Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP3748-2021
Radicación n°. 115828
Acta No. 82
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-Regional Valle del Cauca, los Juzgados Tercero, 23 Adjunto y Noveno en Descongestión Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2011-00533-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL4630-2020 de 25 de noviembre de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante la citada Corporación vulneró sus derechos fundamentales al negar la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, con la inclusión de lo devengado durante el último año de servicios.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa Corporación examinó el único cargo presentado por el demandante y concluyó que no hubo error por parte del Tribunal al establecer que eran solo los factores enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión, los llamados a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la misma.
Manifestó que, en este caso, no surge duda respecto a que (i) la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, la entidad demandada (SENA) y el sindicato de trabajadores oficiales-SINTRASENA nada convinieron en relación con los factores salariales que se computarían para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, pero se remitieron a la normatividad legal vigente y (ii) en virtud del artículo 109 de la citada Convención los factores salariales llamados a tener en cuenta para la reliquidación de la prestación corresponden a los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
Por lo anterior, advirtió que no es de recibo lo pretendido por el actor, en tanto que, la bonificación especial por compensación, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo, ni la prima de recreación, se encuentran enlistados en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, norma que regula lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación, conforme la voluntad de los firmantes del acuerdo legal.
Finalmente, resaltó que, cuando una disposición convencional admite mas de una interpretación plausible y, en caso en que no se configure un error de hecho protuberante, deberán respetarse las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
2. La Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que no se advierte yerro alguno en la decisión que se censura, evidenciando que el actor quiere darle una interpretación contraria a la Ley a la Convención Colectiva de Trabajo, la cual en su artículo 109 textualmente señala «el reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes».
3. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Para el actor, la accionada desconoce el artículo 48 de la Constitución-irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, y el artículo 53 de la misma Carta respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho al mínimo vital y móvil, en tanto se recibió una mesada menor de lo acordado a través de la convención colectiva para efectos de determinar sobre qué base se debe liquidar la pensión de jubilación.
Así mismo, señaló una violación a múltiples artículos de la Convención Colectiva suscrita entre el SENA y SINTRASENA, Decretos y Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que, fue el mismo Acuerdo el que refiere en su artículo 109 el derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% del salario devengado.
4. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.
En el presente asunto, como se advirtió, el accionante censura la decisión de una Sala de Descongestión de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso laboral promovido por el hoy demandante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso de referencia.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el aquí accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del promotor de amparo frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas, esta Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Corporación accionada, al no casar la sentencia de segunda instancia y determinar que no había lugar a reliquidar la pensión convencional, en tanto que, en el texto que dio origen al derecho pensional, esto es la Convención Colectiva 2003-2004, no se delimitaron los factores que se computarían para obtener el IBL, los que serían consagrados en la Ley, que para el caso bajo examen eran los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión y tener el demandante la condición de beneficiario del régimen de transición pensional.
No obstante, para el actor tal interpretación es errónea, pues a su parecer, si había lugar a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, proposición en la que fundamentó el cargo de casación e insiste a través de la tutela, sosteniendo una deficiente interpretación de la norma contenida en la Convención Convencional.
En su lugar, la Sala demandada resolvió el problema jurídico planteado en esa oportunidad y a partir del examen de la Convención, concluyó que la decisión del Tribunal no era desatinada, pues ante el silencio guardado por las partes que suscribieron la Convención Colectiva, son los factores consagrados en la ley los llamados a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, así lo dijo:
«…la inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo que las cláusulas convencionales consagran, por manera que se trata de un ejercicio razonable de la facultad que le concede el artículo 61 del CPTSS, que no se muestra descabellado, de suerte que no puede afirmarse que se cometió un error con la característica que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir, protuberante».
Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, además que no se avizora yerro alguno en la decisión que censura el actor, que haga procedente la acción de tutela.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por todo lo anterior, el amparo incoado se negará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por LUIS HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria