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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1204-2021
Radicación n° 112026
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por LUZ MARINA ROZO TORRES, por conducto de apoderado contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por el incumplimiento del fallo de segunda instancia STC3563-2020 del 1° de junio del año en curso, emitido por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
LUZ MARINA ROZO TORRES, presentó escrito mediante el cual informa que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, no ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia STC3563-2020 del 1° de junio de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, que “invalid[ó]” lo decidido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y dejó en firme lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que le reconoció la pensión de sobreviviente.
La determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla consistió en condenar al “Instituto de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobreviviente a Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se deben los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
Dentro del presente trámite, incialmente, se dispuso, previo a la apertura del incidente de desacato, requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
En respuesta, dicha administradora solicitó el archivo del trámite con fundamento en que, mediante Resolución No. SUB220247 del 16 de octubre del año en curso reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a LUZ MARINA ROZO TORRES, en un porcentaje del 100%, así como de las mesadas retroactivas causadas desde el 6 de octubre de 2006.
No obstante, como en dicho acto administrativo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los que también se condenó al entonces ISS, se calcularon “desde el 01 de junio de 2020, fecha del fallo de tutela proferido la (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la tutela radicado No. 110010204000-2019-02476, toda vez que mediante este se deja en firme el reconocimiento”, más no conforme lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 5 de noviembre del año en curso, se dispuso la apertura del trámite incidental de desacato.
Dicha apertura se decretó contra Juan Miguel Villa Lora, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y Dalia Teresa Gamboa Naranjo, Subdirectora de Determinación VI de la misma entidad, ésta última, por ser la persona que suscribió la Resolución No. SUB220247 del 16 de octubre del año en curso, mediante la cual, se pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.
Durante el traslado otorgado para que los incidentados informaran de los motivos por los cuales no se había cumplido plenamente el fallo de tutela y solicitaran o aportaran las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa, intervino la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, donde peticionó la nulidad del trámite incidental sobre la base de que, de conformidad con el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, el cumplimiento del fallo de tutela se encontraba a cargo del Director de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, más no del Presidente de esa entidad.
Mediante providencia ATP1188-2020 del 19 de noviembre de 2020, se decretó la nulidad del trámite incidental, por existir una persona directamente encargada del cumplimiento del fallo que no había sido vinculada al trámite.
En tal virtud, se dispuso, por secretaria oficiar a la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que informara el nombre, identificación y correo electrónico de notificaciones del ciudadano que funge como Director de la Dirección de Prestaciones Económicas, así como el superior de éste.
El 23 de julio del año en curso, la secretaría ingresó el expediente al despacho, reportando el cumplimiento del auto del 19 de noviembre de 2020.
Dentro del expediente obra comunicación remitida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a través de la actual adjunta la Resolución No. SUB250308 del 19 de noviembre de 2020, mediante la cual, pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional (CC SU-034/18).
En el presente asunto, la Sala de Casación Civil mediante fallo de segunda instancia STC3563-2020 del 1° de junio de 2020 concedió el amparo invocado por LUZ MARINA ROZO TORRES y, en consecuencia, “invalid[ó]” lo decidido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, dejar en firme lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que le reconoció la pensión de sobreviviente.
Decisión que fundó en que, si bien la accionante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente contenidos en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, si los requeridos en el Acuerdo 049 de 1990, al que era posible acudir en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Ahora, la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dejada en firme, condenó al “Instituto de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobreviviente a Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se deben los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
El cumplimiento, la actual Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, inicialmente expidió la Resolución No. SUB220247 del 16 de octubre de 2020 donde reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a LUZ MARINA ROZO TORRES, en un porcentaje del 100%, así como de las mesadas retroactivas causadas desde el 6 de octubre de 2006.
En dicho acto administrativo, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los que también se condenó al entonces ISS, los calculó “desde el 01 de junio de 2020, fecha del fallo de tutela proferido la (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la tutela radicado No. 110010204000-2019-02476, toda vez que mediante este se deja en firme el reconocimiento”, más no conforme lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue la decisión declarada como vigente por la Sala de Casación Civil.
No obstante, mediante Resolución SUB 250308 del 19 de noviembre de 2020, dio alcance a la Resolución SUB 220247 del 16 de octubre de 2020, en el sentido de calcular y ordenar el pago de los intereses de mora desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2020, que ascendieron a $168.635.157.
Ello en la medida que los causados entre el 1 de junio y la expedición de la Resolución SUB 220247 ya habían sido reconocidos en ésta.
A partir de lo anterior, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- dio cumplimiento al fallo de tutela, pues, mediante los actos administrativos antes relacionados, dispuso el reconocimiento y pago de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, esto es, de la pensión de sobreviviente a partir del 6 de octubre de 2006 y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma data en favor de LUZ MARINA ROZO TORRES.
Luego, lo procedente es abstenerse de iniciar trámite incidental de desacato y disponer el archivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato, por haberse verificado el cumplimiento del fallo de tutela emitido en favor de LUZ MARINA ROZO TORRES.
Segundo: Comuníquese esta determinación a los interesados.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria