AP5997-2021(56837)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

AP5997-2021  

Radicación n° 56837  

(Aprobado Acta No. 322)  

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición  interpuesto contra el auto del 6 de octubre de 2021, mediante el cual  se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre  del condenado JOSÉ HUGO MORA FRADES.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La decisión es impugnada directamente por JOSÉ HUGO  MORA FRADES quien, tras manifestar que interpone recurso de  reposición contra la decisión de inadmisión,  precisa lo siguiente: “mi apoderado judicial presentará  en tiempo y forma su escrito para ser tenidos (sic) en  cuenta”.  

CONSIDERACIONES  

1. Dispone el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 que la  revisión puede promoverse por los sujetos procesales, siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos  legalmente en el proceso. Aclara que el sentenciado, cuando carece de  la calidad de abogado en ejercicio, debe conferir poder especial para  esos fines.  

Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción de revisión,  como actividad posterior a la culminación del proceso, debe  ejercerse por medio de abogado titulado, pues implica la confección  de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación  de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición  hilvanada de los supuestos fácticos y jurídicos, así  como la petición y práctica de pruebas, y demás  labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales:  

Aquí, el ius  postulandi entraña  un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo  concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre  tendrá interés sustancial para controvertir el fallo  que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a  su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la  debida destreza, por lo que su representación ha sido  encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.1  

Quiere decir lo anterior, que dicha exigencia no atañe,  únicamente, a la presentación de la demanda. Comprende,  además, las subsiguientes actuaciones que se lleven a cabo en  el trámite especial, incluyendo el medio de impugnación  que procede contra el auto que inadmite la demanda, según el  inciso 1º del artículo 176 del C.P.P.2  

Comoquiera que, en el caso concreto, es el sentenciado JOSÉ  HUGO MORA FRADES quien interpone directamente el recurso, pese a que  no es abogado titulado, surge evidente su falta de legitimidad para  incoar la reposición.  

Vale destacar, además, que el abogado reconocido en la  actuación procesal como su apoderado se abstuvo de  controvertir la decisión, aunque fue notificado personalmente  de esta.  

Por consiguiente, se impone rechazar3  el recurso horizontal formulado por el condenado.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese y Cúmplase  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

Renunció  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

Conjuez  

ALFONSO CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026.  

2          CSJ AP, 11 jul. 2018, rad. 51974;          CSJ AP, 10 feb. 2021, rad. 53143, entre otros.  

3          CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 41490; CSJ AP, 6 ago.          2019, rad. 52639, entre otros.      

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