Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP 2139-2021
Radicación N°. 115161
Acta No. 52
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantando en su contra radicado con número 18001-60-00-553-2012-01046.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Florencia, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá y las partes e intervinientes en el proceso penal en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corte determinar si los derechos fundamentales del accionante, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, al emitir el auto de 13 de noviembre de 2020, a través del cual revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y el procesado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 16 de febrero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción. Proveído notificado por la Secretaría de esta Corporación mediante correo electrónico de 25 de febrero de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
Los accionados como vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
2. A fin de resolver el problema jurídico propuesto por el demandante, se hace necesario traer a colación, en primer lugar, los antecedentes relevantes del proceso penal adelantado en su contra.
2.1. En audiencia preliminar adelantada el 20 de diciembre de 2019, el Juzgado tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, le fueron imputados a JAIME ANDRÉS, a título de coautor los delitos de homicidio con circunstancias especiales de agravación, en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y con circunstancias especiales de agravación punitiva, víctima menor de edad, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación (Arts.103.104 Nral.7, y 23, 31, y 365 Numeral 1 C.P), cargos que no fueron aceptados por el procesado, imponiéndosele medida de privativa de la libertad.
«…se tomó declaración jurada a la víctima directa, esto es a…., quien relata la forma en que ocurrieron los hechos, relatando que se dirigían desde el municipio de Solita Caquetá a la ciudad de Florencia en una motocicleta, ella en compañía de Hugo Andrés Carrero, con quien había estado unos días en la casa de la madre de la adolescente en el municipio de Solita, y ya cuando se dirigían a Florencia, en el camino, manifiesta observó se dirigía el señor JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, junto a Fabian Andrés Polanco Bermeo, en una motocicleta, que los alcanzan y que JAIME ANDRÉS dispara contra la humanidad de Carrero Manjarres, como consecuencia de ello caen al suelo y la menor se levanta y corre por debajo de un alambrado con rumbo a una finca cercana, pero es alcanzada por el señor GONZÁLEZ CONTRERAS, quien le dispara en una ocasión en la cara y posteriormente estando en el piso realiza otro disparo, sin que a partir de ese momento recuerde algo más de los hechos».
2.2. Entre la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá y el procesado se suscribió un preacuerdo, en los siguientes términos:
«1. Que el imputado JAIME ANDRÉS GONZALEZ CONTRERAS, ha acordado aceptar de manera libre, voluntaria, consciente, sin coacción alguna y debidamente asesorado por su defensor de confianza, los cargos acusados por la Conducta punible de, HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO (Arts. 103, 104 Nral. 7, 103, 104 Nral 7 y 27, 31 y 365 Nral.1 C.P.), con pena de 400 a 600 meses de prisión, aumentado hasta en otro tanto por el concurso, reconociéndole una rebaja de la mitad por el Homicidio Agravado consumado por no haber sido una captura en flagrancia, quedando la pena en DOSCIENTOS (200) meses de prisión y como se debe aumentar hasta en otro tanto por el concurso de delitos, se aumentará en OCHENTA (80) meses de prisión por la tentativa de Homicidio Agravado y OCHO (8) meses por el Porte de Armas, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) meses de prisión, con la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del C.P., siendo este el único beneficio que se le otorga al imputado.
2. Manifiesta el imputado que es consciente que aceptar el presente preacuerdo conduce a la Administración de Justicia representada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de esta localidad a proferir sentencia condenatoria en su contra conforme al delito aceptado y forma de participación en la ejecución del delito.
3. Como la aceptación fue en calidad de COAUTOR del delito de HOMICIDO(sic) CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, como pena principal y concediéndole una rebaja del 50%, quedando en DOSCIENTOS (200) meses de prisión, aumentado hasta en otro tanto por el HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, por tal se aumentará en OCHENTA (80) meses de prisión y aumentado en OCHO (8) meses por el Porte de Armas, imponiendo una pena en total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) meses de prisión, siendo ésta la pena pactada
4. Que el objeto de este acuerdo es. renunciar a un juicio oral, concentrado, controvertido y en su defecto obtener de manera inmediata sentencia condenatoria, con aplicación del anterior beneficio».
2.3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, el citado despacho lo verificó, encontrándolo razonable y legal a lo pactado, pues a cambio de aceptar los cargos por la conducta de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, se reconoció a su favor la rebaja de la pena en un 50% frente al delito de homicidio agravado, que se materializó frente al señor Hugo Andrés Carrero Manjarres, para acordar una pena de 200 meses de prisión, a los que se aumenta en 80 meses por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y 8 meses más por el delito de porte ilegal de armas, para un total de 288 meses de prisión.
Reiteró que no puede inmiscuirse frente a la adecuación típica hecha por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, desde la formulación de imputación endilgó al procesado el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa respecto a una menor de edad, por lo que no puede el juez interpretarlo como una conducta de feminicidio.
2.4. La anterior decisión fue impugnada por el delegado del Ministerio Público y representante de víctimas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, con auto de 13 de noviembre de 2020, revocó la determinación del juez de primera instancia, al considerar que si bien el control del juez en materia de preacuerdos es formal, pues le está vedado ejercer un control material sobre las negociaciones realizadas por la Fiscalía, no es menos cierto que estas deben enmarcarse en el principio de legalidad y, en este caso el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, marcó un cambio significativo respecto a los derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, debido a que se limitaron los beneficios y subrogados penales a favor del agresor.
En este caso, adujo, se llegó a un preacuerdo a pesar que, dentro de las víctimas se encuentra una menor de edad, por lo que, en aplicación al principio de legalidad hace inviable la citada negociación.
3. La principal queja que motivó a JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ a formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, se centra en que ésta contiene, a su juicio, un defecto sustantivo, pues “se motivó en una interpretación inexacta del artículo 199 de la ley 1098 de 2006», en atención a que revocó la aprobación del preacuerdo dando aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que su juicio, es totalmente erróneo, pues tal normativa no prohíbe la celebración de preacuerdos cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, resaltó la imposibilidad del juez en realizar un control material de la acusación, como en este caso se hizo.
En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad del auto proferido el 13 de noviembre de 2020, para que el Tribunal accionado desate el recurso de alzada en los términos en que éste fue interpuesto por el accionante.
4. Como está expuesta la situación, advierte la Sala que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela puesto que no se halla demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento de GONZÁLEZ CONTRERAS.
4.1. En efecto, surge claro que equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos.
Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
4.2. Devuelto entonces el proceso al juez penal del circuito, a efectos de continuar con el trámite correspondiente, se constata en cabeza del accionante medios de defensa judicial idóneos para sacar avante su tesis, replantear, si así lo quiere, los términos del preacuerdo e incluso, en caso de discrepar con la decisión que se adopte en primera instancia, podrá formular el recurso ordinario o extraordinario que corresponda ante el superior funcional y exponer los motivos de su disenso.
Necesario es precisar que la controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.3. De manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión emitida dentro del proceso, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo que no se compadece con su naturaleza y finalidad, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. Por lo anterior, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de lo aquí resuelto al proceso penal que se sigue contra el accionante.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
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