CP159-2021(57761)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP159  – 2021  

Extradición  No. 57761  

Acta  No. 262  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  El  Estado requirente, mediante Nota Verbal 0434 del 17 de marzo de 2020,  solicitó formalmente la extradición de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA, para  que comparezca a juicio por razón de la Acusación N°.  4:18CR211 (también  enunciada como caso 4:18 -cr-00211 -ALM-KPJ), dictada el 15 de  noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le acusa por cargos de  concierto para fabricar y distribuir sustancia  controlada con la intención, el conocimiento y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

2.1.  La Nota Verbal 0822 del  14 de junio de 2019,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA.  

2.2.  Copia del indictment  No.  4:18CR211, dictado el 15 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga  a JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA dos  cargos  relacionados  con concierto y tráfico  de drogas ilícitas.  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento  por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, en la que alude a la actividad delictiva,  evidencia y cargos formulados en contra de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Steven C. McBain, agente especial de la Administración  para  el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas,  en  la que se refiere a las actividades delictivas del requerido ORTIZ  VERGARA.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  Título 18, Sección 2, (instigación y  complicidad) (a) (b), Sección 3282 (a) (delitos no punibles  con la pena capital), Título 21 Secciones 812, (categoría  de sustancias controladas) (a) (c), categoría II (a) (4),  963  (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir),   959 (posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada) (a) (fabricación o distribución  con fines de importación ilegal) y 960 (actos prohibidos) (a)  (3) (actos ilícitos) (b).  

Así  como las relativas a extinción de dominio Título 21,  Secciones 853 (a) (1) (2) (p) (1) (A) (B) (C) (D) ( E) (2) y 970.  

2.6.  Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA,  con  motivo de la Acusación formal No. 4:18CR211.  

2.7.  Copia  de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  71.986.592, expedida a nombre de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.  

2.8.  Certificación de legalización  y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  certificada  por William P. Barr Procurador de ese país.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1.  Con resolución del 25 de junio de 2019,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA.  

2.  En cumplimiento a esta orden, el 22 de enero de 2020, JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA fue  capturado por funcionarios de la Policía Judicial de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional en Apartadó – Antioquia.  

3.  Con oficio S-DIAJI-20-007814 del 17 de marzo de 2020, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho copia de la Nota Verbal 0434 del 17 de  

marzo  de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática  el requerimiento, junto con sus anexos, señalando que:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes por las partes las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 …  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000 …».  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI21-0009592-DAI-1100  del 26 de marzo de 2020,  recibido el día 19 de junio del mismo año.  

5-  El 24 de junio de 2020, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA  para la designación de abogado que lo asistiera en este  trámite. El requerido designó una abogada de confianza  para que representara sus intereses.  

6.  El 27 de julio de 2020, se corrió traslado a los sujetos  procesales para que formularan solicitudes probatorias.  

7.  La Sala, en decisión AP278 del 3 de febrero de 2021, ordenó,  conforme lo peticionado por la defensa del requerido, solicitar  información a la Fiscalía General de la Nación y  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos  penales en contra de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA.  

Así  mismo, oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informe si el  requerido aparece registrado como integrante de las FARC-EP en el  listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional, y a  la Secretaría General y Judicial de la J.E.P., para que  precise si el requerido en extradición se ha sometido a esa  jurisdicción especial.  

8.  Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 9 de  agosto del año en curso se dispuso correr el traslado previsto  en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  emitir concepto favorable a la extradición del requerido JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA, por  considerar que la conducta que motiva la solicitud fue realizada  desde el año 2016, esto es, con posterioridad al Acto  Legislativo número 01 de 1997. Además, por las  siguientes razones:  

La  documentación aportada es válida, toda vez que el  gobierno de los Estados Unidos soporta la solicitud de extradición  con copia auténtica y traducida de la Acusación No.  4:18CR211 (también enunciada como caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ),  dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se precisan  los cargos formulados contra JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA.  

La  declaración jurada rendida por STEVAN BUYS, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es un documento en  el que se especifican las conductas que motivan la petición de  extradición, el lugar de ocurrencia, los datos necesarios para  establecer la plena identidad del reclamado, también se aporta  copia del texto de las normas del Código Penal del país  requirente, donde se describen los delitos por los cuales se  imputaron los cargos, documentos donde viene certificada su  autenticidad por la Dirección Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos.  

Se  acreditó la plena identidad, dado que a través de las  notas verbales que soportan la petición de extradición,  se informan los datos de identificación de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA,  los cuales fueron incorporados en la Resolución del 25 de  junio de 2019, mediante la cual el Fiscal General de la Nación  ordenó su captura, realizada por miembros de la Policía  Nacional, donde se señala la plena identidad del requerido,  univocidad que permite evidenciar que se está ante la misma  persona.  

