STP2082-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2082-2021  

Radicación  n.°  114498  

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Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de  Acciones Constitucionales de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC] y Óscar  Orlando Puentes Corredor,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  decisión proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual  resolvió, entre otros, amparar los derechos a la salud, a la  vida e integridad personal de Puentes  Corredor.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

Manifestó  el accionante a través de su apoderado, que fue condenado el  19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, a la pena principal de 156 meses de  prisión y multa de 25.000 S.M.L.M.V, dentro del proceso  radicado 11001-60-00-000-2017-00911-00, por la comisión de las  conductas punible de lavado de activos en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y  contrabando; cumpliendo actualmente su condena en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, bajo la vigilancia del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo municipio.  

  

Precisó  que actualmente padece insuficiencia cardiaca congestiva de etiología  isquémica FAVI 40%, enfermedad coronaria multivaso con  revascularización percutánea, bloque  auriculoventricular completo, portador de marcapaso bicameral,  hipertensión arterial no controlada, antecedentes de muerte  súbita en los años 2014 y 2018 con reanimación  cardiopulmonar, síndrome de apnea/hiponea obstructiva del  sueño severa con requerimiento de uso de CPAP, hipertensión  pulmonar PAP 35 mm/Hg, todas estas documentadas, y enfermedad renal  crónica estado IV sin documentar y sin tratar, dado que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de  Bogotá, perdió la historia clínica, lo que  conllevó a que ningún médico tratante volviera a  mencionar dicho padecimiento desde el año 2018 que había  pasado de estadio II a IV en dicha anualidad.  

  

Sostuvo  que tanto la enfermedad crónica como padecimiento renal  crónico, se encuentran enlistados en enfermedades ruinosas y  catastróficas, en la Resolución 5261 de 1994, definidos  como aquellos que representan una alta complejidad técnica en  su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo en efectividad en  el tratamiento, lo cual conlleva a que sea una persona en estado de  debilidad manifiesta y especial protección constitucional.  

  

Destacó  que el marcapasos implantado en agosto de 2018, como dispositivo para  prevenir otro episodio de muerte súbita, debe ser recalibrado  trimestralmente, lo cual es esencial para verificar su efectividad y  buen funcionamiento; no obstante, a la fecha no se ha realizado  ningún control, lo que pone en riesgo su vida, pues de  presentarse un episodio de estos, dicho mecanismo no estaría  en condiciones óptimas para sustentar su función  cardiaca, sumado a ello el padecimiento de falla coronaria e  hipertensión arterial, presenta interrupciones en el  suministro de medicamentos.  

  

En  lo relacionado al síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del  sueño severa, sus médicos tratantes le ordenaron el uso  de dispositivo CPAP a la hora de dormir, este mecanismo funciona con  energía eléctrica, pero no fue posible que los  establecimientos en los que ha estado recluido autoricen su uso, pues  no se les permite a los internos acceder a la energía  eléctrica y menos en horas nocturnas, lo que incrementa el  daño cardiovascular que padece, y le puede ocasionar una  hipoxia cerebral y daño a nivel pulmonar por su antecedente de  hipertensión pulmonar, lo cual fue referido por el médico  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en  dictamen médico efectuado el 15 de septiembre de 2020.  

  

Precisó  que mediante oficio No. 8310-SUBAS-2018-EE0045938, del 20 de junio de  2018, la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC, le  informó de manera puntual al Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no existía  en el territorio nacional un establecimiento carcelario en el que se  le pueda mantener privado de la libertad, esto basado en el dictamen  médico oficial UBSC-DRB-08096-2018, en el que se refiere que  el penado se encuentra en un estado de grave por enfermedad  incompatible con la vida en reclusión y por tal razón  consideró se debía aplicar el artículo 106 de la  Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 67 de la Ley 1709  de 2014; dictamen que su apoderado requirió al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  pero no se atendido su pedimento.  

  

Destacó  que en virtud de dicho dictamen le fue otorgado el sustituto de  prisión intramural por reclusión hospitalaria, pero  este fue revocado por cuanto el Hospital Mayor Mederi, no podía  tenerlo indefinidamente por el alto riesgo a contraer una bacteria  y/o virus que pudiera empeorar su situación, por lo que se  ordenó nuevamente su reclusión en el EPC de la Picota.  

  

De  otra parte, informó que el 16 de julio de 2020, su abogado  solicitó el reconocimiento de personería jurídica  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, para adelantar a su favor solicitud de  prisión domiciliaria por enfermedad grave, para lo cual  requirió copias de todo el expediente.  

  

El  1º de septiembre de 2020, el despacho judicial decide no  reconocerle personería jurídica, dado que el poder no  tenía pase jurídico del EPC y no se había  efectuado presentación personal por parte del profesional del  derecho; decisión que su abogado conoció por su  intermedio, pues pese a que este aportó su correo electrónico  no le fue comunicada dicha decisión.  

  

Posteriormente,  nuevamente elevó solicitud de reconocimiento de personería  jurídica el 11 de septiembre de 2020 y de copias digitales de  todo lo actuado, pero a la fecha no se ha logrado el reconocimiento  del mandato conferido como tampoco las copias requeridas, y pese a  que dicho trámite lo efectuaran, no le sería posible  garantizar el derecho al acceso a la administración de  justicia, pues considera que si se demoraron 4 meses para atender su  requerimiento, cuanto tiempo se tardarán en emitir una  solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

  

De  otra parte, hace relación a los pronunciamientos efectuado por  la Organización Mundial de la Salud, oficina de Derechos  Humanos de la ONU, presidida por Michelle Bachelet, el 25 de marzo de  2020, relacionados con el Covid-19, frente a medidas urgentes para  proteger la salud y la seguridad de las personas en prisión o  recluidas en otras instalaciones para frenar dicha enfermedad;  también hace relación a las medidas tomadas por el  Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  respecto a mencionada pandemia; de lo que concluye que hasta la fecha  no se dispone de vacuna, ni tratamiento específico para  combatir el Coronavirus o Covid-19, sin embargo, pese a presentar  enfermedades adyacentes y mayor riesgo de complicación dado el  delito por el cual fue condenado no le es posible la aplicación  del Decreto 546 de 2020, lo cual conlleva a dar mayor relevancia a la  gravedad de la conducta que a la vida de los reclusos, olvidándose  que en la privación de la libertad el único derecho que  se limita es la libertad no la vida.  

  

Por  lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a  la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e  integridad personal, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en consecuencia, como pretensión principal se le  conceda el beneficio contenido en el artículo 68 del Código  Penal, prisión domiciliaria por grave enfermedad; de forma  subsidiaria se le otorgue transitoriamente la prisión  domiciliaria por grave enfermedad mientras se adelanta el trámite  ordinario ante el juez de ejecución de penas, y de negarse el  beneficio por el juez ejecutor, se ordene su retorno al centro  carcelario hasta tanto se supere los riesgos del contagio Covid-19.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio referenció  que si bien las autoridades de sanidad de INPEC determinaron que el  accionante requiere la prestación de servicios de salud en  varias especializadas, lo cierto es que no se ha tramitado ante la  EPS SANITAS la atención de los mismos.  

  

Resaltó  que las órdenes del médico tratante están  pendientes de materializarse, lo cual es de extremada gravedad si en  cuenta se tiene que requiere del elemento CPAP para dormir y en caso  de no tenerlo, podría conllevar a una hipoxia cerebral y daño  a nivel pulmonar por su antecedente de hipertensión pulmonar.  

  

Aseguró  que aunque el accionante refiere que presenta una enfermedad renal  crónica, no se observa que tal dolencia haya sido valorada  dentro del penal en el que se encuentra recluido, siendo necesario  que los galenos verifiquen tal circunstancia.  

