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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP840-2021
Radicación nº 117026
Acta No. 155
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ASTERIA VEGA CASTILLO, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional de esa misma ciudad, en trámite que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la accionante que su derecho fundamental estaba siendo vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional en tanto que solicitó en diversas oportunidades a través de apoderado, 6 y 19 de febrero de 2020 y 28 de septiembre del mismo año, ser escuchada en ampliación de declaración jurada en el sumario No. 248-518 de 2013 que se adelanta contra los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, no obstante a la fecha no ha sido citada ni obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones.
Conforme con lo anterior solicitó se ordene a la fiscalía recibirle declaración jurada y entregar copia de la investigación penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 28 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la fiscalía accionada a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 17 Seccional manifestó que con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales, que siempre ha estado presta a escuchar y citar a las partes reconocidas en los procesos a las diligencias que programa; que en dicha actuación ostentan la calidad de denunciantes los hermanos de la quejosa Oswaldo Vega Simanca y Jorge Vega Simanca, y por solicitud de éstos fue escuchada en declaración jurada.
Agregó que el referido sumario aún se encuentra en etapa de investigación, goza de reserva sumarial y por lo tanto no es viable la expedición de copias que se reclama, además que si bien ASTERIA VEGA CASTILLO le confirió poder a un abogado para que represente sus intereses en la actuación, a la fecha no ha presentado demanda para constituirse como parte civil en el proceso, por lo que mal haría en otorgar la información deprecada.
Finalmente manifestó que muy a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar ser escuchado en ampliación de declaración jurada, ordenó la práctica de esta diligencia para el 5 de mayo de 2021 a las 09:00 de la mañana, determinación que fue notificada al correo electrónico de la accionante, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar informó que mediante oficio 20540 – 1745 de 30 de abril del presente año remitió copia de la demanda de tutela a la Fiscalía 17 Seccional para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones reclamados por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado luego de considerar que no hubo prueba, siquiera sumarial, que indicara que la Fiscalía recibió los supuestos derechos de petición que afirmó haber radicado el 6 y 19 de febrero de 2020.
Frente al escrito de 28 de septiembre de 2020, señaló que si bien fue aparentemente recibido por la entidad, la actora carece de legitimación por activa para reclamar su amparo constitucional toda vez que tal solicitud fue presentada por el abogado Nelson Rodríguez Corredor, quien se cree es su apoderado judicial en el proceso que se adelanta y por lo tanto solo aquél estaría facultado para solicitar una respuesta de fondo.
Finalmente precisó que la accionante fue citada a ampliación de declaración jurada, evidenciándose así una protección a sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando que sí se encontraba legitimada para reclamar una respuesta de fondo y que además era deber del juez de tutela verificar la entrega efectiva de las peticiones que afirma haber presentado en la entidad accionada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por ASTERIA VEGA CASTILLO se orientó a que se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena resolver los derechos de petición que radicó solicitando recibir ampliación de declaración jurada y copias de lo actuado en el sumario No. 248-518 de 2013.
Al resolver la tutela en primera instancia el Tribunal consideró que no le asistía el derecho a reclamar una respuesta de fondo por cuanto no acreditó haber radicado tales peticiones en el despacho de la entidad accionada y que la solicitud del 28 de septiembre de 2020, aparentemente recibida por la Fiscalía, había sido radicada por su apoderado y no por aquélla, por lo que carecía de legitimación para reclamar su amparo.
Ahora, tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la representación judicial o defensa técnica permitiendo a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte (CC T-018/17).
En ese orden, previo a considerar que a la actora no le asistía el derecho a reclamar una respuesta de fondo frente a la petición que presentó el abogado Nelson Rodríguez Corredor, al Tribunal le asistía el deber de establecer si en efecto éste contaba con poder suficiente que lo acreditara como apoderado judicial de la demandante, pues según se informó por la Fiscalía 17 Seccional solo el abogado Mieles ostenta esta calidad.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto lo involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación al abogado Nelson Rodríguez Corredor. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.