STP2139-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP  2139-2021  

Radicación  N°. 115161  

Acta  No. 52  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIME  ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, a  través de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro  del proceso penal adelantando en su contra radicado con número  18001-60-00-553-2012-01046.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Garantías de Florencia, la Fiscalía 14 Seccional de  Belén de los Andaquíes, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá y  las partes e intervinientes en el proceso penal en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a esta  Corte determinar si los derechos fundamentales del accionante, fueron  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  Caquetá, al emitir el auto de 13 de noviembre de 2020, a  través del cual revocó la decisión proferida por  el a  quo  y en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes,  Caquetá, y el procesado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 16 de  febrero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y  dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de  garantizar los derechos a la defensa y contradicción. Proveído  notificado por la Secretaría de esta Corporación  mediante correo electrónico de 25 de febrero de la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Los accionados  como vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME  ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS,  en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.  

2. A  fin de resolver el problema jurídico propuesto por el  demandante, se hace necesario traer a colación, en primer  lugar, los antecedentes relevantes del proceso penal adelantado en su  contra.  

2.1. En  audiencia preliminar adelantada el 20 de diciembre de 2019, el  Juzgado tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia, Caquetá, le fueron imputados a  JAIME  ANDRÉS,  a título de coautor los delitos de  homicidio  con circunstancias especiales de agravación, en concurso  homogéneo con homicidio en grado de tentativa y con  circunstancias especiales de agravación punitiva, víctima  menor de edad,  en concurso heterogéneo con el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones con  circunstancias de agravación (Arts.103.104 Nral.7, y 23, 31, y  365 Numeral 1 C.P), cargos que no fueron aceptados por el procesado,  imponiéndosele medida de privativa de la libertad.  

«…se  tomó  declaración  jurada  a  la  víctima  directa,  esto  es  a….,  quien  relata  la  forma  en que ocurrieron  los  hechos,  relatando  que  se  dirigían  desde  el  municipio  de  Solita  Caquetá  a  la  ciudad  de  Florencia  en  una  motocicleta,  ella  en  compañía  de  Hugo  Andrés  Carrero,  con  quien  había  estado  unos  días  en  la  casa  de  la  madre  de  la  adolescente  en  el  municipio  de  Solita,  y  ya  cuando  se  dirigían  a  Florencia,  en  el  camino,  manifiesta  observó  se  dirigía  el  señor  JAIME  ANDRÉS  GONZÁLEZ  CONTRERAS,  junto  a  Fabian  Andrés  Polanco  Bermeo,  en  una  motocicleta,  que  los  alcanzan  y  que  JAIME  ANDRÉS  dispara  contra  la  humanidad  de  Carrero  Manjarres,  como  consecuencia  de  ello  caen  al  suelo  y  la  menor  se  levanta  y  corre  por  debajo  de  un  alambrado  con  rumbo  a  una  finca  cercana,  pero  es  alcanzada  por  el  señor  GONZÁLEZ  CONTRERAS,  quien  le  dispara  en  una  ocasión  en  la  cara  y  posteriormente  estando  en  el  piso  realiza  otro  disparo,  sin  que  a  partir  de  ese  momento  recuerde  algo  más  de  los  hechos».  

2.2.  Entre la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los  Andaquíes, Caquetá y el procesado se suscribió  un preacuerdo, en los siguientes términos:  

«1.   Que  el  imputado  JAIME  ANDRÉS  GONZALEZ  CONTRERAS,  ha  acordado  aceptar  de  manera  libre,  voluntaria,  consciente,  sin  coacción  alguna  y  debidamente  asesorado  por  su  defensor  de  confianza,  los  cargos  acusados  por  la  Conducta  punible  de,  HOMICIDIO  CON  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA,  EN  CONCURSO  HOMOGÉNEO  CON  HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y EN CONCURSO  HETEROGÉNEO  CON  FABRICACIÓN,  TRÁFICO  O  PORTE  DE  ARMAS  DE  FUEGO  O  MUNICIONES  AGRAVADO  (Arts.  103,  104  Nral.  7,  103,  104  Nral  7  y  27,  31  y  365  Nral.1     C.P.),  con  pena  de  400  a  600  meses  de  prisión,  aumentado  hasta  en  otro  tanto  por  el  concurso,  reconociéndole  una  rebaja  de  la  mitad  por  el  Homicidio  Agravado  consumado  por  no  haber  sido  una  captura  en  flagrancia,  quedando  la  pena  en  DOSCIENTOS  (200)  meses  de  prisión  y  como  se  debe  aumentar  hasta  en  otro  tanto  por  el  concurso  de  delitos,  se  aumentará  en  OCHENTA  (80)  meses  de  prisión  por  la  tentativa  de  Homicidio  Agravado  y  OCHO  (8)  meses  por  el  Porte  de  Armas,  para  un  total  de  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  (288)  meses  de  prisión,  con  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  1     del  artículo  55  del  C.P.,  siendo  este  el  único  beneficio  que  se  le  otorga  al  imputado.  

2. Manifiesta  el imputado  que  es consciente que aceptar  el  presente preacuerdo conduce  a  la  Administración  de  Justicia  representada  por  el  señor  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  esta  localidad  a  proferir  sentencia  condenatoria  en  su  contra  conforme  al  delito  aceptado  y  forma  de  participación  en  la  ejecución  del  delito.  

