STP11746-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11746-2021  

Radicación  n.° 118373  

(Aprobado  Acta n° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Wilmar  Albeiro García Flórez  en contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la  libertad, al debido proceso y a los principios de presunción  de inocencia y a la doble instancia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso seguido en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  24 de octubre de 2018, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  absolvió a  Wilmar  Albeiro García Flórez  por el delito de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o accesorios, partes o municiones.  

La Fiscalía  interpuso recurso de apelación y el 27 de agosto de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó  parcialmente y, condenó al actor a 262 meses de prisión  por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones,  le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  En el mes de noviembre de 2020, García  Flórez  solicitó al Tribunal que le conceda el derecho a presentar el  recurso de impugnación especial y, en decisión del 30  siguiente, se negó ese pedimento.  

1.3.  García  Flórez  acude  al amparo con el objeto de cuestionar la decisión emitida por  la Colegiatura accionada frente a la impugnación especial,  pues estima que al haber sido condenado en segunda instancia tiene  derecho a ese recurso.  

3.   Las respuestas  

2.1.  El  Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá refirió que tuvo  conocimiento del proceso con radicado No. 1100160000 19 2016 03704 y  número interno 266156, emitiéndose dentro del mismo,  sentencia de carácter absolutorio respecto del Wilmar  Albeiro García Flórez,  decisión que fue apelada por el delegado fiscal.  

2.2.  El Magistrado John  Jairo Ortiz Alzate   de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  expuso que,  en el fallo condenatorio emitido frente al actor se puso de presente  que, contra aquel, procedía la impugnación especial y  el extraordinario de casación, conforme a las condiciones  previstas en la Ley 1395 de 2010.  

Sin  embargo, el interesado no hizo uso de ninguno de los mencionados,  precisamente por ello, de forma posterior negó la  interposición de la impugnación especial que fuera  requerida por el tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a los  principios de presunción de inocencia y a la doble instancia  de  Wilmar Albeiro García Flórez  al interior del proceso n.o  11001600002820150042102.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

El  accionante acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la  decisión emitida el  30 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá no accedió a dar trámite al recurso de  impugnación especial propuesto contra el fallo el  27 de agosto de 2019, en la que revocó la sentencia del A  quo  y lo condenó a 262 meses de prisión como coautor de los  delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones. Al  tiempo que le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Sin  embargo, para la Sala la determinación censurada no incurrió  en causales de procedibilidad.  

Véase  que en el fallo de segunda instancia se resolvió  lo  siguiente:  

1. REVOCAR Parcialmente  la sentencia objeto de alzada y  en su lugar, CONDENAR a WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ a  la pena de doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión, al  hallarlo responsable en calidad de coautor del delito de homicidio en  concurso homogéneo sucesivo en concurso con Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios,  partes o municiones, delitos descritos en los artículos 103,  365 y 31 del Código Penal.  

2. CONDENAR a WILMAR  ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ a  la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de veinte (20) años.  

3. NEGAR a WILMAR ALBEIRO  GARCÍA FLÓREZ el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.  

4. CONFIRMAR en  todo lo demás la sentencia objeto de alzada.  

5. ORDENAR la  captura inmediata de WILMAR  ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ.  

6. En  firme la sentencia dése aplicación a lo ordenado en el  artículos 102 de la Ley 906/04 subrogado por el artículo  82 de la Ley 1395/10.  

7. Advertir que por  haberse condenado al acusado en segunda instancia, la defensa está  en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación  y extraordinario de casación en los términos y  condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.  (subrayas de la Sala).  

De  las constancias allegadas a la actuación se advierte que, del  5 al 11 de septiembre de 2019, corrió el traslado para la  interposición de los recursos de impugnación especial y  de casación, sin embargo, dentro de ese lapso  Wilmar  Albeiro García Flórez no  interpuso ninguno de los mencionados mecanismos de defensa.  

Lo  expuesto evidencia que la Colegiatura accionada, contrario a lo  señalado por el actor, sí otorgó la posibilidad  al actor de interponer la impugnación especial que echa de  menos. Precisamente por lo anterior, en el proveído objetado,  no se accedió al pedimento de García  Flórez.    En esa oportunidad, aquí razonó:  

En el sub examine advierte  el despacho que en principio WILMAR ALBEIRO GARCÍA  FLÓREZ,  podría acceder al recurso de impugnación o doble  conformidad dado que fue absuelto en primera instancia y condenado  por esta Corporación.  

Sin embargo, la Sala observa  que la decisión de segunda instancia se emitió el 27 de  agosto de 2019 cuando se encontraban en aplicación los  precedentes invocados por su defensor y expresamente en el fallo la  Sala concedió a GARCÍA  FLÓREZ el  derecho a la doble conformidad:  

De la procedencia del  mecanismo especial de impugnación.  

Comoquiera que WILMAR  ALBEIRO GARCÍA  FLÓREZ,  fue condenado en segunda instancia, adviértasele que le asiste  el derecho de activar el mecanismo especial de impugnación,  independientemente, de que también interponga el recurso  extraordinario de casación en los términos y  condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.  

7. Advertir que por haberse  condenado al acusado en segunda instancia, la defensa está en  posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación y  extraordinario de casación en los términos y  condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.  

Al observar el registro de  la página web de la Rama Judicial, se observa que dentro del  término concedido ni el sentenciado ni su defensor hicieron uso  del recurso de doble conformidad ni casación, por lo que el  fallo cobró ejecutoria y el proceso fue remitido al juzgado de  primera instancia desde septiembre de 2019.  

Atendiendo los parámetros  jurisprudenciales se tiene entonces que el sentenciado y su defensa  no interpusieron en el término legal recurso alguno contra la  primera condena dictada en segunda instancia por esta Sala, lo que  genera la improcedencia de la impugnación aquí  peticionada.  

Nótese que los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial, de manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  Ley 906 de 2004 para interponer casación, que en el presente  caso venció́ en silencio sin que, se insiste, el  sentenciado ni su defensa, hicieran uso de ninguno de los recursos  que se les concedieron,  por lo que  precluyó la oportunidad que tenía  para ejercer sus  derechos, máxime que en forma clara se le concedió la  posibilidad de hacer uso de la impugnación especial o la  casación.  

Ante  este panorama, no  se evidencia que el Tribunal accionado hubiera emitido una decisión  caprichosa o ilegal. Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones contrarias a los intereses del demandante.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante haya sido discriminado, en relación con otras  personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes y se adoptan  teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, tal y como aquí  ocurrió.  

En  suma, al no acreditarse la lesión a los derechos invocados por  el actor, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Wilmar  Albeiro García Flórez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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