Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1623-2021
Radicación n° 114932
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sandra Lorena Hurtado Cardona contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía Segunda Seccional de esa urbe y los defensores Hernando Ballén y Nabor Bolaños Erazo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, al interior del proceso de radicación 9500160006672017 00017.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó la accionante, Sandra Lorena Hurtado Cardona que en contra de ella y de su “esposo”, Oscar Yamit Veloza Leal, actualmente cursa proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual se dictó sentencia condenatoria (28 de noviembre de 2019) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para efectos de desatar el recurso de apelación promovido.
Presentó la actual acción de tutela tras estimar violado su derecho a la libertad, dado que ha esperado un tiempo prudencial, sin que a la fecha de presentación de esta demanda haya recibido respuesta de la alzada.
Además, cuestionó los argumentos que fundamentaron el fallo adverso a sus intereses, cuando adujo que, si los hechos presuntamente ocurrieron el 25 de marzo de 2016, no hay justificación al por qué la denunciante esperó 9 meses para presentar la queja penal, ni llevó a la víctima a valoración médica de forma inmediata.
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Acotó que a lo anterior se suma una deficiente defensa técnica y una carente labor investigativa de la fiscalía que atiende el caso.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutela su derecho fundamental a la libertad, se analicen las inconsistencias del proceso.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La magistrada ponente señaló que, por reparto del 27 de febrero de 2020, asumió el conocimiento del proceso radicado 95001 60 00 667 2017 00017 01, adelantado contra Sandra Lorena Hurtado Cardona y Oscar Yamit Veloza Leal, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Indicó que, de cara a los cuestionamientos realizados por la actora, se ofrece improcedente dado que la tutela no es un mecanismo alterno para plantear la inconformidad con decisión que fue objeto de apelación y se encuentra pendiente resolver.
Frente al lapso transcurrido desde la fecha de reparto de la actuación, resaltó que en el momento en que asumió la dirección del despacho recibió un total de 454 expedientes, por lo que el despacho ya se encontraba congestionado y, en la actualidad cuenta con 420 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales asignadas. Lo anterior, pese a tener el mayor número de egresos en el país durante los años 2018 y 2019.
Sostuvo que la no resolución de la alzada no obedecía a falta de diligencia u omisión de sus deberes, sino a la ostensible congestión que tiene el despacho a su cargo, la cual no ha sido posible superarla, a pesar de los esfuerzos constantes del equipo de colaboradores.
Señaló que diseñó un esquema de trabajo para afrontar la alta carga laboral; sin embargo, el número elevado de procesos que se encuentran en riesgo de prescripción hace que las actividades mensuales se estructuren a partir de los mismos, sumado a otros urgentes como, procesos con pena cumplida y autos interlocutorios que pueden acarrear el vencimiento de términos.
Relata que, en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició labores el 12 de enero de 2021 y está relacionando los procesos que le fueron repartidos, con lo cual, se espera se imparta mayor celeridad a las actuaciones pendientes.
Por todo lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo deprecado.
La apoderada judicial de la víctima en el proceso penal, indicó, sin mayor argumentación, que en el asunto objeto de refutación, se logró demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los implicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
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A su vez, cuestionó los fundamentos en que se basó el aludido despacho judicial para dictar sentencia de primer grado, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la demora de la denunciante en poner en conocimiento de las autoridades los hechos, como tampoco la deficiente defensa técnica que tiene y la precaria labor investigativa del ente acusador.
La cuestión jurídica expuesta sugiere tres escenarios de estudio. El primero de ellos, se relaciona con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
Luego, la presunta vulneración los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia derivado de la mora en la resolución del recurso jurisdiccional. Y, finalmente, tiene que ver con la congestión judicial que afronta la autoridad convocada en particular, que por ser un tema reiterado será abordado en un apartado diferente.
i. Tutela contra providencia judicial
Sobre el tema planteado, conviene memorar que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
En el presente asunto, de cara a los argumentos por medio de los cuales la actora cuestiona la sentencia de condena de 28 de noviembre de 2019, se advierte palmario que la tutela es abiertamente improcedente, por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, dado que actualmente está en curso recurso de apelación contra esa determinación.
