ATP1204-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1204-2021  

Radicación  n° 112026  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido  por LUZ  MARINA ROZO TORRES,  por conducto de apoderado contra  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por el  incumplimiento del fallo de segunda instancia STC3563-2020  del 1° de junio del año en curso, emitido por la Sala de  Casación Civil.  

ANTECEDENTES  

LUZ  MARINA ROZO TORRES,  presentó escrito mediante el cual informa que la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  no ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia STC3563-2020  del 1° de junio de 2020, emitido por la Sala de Casación  Civil, que “invalid[ó]”  lo decidido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y dejó en firme lo resuelto por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad que le reconoció la pensión  de sobreviviente.  

La determinación  del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla consistió  en condenar al “Instituto  de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobreviviente a  Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor  mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se  deben los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100  de 1993”.  

Dentro  del presente trámite, incialmente, se dispuso, previo a la  apertura del incidente de desacato, requerir a la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con el fin de que  informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

En  respuesta, dicha administradora solicitó el archivo del  trámite con fundamento en que, mediante Resolución No.  SUB220247 del 16 de octubre del año en curso reconoció  y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a LUZ  MARINA ROZO TORRES,  en un porcentaje del 100%, así como de las mesadas  retroactivas causadas desde el 6 de octubre de 2006.  

No  obstante, como en dicho acto administrativo, los intereses moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los que también  se condenó al entonces ISS, se calcularon “desde  el 01 de junio de 2020, fecha del fallo de tutela proferido la (sic)  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la  tutela radicado No. 110010204000-2019-02476, toda vez que mediante  este se deja en firme el reconocimiento”,  más no conforme lo dispuesto en la sentencia emitida por el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 5 de  noviembre del año en curso, se dispuso la apertura del trámite  incidental de desacato.  

Dicha  apertura se decretó contra Juan  Miguel Villa Lora,  Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES- y Dalia  Teresa Gamboa Naranjo,  Subdirectora de Determinación VI de la misma entidad,  ésta última, por ser la persona que suscribió la  Resolución  No. SUB220247 del 16 de octubre del año en curso, mediante la  cual, se pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de  tutela.  

Durante  el traslado otorgado para que los incidentados informaran de los  motivos por  los cuales no se había cumplido plenamente el fallo de tutela  y solicitaran o aportaran las pruebas tendientes a demostrar sus  argumentos de defensa, intervino la Directora de Asuntos  Constitucionales de COLPENSIONES, donde peticionó la nulidad  del trámite incidental sobre la base de que, de conformidad  con el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, el cumplimiento del fallo  de tutela se encontraba a cargo del Director de la Dirección  de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, más no del  Presidente de esa entidad.  

Mediante  providencia ATP1188-2020 del 19 de noviembre de 2020, se decretó  la nulidad del trámite incidental, por existir una persona  directamente encargada del cumplimiento del fallo que no había  sido vinculada al trámite.  

En tal virtud, se  dispuso, por secretaria oficiar a la Dirección de Asuntos  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-, para que informara el nombre, identificación y  correo electrónico de notificaciones del ciudadano que funge  como Director de la Dirección de Prestaciones Económicas,  así como el superior de éste.  

El 23 de julio del  año en curso, la secretaría ingresó el  expediente al despacho, reportando el cumplimiento del auto del 19 de  noviembre de 2020.  

Dentro del  expediente obra comunicación remitida por la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a través de la  actual adjunta la Resolución No. SUB250308 del 19 de noviembre  de 2020, mediante la cual, pretende acreditar el cumplimiento del  fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación  sistemática del Decreto 2591 de 1991, ha sido enfática  en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de  tutela radica, prima  facie,  en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los  encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así  provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de  revisión emanada de la Corte Constitucional (CC SU-034/18).  

En el presente  asunto, la Sala de Casación Civil mediante fallo de segunda  instancia STC3563-2020 del 1° de junio de 2020 concedió el  amparo invocado por LUZ  MARINA ROZO TORRES  y, en consecuencia, “invalid[ó]”  lo decidido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, para en su lugar, dejar en firme lo resuelto por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que le reconoció  la pensión de sobreviviente.  

Decisión  que fundó en que, si bien la accionante no cumplía los  requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente  contenidos en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, si los  requeridos en el Acuerdo 049 de 1990, al que era posible acudir en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.  

Ahora, la decisión  del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dejada en  firme, condenó al “Instituto  de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobreviviente a  Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor  mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se deben  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993”.  

El cumplimiento,  la actual Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,  inicialmente expidió la Resolución No. SUB220247  del 16 de octubre de 2020 donde reconoció y ordenó el  pago de la pensión de sobreviviente a LUZ  MARINA ROZO TORRES,  en un porcentaje del 100%, así como de las mesadas  retroactivas causadas desde el 6 de octubre de 2006.  

En  dicho acto administrativo, en relación con los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los que  también se condenó al entonces ISS, los calculó  “desde  el 01 de junio de 2020, fecha del fallo de tutela proferido la (sic)  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la  tutela radicado No. 110010204000-2019-02476, toda vez que mediante  este se deja en firme el reconocimiento”,  más no conforme lo dispuesto en la sentencia emitida por el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue la decisión  declarada como vigente por la Sala de Casación Civil.  

No obstante,  mediante Resolución SUB 250308 del 19 de noviembre de 2020,  dio alcance a la Resolución SUB 220247 del 16 de octubre de  2020, en el sentido de calcular y ordenar el pago de los intereses de  mora desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2020, que  ascendieron a $168.635.157.  

Ello en la medida  que los causados entre el 1 de junio y la expedición de la  Resolución SUB 220247 ya habían sido reconocidos en  ésta.  

A partir de lo  anterior, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- dio cumplimiento al fallo de tutela, pues, mediante  los actos administrativos antes relacionados, dispuso el  reconocimiento y pago de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, esto es, de la pensión  de sobreviviente  a partir del 6 de octubre de 2006 y el pago de los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, a partir de la misma data en favor de LUZ  MARINA ROZO TORRES.  

Luego,  lo procedente es abstenerse de iniciar trámite incidental de  desacato y disponer el archivo de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de  iniciar el incidente de desacato, por haberse verificado el  cumplimiento del fallo de tutela emitido en favor de LUZ  MARINA ROZO TORRES.  

Segundo:  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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