AP2901-2021(59778)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

AP2901  – 2021  

Colisión  de competencia No. 59778  

Acta  No. 176  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia  suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo 2º  de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del asunto y  proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de  extinción de dominio adelantado respecto de diversos bienes  que figuran a nombre de CONSUMAX DE URABA S.A.S., GUPO EMPRESARIAL  JGC S.A.S., JHON FREDY GONZÁLEZ CARVAJAL, VICTORIA EUGENIA  CIRO, y otras personas.  

ASPECTOS  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Mediante          Resolución No 0227 de 2 de abril de 2019, la Dirección          Nacional Especializada en Derecho de Extinción de Dominio          asignó el presente trámite bajo el radicado          11001-60-9968-2019-00117, a la Fiscalía 35 de dicha          especialidad1.  

            

2. En Resolución          de 17 de febrero de 2020 se designó como apoyo a la Fiscalía          41 Especializada en Extinción de Dominio2.  

            

3. El 26 de febrero          posterior, la referida Fiscalía decretó las siguientes          medidas cautelares sobre 72 activos de las personas afectadas en la          presente actuación: suspensión del poder dispositivo,          embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y          negocios3.  

            

            

5. El conocimiento          de la demanda correspondió al Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,          que por auto de 29 de enero de 2021 rehusó la competencia,          por cuanto, uno de los bienes objeto de la acción extintiva          es el vehículo de placas MBY -672, registrado en la          secretaría de movilidad de Bogotá, sin que se haya          materializado su secuestro, por tanto, se ignora su ubicación.          De ahí que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley          1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley          1849 de 2017, la actuación corresponda a sus homólogos          de Bogotá, pues en esta ciudad hay más jueces de          extinción de dominio, a donde la remitió, anticipando          conflicto negativo de competencia5.  

            

6. El asunto se          repartió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado          en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que          mediante auto de 11 de mayo de 2021 rechazó el conocimiento          del proceso, pues si bien, el automotor de placas MBY -672 fue          registrado en la secretaría de tránsito de esta          ciudad, lo cierto es que se encuentra en el municipio de Apartadó          Antioquia, donde fue aprehendido el 4 de marzo de 2020, para          materializar la medida cautelar de secuestro.  

En esas  condiciones, y en vista que los demás bienes relacionados en  la demanda están ubicados en Antioquia y Chocó, el  competente para asumirla, por el factor territorial, de conformidad  con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el  artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, es el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

En consecuencia,  dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación,  a efecto de resolver acerca de la colisión de competencia que  se presenta6.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Esta sala es  competente para conocer de la colisión planteada, en virtud de  lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1708 de 2014  (Código de Extinción de Dominio) y 75.4 de la Ley 600  de 2000.  

El artículo  26 que viene de citarse, dice textualmente:  

«REMISIÓN. La  acción de extinción de dominio se sujetará  exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la  presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las  siguientes reglas de integración:  

1. <Numeral  modificado por el artículo 4 de  la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En fase  inicial, el  procedimiento,  control de legalidad, régimen probatorio y facultades  correccionales de los funcionarios judiciales, se  atenderán las reglas previstas en el Código de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de  2000.»  (Se subraya)  

Esta sala, en  decisión CSJ AP1654-2017, de 15 de marzo de 2017 (Rad. 49874),  al analizar las implicaciones de esta disposición en materia  de conflictos de competencia, precisó:  

«[…]  Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo  disposición expresa en contrario, es que éstas son de  aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo  40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del  Código General del Proceso).  

Para nuestro  caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue  publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014  y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después  de la fecha de su promulgación (…)” (artículo  218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]  

Por tanto –se  anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir  la fase de juzgamiento en este proceso.  

Así la  situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo  26–1 remite en materia de “procedimiento”  a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código  de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre  conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre  juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se  concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala»  (negrilla  y subrayado original del texto).  

Como puede verse,  se dejó establecido que las normas aplicables en materia del  conflicto de competencias, que se susciten al interior de procesos de  extinción de dominio, son las que regulan esta figura en la  Ley 600 de 2000, en razón a la remisión normativa  prevista en el artículo 26 del Código de esa  especialidad.  

            

2. Análisis          del caso  

En el trámite  de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014,  modificada por la Ley 1849 de 2017, la competencia para el  juzgamiento está prevista en el artículo 35 de la  siguiente forma:  

“Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir  el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  

Cuando haya  bienes en distintos distritos judiciales, será competente el  juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de  extinción de dominio.  

Cuando exista  el mismo número de jueces de extinción de dominio en  distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el  artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.  La aparición de bienes en otros lugares después de la  demanda de extinción de dominio no alterará la  competencia.  

Si hay bienes  que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán  competentes en primera instancia los Jueces del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial  de Bogotá.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá  competencia para el juzgamiento en única instancia de la  extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en  un agente diplomático debidamente acreditado,  independientemente de su lugar de ubicación en el territorio  nacional”.  

Del tenor literal  del artículo en cita se desprende, sin mayores dificultades,  que la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción  de dominio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se  encuentren ubicados los bienes.  

De acuerdo con la  doctrina de esta Sala, tratándose  de bienes muebles, “la  competencia reside en el lugar donde se ‘encuentren los  bienes’, esto es, donde fueron hallados conforme se establece  del significado del verbo allí contenido, lo cual se traduce  en que con independencia del sitio donde se disponga su resguardo, en  especial tratándose de muebles, el factor territorial se fija  con ocasión del descubrimiento inicial de los mismos”7.  

En el presente  asunto, por solicitud del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la  gerente de CONSUMAX DE URABA S.A.S. informó que el 4 de marzo  de 2020, en Apartadó Antioquia, la Fiscalía incautó  entre otros bienes, el vehículo de  placas MBY -672 de Bogotá. Después pasó a la  Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, que, a su vez, se lo entregó  a ella en depósito, y es utilizado para el desarrollo de la  actividad comercial de CONSUMAX8.  

Esto concuerda  con la demanda, en la que se consignó que, dicho bien,  relacionado en el No. 34 de la lista de activos perseguidos en  extinción de dominio, fue entregado a la SAE y está  actualmente en cabeza de la persona jurídica investigada9.  

Según el  acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, el municipio de Apartadó pertenece  al distrito de extinción de dominio de Antioquia, por  consiguiente, siguiendo la regla jurisprudencial establecida por esta  Corporación, se asignará el conocimiento del presente  trámite al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de ese departamento, autoridad a la que inicialmente le  correspondió adelantar la actuación, quien no debate  que el resto de los bienes objeto de la demanda están ubicados  en su distrito.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

R E S U E L V E  

            

1. DIRIMIR la          presente colisión negativa de competencia, atribuyendo al          Juzgado          1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio de Antioquia el          conocimiento del asunto.  

            

2. DISPONER          la inmediata remisión de las diligencias al referido          despacho.  

            

3. COMUNICAR la          presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

            

4. INDICAR que          contra esta decisión no proceden recursos  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Folios 116 a 117 C.P.1.  

2          Folios 189-190          C.P.2.  

3          Folios 218-284          C.P.2.  

4          Folios          1 a 167 C.P.2.  

5          Folios          124 a 125 C.P.5.  

6          Folios 54 a          56 C.P.6.  

7          CSJ AP762-2020. Radicación 56911. 4 de marzo de 2020 y          AP4622-2017. Radicación 50681. 18 de julio de 2017, entre          otras.  

8          Folios 48 a 50 C.P.6.  

9          Folio 41 C.P.4.      

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