Los  comportamientos atribuidos a JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA, observados  en la Acusación N°. 4:18CR211 dictada el 15 de noviembre  de 2018, guardan correspondencia con la conducta de punible de  tráfico de estupefacientes, consagrada en el Artículo  376 del Código Penal Colombiano, la que satisface el límite  mínimo de la pena de prisión exigida.  

La  exigencia de la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante se cumple satisfactoriamente, el pronunciamiento judicial  remitido por el Estado requirente, mismo que contiene los cargos  aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, equivale a la resolución de acusación  de nuestra legislación penal adjetiva.  

Además,  precisó que, la Acusación Formal del país  solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa  a JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA,  delimita los supuestos de hecho que fundamentan la decisión,  la adecuación a la regulación vigente del Estado  extranjero y establece la persona en quien recae, en el caso del  ordenamiento nacional, la acusación cumple igual labor.  

En  suma, encontró acreditados los presupuestos relacionados con  la validez formal de la documentación, la demostración  plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero, razón por la que solicitó emitir  concepto favorable.  

2.  La defensa del requerido guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable  

1.1.  El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

2.  Validez  formal de los documentos aportados  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  Acusación Formal No. 418CR211 (también  referida como caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de noviembre  de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, a través de la cual se endilgan a JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA dos  cargos  relacionados  con tráfico  de drogas ilícitas.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances Chang, Directora Asociado de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y cargo de esta funcionaria la certificó  William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la  imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno,  su firma fue avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 9 de marzo de  2020 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

De  esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Dado,  por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne  los requisitos formales de legalización, la Corte los declara  válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así la primera previsión legal.  

3.  La  identificación plena del solicitado.  

No  hay duda que el ciudadano colombiano reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota  Verbal 0822 del  14 de junio de 2019.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana  No. 71.986.592, expedida por la Registraría Nacional del  Estado Civil a nombre de JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA,  quien nació  el 1° de agosto de 1977 en Turbo – Antioquia, cuyos generales de  ley coinciden con  los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 25 de junio de 2019.  

Además,  con esos datos, ha suscrito las actas en donde le fueron comunicados  sus derechos y constancia de buen trato, aspecto corroborado mediante  experticio practicado por perito en dactiloscopia del Grupo de  Investigación Criminalística de la Policía  Nacional.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.  El  principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la Acusación  Formal No. 4:18CR211 (también  referida como causa 4:18-cr-00211-ALM-KPJ) dictada el 15 de noviembre  de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA  es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos  cargos:  

Cargo  uno  

«Que  en algún momento aproximadamente en 2015, y de forma continua  hasta la fecha de esta Acusación formal inclusive, en  Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala y  México, y en otros lugares, Jimmy  Orley ORTIZ  Vergara  alias “Salmo 91”, …, los acusados, a sabiendas e  intencionadamente se asociaron, concertaron para delinquir y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente  cinco kilogramos o más o una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  secciones 959 (a) y 960 de título 21 del Código de los  Estados Unidos 960.  

En  violación Sección 963 del título 21 del Código  de los EE. UU.«  

Cargo  dos  

«Que  en algún momento de 2015 aproximadamente, y de forma continua  hasta la fecha de esta Acusación formal, en Colombia, Panamá,  Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, y México y otros  lugares, Jimmy  Orley ORTIZ Vergara alias  “Salmo91”, …, los acusados, se ayudaron e  instigaron entre ellos, para fabricar y distribuir, a sabiendas e  intencionalmente, cinco kilogramos o más de una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, a  sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  violación de la Sección 959 del título 21 del  Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del  título 18 del Código de los Estados Unidos.«  

4.2  Los  hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Steven C. McBain, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  en  los siguientes términos:  

«Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  ha revelado una organización de narcotráfico (ONT) a  gran escala que opera en toda Sudamérica, Centroamérica  y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta el presente.  La ONT opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá,  Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos  con varios carteles de la droga, incluido el Cartel del Golfo (CDG)  en Colombia. La ONT utiliza infraestructura sofisticada para  fabricar, adquirir almacenar, transportar y distribuir cantidades de  múltiples toneladas de cocaína destinadas para los  Estados Unidos.  

La  ONT usa lanchas rápidas, cargueros, embarcaciones de pesca,  embarcaciones sumergibles, aeronaves, semi-trailers, vehículos  de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de  cocaína. La cocaína generalmente se origina en  Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios  clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a  través de los países mencionados anteriormente en su  camino hacia el norte.  

Porciones  de la cocaína se importan ilícitamente a los Estados  Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas  de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a  los países mencionados anteriormente.  

Un  miembro de la ONT (CW-1) que ocupa un alto cargo está  cooperando con las autoridades y ha brindado información sobre  las actividades de muchos miembros y asociados de la ONT… Con  base en los datos obtenidos de CW-1, comunicaciones interceptadas  legalmente y muchas otras fuentes, los investigadores han tenido  conocimiento de que ORTÍZ VERGARA … son miembros de la  ONT y que habitualmente colaboran con miembros de la ONT conocidos y  desconocidos en Colombia y en otros lugares.  

…CW-1  identificó los número de teléfono que ORTÍZ  VERGARA y … usaron para llevar a cabo operaciones de  narcotráfico, incluido el cargamento incautado de cocaína  del que se habla más adelante. Las comunicaciones  interceptadas legalmente de esos dispositivos durante el transcurso  de la investigación ha revelado que ORTÍZ VERGARA y …  facilitaron sus operaciones de narcotráfico.  

…  

ORTÍZ  VERGARA es un traficante de cocaína radicado en Colombia que  trabaja con la ONT y con varios miembros y asociados del CDG. ORTÍZ  VERGARA está a cargo del despacho de embarcaciones rápidas  (GFV) desde Colombia que llevan cargamentos de cocaína a  Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, con destino final a  los Estados Unidos. Además, ORTÍZ VERGARA dirige las  actividades de los capitanes de lanchas GFV a través de  teléfonos satelitales, para evitar ser detectados por las  autoridades del orden público.  

…  

Las  comunicaciones legalmente interceptadas que se mencionan a  continuación revelan que desde julio hasta septiembre de 2017,  ORTÍZ VERGARA … y sus asociados coordinaron el  cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a  través de una GFV de Colombia a Honduras …  

El  28 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 4:18 pm,  O.P. le  dijo a M. F. que su cargamento marítimo partiría de  Colombia aproximadamente a las 11:00 p.m. de ese día y M. F.  acusó recibo de esta información. Poco después,  ORTÍZ VERGARA informó A O.P. que todo estaba listo para  la salida marítima, y O. P. acusó recibo de esta  información. ORTÍZ VERGARA posteriormente informó  a M.F. que estaban listos para despachar la GFV, y M.F. acusó  recibo de esta información. Momentos después, ORTÍZ  VERGARA y O.P. confirmaron que la GFV había zarpado…  

El  29 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., la Armada  colombiana detectó el objeto GFV frente a la costa de  Colombiana, aproximadamente a 26 millas náuticas al noreste de  la isla Tortuguilla … La Armada colombiana interceptó y  amarró la GFV, y recuperó 15 fardos del agua. Los  fardos incautados contenían aproximadamente 373 Kilogramos de  cocaína…».  

4.3.  Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de  América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente  tenor:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Instigación y complicidad            

a. Todo          aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión,          será castigado como si fuera el autor principal.

b. Todo          aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si          hubiera sido realizado directamente por él u otra persona          sería un delito contra los Estados Unidos, será          castigado como si fuera el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18. Delitos no punibles con la pena capital.            

a. En          general. – Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa,          ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada          por un delito que no punible con la pena capital, a menos que la          acusación formal se presente o la querella se entable en un          plazo de cinco años después de la comisión de          dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 Categorías de sustancias                                                        controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán en […]   las siguientes drogas u otras sustancias […];  

Categoría  II  

            

a. A          menos          que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría,          cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa          o indirectamente por extracción de sustancias de          origen vegetal, o independientemente mediante síntesis          química o mediante una combinación de extracción          y síntesis química […];  

(4)  […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros […] o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo  …”  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o participe en un concierto para cometer  cualquier delito definido en este título estará sujeta  a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa de concierto para  delinquir o del concierto para delinquir.  

Sección  959 del Título 21 Posesión, fabricación o  distribución de una sustancia controlada            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un  producto químico categorizado con la intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos […];  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Todo  aquel que – […]  

(3)  Contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigado según lo  dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de […]  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros […];  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no  superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo  mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18 o US$10.000.000 […] un término de libertad  supervisada de al menos 5 años, además de dicho período  de encarcelamiento.  

Estos  comportamientos  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado,  tipificado en el artículo 340 (inc. 2) y (ii) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado  en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000, todos  reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a  cuatro años:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y  multa  de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes […].  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el  artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la  conducta que motiva la extradición esté prevista  también como delito en Colombia y esté reprimida con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años, también concurre en este caso.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

La  Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia  previsto en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que  demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

El  indictment   Acusación Formal No.  4:18CR211  (también referida como causa 4:18-cr-00211–ALM-KPJ)  emitido el 15 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii)  una  vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de  mérito, y iii) hace una relación de hechos, con  especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su  calificación jurídica, junto con las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Esto  muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que  se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del  acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

7.  Otros factores de improcedencia:  

En  la actuación no se tiene información en cuanto a que  JIMMY  ORLEY ORTIZ VERGARA haya  sido  procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo  corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General  de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación.  Además, sobre  el particular no se presentó controversia alguna, por lo que  su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

8.  Conclusión  

Del  estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

9.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.   El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América del ciudadano colombiano  JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA,  por los cargos que le son formulados en la Acusación  formal No.  418CR211 (también referida como causa 4:18-cr-00211-ALM-KPJ),  dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el para  el Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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