3.  Como  la  aceptación  fue  en  calidad  de  COAUTOR  del  delito  de  HOMICIDO(sic)  CON  CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, como pena principal  y  concediéndole  una  rebaja  del  50%,  quedando  en  DOSCIENTOS  (200)  meses  de  prisión,  aumentado hasta  en  otro  tanto  por  el  HOMICIDIO  AGRAVADO EN  MODALIDAD  DE  TENTATIVA,  por  tal    se  aumentará  en  OCHENTA  (80)  meses  de  prisión  y  aumentado  en  OCHO  (8)  meses  por  el  Porte  de  Armas,  imponiendo  una  pena  en  total  de  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  (288)  meses  de  prisión,  siendo  ésta  la  pena pactada  

4. Que el  objeto  de  este acuerdo  es.    renunciar  a  un  juicio  oral,  concentrado, controvertido  y  en  su  defecto  obtener  de  manera  inmediata  sentencia  condenatoria,  con  aplicación  del  anterior  beneficio».  

2.3.  Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito  de esa municipalidad, el citado despacho lo verificó,  encontrándolo razonable y legal a lo pactado, pues a cambio de  aceptar los cargos por la conducta de homicidio agravado, en concurso  con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios partes o municiones, se reconoció a su favor la  rebaja de la pena en un 50% frente al delito de homicidio agravado,  que se materializó frente al señor Hugo Andrés  Carrero Manjarres, para acordar una pena de 200 meses de prisión,  a los que se aumenta en 80 meses por el delito de homicidio agravado  en la modalidad de tentativa y 8 meses más por el delito de  porte ilegal de armas, para un total de 288 meses de prisión.  

Reiteró que  no puede inmiscuirse frente a la adecuación típica  hecha por la Fiscalía General de la Nación, autoridad  que, desde la formulación de imputación endilgó  al procesado el delito de homicidio agravado en la modalidad de  tentativa respecto a una menor de edad, por lo que no puede el juez  interpretarlo como una conducta de feminicidio.  

2.4. La  anterior decisión fue impugnada por el delegado del Ministerio  Público y representante de víctimas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, con auto de 13 de  noviembre de 2020, revocó la determinación del juez de  primera instancia, al considerar que si bien el control del juez en  materia de preacuerdos es formal, pues le está vedado ejercer  un control material sobre las negociaciones realizadas por la  Fiscalía, no es menos cierto que estas deben enmarcarse en el  principio de legalidad y, en este caso el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, marcó un cambio significativo respecto a los  derechos especiales de los niños, las niñas y los  adolescentes víctimas de delitos, debido a que se limitaron  los beneficios y subrogados penales a favor del agresor.  

En este caso,  adujo, se llegó a un preacuerdo a pesar que, dentro de las  víctimas se encuentra una menor de edad, por lo que, en  aplicación al principio de legalidad hace inviable la citada  negociación.  

3.  La principal queja que motivó a JAIME  ANDRÉS GONZÁLEZ a  formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Florencia, Caquetá, se centra en que ésta contiene,  a su juicio, un defecto  sustantivo, pues  “se  motivó  en una interpretación inexacta del artículo 199 de la  ley 1098 de 2006»,  en  atención a que revocó la aprobación del  preacuerdo dando aplicación al artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, lo que su juicio, es totalmente erróneo, pues  tal normativa no prohíbe la celebración de preacuerdos  cuando se trate de delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, cometidos  contra niños, niñas y adolescentes.  Adicionalmente, resaltó  la  imposibilidad del juez en realizar un control material de la  acusación, como en este caso se hizo.  

En consecuencia,  solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se  declare la nulidad del auto proferido el 13 de noviembre de 2020,  para que el Tribunal accionado desate el recurso de alzada en los  términos en que éste fue interpuesto por el accionante.  

4. Como  está expuesta la situación, advierte la Sala que no se  torna necesaria la intervención del juez de tutela puesto que  no se halla demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún  derecho fundamental en detrimento de GONZÁLEZ CONTRERAS.  

4.1. En  efecto, surge claro que equivocó la ruta para proponer su  queja, cuando le corresponde ventilar su inconformidad al interior  del respectivo diligenciamiento que continúa su curso a través  de los mecanismos allí dispuestos.  

Lo anterior  significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre  en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  actuaciones aún no finiquitadas.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

4.2.  Devuelto  entonces el  proceso al juez penal del circuito, a efectos de continuar con el  trámite correspondiente, se constata en cabeza del accionante  medios de defensa judicial idóneos para sacar avante su tesis,  replantear, si así lo quiere, los términos del  preacuerdo e incluso, en caso de discrepar con la decisión que  se adopte en primera instancia, podrá formular el recurso  ordinario o extraordinario que corresponda ante el superior funcional  y exponer los motivos de su disenso.  

Necesario es  precisar que la controversia en cuestión fue dirimida por los  operadores judiciales encargados del diligenciamiento, de manera que  se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por  parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor  mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación  donde le atañe exponer su tesis frente a la violación  de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

4.3. De  manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el  accionante, inconforme con la decisión emitida dentro del  proceso, acude a la acción de tutela para tratar de enervar  sus efectos, lo que no se compadece con su naturaleza y finalidad,  pues  independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. Por lo  anterior, la petición de amparo resulta a todas luces  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Declarar  improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia  de lo aquí resuelto al proceso penal que se sigue contra el  accionante.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan          respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

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