  

Adujo  que durante el trámite de la acción de tutela, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, reconoció personería jurídica  al abogado del accionante, configurándose de esta manera un  hecho superado.  

  

Resaltó  que a la fecha no existe un concepto de médico legista que  determine que las enfermedades que afronta el actor son incompatibles  con la vida en reclusión, por lo que al juzgado que vigila la  condena le corresponde estudiar esos planteamientos.  

  

Amparó  los derechos a la salud, a la vida e integridad personal de Óscar  Orlando Puentes Corredor y  ordenó:  

  

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TERCERO:  ORDENAR  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para que a  través de su unidad de atención intramural, valore por  medicina general al actor frente a la posible afección renal  crónica.  

  

CUARTO:  ORDENAR  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Sanitas  EPS, dentro del ámbito de sus funciones, garantice a Oscar  Orlando Puentes Corredor el tratamiento integral, esto es, los  procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo  necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer  su salud frente a las afecciones que presenta el actor de falla  cardiaca estadios C, hipertensión arterial, cardiopatía  isquémica con fevi desconocida, difusión inusual con  uso de marcapaso, apnea del sueño, e igualmente la falla renal  crónica, de llegar esta a ser diagnosticada.  

  

QUINTO:  ORDENAR  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  remitir de forma inmediata un informe al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad e Acacías, en el que se  determine si es posible o no suministrar el servicio energía  para el uso del elemento CPAP requerido por el accionante en el  horario determinado por el médico tratante (para dormir).  

  

[…]  REQUERIR  al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, para que de manera oficiosa disponga los  trámites necesarios para analizar y valorar en el menor tiempo  posible, el sustituto de prisión intramural por domiciliaria  por grave de enfermedad de conformidad con lo regulado en el art. 68  del Código Penal en favor del señor Oscar Orlando  Puentes Corredor.  

  

LAS  IMPUGNACIONES  

  

1. El Coordinador  del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Asuntos  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] manifestó  su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar que le  corresponde a la EPS Sanitas, brindar los servicios de salud  requeridos por el accionante, ya que se encuentra afiliado en el  régimen contributivo.  

  

2. Óscar  Orlando Puentes Corredor,  por  conducto de abogado, manifestó que el A  quo  debió conceder la prisión domiciliaria por grave  enfermedad, en virtud de las dolencias que en la actualidad afronta,  al cumplir a cabalidad lo señalado en el artículo 68  del Código Penal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme  con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la  Sala determinar si el USPEC es el encargado de cumplir la ordenes  emitidas por el A  quo  y si la tutela es procedente acceder a la pretensión  encaminada a que se conceda la prisión domiciliaria por grave  enfermedad.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

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2.1. En este caso,  el 14 de septiembre de 2020 el médico de la Penitenciaría  de Acacías estableció que Óscar  Orlando Puentes Corredor  padece de las siguientes enfermedades: i) falla cardiaca estadios C,    ii) hipertensión arterial, iii) cardiopatía isquémica  con fevi desconocida, iv) disfunción sinusual con uso de  marcapaso y v) apnea de sueño sin uso del CPAP.  

  

En virtud de lo  anterior, recomendó la realización de valoración  por medicina interna, cardiología y electrofisiología,  sumado al uso de CPAP para dormir y de varios medicamentos.  

  

Al día  siguiente, señaló lo siguiente:  

  

[…]  Paciente  con antecedentes médicos mencionados, manejado actualmente con  medicación vía oral, que en varias ocasiones a  presentado sintomatología cardiaca y respiratoria, por lo que  ha tenido que ser remitido a tercer nivel de atención,  actualmente en espera de interconsultas médicos especialistas  tratantes, además, requiere de controles trimestrales por uso  de marcapaso por patología cardiaca, requiriendo manejo  multidisciplinario por especialistas tratantes dado su patología  de base y en ocasiones manejo intrahospitalarios por  descompensaciones de sus patologías, actualmente con alto  riesgo de nuevos eventos isquémicos, así mismo por la  no utilización de CPAP (presión positiva continua nasal  de las vías respiratorias), lo puede conllevar a una hipoxia  cerebral y daño a nivel pulmonar por su antecedente de  hipertensión pulmonar.  