Luego, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
ii) Mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el proceso fundamento de esta tutela fue repartido al despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de febrero de 2020 y a la fecha no se ha resuelto el asunto. Asimismo, el expediente actualmente se encuentra en el turno nº 165 y en procesos ordinarios con preso el 102.
Así, han trascurrido más de 11 meses sin que se tenga una decisión definitiva, no obstante, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación obedece a la altísima carga laboral que afronta esa Corporación que, en el caso de la magistrada ponente, cuenta con más de 400 asuntos para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales y demás asignaciones.
En ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelación de la sentencia emitida en adversidad de Sandra Lorena Hurtado Cardona es justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación obedece a la congestión judicial que afronta la convocada, que reviste características de urgencia y gravedad, como se abordará en mayor detalle en el acápite siguiente. Razón por la que no es procedente el amparo deprecado.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Sandra Lorena Hurtado Cardona se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado.
Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
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Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por la actora.
iii) Congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
La enorme congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio ha sido un tema tratado en distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y SPT-2020 rad. 1126182. En esta última decisión se destacó las proporciones de la carga de laboral que tenían los tres magistrados de esa Corporación frente a otros despachos de la misma categoría del país, y lo insuficiente de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para superarla. En esa oportunidad se dijo:
Según informes rendidos en el trámite de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio está conformada por tres magistrados y cuenta con una carga efectiva de cerca de 2.000 procesos3. Número que corresponde al 16% del inventario de actuaciones nacionales, siendo superada únicamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene 26 magistrados, y el 23% de la carga total del país4. Situación que la cataloga como la Sala Penal con mayor congestión judicial, en relación con los despachos homólogos del resto del territorio nacional.
Esa situación ha llevado a que los despachos implementen estrategias internas de organización del trabajo, a fin para atender los procesos prioritarios en atención a la privación de la libertad del procesado y el riesgo de prescripción. Así como, a elevar múltiples requerimientos a las autoridades responsables de la administración judicial.
(…)
Por su parte, en su respuesta, el Consejo Superior de Judicatura identificó a la corporación accionada dentro del grupo de despachos judiciales priorizados para la adopción de medidas de descongestión, teniendo en cuenta el alto nivel de inventarios y el mayor número de egresos efectivos.
Igualmente, dio cuenta de la implementación de medidas de descongestión mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017, Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018, Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 , Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 , Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 .
Estas disposiciones, básicamente, han consistido en la creación de un cargo de auxiliar judicial grado 01 en los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con carácter transitorio, pero prorrogado desde octubre de 2018 hasta la actualidad. Así como la descongestión de 178 procesos de Ley 600 de 2000 para fallo de segunda instancia, el 22 de mayo de 2017.
En este contexto, es indiscutible que nos encontramos frente a un fenómeno de congestión judicial de grandes proporciones, el cual ha sido evidenciado por esta Sala en diversos pronunciamientos de tutela. Asimismo, resulta claro que los mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura no han respondido a la gravedad del problema estructural de congestión que presenta la Sala convocada.
Este escenario llevó a que la Sala exhortara al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a superar la congestión judicial del Tribunal en mención.
Ahora bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el cual, según se informó, inició labores el pasado 12 de enero de 2021.
Con lo anterior se completa un total cuatro (4) despachos de la Sala Penal, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los despachos pre existentes.
A pesar de la importante contribución que supone la creación de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los usuarios de la administración de justicia; se estima pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.
Razón por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora han hecho, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo impetrado por Sandra Lorena Hurtado Cardona.
SEGUNDO: Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
TERCERO. Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
CUARTO: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
secretaria (e)
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020, radicado 973.
3 Informe rendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
4 Según datos proporcionados por el magistrado Joel Darío Trejos Londoño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.