Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4895-2021
Radicación n.° 115770
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Conjunto Residencial Cerritos Campestre de Pereira – mediante la administradora Alexa María Ceballos Arango- frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos para Adolescentes de esa capital, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:
La situación fáctica referida por la señora CEBALLOS ARANGO, se puede sintetizar así: (i) luego de haber presentado tutela contra la empresa Aguas y Aguas y el municipio de Pereira, como administradora del Conjunto Residencial Cerritos Campestre, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida digna y agua, por la falla en la prestación del servicio, se dictó sentencia -noviembre 30 de 2020- por parte del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantía de esta capital, en la cual se declaró improcedente el amparo y fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes -enero 27 de 2021-; (ii) estima que en los fundamentos de derecho de las aludidas providencias, se desconocieron precedentes constitucionales porque la acción popular es desplazada por la tutela al existir afectación de derechos en cabeza de una o múltiples personas, al igual que amenaza de consumación de un perjuicio irremediable; (iii) los fallos de los jueces de instancia omitieron la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio, al declararla improcedente bajo la supuesta naturaleza colectiva de los derechos involucrados, cuando la Corte Constitucional ha referido que esta acción es procedente para resolver conflictos que se susciten en torno a la falla en la prestación de servicios públicos domiciliarios, al igual que cuando se afecte el acceso al agua potable y saneamiento básico; además, se desconoció el antecedente jurisprudencial respecto al derecho fundamental al agua; y (iv) existe un marco constitucional y legal que permite proteger los derechos fundamentales vulnerados a la propiedad horizontal Cerritos Campestre.
Pide en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas por los juzgados accionados, y, en consecuencia, se ordene que en su lugar se aplique el precedente constitucional y se realice el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el conjunto residencial Cerritos Campestre, como medida transitoria y subsidiaria. Adicionalmente, que se adopten todas las determinaciones que se estimen necesarias, con miras a garantizar que los derechos que corresponden al referido conjunto no sean vulnerados por los despachos accionados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al establecer que la tutela es inviable para cuestionar una decisión de similar naturaleza.
Agregó que los fallos de tutela que fueron desfavorables para los intereses de la accionante no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto se encuentra pendiente el trámite de revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN
Alexa María Ceballos Arango, administradora del Conjunto Residencial Cerritos Campestre de Pereira reiteró las manifestaciones del escrito tutelar e insistió en que se dejen sin efecto los fallos constitucionales que le fueron adversos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y defensa de la actora, con ocasión de los fallos de tutela emitidos dentro del radicado n.o 2020-00239-00.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia de primera y segunda instancia al interior del radicado 66001-40-71-001-2020-00239-00 el cuerpo colegiado accionado envió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de tutela, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.