  

2.2. Pese a los  graves antecedentes médicos que presenta el demandante, las  autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a  las necesidades de aquel. Nótese que a pesar de haberse  dictaminado tales dolencias, no existe ninguna gestión  tendiente a la consecución de citas médicas para ser  tratado por los médicos de la EPS Sanitas, entidad que  manifestó haber atendido al paciente el 21 de noviembre de  2018 y a la fecha no tiene ninguna orden pendiente por tramitar.  

  

Por tal motivo,  razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho a la salud de Óscar  Orlando Puentes Corredor,  quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la  atención médica requerida.  

  

2.3. Ahora, aunque  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicita  la modificación del fallo con el fin de ser exonerada de la  orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente  tal pretensión pues esa entidad dentro  del ámbito de sus funciones,  debe propender por la efectiva prestación del servicio de  salud del sentenciado Puentes  Corredor.  Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en  cuenta por esta Sala de Decisión en proveído  STP728-2018 y  STP8105-2019.  

  

2.4. Es  claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí  demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»3.  

  

En  el mismo sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia  impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que  el accionante sea remitido a las IPS, en caso de requerir la atención  de un profesional en medicina.  

  

Esa labor, cuando  se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada  por la USPEC, a través de la entidad prestadora del servicio  de salud contratada para ello. Entonces, las entidades accionadas  deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades  entre una y otra. Por tanto, dichos organismos están en la  obligación de velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios4.  

  

En este caso, si  bien el demandante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, lo cierto  es que ello no obsta para que la USPEC y la Penitenciaría de  Acacías, gestionen los servicios requeridos por le interno  ante dicha EPS y realicen los trámites necesarios para  trasladarlo a las citas médicas.  

  

Además, se  tiene que mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario5.  

  

En dicha  resolución se estableció que cada  establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de  Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en  Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho  Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios  de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las  prestaciones individuales de carácter integral en medicina  general y especialidades básicas, orientadas a la resolución  de las condiciones más frecuentes que afectan la salud,  incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los  crónicos para evitar complicaciones».  

  

Por lo anterior,  no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios solicite su  desvinculación del presente trámite. Ello, porque en el  artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció  que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como  objetivo «gestionar  y operar el suministro de bienes  y la prestación de los servicios,  la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC».  

  

Del mismo modo,  para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»6,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

  

Por tanto, no hay  duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esas  entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones  pertinentes para que el interno Óscar  Orlando Puentes Corredor  reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera  del centro de reclusión, sino también dentro de este.  Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio  de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

  

3.  De otro lado, la parte accionante recurrió el fallo de primera  instancia al considerar se debió conceder la prisión  domiciliaria por grave enfermedad.  

  

Razón  le asistió al Tribunal Superior de Villavicencio cuando indicó  que tales planteamientos deben ser conocidos por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el que debe hacer las diligencias necesarias tendientes que se  verifique si sus dolencias son incompatibles con su vida en  reclusión. Por tanto, el amparo es improcedente por  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

  

En  todo caso, en aras de preservar las garantías fundamentales  del accionante, el A  quo ordenó  a esa autoridad judicial «para  que de manera oficiosa disponga los trámites necesarios para  analizar y valorar en el menor tiempo posible, el sustituto de  prisión intramural por domiciliaria por grave de enfermedad de  conformidad con lo regulado en el art. 68 del Código Penal en  favor del señor Oscar Orlando Puentes Corredor».  

  

Es inviable  pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática  planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal  son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

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Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

4          En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación          67690.  

5          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.  

      

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