Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1336-2021
Radicación No. 118502
(Aprobado Acta No.230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en relación con la acción de tutela presentada por JAIME HERNÁN ESTRADA CARDONA.
ANTECEDENTES
JAIME HERNÁN ESTRADA CARDONA presentó acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, con el fin de ordenar a la autoridad accionada que proceda a realizar su traslado a los centros penitenciarios y carcelarios de Peñas Blancas en Calarcá – Quindío, Ibagué o Buga.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante providencia de 27 de julio de 2021, la remitió para el reparto entre los jueces del circuito judicial de Popayán, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde actualmente se encuentra purgando su condena el accionante, por ende, donde este tiene su domicilio.
El asunto fue repartido al JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual, mediante auto de 29 de julio de 2021 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante, quien escogió la ciudad de Bogotá, pues es el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la demanda constitucional, teniendo en cuenta que, la autoridad y dependencia accionadas -Dirección General del INPEC y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de esa entidad-, tienen su sede principal.
Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por JAIME HERNÁN ESTRADA CARDONA, si el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración y en razón de la elección de la accionante, o el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en razón del domicilio del accionante, y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».1
Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante2.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que si bien la parte accionante informó que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de Popayán, puesto que se encuentra purgando su condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad; la elección para radicar la solicitud del mecanismo constitucional se dio en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde presuntamente se producen los efectos de la violación alegada.
En consecuencia, el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por JAIME HERNÁN ESTRADA CARDONA.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.
2 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.