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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2082-2021
Radicación n.° 114498
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Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y Óscar Orlando Puentes Corredor, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar los derechos a la salud, a la vida e integridad personal de Puentes Corredor.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el accionante a través de su apoderado, que fue condenado el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 156 meses de prisión y multa de 25.000 S.M.L.M.V, dentro del proceso radicado 11001-60-00-000-2017-00911-00, por la comisión de las conductas punible de lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y contrabando; cumpliendo actualmente su condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.
Precisó que actualmente padece insuficiencia cardiaca congestiva de etiología isquémica FAVI 40%, enfermedad coronaria multivaso con revascularización percutánea, bloque auriculoventricular completo, portador de marcapaso bicameral, hipertensión arterial no controlada, antecedentes de muerte súbita en los años 2014 y 2018 con reanimación cardiopulmonar, síndrome de apnea/hiponea obstructiva del sueño severa con requerimiento de uso de CPAP, hipertensión pulmonar PAP 35 mm/Hg, todas estas documentadas, y enfermedad renal crónica estado IV sin documentar y sin tratar, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá, perdió la historia clínica, lo que conllevó a que ningún médico tratante volviera a mencionar dicho padecimiento desde el año 2018 que había pasado de estadio II a IV en dicha anualidad.
Sostuvo que tanto la enfermedad crónica como padecimiento renal crónico, se encuentran enlistados en enfermedades ruinosas y catastróficas, en la Resolución 5261 de 1994, definidos como aquellos que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo en efectividad en el tratamiento, lo cual conlleva a que sea una persona en estado de debilidad manifiesta y especial protección constitucional.
Destacó que el marcapasos implantado en agosto de 2018, como dispositivo para prevenir otro episodio de muerte súbita, debe ser recalibrado trimestralmente, lo cual es esencial para verificar su efectividad y buen funcionamiento; no obstante, a la fecha no se ha realizado ningún control, lo que pone en riesgo su vida, pues de presentarse un episodio de estos, dicho mecanismo no estaría en condiciones óptimas para sustentar su función cardiaca, sumado a ello el padecimiento de falla coronaria e hipertensión arterial, presenta interrupciones en el suministro de medicamentos.
En lo relacionado al síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severa, sus médicos tratantes le ordenaron el uso de dispositivo CPAP a la hora de dormir, este mecanismo funciona con energía eléctrica, pero no fue posible que los establecimientos en los que ha estado recluido autoricen su uso, pues no se les permite a los internos acceder a la energía eléctrica y menos en horas nocturnas, lo que incrementa el daño cardiovascular que padece, y le puede ocasionar una hipoxia cerebral y daño a nivel pulmonar por su antecedente de hipertensión pulmonar, lo cual fue referido por el médico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en dictamen médico efectuado el 15 de septiembre de 2020.
Precisó que mediante oficio No. 8310-SUBAS-2018-EE0045938, del 20 de junio de 2018, la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC, le informó de manera puntual al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no existía en el territorio nacional un establecimiento carcelario en el que se le pueda mantener privado de la libertad, esto basado en el dictamen médico oficial UBSC-DRB-08096-2018, en el que se refiere que el penado se encuentra en un estado de grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión y por tal razón consideró se debía aplicar el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014; dictamen que su apoderado requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pero no se atendido su pedimento.
Destacó que en virtud de dicho dictamen le fue otorgado el sustituto de prisión intramural por reclusión hospitalaria, pero este fue revocado por cuanto el Hospital Mayor Mederi, no podía tenerlo indefinidamente por el alto riesgo a contraer una bacteria y/o virus que pudiera empeorar su situación, por lo que se ordenó nuevamente su reclusión en el EPC de la Picota.
De otra parte, informó que el 16 de julio de 2020, su abogado solicitó el reconocimiento de personería jurídica al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para adelantar a su favor solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, para lo cual requirió copias de todo el expediente.
El 1º de septiembre de 2020, el despacho judicial decide no reconocerle personería jurídica, dado que el poder no tenía pase jurídico del EPC y no se había efectuado presentación personal por parte del profesional del derecho; decisión que su abogado conoció por su intermedio, pues pese a que este aportó su correo electrónico no le fue comunicada dicha decisión.
