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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP1113-2021
Radicación n°. 117960
Acta N° 194
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Seccional y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples – ambos de esa ciudad-, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, si no fuera porque se observa indebidamente integrado el contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora i) al no haber dado respuesta a denuncia por ella instaurada contra José María Paz, Javier Enrique Paz González, Dubis María Jiménez Pérez y Carmen Alicia Pérez Jiménez; ii) al haberse inadmitido denuncia presentada por la accionante; y iii) al no emitir pronunciamiento en investigación adelantada en su contra. Así como determinar si ha habido vulneración por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, al no informar a la demandante las resultas del proceso de radicado 2016-01586-00.
ANTECEDENTES
El 11 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados y vinculados a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa.
Con auto del 24 de junio siguiente, se ordenó la vinculación de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Coordinador de la Mesas de Control de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación adujo que la denuncia instaurada por Sully Quinto Castro el 20 de enero de 2021, con número de ORFEO 20210230002472, fue inadmitida el 23 del mismo mes y año, comoquiera que los hechos narrados versan sobre un contrato de arrendamiento, siendo necesario acudir a la jurisdicción civil. Añadió que la inadmisión fue notificada a la actora al correo electrónico qsully075@gmail.com.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena aseguró haber corrido traslado de la acción a las Fiscalías 16 y 18 Seccionales de Santa Marta, donde cursan las actuaciones de radicado 47001-6001-020-2018-00947 y 470016099101-201702083, respectivamente, ambas seguidas en contra de la accionante.
3. La Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta expuso que en contra de la accionante cursa la indagación de radicado No. 47001-6001-020-2018-00947, cuyo denunciante es José María Paz y la presunta víctima Javier Enrique Paz González, por el delito de falsedad en documento público.
Agregó que, si bien la ahora demandante no acreditó haber radicado solicitud ante dicho despacho, pues allegó peticiones en formato Word no se avizora fecha o número de radicado, con miras a garantizar su derecho de petición, se ofreció respuesta de fondo el 16 de junio de 2021. Igualmente, aunque afirma que en la investigación no se ha desplegado labor alguna, lo cierto es que se elaboró programa metodológico y se libró orden a policía judicial, encontrándose pendiente el recaudo de EMP e ILO para determinar si los hechos narrados revisten característica de conducta punible y posteriormente solicitar audiencia de formulación de imputación o archivar o solicitar preclusión, por lo que finalmente solicitó negar la acción de tutela.
4. Finalmente, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta señaló que se adelanta investigación en contra de la accionante bajo radicado No. 4700160991012017-022083 por el delito de falsedad material en documento público, el cual se encuentra activo en etapa de indagación, y estando a la espera de resultados de una orden a policía judicial vigente.
Expuso no tener peticiones pendientes de resolver a la actora, de tal manera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, por ende, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo del derecho fundamental de petición por considerar se había emitido respuesta de fondo acorde a lo solicitado por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, sin embargo, amparó el derecho al debido proceso y ordenó a dicha autoridad judicial fijar fecha para audiencia para resolver las oposiciones presentadas en proceso civil adelantado por la accionante.
En igual sentido, por considerar que el Coordinador de la Mesa de Control de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías no era competente para inadmitir la denuncia presentada por la actora el 20 de junio de 2021, ordenó dejarle sin efectos, y se dispuso que a través de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena se dispusiera el reparto de la denuncia presentada a un fiscal de la unidad correspondiente, quien debería pronunciarse en un término de diez días sobre la admisión o inadmisión de aquella.
De otra parte, si bien estimó no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, sí evidenció vulneración al debido proceso pues desde 2019 se libró orden a policía judicial en la investigación adelantada en contra de la accionante, sin que a este punto se haya formulado imputación u ordenado el archivo. En igual sentido, en lo que respecta a la Fiscalía 18 Seccional, donde se encuentra en curso otra indagación a la espera de resultados de orden a policía judicial, y cuya denuncia se radicó desde mayo de 2017. En ambas indagaciones, el Tribunal consideró encontrarse frente a una mora judicial injustificada.
IMPUGNACIÓN
El Fiscal 16 Seccional de Santa Marta impugnó el fallo de tutela por cuanto en su sentir, fijar un término de tres meses para decidir la suerte de la investigación desconoce la realidad, teniendo en cuenta que es una actuación compleja, con múltiples conductas penales, encontrándose pendiente la recolección de EMP o ILO, así como se debe practicar interrogatorio a indiciado, confrontaciones dactiloscópicas, pruebas grafológicas, y obtención de documentos para demostrar la ocurrencia de las conductas.
Añadió que una decisión apresurada atentaría contra los derechos de los denunciantes y víctimas, y que se está a la espera de informe de investigador de campo con el cual se determinará el curso de la actuación, o impartir nuevas órdenes de trabajo en caso de ser necesario.
Argumentó su inconformidad poniendo de presente el estado actual de pandemia que no permite la presencialidad; el constante cambio de investigadores; la congestión de su despacho donde reposan más de 3.000 expedientes; el contar con un solo asistente; y tener a su disposición un solo investigador, que, además presta apoyo a otros dos despachos y ejerce funciones como agente de policía en alteraciones de orden público, vigilancia, servicio de escolta, entre otros.
Finalizó su impugnación haciendo un recuento de todas las actividades desplegadas por el despacho en la medida de sus posibilidades, y sostuvo que, de cara a la realidad del país, en ocasiones el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
2. En este caso, corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora i) al no haber dado respuesta a denuncia por ella instaurada contra José María Paz, Javier Enrique Paz González, Dubis María Jiménez Pérez y Carmen Alicia Pérez Jiménez; ii) al haberse inadmitido denuncia presentada por la accionante; y iii) al no emitir pronunciamiento en investigación adelantada en su contra. Así como determinar si ha habido vulneración por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, al no informar a la demandante las resultas del proceso de radicado 2016-01586-00.
3. Aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por la parte actora se orientó a que se le informe si ya se resolvieron las oposiciones presentadas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta bajo radicado No. 47001-4189-002-2016-01586-00, en el que fungen como demandadas las señoras
Con auto de 11 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la demanda y dispuso notificar su contenido al Juzgado y Fiscalía demandados, y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.
Posteriormente, con auto del 24 de junio siguiente, se ordenó la vinculación de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta.
Ahora, del estudio del expediente se advierte que al presente trámite no fueron vinculadas las señoras Dubis María Jiménez Pérez y Carmen Alicia Pérez Jiménez, quienes ostentan la calidad de demandadas en proceso de restitución de inmueble adelantado por la accionante, así como los señores José María Paz y Javier Enrique Paz González, quienes fungen como denunciante y víctima, respectivamente, en indagación adelantada en contra de la accionante bajo radicado No. 47001-6001-020-2018-00947 ante la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, a quienes les asiste interés en la presente tutela, máxime si la actora refirió que tales personas han causado violación a sus derechos y los de su familia, sin que hasta este momento conozcan el contenido y las resultas de la presente acción.
Si bien es cierto, en el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela se requirió al despacho fiscal accionado para que aportara información de los intervinientes en la indagación a efectos de ser vinculados, una vez revisado con detenimiento el plenario no se encontró constancia alguna de habérseles corrido traslado de la demanda de tutela y sus anexos, de modo que no se puede presumir que tengan conocimiento del presente trámite constitucional.
En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, surge necesaria la vinculación de los mencionados, a efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a María Jiménez Pérez, Carmen Alicia Pérez Jiménez, José María Paz y Javier Enrique Paz González.
En atención a ello, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA