravantes, la pena debe señalarse  en el primer cuarto, con extremos que fluyen de 48 a 63 meses de  prisión, y dentro de él se partirá del mínimo  acotado de 48 meses, el que se aumentará en otro tanto  conforme lo señala el artículo 31 del Código  penal con ocasión del concurso sucesivo y homogéneo,  monto que se considera adecuado incrementar en 12 meses más,  para un total definitivo de sesenta (60) meses de prisión.”  

  

Por  su parte, la pena para el delito de abuso sexual con persona en  incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia es de 48 a 90  meses.  

  

Al  establecer la pena en 48 meses, que corresponde a la mínima  del primer cuarto previsto en el artículo 207, que es igual al  mínimo previsto en el artículo 210 del Código  Penal, no se afecta la dosificación punitiva, así se  modifique la adecuación típica de la conducta.  Igualmente el incremento por el concurso de conductas delictivas se  mantiene en el margen de proporcionalidad de esa pena mínima.  

  

Con  esas aclaraciones, se confirmará la sentencia del Tribunal. Se  preserva así la garantía de doble conformidad judicial.  

  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por Autoridad de la ley,  

  

Resuelve:  

  

Confirmar  la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó por primera  vez a Juan  de Dios Marín Castro,  modificándola en el sentido de que lo es por el concurso de  conductas de acto sexual abusivo con persona en incapacidad de  resistir.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO  CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Salvamento  de voto  

  

  

  

HUGO  QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Minuto 4:06  

2          Declaración de Jhorman Alexis Rodríguez, minuto17:10  

3          Minuto          18:16  

4          Minuto          9:25 de la declaración de Jorge Aparicio.  

      

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