ATP840-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP840-2021  

Radicación  nº 117026  

Acta  No. 155  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ASTERIA  VEGA CASTILLO,  contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la  cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional de esa  misma ciudad, en trámite que vinculó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la accionante que su derecho fundamental estaba siendo vulnerado por  la Fiscalía 17 Seccional en tanto que solicitó en  diversas oportunidades a través de apoderado, 6 y 19 de  febrero de 2020 y 28 de septiembre del mismo año, ser  escuchada en ampliación de declaración jurada en el  sumario No. 248-518 de 2013 que se adelanta contra los miembros del  Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica  de la Costa Atlántica, no obstante a la fecha no ha sido  citada ni obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones.  

Conforme  con lo anterior solicitó se ordene a la fiscalía  recibirle declaración jurada y entregar copia de la  investigación penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la fiscalía accionada  a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 17 Seccional manifestó que con su actuación  no ha vulnerado derechos fundamentales, que siempre ha estado presta  a escuchar y citar a las partes reconocidas en los procesos a las  diligencias que programa; que en dicha actuación ostentan la  calidad de denunciantes los hermanos de la quejosa Oswaldo  Vega Simanca y  Jorge Vega Simanca,  y por solicitud de éstos fue escuchada en declaración  jurada.  

Agregó  que el referido sumario aún se encuentra en etapa de  investigación, goza de reserva sumarial y por lo tanto no es  viable la expedición de copias que se reclama, además  que si bien ASTERIA  VEGA CASTILLO le  confirió poder a un abogado para que represente sus intereses  en la actuación, a la fecha no ha presentado demanda para  constituirse como parte civil en el proceso, por lo que mal haría  en otorgar la información deprecada.  

Finalmente  manifestó que muy a pesar de que la acción de tutela no  es el mecanismo para solicitar ser escuchado en ampliación de  declaración jurada, ordenó la práctica de esta  diligencia para el 5 de mayo de 2021 a las 09:00 de la mañana,  determinación que fue notificada al correo electrónico  de la accionante, por lo que solicita que se declare la improcedencia  de la presente acción de tutela.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  informó que mediante oficio 20540 – 1745 de 30 de abril  del presente año remitió copia de la demanda de tutela  a la Fiscalía 17 Seccional para que se pronunciara sobre los  hechos y pretensiones reclamados por la actora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  reclamado luego de considerar que no hubo prueba, siquiera sumarial,  que indicara que la Fiscalía recibió los supuestos  derechos de petición que afirmó haber radicado el 6 y  19 de febrero de 2020.  

Frente  al escrito de 28 de septiembre de 2020, señaló que si  bien fue aparentemente recibido por la entidad, la actora carece de  legitimación por activa para reclamar su amparo constitucional  toda vez que tal solicitud fue presentada por el abogado Nelson  Rodríguez Corredor,  quien se cree es su apoderado judicial en el proceso que se adelanta  y por lo tanto solo aquél estaría facultado para  solicitar una respuesta de fondo.  

Finalmente  precisó que la accionante fue citada a ampliación de  declaración jurada, evidenciándose así una  protección a sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando  que sí se encontraba legitimada para reclamar una respuesta de  fondo y que además era deber del juez de tutela verificar la  entrega efectiva de las peticiones que afirma haber presentado en la  entidad accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  ASTERIA  VEGA CASTILLO  se  orientó a que se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de  Cartagena resolver los derechos de petición que radicó  solicitando recibir ampliación de declaración jurada y  copias de lo actuado en  el sumario No. 248-518 de 2013.  

Al  resolver la tutela en primera instancia el Tribunal consideró  que no le asistía el derecho a reclamar una respuesta de fondo  por cuanto no acreditó haber radicado tales peticiones en el  despacho de la entidad accionada y que la solicitud del 28 de  septiembre de 2020, aparentemente recibida por la Fiscalía,  había sido radicada por su apoderado y no por aquélla,  por lo que carecía de legitimación para reclamar su  amparo.  

Ahora,  tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala toda vez que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la  representación judicial o defensa técnica permitiendo a  los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos  y pruebas en el curso de un proceso que los afecte (CC T-018/17).  

En  ese orden, previo a considerar que a la actora no le asistía  el derecho a reclamar una respuesta de fondo frente a la petición  que presentó el abogado Nelson  Rodríguez Corredor,  al Tribunal le asistía el deber de establecer si en efecto  éste contaba con poder suficiente que lo acreditara como  apoderado judicial de la demandante, pues según se informó  por la Fiscalía 17 Seccional solo el abogado Mieles  ostenta  esta calidad.  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto lo involucra  directamente, razón suficiente para dar por indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin  efectos el fallo de primera instancia.  

5.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación  al abogado Nelson  Rodríguez Corredor.  En consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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