Posteriormente, nuevamente elevó solicitud de reconocimiento de personería jurídica el 11 de septiembre de 2020 y de copias digitales de todo lo actuado, pero a la fecha no se ha logrado el reconocimiento del mandato conferido como tampoco las copias requeridas, y pese a que dicho trámite lo efectuaran, no le sería posible garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, pues considera que si se demoraron 4 meses para atender su requerimiento, cuanto tiempo se tardarán en emitir una solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
De otra parte, hace relación a los pronunciamientos efectuado por la Organización Mundial de la Salud, oficina de Derechos Humanos de la ONU, presidida por Michelle Bachelet, el 25 de marzo de 2020, relacionados con el Covid-19, frente a medidas urgentes para proteger la salud y la seguridad de las personas en prisión o recluidas en otras instalaciones para frenar dicha enfermedad; también hace relación a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, respecto a mencionada pandemia; de lo que concluye que hasta la fecha no se dispone de vacuna, ni tratamiento específico para combatir el Coronavirus o Covid-19, sin embargo, pese a presentar enfermedades adyacentes y mayor riesgo de complicación dado el delito por el cual fue condenado no le es posible la aplicación del Decreto 546 de 2020, lo cual conlleva a dar mayor relevancia a la gravedad de la conducta que a la vida de los reclusos, olvidándose que en la privación de la libertad el único derecho que se limita es la libertad no la vida.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, como pretensión principal se le conceda el beneficio contenido en el artículo 68 del Código Penal, prisión domiciliaria por grave enfermedad; de forma subsidiaria se le otorgue transitoriamente la prisión domiciliaria por grave enfermedad mientras se adelanta el trámite ordinario ante el juez de ejecución de penas, y de negarse el beneficio por el juez ejecutor, se ordene su retorno al centro carcelario hasta tanto se supere los riesgos del contagio Covid-19.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio referenció que si bien las autoridades de sanidad de INPEC determinaron que el accionante requiere la prestación de servicios de salud en varias especializadas, lo cierto es que no se ha tramitado ante la EPS SANITAS la atención de los mismos.
Resaltó que las órdenes del médico tratante están pendientes de materializarse, lo cual es de extremada gravedad si en cuenta se tiene que requiere del elemento CPAP para dormir y en caso de no tenerlo, podría conllevar a una hipoxia cerebral y daño a nivel pulmonar por su antecedente de hipertensión pulmonar.
Aseguró que aunque el accionante refiere que presenta una enfermedad renal crónica, no se observa que tal dolencia haya sido valorada dentro del penal en el que se encuentra recluido, siendo necesario que los galenos verifiquen tal circunstancia.
Adujo que durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, reconoció personería jurídica al abogado del accionante, configurándose de esta manera un hecho superado.
Resaltó que a la fecha no existe un concepto de médico legista que determine que las enfermedades que afronta el actor son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que al juzgado que vigila la condena le corresponde estudiar esos planteamientos.
Amparó los derechos a la salud, a la vida e integridad personal de Óscar Orlando Puentes Corredor y ordenó:
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TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para que a través de su unidad de atención intramural, valore por medicina general al actor frente a la posible afección renal crónica.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Sanitas EPS, dentro del ámbito de sus funciones, garantice a Oscar Orlando Puentes Corredor el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer su salud frente a las afecciones que presenta el actor de falla cardiaca estadios C, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica con fevi desconocida, difusión inusual con uso de marcapaso, apnea del sueño, e igualmente la falla renal crónica, de llegar esta a ser diagnosticada.
QUINTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitir de forma inmediata un informe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Acacías, en el que se determine si es posible o no suministrar el servicio energía para el uso del elemento CPAP requerido por el accionante en el horario determinado por el médico tratante (para dormir).
[…] REQUERIR al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que de manera oficiosa disponga los trámites necesarios para analizar y valorar en el menor tiempo posible, el sustituto de prisión intramural por domiciliaria por grave de enfermedad de conformidad con lo regulado en el art. 68 del Código Penal en favor del señor Oscar Orlando Puentes Corredor.
