Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP5997-2021
Radicación n° 56837
(Aprobado Acta No. 322)
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de octubre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ HUGO MORA FRADES.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La decisión es impugnada directamente por JOSÉ HUGO MORA FRADES quien, tras manifestar que interpone recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, precisa lo siguiente: “mi apoderado judicial presentará en tiempo y forma su escrito para ser tenidos (sic) en cuenta”.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 que la revisión puede promoverse por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. Aclara que el sentenciado, cuando carece de la calidad de abogado en ejercicio, debe conferir poder especial para esos fines.
Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción de revisión, como actividad posterior a la culminación del proceso, debe ejercerse por medio de abogado titulado, pues implica la confección de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición hilvanada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales:
Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.1
Quiere decir lo anterior, que dicha exigencia no atañe, únicamente, a la presentación de la demanda. Comprende, además, las subsiguientes actuaciones que se lleven a cabo en el trámite especial, incluyendo el medio de impugnación que procede contra el auto que inadmite la demanda, según el inciso 1º del artículo 176 del C.P.P.2
Comoquiera que, en el caso concreto, es el sentenciado JOSÉ HUGO MORA FRADES quien interpone directamente el recurso, pese a que no es abogado titulado, surge evidente su falta de legitimidad para incoar la reposición.
Vale destacar, además, que el abogado reconocido en la actuación procesal como su apoderado se abstuvo de controvertir la decisión, aunque fue notificado personalmente de esta.
Por consiguiente, se impone rechazar3 el recurso horizontal formulado por el condenado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Renunció
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Conjuez
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026.
2 CSJ AP, 11 jul. 2018, rad. 51974; CSJ AP, 10 feb. 2021, rad. 53143, entre otros.
3 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 41490; CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 52639, entre otros.