STP4895-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4895-2021  

Radicación  n.°  115770  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  Conjunto  Residencial Cerritos Campestre de Pereira  – mediante la administradora Alexa  María Ceballos Arango-  frente  a  la  sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por la Sala Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual  declaró improcedente el amparo en contra los Juzgados 1º  Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos para Adolescentes  de esa capital, por la presunta vulneración de sus derechos a  la igualdad, al debido proceso y defensa.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos fueron relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

  

La  situación fáctica referida por la señora  CEBALLOS ARANGO, se puede sintetizar así: (i) luego de haber  presentado tutela contra la empresa Aguas y Aguas y el municipio de  Pereira, como administradora del Conjunto Residencial Cerritos  Campestre, con el fin de lograr la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida digna y agua,  por la falla en la prestación del servicio, se dictó  sentencia -noviembre 30 de 2020- por parte del Juzgado Primero Penal  Municipal para Adolescentes con función de control de garantía   de esta capital, en la cual se declaró improcedente el amparo  y fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes -enero 27 de 2021-; (ii) estima que en los fundamentos  de derecho de las aludidas providencias, se desconocieron precedentes  constitucionales porque la acción popular es desplazada por la  tutela al existir afectación de derechos en cabeza de una o  múltiples personas, al igual que amenaza de consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) los fallos de los jueces de  instancia omitieron la aplicación de la tutela como mecanismo  transitorio, al declararla improcedente bajo la supuesta naturaleza  colectiva de los derechos involucrados, cuando la Corte  Constitucional ha referido que esta acción es procedente para  resolver conflictos que se susciten en torno a la falla en la  prestación de servicios públicos domiciliarios, al  igual que cuando se afecte el acceso al agua potable y saneamiento  básico; además, se desconoció el antecedente  jurisprudencial respecto al derecho fundamental al agua; y (iv)  existe un marco constitucional y legal que permite proteger los  derechos fundamentales vulnerados a la propiedad horizontal Cerritos  Campestre.  

Pide  en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de tutela  proferidas por los juzgados accionados, y, en consecuencia, se ordene  que en su lugar se aplique el precedente constitucional y se realice  el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por el conjunto residencial Cerritos Campestre, como medida  transitoria y subsidiaria. Adicionalmente, que se adopten todas las  determinaciones que se estimen necesarias, con miras a garantizar que  los derechos que corresponden al referido conjunto no sean vulnerados  por los despachos accionados.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente el amparo al establecer que la tutela es inviable para  cuestionar una decisión de similar naturaleza.  

  

Agregó  que los fallos de tutela que fueron desfavorables para los intereses  de la accionante no ha hecho tránsito a cosa juzgada  constitucional, por cuanto se encuentra pendiente el trámite de  revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Alexa  María Ceballos Arango,  administradora del Conjunto Residencial Cerritos Campestre de Pereira  reiteró  las manifestaciones del escrito tutelar e insistió en que se  dejen sin efecto los fallos constitucionales que le fueron adversos.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron los derechos a  la igualdad, al debido proceso y defensa de la actora, con ocasión  de los fallos de tutela emitidos dentro del radicado n.o  2020-00239-00.  

  

  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

  

Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:  

  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

  

2.2.  Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole cuando:  

  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

2.3  Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la  sentencia de primera y segunda instancia al interior del radicado  66001-40-71-001-2020-00239-00  el  cuerpo colegiado accionado envió el expediente a la Corte  Constitucional, corporación que debe definir si es procedente  o no seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Así,  es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se  puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos  ámbitos de competencia porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

  

Y  en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los  fallos de tutela, la accionante puede solicitar a los magistrados  titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan  el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos  del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional).  

  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente  con respecto a la actuación acabada de referencia.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Supra II, 4.3.5.      

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