LAS IMPUGNACIONES
1. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar que le corresponde a la EPS Sanitas, brindar los servicios de salud requeridos por el accionante, ya que se encuentra afiliado en el régimen contributivo.
2. Óscar Orlando Puentes Corredor, por conducto de abogado, manifestó que el A quo debió conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad, en virtud de las dolencias que en la actualidad afronta, al cumplir a cabalidad lo señalado en el artículo 68 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si el USPEC es el encargado de cumplir la ordenes emitidas por el A quo y si la tutela es procedente acceder a la pretensión encaminada a que se conceda la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
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2.1. En este caso, el 14 de septiembre de 2020 el médico de la Penitenciaría de Acacías estableció que Óscar Orlando Puentes Corredor padece de las siguientes enfermedades: i) falla cardiaca estadios C, ii) hipertensión arterial, iii) cardiopatía isquémica con fevi desconocida, iv) disfunción sinusual con uso de marcapaso y v) apnea de sueño sin uso del CPAP.
En virtud de lo anterior, recomendó la realización de valoración por medicina interna, cardiología y electrofisiología, sumado al uso de CPAP para dormir y de varios medicamentos.
Al día siguiente, señaló lo siguiente:
[…] Paciente con antecedentes médicos mencionados, manejado actualmente con medicación vía oral, que en varias ocasiones a presentado sintomatología cardiaca y respiratoria, por lo que ha tenido que ser remitido a tercer nivel de atención, actualmente en espera de interconsultas médicos especialistas tratantes, además, requiere de controles trimestrales por uso de marcapaso por patología cardiaca, requiriendo manejo multidisciplinario por especialistas tratantes dado su patología de base y en ocasiones manejo intrahospitalarios por descompensaciones de sus patologías, actualmente con alto riesgo de nuevos eventos isquémicos, así mismo por la no utilización de CPAP (presión positiva continua nasal de las vías respiratorias), lo puede conllevar a una hipoxia cerebral y daño a nivel pulmonar por su antecedente de hipertensión pulmonar.
2.2. Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el demandante, las autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a las necesidades de aquel. Nótese que a pesar de haberse dictaminado tales dolencias, no existe ninguna gestión tendiente a la consecución de citas médicas para ser tratado por los médicos de la EPS Sanitas, entidad que manifestó haber atendido al paciente el 21 de noviembre de 2018 y a la fecha no tiene ninguna orden pendiente por tramitar.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud de Óscar Orlando Puentes Corredor, quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la atención médica requerida.
2.3. Ahora, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicita la modificación del fallo con el fin de ser exonerada de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues esa entidad dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud del sentenciado Puentes Corredor. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018 y STP8105-2019.
2.4. Es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»3.
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea remitido a las IPS, en caso de requerir la atención de un profesional en medicina.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por la USPEC, a través de la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades entre una y otra. Por tanto, dichos organismos están en la obligación de velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios4.
En este caso, si bien el demandante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, lo cierto es que ello no obsta para que la USPEC y la Penitenciaría de Acacías, gestionen los servicios requeridos por le interno ante dicha EPS y realicen los trámites necesarios para trasladarlo a las citas médicas.
Además, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5.
En dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».
Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios solicite su desvinculación del presente trámite. Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»6, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Óscar Orlando Puentes Corredor reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
3. De otro lado, la parte accionante recurrió el fallo de primera instancia al considerar se debió conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Razón le asistió al Tribunal Superior de Villavicencio cuando indicó que tales planteamientos deben ser conocidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el que debe hacer las diligencias necesarias tendientes que se verifique si sus dolencias son incompatibles con su vida en reclusión. Por tanto, el amparo es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En todo caso, en aras de preservar las garantías fundamentales del accionante, el A quo ordenó a esa autoridad judicial «para que de manera oficiosa disponga los trámites necesarios para analizar y valorar en el menor tiempo posible, el sustituto de prisión intramural por domiciliaria por grave de enfermedad de conformidad con lo regulado en el art. 68 del Código Penal en favor del señor Oscar Orlando Puentes Corredor».
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
4 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690.
5 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.