ATP1336-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1336-2021  

Radicación  No. 118502  

(Aprobado  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas,         acerca del conflicto  negativo de competencias planteado entre el JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE  POPAYÁN, en relación  con la acción de tutela presentada por JAIME  HERNÁN ESTRADA CARDONA.  

ANTECEDENTES  

JAIME  HERNÁN ESTRADA CARDONA  presentó acción de tutela contra la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y  la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, con  el fin de ordenar a la autoridad accionada que proceda a realizar su  traslado a los centros penitenciarios y carcelarios de Peñas  Blancas en Calarcá – Quindío, Ibagué o  Buga.  

El  conocimiento de la acción de tutela correspondió al  JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, el cual, mediante  providencia de 27 de julio de 2021, la remitió para el reparto  entre los jueces del circuito judicial de Popayán, al  considerar que son los competentes por tener jurisdicción en  el lugar donde actualmente se encuentra purgando su condena el  accionante, por ende, donde este tiene su domicilio.  

El  asunto fue repartido al JUZGADO 3  PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,  el cual, mediante auto de 29 de julio de  2021 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por  considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional la situación evidenciada no constituye una  causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la  elección de la parte accionante, quien escogió la  ciudad de Bogotá, pues es el lugar donde ocurre la violación  o amenaza que motiva la demanda constitucional, teniendo en cuenta  que, la autoridad y dependencia accionadas -Dirección  General del INPEC y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios  de esa entidad-, tienen su sede  principal.  

Por  estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  las diligencias a esta Corporación, en su condición de  superior jerárquico común.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Esta  Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el  JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ y el JUZGADO  3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar cuál es la autoridad competente para  resolver la solicitud de amparo elevada por JAIME  HERNÁN ESTRADA CARDONA, si  el JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en  razón de lugar donde se produce la presunta vulneración  y en razón de la elección de la accionante, o el  JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE  POPAYÁN en razón del  domicilio del accionante, y del lugar donde produce efectos la  presunta vulneración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

En  este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza es diferente a aquel en donde  se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de  competencia «a  prevención» según  el cual, «es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio  16 de 2005, Expediente 00015 –».1  

Se  trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte  Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que  debe atenderse la elección efectuada por el accionante2.  

Así  las cosas, en el presente caso se advierte que si bien la parte  accionante informó que recibiría la respuesta a la  solicitud que elevó en la ciudad de Popayán, puesto que  se encuentra purgando su condena en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de esa ciudad; la elección para radicar la  solicitud del mecanismo constitucional se dio en la ciudad de Bogotá,  por ser el lugar donde presuntamente se producen los efectos de la  violación alegada.  

En  consecuencia, el JUZGADO 17 PENAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ es quien debe conocer en primera  instancia la solicitud de amparo formulada por JAIME  HERNÁN ESTRADA CARDONA.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al  JUZGADO  3 PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  el  expediente al JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

2          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *