STP3748-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

STP3748-2021  

Radicación  n°. 115828  

Acta  No. 82  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  LUIS HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Servicio Nacional de  Aprendizaje-SENA-Regional Valle del Cauca, los Juzgados Tercero, 23  Adjunto y Noveno en Descongestión Laboral del Circuito de  Cali, Valle del Cauca, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado con  número 2011-00533-01.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL4630-2020  de 25 de noviembre de 2020,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del demandante la citada Corporación  vulneró sus derechos fundamentales al negar la reliquidación  de la pensión convencional de jubilación, con la  inclusión de lo devengado durante el último año  de servicios.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como  vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Una  Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  señaló que esa Corporación examinó el  único cargo presentado por el demandante y concluyó que  no hubo error por parte del Tribunal al establecer que eran solo los  factores enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de  1994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la  pensión, los llamados a ser tenidos en cuenta para la  reliquidación de la misma.  

  

Manifestó  que, en este caso, no surge duda respecto a que (i) la Convención  Colectiva de Trabajo 2003-2004, la entidad demandada (SENA) y el  sindicato de trabajadores oficiales-SINTRASENA nada convinieron en  relación con los factores salariales que se computarían  para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión,  pero se remitieron a la normatividad legal vigente y (ii) en virtud  del artículo 109 de la citada Convención los factores  salariales llamados a tener en cuenta para la reliquidación de  la prestación corresponden a los enlistados en el artículo  1º del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento  del reconocimiento de la pensión.  

  

Por  lo anterior, advirtió que no es de recibo lo pretendido por el  actor, en tanto que, la bonificación especial por  compensación, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo,  ni la prima de recreación, se encuentran enlistados en los  factores salariales del Decreto 1158 de 1994, norma que regula lo  atinente a la liquidación de la pensión de jubilación,  conforme la voluntad de los firmantes del acuerdo legal.  

  

Finalmente,  resaltó que, cuando una disposición convencional admite  mas de una interpretación plausible y, en caso en que no se  configure un error de hecho protuberante, deberán respetarse  las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado de  conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo.  

  

2.  La Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA, solicitó se nieguen las pretensiones de la  demanda, en atención a que no se advierte yerro alguno en la  decisión que se censura, evidenciando que el actor quiere  darle una interpretación contraria a la Ley a la Convención  Colectiva de Trabajo, la cual en su artículo 109 textualmente  señala «el  reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un  todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las  disposiciones legales vigentes».  

  

3.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS  HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL.  

  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

3.  En  el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de  tutela la  decisión emitida el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que  no casó la  sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral  seguido por el hoy demandante contra el Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA.  

Para  el actor, la accionada desconoce el artículo 48 de la  Constitución-irrenunciabilidad  del derecho a la seguridad social,  y el artículo 53 de la misma Carta respecto a la primacía  de la realidad sobre las formalidades y el derecho al mínimo  vital y móvil, en tanto se recibió una mesada menor de  lo acordado a través de la convención colectiva para  efectos de determinar sobre qué base se debe liquidar la  pensión de jubilación.  

  

Así  mismo, señaló una violación a múltiples  artículos de la Convención Colectiva suscrita entre el  SENA y SINTRASENA, Decretos y Código Sustantivo del Trabajo,  resaltando que, fue el mismo Acuerdo el que refiere en su artículo  109 el derecho a la pensión de jubilación equivalente  al 100% del salario devengado.  

  

4.  Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora.  

  

En  el presente asunto, como se advirtió, el accionante censura la  decisión de una Sala de Descongestión de la Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso  extraordinario de casación presentado con ocasión a la  sentencia de segunda instancia, dentro del proceso laboral promovido  por el hoy demandante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo  grado dentro del proceso de referencia.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el aquí  accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del promotor de amparo frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural  dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la  autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

  

A  partir de las alegaciones presentadas, esta Sala advierte que el  fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la  determinación adoptada por la Corporación accionada, al  no casar la sentencia de segunda instancia y determinar que no había  lugar a reliquidar la pensión convencional, en tanto que, en  el texto que dio origen al derecho pensional, esto es la Convención  Colectiva 2003-2004, no se delimitaron los factores que se  computarían para obtener el IBL, los que serían  consagrados en la Ley, que para el caso bajo examen eran los  establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994  por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión  y tener el demandante la condición de beneficiario del régimen  de transición pensional.  

  

No  obstante, para el actor tal interpretación es errónea,  pues a su parecer, si había lugar a reliquidar la pensión  teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año  de servicios, proposición en la que fundamentó el cargo  de casación e insiste a través de la tutela,  sosteniendo una deficiente interpretación de la norma  contenida en la Convención Convencional.  

  

En  su lugar, la Sala demandada resolvió el problema jurídico  planteado en esa oportunidad y a partir del examen de la Convención,  concluyó que la decisión del Tribunal no era  desatinada, pues ante el silencio guardado por las partes que  suscribieron la Convención Colectiva, son los factores  consagrados en la ley los llamados a tener en cuenta para la  liquidación de la prestación, así lo dijo:  

  

«…la  inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo que las cláusulas  convencionales consagran, por manera que se trata de un ejercicio  razonable de la facultad que le concede el artículo 61 del  CPTSS, que no se muestra descabellado, de suerte que no puede  afirmarse que se cometió un error con la característica  que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir,  protuberante».  

  

Al  respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, además que no se avizora yerro  alguno en la decisión que censura el actor, que haga  procedente la acción de tutela.  

  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.  

Por  todo lo anterior, el amparo incoado se negará.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por LUIS  HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

      

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