Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11746-2021
Radicación n.° 118373
(Aprobado Acta n° 202)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Wilmar Albeiro García Flórez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a los principios de presunción de inocencia y a la doble instancia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Wilmar Albeiro García Flórez por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 27 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó parcialmente y, condenó al actor a 262 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. En el mes de noviembre de 2020, García Flórez solicitó al Tribunal que le conceda el derecho a presentar el recurso de impugnación especial y, en decisión del 30 siguiente, se negó ese pedimento.
1.3. García Flórez acude al amparo con el objeto de cuestionar la decisión emitida por la Colegiatura accionada frente a la impugnación especial, pues estima que al haber sido condenado en segunda instancia tiene derecho a ese recurso.
3. Las respuestas
2.1. El Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá refirió que tuvo conocimiento del proceso con radicado No. 1100160000 19 2016 03704 y número interno 266156, emitiéndose dentro del mismo, sentencia de carácter absolutorio respecto del Wilmar Albeiro García Flórez, decisión que fue apelada por el delegado fiscal.
2.2. El Magistrado John Jairo Ortiz Alzate de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, en el fallo condenatorio emitido frente al actor se puso de presente que, contra aquel, procedía la impugnación especial y el extraordinario de casación, conforme a las condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
Sin embargo, el interesado no hizo uso de ninguno de los mencionados, precisamente por ello, de forma posterior negó la interposición de la impugnación especial que fuera requerida por el tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a los principios de presunción de inocencia y a la doble instancia de Wilmar Albeiro García Flórez al interior del proceso n.o 11001600002820150042102.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
El accionante acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión emitida el 30 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no accedió a dar trámite al recurso de impugnación especial propuesto contra el fallo el 27 de agosto de 2019, en la que revocó la sentencia del A quo y lo condenó a 262 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones. Al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Sin embargo, para la Sala la determinación censurada no incurrió en causales de procedibilidad.
Véase que en el fallo de segunda instancia se resolvió lo siguiente:
1. REVOCAR Parcialmente la sentencia objeto de alzada y en su lugar, CONDENAR a WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ a la pena de doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión, al hallarlo responsable en calidad de coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo sucesivo en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones, delitos descritos en los artículos 103, 365 y 31 del Código Penal.
2. CONDENAR a WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
3. NEGAR a WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.
5. ORDENAR la captura inmediata de WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ.
6. En firme la sentencia dése aplicación a lo ordenado en el artículos 102 de la Ley 906/04 subrogado por el artículo 82 de la Ley 1395/10.
7. Advertir que por haberse condenado al acusado en segunda instancia, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación y extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. (subrayas de la Sala).
De las constancias allegadas a la actuación se advierte que, del 5 al 11 de septiembre de 2019, corrió el traslado para la interposición de los recursos de impugnación especial y de casación, sin embargo, dentro de ese lapso Wilmar Albeiro García Flórez no interpuso ninguno de los mencionados mecanismos de defensa.
Lo expuesto evidencia que la Colegiatura accionada, contrario a lo señalado por el actor, sí otorgó la posibilidad al actor de interponer la impugnación especial que echa de menos. Precisamente por lo anterior, en el proveído objetado, no se accedió al pedimento de García Flórez. En esa oportunidad, aquí razonó:
En el sub examine advierte el despacho que en principio WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ, podría acceder al recurso de impugnación o doble conformidad dado que fue absuelto en primera instancia y condenado por esta Corporación.
Sin embargo, la Sala observa que la decisión de segunda instancia se emitió el 27 de agosto de 2019 cuando se encontraban en aplicación los precedentes invocados por su defensor y expresamente en el fallo la Sala concedió a GARCÍA FLÓREZ el derecho a la doble conformidad:
De la procedencia del mecanismo especial de impugnación.
Comoquiera que WILMAR ALBEIRO GARCÍA FLÓREZ, fue condenado en segunda instancia, adviértasele que le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de impugnación, independientemente, de que también interponga el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
7. Advertir que por haberse condenado al acusado en segunda instancia, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación y extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
Al observar el registro de la página web de la Rama Judicial, se observa que dentro del término concedido ni el sentenciado ni su defensor hicieron uso del recurso de doble conformidad ni casación, por lo que el fallo cobró ejecutoria y el proceso fue remitido al juzgado de primera instancia desde septiembre de 2019.
Atendiendo los parámetros jurisprudenciales se tiene entonces que el sentenciado y su defensa no interpusieron en el término legal recurso alguno contra la primera condena dictada en segunda instancia por esta Sala, lo que genera la improcedencia de la impugnación aquí peticionada.
Nótese que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial, de manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la Ley 906 de 2004 para interponer casación, que en el presente caso venció́ en silencio sin que, se insiste, el sentenciado ni su defensa, hicieran uso de ninguno de los recursos que se les concedieron, por lo que precluyó la oportunidad que tenía para ejercer sus derechos, máxime que en forma clara se le concedió la posibilidad de hacer uso de la impugnación especial o la casación.
Ante este panorama, no se evidencia que el Tribunal accionado hubiera emitido una decisión caprichosa o ilegal. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes y se adoptan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, tal y como aquí ocurrió.
En suma, al no acreditarse la lesión a los derechos invocados por el actor, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Wilmar Albeiro García Flórez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.