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FABIO OSPITIA GARZÓN
AP2901 – 2021
Colisión de competencia No. 59778
Acta No. 176
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo 2º de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto de diversos bienes que figuran a nombre de CONSUMAX DE URABA S.A.S., GUPO EMPRESARIAL JGC S.A.S., JHON FREDY GONZÁLEZ CARVAJAL, VICTORIA EUGENIA CIRO, y otras personas.
ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante Resolución No 0227 de 2 de abril de 2019, la Dirección Nacional Especializada en Derecho de Extinción de Dominio asignó el presente trámite bajo el radicado 11001-60-9968-2019-00117, a la Fiscalía 35 de dicha especialidad1.
2. En Resolución de 17 de febrero de 2020 se designó como apoyo a la Fiscalía 41 Especializada en Extinción de Dominio2.
3. El 26 de febrero posterior, la referida Fiscalía decretó las siguientes medidas cautelares sobre 72 activos de las personas afectadas en la presente actuación: suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios3.
5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que por auto de 29 de enero de 2021 rehusó la competencia, por cuanto, uno de los bienes objeto de la acción extintiva es el vehículo de placas MBY -672, registrado en la secretaría de movilidad de Bogotá, sin que se haya materializado su secuestro, por tanto, se ignora su ubicación. De ahí que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, la actuación corresponda a sus homólogos de Bogotá, pues en esta ciudad hay más jueces de extinción de dominio, a donde la remitió, anticipando conflicto negativo de competencia5.
6. El asunto se repartió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que mediante auto de 11 de mayo de 2021 rechazó el conocimiento del proceso, pues si bien, el automotor de placas MBY -672 fue registrado en la secretaría de tránsito de esta ciudad, lo cierto es que se encuentra en el municipio de Apartadó Antioquia, donde fue aprehendido el 4 de marzo de 2020, para materializar la medida cautelar de secuestro.
En esas condiciones, y en vista que los demás bienes relacionados en la demanda están ubicados en Antioquia y Chocó, el competente para asumirla, por el factor territorial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, es el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, a efecto de resolver acerca de la colisión de competencia que se presenta6.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sala es competente para conocer de la colisión planteada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y 75.4 de la Ley 600 de 2000.
El artículo 26 que viene de citarse, dice textualmente:
«REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.» (Se subraya)
Esta sala, en decisión CSJ AP1654-2017, de 15 de marzo de 2017 (Rad. 49874), al analizar las implicaciones de esta disposición en materia de conflictos de competencia, precisó:
«[…] Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo disposición expresa en contrario, es que éstas son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso).
Para nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después de la fecha de su promulgación (…)” (artículo 218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]
Por tanto –se anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir la fase de juzgamiento en este proceso.
Así la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo 26–1 remite en materia de “procedimiento” a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala» (negrilla y subrayado original del texto).
Como puede verse, se dejó establecido que las normas aplicables en materia del conflicto de competencias, que se susciten al interior de procesos de extinción de dominio, son las que regulan esta figura en la Ley 600 de 2000, en razón a la remisión normativa prevista en el artículo 26 del Código de esa especialidad.
2. Análisis del caso
En el trámite de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la competencia para el juzgamiento está prevista en el artículo 35 de la siguiente forma:
“Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.
Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional”.
Del tenor literal del artículo en cita se desprende, sin mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, tratándose de bienes muebles, “la competencia reside en el lugar donde se ‘encuentren los bienes’, esto es, donde fueron hallados conforme se establece del significado del verbo allí contenido, lo cual se traduce en que con independencia del sitio donde se disponga su resguardo, en especial tratándose de muebles, el factor territorial se fija con ocasión del descubrimiento inicial de los mismos”7.
En el presente asunto, por solicitud del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la gerente de CONSUMAX DE URABA S.A.S. informó que el 4 de marzo de 2020, en Apartadó Antioquia, la Fiscalía incautó entre otros bienes, el vehículo de placas MBY -672 de Bogotá. Después pasó a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, que, a su vez, se lo entregó a ella en depósito, y es utilizado para el desarrollo de la actividad comercial de CONSUMAX8.
Esto concuerda con la demanda, en la que se consignó que, dicho bien, relacionado en el No. 34 de la lista de activos perseguidos en extinción de dominio, fue entregado a la SAE y está actualmente en cabeza de la persona jurídica investigada9.
Según el acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Apartadó pertenece al distrito de extinción de dominio de Antioquia, por consiguiente, siguiendo la regla jurisprudencial establecida por esta Corporación, se asignará el conocimiento del presente trámite al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ese departamento, autoridad a la que inicialmente le correspondió adelantar la actuación, quien no debate que el resto de los bienes objeto de la demanda están ubicados en su distrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el conocimiento del asunto.
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al referido despacho.
3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. INDICAR que contra esta decisión no proceden recursos
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Folios 116 a 117 C.P.1.
2 Folios 189-190 C.P.2.
3 Folios 218-284 C.P.2.
4 Folios 1 a 167 C.P.2.
5 Folios 124 a 125 C.P.5.
6 Folios 54 a 56 C.P.6.
7 CSJ AP762-2020. Radicación 56911. 4 de marzo de 2020 y AP4622-2017. Radicación 50681. 18 de julio de 2017, entre otras.
8 Folios 48 a 50 C.P.6.
9 Folio 41 C.P.4.