AP6018-2021(60706)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP6018-2021  

Radicación  n.°  60706  

Acta  n° 326  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de  diciembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO      

La Sala resuelve  lo pertinente acerca del impedimento manifestado  por el JUEZ  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ  para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por el  JUEZ  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ,  para conocer el  proceso penal rad. 73001600877220160014001, que se sigue contra  YOLIMA CALLE YEPES, por los delitos de concierto  para delinquir agravado y Extorsión agravada.  

HECHOS  

Los relacionados  con el proceso seguido contra YOLIMA CALLE YEPES, fueron reseñados  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

“En el  lapso comprendido del mes de enero, abril, mayo del año 2013 y  febrero de 2014 desde la cárcel Coiba de Picaleña en  Ibagué Tolima, se llevaron a cabo llamadas extorsivas por  parte de JERSON ROMERO BERRIO, alisa CAMILO o CARLOS, detenido en la  cárcel de Coiba Picaleña, para lo cual, entre otros,  ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN, YOLIMA CALLE YEPES,  ALBA DORIS ORTIZ y FLORALBA MOTA  le servían para realizar el  recaudo de los dineros, lo que se ha podido evidenciar en varias  noticias criminales, las cuales encuentran su materialidad de la  siguiente manera:  

MATERIALIDAD  N°1  

Posteriormente  por un interrogatorio vertido por PAULA CATALINA GRANADA, se pudo  conocer que ella había realizado varios cobros en razón  a que su compañera y jefe YOLIMA  CALLE YEPES  la determinó a hacerlo.   […]”  

ANTECEDENTES  PROCESALES    

1.  El 1 de septiembre de 2017 la Fiscalía presentó escrito  de acusación contra YOLIMA  CALLE YEPES,  ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y ANDRÉS MAURICIO  CADENA HOLGUÍN, por los delitos de concierto para delinquir  agravado en concurso con extorsión agravada, dentro del  radicado 430016008772201600140.  

2.  En  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  bajo esa radicación se formuló acusación, el 16  de noviembre de 2017 a YOLIMA  CALLE YEPES,  ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y el 26 de enero de 2018 a  ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN.  

3.  En  la audiencia preparatoria iniciada el 21 de agosto de 2018 ALBA DORIS  ORTIZ ECHAVARRIA y FLORALBA MOTA se allanaron a los cargos, por lo  que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  suspendió la diligencia respecto de YOLIMA  CALLE YEPES  y ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN.  

4.  En  la continuación de la diligencia, el 19 de septiembre de 2018,  éstos últimos también expresaron su voluntad de  allanarse a los cargos, por lo que el mencionado despacho judicial  procedió a realizar la audiencia de verificación del  allanamiento, para lo cual suspendió la diligencia en orden a  analizar los elementos materiales probatorios allegados por la  fiscalía.  

5.  En  la continuación de la diligencia, el 27 de noviembre de 2018,  el juez impartió aprobación a la aceptación de  cargos de ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y ANDRÉS  MAURICIO CADENA HOLGUÍN, pero no a la efectuada por YOLIMA  CALLE YEPES,  por lo que ordenó la ruptura de la unidad procesal,  continuando en su contra la actuación bajo el radicado n°  730016008772201600140.  

6.  Sobre  los demás procesados el 6 de marzo de 2020 pronunció el  sentido del fallo de carácter condenatorio y el 27 de enero de  2021 realizó audiencia de individualización de pena,  bajo el radicado 730016000000202000043.  

7.  El  29 de junio de 2021 se instaló la audiencia preparatoria  dentro del asunto seguido contra CALLE YEPES, la cual se suspendió  teniendo en cuenta que la defensa no estaba preparada para su  realización y se convocó de nuevo para el 22 de  septiembre de 2021.  

8.  El  14 de septiembre del año en curso el Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué manifestó impedimento  para continuar conociendo del proceso en razón a que, en la  audiencia de 27 de noviembre de 2018 en la que impartió  aprobación a la aceptación de cargos, tuvo que examinar  y valorar la totalidad de los elementos materiales probatorios  aportados por la Fiscalía 5 Especializada para determinar los  elementos de los punibles de concierto  para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada  y  establecer los elementos de los delitos por los que fueron acusados,  atribuidos a la organización liderada por Jerson Romero Berrio  y de la que hacía parte YOLIMA  CALLE YEPES, porque  existe comunidad de pruebas, al punto que emitió un  pronunciamiento respecto de la autoría de la acusada por tales  comportamientos.  

Indicó que  su criterio se encuentra comprometido porque ha tenido conocimiento y  se ha pronunciado sobre la autoría y responsabilidad de la  procesada frente a los mencionados punibles en este y otros procesos  adelantados por conductas realizadas desde el Complejo Penitenciario  y Carcelario Coiba Picaleña, por una organización de la  cual hacía parte YOLIMA CALLE YEPES como reclutadora y  cobradora.  

Al efecto citó  las decisiones adoptada en los procesos n° 680016000000201500153,  n° 730016000-000201800018, 680016000244201500016, el  n°731686000000201700009, y n° 731686000000- 202000005.  

En  tal virtud, el funcionario se  declaró impedido para conocer del juicio, invocando la causal  prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué.  

9. Ese  despacho judicial, el 5 de noviembre pasado, se abstuvo de  pronunciarse sobre la manifestación y, a su vez, dijo  encontrarse impedido para resolver sobre la misma, en razón a  que conoció el proceso n° 170016100000201700071, seguido  contra Denis Carolina Gallo Piedrahita, a quien condenó por el  delito de concierto para delinquir agravado, por hechos que son  idénticos a los jurídicamente relevantes en el juicio  adelantado contra YOLIMA  CALLE YEPES,  por lo que efectuó un juicio de valor que comprometería  el principio de imparcialidad, configurándose, en su criterio,  la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

En tal virtud,  envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de lo dispuesto en el  Acuerdo CSJRIA21-8420 de octubre de 2021 del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda.  

10.  El 23 de noviembre de 2021, la Juez Tercera Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira no aceptó el impedimento  presentado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué al considerar que la causal invocada no aplica  en este  caso porque ese juez no ejerce el rol de segunda instancia  ni ha  realizado de manera directa intervención en el proceso seguido  contra YOLIMA CALLE YEPES, pues la sentencia que dictó contra  un tercero se refiere a una actuación adelantada bajo otra  cuerda procesal. En este contexto dispuso la remisión del  impedimento a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES    

1.  De  conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver  el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué que denegó el despacho Tercero  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al  ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los  cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS  AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117).  

2.  Constituye  criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto  en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución  de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con  estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de  tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y  transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del  conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362,  entre muchos otros).  

En este sentido,  para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

3.  En  el presente asunto,  el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  considera estar impedido para tramitar el impedimento que el despacho  Segundo homólogo de esa ciudad expresó porque, dice,  está incurso en la causal prevista en el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.  

4. Ahora  bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse  impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión  CSJ  AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado  en AP 519-2018, Rad. 52003-,  indicó:  

(…) si  bien no es la regla general, es  posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba  resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de  justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra  causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del  asunto  (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero  en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de  las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

En efecto,  nótese que las  causales de impedimento referidas a  la  relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser  invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata  de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un  aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese  específico propósito,  es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre  el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el  funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la  relación que tengan entre sí los dos funcionarios que  se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último  para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.  

En ese  orden, vínculos familiares  (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad  íntima o enemistad grave  (artículo 56-5 ibídem) o  la existencia de créditos vigentes  (artículo 56-2 ejusdem), predicables  entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de  extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir  sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento,  pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó  para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales,  cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta  objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal  que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.  (Negrilla  ajena al texto original).  

5. Bajo  los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de  declarar infundado  el impedimento expresado por el citado Juez Primero para resolver la  manifestación que con igual objeto realizó el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en tanto  el motivo que expresó no tiene génesis en una relación  personal con su homólogo del Juzgado Primero,  sino que, justamente por invocarlo al amparo de la causal 6ª del  art. 56 de la Ley 906 de 2004, fácil es concluir que se remite  al objeto del proceso del cual pretende el Juez Segundo ser separado.  

Así, la  causal al amparo de la cual se soportó la manifestación  impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlación  entre declarante y funcionario judicial sino con la actuación  penal y, el argumento que expone lo sujeta a que en otro proceso se  pronunció sobre conductas relacionadas con los mismos hechos  jurídicamente relevantes de este caso, con lo cual ignora que  el asunto del cual debe ocuparse y resolver es la definición  de un trámite incidental de impedimento, mas no el fondo del  asunto sometido a juicio.  

A ello se suma que  la circunstancia de haberse ocupado de asunto disímil, en  donde no existió juicio de responsabilidad contra YOLIMA CALLE  YEPES como lo concluyó la Juez Tercera Penal del Circuito  Itinerante de Pereira, tampoco daría lugar a que se configure  la causal 6 del artículo 56 del C.P.P., que invocó en  sustento de su manifestación.  

En ese orden, no  denota la Sala indicio alguno que desvanezca la imparcialidad del  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y que  pueda incidir en la determinación acerca de la configuración  o no de un motivo que conlleve a su separación de la  resolución del impedimento manifestado por el despacho  homólogo segundo.  

En consecuencia,  lo procedente será declarar infundado el impedimento en  cuestión debiendo proceder el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué a resolver, de manera perentoria, la  manifestación impeditiva que para conocer del proceso seguido  contra YOLIMA CALLE YEPES elevó dicho funcionario.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para  que proceda a resolver, de manera perentoria, el impedimento  manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *