AP5922-2021(58137)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5922 –  2021  

Casación  No. 58137  

Acta  No. 326  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Luz  Irina Pérez Sánchez  contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  confirmatoria de la emitida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, que la declaró  autora responsable del punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

            

II. HECHOS          JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

De  la resolución de acusación y de las sentencias de  instancia se establece que Luz  Irina Pérez Sánchez,  en  condición de alcaldesa de Aguachica–Cesar1,  celebró directamente los contratos de suministro: (i)  013  del 17 de mayo de 20072,  por valor de ciento cinco millones novecientos diez mil ochenta y  ocho pesos ($105’910.088), el cual fue adicionado con  posterioridad en ocho días y en la suma de cincuenta y dos  millones novecientos cincuenta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos  ($52’955.044) y, (ii)  018 del 5 de junio de 2007, por ciento un millones novecientos tres  mil setecientos treinta y ocho pesos ($101’903.738)3,  también adicionado el 27 de junio de la misma anualidad en  ocho días y la suma de catorce millones ochenta y cuatro mil  quinientos cuarenta y seis pesos ($14’084.546)4.  

Ambos  contratos fueron celebrados con Almacenes  Timaná S.A.,  persona jurídica representada por Carlos  Omar Angarita Navarro,  cuyo objeto común consistió en el suministro de 15.436  bultos de cemento (sumando la cantidad de cada contrato y sus  adiciones), los cuales se destinarían a la pavimentación  de diferentes vías del municipio en los barrios: (i)  Unión y Galán, con el contrato 013, y (ii)  María Eugenia y La Victoria, con el contrato 018. El valor de  los contratos y sus adiciones correspondió a la suma de  doscientos setenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil  cuatrocientos dieciséis pesos ($274’853.416).  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Por          estos hechos, la fiscalía dispuso vincular a través de          indagatoria a Luz          Irina Pérez Sánchez7          y a Carlos          Omar Angarita Navarro8,          quienes rindieron injurada el 4 de julio y 25 de junio de 2013,          respectivamente. La situación jurídica fue resuelta el          26 de diciembre de 20139,          con medida de aseguramiento para Luz          Irina Pérez Sánchez,          respecto de quien se dispuso que «no          se hará efectiva por no darse los fines de la misma»10.          Frente a Carlos          Omar Angarita Navarro          se abstuvo de imponerle medida cautelar.  

            

2. El          29 de enero de 2014 se decretó el cierre de la investigación          y el 27 de marzo de esa misma anualidad se calificó el mérito          del sumario con resolución de acusación en contra de          Luz          Irina Pérez Sánchez,          por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.          Respecto de Carlos          Omar Angarita Navarro,          se dispuso la preclusión. Esta decisión adquirió          firmeza el 22 de abril de 201411.  

            

3. Luego          de correrse el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de          2000 y de intentarse en varias fechas, la audiencia preparatoria se          celebró el 24 de mayo de 201712.          Igual ocurrió con la audiencia de juzgamiento, que se agotó          sólo hasta el 3 de septiembre de 201813.  

            

4. El          12 de junio de 201914,          el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica dictó          sentencia, mediante la cual declaró penalmente responsable a          Luz          Irina Pérez Sánchez,          por el punible objeto de acusación y le impuso las penas de          cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50)          salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco          (5) años. Le fue concedida prisión domiciliaria,          previo pago de caución prendaria.  

            

5. Apelada          por la defensa, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató          la alzada a través de fallo de fecha 4 de mayo de 2020 que          confirmó en su integridad la señalada providencia,          decisión que es          recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Contiene  dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla así:  

4.1  Cargo  primero (principal)  

Lo  plantea con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por «violación  directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de  normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma),  vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación  indebida de otras normas sustanciales (falso juicio de selección)».  

Parte  de afirmar que no cuestiona la «valoración  fáctico-probatoria realizada por el tribunal en su sentencia»,  y que lo planteado es que la providencia inaplicó el numeral  10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual condujo a la  aplicación indebida del canon 410 de ese cuerpo legal.  

Argumenta  que «no  se demostró más allá de toda duda, como exige el  artículo 232 de la ley 600 de 2000, que en el proceso obr[e]  prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la  responsabilidad de la procesada y que además, LUZ IRINA PEREZ  SANCHEZ conocía los hechos constitutivos de la infracción  penal, es decir, el elemento subjetivo de la conducta…».  

Reprocha  que «la  conducta de fraccionamiento de contratos resulta siendo delito  gracias a su forzosa inclusión dentro de un tipo penal en  blanco al cual le cabe de todo, no hay certeza alguna frente a lo que  [e]ste tipo penal busca»,  agrega que «el  comportamiento de dividir un contrato no está incluido dentro  del tipo penal mencionado y se está endilgando a través  de un juicio interpretativo»,  y finaliza al decir que una cosa es dividir y otra omitir un  requisito del contrato, «dos  conductas distintas, dos verbos rectores que difieren entre sí  pero que los recoge un mismo tipo penal»,  ahondando en el principio de legalidad, el cual desarrolla  teóricamente.  

Se  refiere al contenido de los artículos 29 Superior y 6 del  Código Penal, prosigue con aspectos de la Ley 80 de 1993, para  expresar que los gobernantes de los municipios de 4ª, 5ª y  6ª categoría, confían en el asesor jurídico,  cuya «versatilidad  jurídica… es directamente proporcional a sus  honorarios»,  y que ningún alcalde (incluyendo a su prohijada) redacta los  contratos.  

Advierte  que, ni en la Ley 80 de 1993, ni en el artículo 410 del Código  Penal, existe el vocablo fraccionamiento de contratos, por tanto, Luz  Irina Pérez Sánchez  no conocía los elementos integrantes del tipo penal endilgado,  además de no contar con «sólida  formación jurídico penal actualizada, para auscultar en  el principio de transparencia…»,  sumado a las vicisitudes propias del ejercicio del cargo.  

Por  último, hace referencia al inciso primero del artículo  10 del Código Penal, que alude a la necesidad de definir de  manera inequívoca, expresa y clara la estructura básica  del tipo penal, para fustigar que el legislador no cumplió ese  deber en la redacción del canon 410 ibidem.  

Consecuente  con sus planteamientos, solicita casar la sentencia y proferir una de  carácter absolutorio a favor de su procurada.  

4.2  Cargo  segundo (subsidiario)  

De  nuevo al amparo de la causal primera, esta vez con fundamento en el  cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa  que el juzgador incurrió en violación indirecta de la  ley sustancial, por «error  de hecho por falso juicio de identidad de la apreciación de la  prueba exculpativa de indagatoria»  que derivó en la infracción del artículo 232 del  mismo cuerpo normativo.  

Luego  de disertar sobre la naturaleza y los errores que agrupa la violación  indirecta de la ley sustancial en casación, estima que se  configuró un error de hecho por falso juicio de identidad en  la apreciación probatoria de la indagatoria rendida por su  prohijada, de la cual trascribe algunos apartes, los que confronta  con el apartado 8.4.1. de la sentencia del tribunal, cuyo texto  repite en varias oportunidades.  

Sostiene  que en el régimen de Ley 600 «una  vez se recepciona la injurada, la indagatoria, al funcionario  instructor le toca de manera insoslayable, constatar la veracidad o  lo falaz del dicho del procesado y para ello debe acudir al principio  de investigación integral y explorar todas las vetas  investigativas en aras de establecer la verdad histórica»,  lo cual, en su criterio, no ocurrió en el asunto de marras,  debido a la inactividad del ente acusador.  

Afirma  que «esa  desidia, esa flojera averiguatoria no le puede pasar factura de cobro  procesal a mi cliente, ya veremos como la fiscal instructora evadió  la responsabilidad de adelantar todas las pesquisas, al igual que el  juez de conocimiento, quien dilapidó la facultad de decretar  pruebas oficiosas».  

Nuevamente  transcribe apartes de la decisión del ad  quem,  donde se valoró la indagatoria, en las que el censor  controvierte la argumentación judicial y hace énfasis  en que el lapso existente entre los contratos no fue de dos meses  (como expresó la indagada), sino de 20 días, lo cual  ocurrió porque «el  segundo contrato se hizo (sic) una vez la comunidad de los barrios  vecinos solicitaron la réplica del objeto contractual…»  y recrimina que el juzgador «cercena  las explicaciones lógicas y coherentes de mi patrocinada».  

A  continuación, diserta sobre la naturaleza del proceso penal,  el positivismo jurídico, el respeto de garantías, el  principio de investigación integral, los estándares de  conocimiento para imponer medida de aseguramiento y emitir sentencia  condenatoria, respecto a la teoría del dolo en el finalismo  (para sustentar su inexistencia en este caso) y la presunción  de inocencia.  

Concluye  al señalar que se estructura el error de hecho por falso  juicio de «existencia  por mutilación o cercenamiento de la injurada»  y la aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal y, finalmente, solicita casar la sentencia confutada y absolver  a su prohijada, además, que con fundamento del canon 216 de la  Ley 600 y jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, ante la  violación de garantías fundamentales, se case  oficiosamente.  

            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestiones                  preliminares    

5.1.1 El libelo  casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal que se invoque dentro de las establecidas en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rigió este  procedimiento, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 206 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 212 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

En  el desarrollo de esta labor demostrativa,  es imperioso para el demandante identificar y acreditar con  suficiencia meridiana las incorrecciones cometidas por el juzgador,  las cuales, se insiste, no pueden ser de cualquier naturaleza, sino  que deben cumplir las exigencias de objetividad y trascendencia, es  decir, que no sean producto de la apreciación personal del  impugnante y se revelen determinantes en la definición del  caso.  

5.1.2 De antaño,  se ha decantado que los errores demandables en casación son de  dos categorías: in  iudicando e  in procedendo. Los  primeros se presentan por desaciertos en la aplicación o  interpretación del derecho sustancial. Los últimos, por  desconocimiento del procedimiento y de las garantías debidas a  los sujetos procesales.  

5.1.2.1 Los  errores in  iudicando  comprenden dos formas de violación de la ley sustancial,  directa  e indirecta. Es  directa cuando el error se presenta en el campo del raciocinio  puramente jurídico, por falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  sustancial. Y es indirecta cuando proviene de errores en la  apreciación de las pruebas.  

Esta última  vertiente, agrupa dos clases de errores: de  hecho y  de  derecho. Los  de hecho pueden ser: (i)  de existencia (por omisión o suposición), (ii)  de identidad (por adición, cercenamiento o trasmutación)  y (iii)  de raciocinio. Y los de derecho, por falsos juicios de legalidad y  falsos juicios de convicción.  

5.1.2.2 Los  errores in  procedendo,  a su vez, pueden ser de estructura formal, estructura conceptual y de  garantía. De estructura formal cuando desconocen las bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, de  estructura conceptual cuando se apartan de los límites que  fija el objeto del proceso (incongruencia) y de garantía  cuando se vulneran las prerrogativas de las partes.  

5.1.3 Cada error  impone una lógica demostrativa, atendiendo su estructura y  naturaleza.  

5.1.3.1 Si se  plantea violación directa de la ley sustancial, no es posible  discutir los hechos ni las pruebas, solo el aspecto jurídico  de la decisión. Deben precisarse las normas sustanciales  trasgredidas, el sentido o concepto de la violación (falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea), y el error de contenido jurídico en que  incurrió el juzgador, con indicación de su  trascendencia.  

5.1.3.2 Si el  reproche es violación indirecta, o lo que es igual, de  apreciación probatoria, es imperativo indicar si se trata de  un error de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de  identidad o falsos raciocinios, o de un error de derecho por falsos  juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. En ambos  casos, se debe identificar la prueba sobre la cual recayó el  error, indicar en qué consistió y probar su  trascendencia.  

5.1.3.3 Ora, si lo  evidenciado es trasgresión al debido proceso, será  imprescindible definir si se trata de un vicio de estructura formal,  de estructura conceptual, o de garantía, acreditar en qué  consistió el vicio, definir su cobertura procesal y su  procedencia frente a los criterios que rigen su declaración15.  

                              

2. Estudio                  de la demanda    

La Sala inadmitirá  la demanda de casación que se examina por incumplir las  exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio  de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad  sustancial necesarios para la realización de los fines del  recurso. Las razones son las siguientes.  

                                                        

1. Primer                          cargo (principal)              

En esta censura el  demandante, de forma ininteligible, entremezcla dos tópicos  que, según su dicho, darían lugar a casar el fallo del  tribunal y absolver a su prohijada: (i)  relacionado con la falta de aplicación del numeral 10 del  artículo 32 del Código Penal, pues, en su concepto, Luz  Irina Pérez Sánchez  actuó bajo un «error  de tipo»  y, (ii)  que  el fraccionamiento de contratos no se encuentra incluido dentro de la  hipótesis delictiva que define el canon 410 ibidem,  razón por la cual no es posible punir este comportamiento.  

5.2.1.1 En cuanto  al primero, por la senda de la violación directa de la ley  sustancial, el recurrente no hace cosa distinta de atacar las  conclusiones del Tribunal, lo cual contradice la lógica de la  causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del  juzgador y busca descalificarlo tras el señalamiento de un  indebido análisis de aquello que la defensa ahora construye  como causal exculpatoria de responsabilidad de la acusada.  

En efecto, de lo  avistado en el paginario, la tesis defensiva en el diligenciamiento  jamás se cifró en el «error  de tipo», que  ahora propone en la sede extraordinaria, a la manera de alegato de  instancia, razón por la que no es dable fustigar al Tribunal  por la falta de aplicación de una norma que no hizo parte de  la controversia en primera instancia ni objeto de alzada ante el ad  quem.  

De ese modo,  insiste la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso impone  que, para que una demanda de casación se abra paso desde el  ámbito puramente formal, ha de reconocer que el medio de  impugnación tiene lugar una vez culminada la actuación  en las instancias, la que se finiquita con el fallo de segundo grado.  

Por ello, la Corte  se limita a escrutar los asuntos debidamente discutidos por los  falladores unipersonal y colegiado, sin que sea adecuado convertir la  sede extraordinaria en escenario de novedosos debates procesales y  probatorios, menos enarbolar estrategias defensivas de última  hora, como aquí se pretende por el recurrente, pues tal  proceder sólo reduciría la casación a una  tercera instancia, no prevista por el legislador.  

Aunado a lo  anterior, que de suyo es suficiente para inadmitir el reproche,  dígase que el problema que por vía de la violación  directa plantea el libelista, entraña, de forma evidente, una  inconformidad con la valoración probatoria que realizó  el Tribunal, pues para él, el conjunto probatorio reflejaba  una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de  segunda instancia, en el sentido que permitía acreditar una  causal de ausencia de responsabilidad penal.  

Por lo mismo,  resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que  reclama aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas  por el ad  quem,  para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo  al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la  discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar  de asumir el debate dogmático que regula la violación  directa de la ley sustancial.  

Así, lo  avizorado es el interés del actor en imponer su  discernimiento, lo que sólo permite advertir su discrepancia  frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error  jurídico susceptible de ser demandado en casación.  Reitérese, la causal de casación invocada entraña  un problema de estricta naturaleza jurídica y no de valoración  probatoria.  

De esta manera, se  percibe que su inconformidad se centra en el discernimiento  adelantado por la judicatura. Desatino que cobra relevancia, al  sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de  instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando  que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple  desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste  prevalece sobre cualquier otro. Lo más grave, con vulneración  del principio de preclusividad de las etapas procesales para,  insístase, proponer una nueva estrategia defensiva, no  debatida ante ni por los falladores.  

5.2.1.2 En cuanto  al segundo tópico, la Corporación ha de recodar que el  artículo 410 del Código Penal se encuentra dentro del  bien jurídico administración pública, que  protege al Estado en todas las esferas del cumplimiento de los fines  y cometidos estatales, es decir, es punible la conducta de los  servidores públicos y de los particulares que ejercen  funciones públicas, que actúan con abuso o desviación  de poder. Por ello, gran parte del contenido de delitos debe nutrirse  del marco normativo que rige el ejercicio de funciones públicas  en cada caso concreto.  

En consecuencia,  en tratándose de los injustos incluidos en la celebración  indebida de contratos, han de integrarse a su interpretación y  aplicación, además de los postulados que rigen la  contratación estatal señalados en la Ley 80 de 1993,  aquellos que orientan el ejercicio de la función  administrativa consagrados en el canon 209 constitucional y otras  normas legales. En efecto, en virtud del ordenamiento jurídico  escalonado, toda norma debe tener fundamento constitucional, siendo  por ende vinculante.  

Así, lo ha  dicho la sala en múltiples decisiones, que a guisa de ejemplo  se señalan CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 25104; CSJ SP3963–2017,  22 mar. 2017, rad. 40216; CSJ SP7322–2017, 24 may. 2017; rad.  49819, entre otras.  

El término  fraccionamiento de contratos ingresó al ordenamiento jurídico  colombiano con el primer estatuto de contratación pública,  esto es, el Decreto  1670 de 1975, que en su artículo 44, disponía:  

De  la prohibición de fraccionar los contratos.  En ningún caso podrán fraccionarse los contratos. Se  considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más  contratos entre las mismas partes, dentro de un período de  tres meses, con un mismo objeto.  

Idéntica  cláusula, dispuso el artículo 44 del Decreto 150 de  1976, que lo derogó.  

El  último instrumento normativo en definirlo fue el antecesor de  la Ley 80 de 1993, esto es, el Decreto 222 de 1983, cuyo tenor era:  

Artículo  56.  De la prohibición de fraccionar los contratos. Queda prohibido  fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay  fraccionamiento cuando se suscribe dos o más contratos, entre  las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término  de seis (6) meses.  

Lo anterior no  significa que, por el hecho que ese nomen  iuris  haya desaparecido de las disposiciones legales, sea lícita la  conducta de fragmentar un objeto contractual, para eludir los  procedimientos de licitación pública, en cuanto el  ámbito de protección son los principios que orientan la  actividad administrativa y contractual, en este caso, el de  transparencia y el deber selección objetiva.  

Asimismo, respecto  al deber de selección objetiva, el artículo 29 de  idéntico Estatuto de Contratación, en su tenor literal,  vigente para la celebración de los contratos objeto del  proceso, ordenaba:  

ARTÍCULO  29.  La  selección de contratistas será objetiva.  

Es objetiva la  selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más  favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin  tener en consideración factores de afecto o de interés  y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva  (…) [subrayado  y negrilla fuera de texto].  

Es decir, el mismo  compendio normativo impone a los servidores públicos que  adelantan procesos contractuales, la obligación de escoger  objetivamente la propuesta más favorable para la entidad  estatal, esto es, no actuar impulsado por factores de interés,  afecto, amistad, filiación política, ni cualquier otro  distinto a la buena prestación del servicio público y  al cumplimiento de los fines estatales.  

Al ser el tipo  penal en comento de numerus  apertus,  el juicio de reproche versa en: (i)  la  violación del deber, o (ii)  abuso  o desviación de poder por parte de los servidores públicos,  quienes no sólo responden por infringir la Constitución  y la ley, sino también por la omisión y extralimitación  en el ejercicio de las funciones públicas16.  Por ende, esta conducta punible puede cometerse de distintas y  múltiples maneras, siendo solo una de ellas, la segmentación  del objeto contractual, sin justificación objetiva alguna.  

Al respecto, la  jurisprudencia de la Sala ha dicho (Cfr.  CSJ  AP5719–2015, 30 sep. 2015, rad. 44526):  

[s]i bien tal  conducta no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993  ni en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia  –administrativa y penal– y la doctrina han sido  consistentes en que tal comportamiento constituye una modalidad para  abusar del poder y violar el principio de selección objetiva,  cuando quiera que, bajo la vía directa, se celebran varios  contratos con idéntico objeto, cada uno de cuantía  inferior, que sumadas dan una superior, y por lo mismo deberían  haber sido materia de licitación o concurso.  

La conducta  conocida como fraccionamiento de contratos, ha sido suficientemente  definida por la Sala, así como sus elementos. Al respecto se  ha dicho (Cfr.  CSJ  SP5635–2016, 4 mayo 2016, rad. 41009):  

[s]e torna  perentorio recapitular brevemente cuál es el concepto  decantado acerca del llamado “fraccionamiento de contratos”  como comportamiento constitutivo del delito por el cual se tramitó  este proceso.  

El  Consejo de Estado, en el año 1989, a través de su Sala  de Consulta y Servicio Civil, rindió un concepto acerca de la  interpretación del artículo 22517  del entonces Código Fiscal de Bogotá (Acuerdo 6 de  1985), en los siguientes términos:  

La prohibición de  fraccionar los contratos, establecida por el artículo (…),  cualquiera que sea su cuantía, consulta  la distribución equitativa de los negocios e impide que se  adjudique a la misma persona o entidad dos o más contratos con  el mismo objeto  (…). Impide también que  se divida artificialmente la unidad materia del objeto del contrato,  con abstracción de su cuantía real,  para  adjudicarlo por partes y en forma directa,  sin sujeción al procedimiento singular y obligatorio de la  licitación o concurso.  

La primera modalidad  prohibida de fraccionamiento implica  adjudicación repetida de contratos a determinada persona  (…). La  segunda modalidad implica alteración de la materia del objeto  del contrato y de la indivisibilidad de su cuantía, para  acomodarla al régimen de adjudicación directa,  con prescindencia de otros proponentes o proveedores capaces de  ejecutar el contrato.  

(…)  

La ley no impone, en  ningún caso, obligación de celebrar un sólo  contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí  la impone cuando se trata de cosas de la misma especie.  Y en este  sentido debe entenderse el artículo (…), cuando se  refiere a contratos con el mismo objeto.  

Tampoco procedería  considerar fraccionable desde el punto de vista económico o  material, el objeto conformado por especies distintas, pues lo que  crea la noción de unidad material del objeto, es la finalidad  de su destinación18  (subrayados ajenos al texto).  

El  Régimen de Contratación Pública en vigor para la  fecha de los hechos (Ley 80 de 1993) no incluyó una  disposición semejante a la que fue materia de la citada  interpretación, ni como la contenida en la codificación  derogada por aquél (Decreto 222 de 1983, artículo 56)19,  en la que también se prohibía la conducta de fraccionar  los contratos.  

Sin embargo, el  órgano de cierre atrás citado, conceptuó que en  el aludido compendio normativo esa veda se infiere de los principios  y reglas plasmadas en ese Estatuto Contractual:  

Ha sido una figura prohibida  expresamente en los anteriores estatutos de contratación  (Decreto Ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en  los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar  contratos,  entendida ésta  como la suscripción de dos o más contratos entre las  mismas partes, con el mismo objeto, dentro un término,  que la primera de las normatividades estableció en tres meses,  y el estatuto de 1983, lo amplió a seis meses.  

Si bien dicha figura no  aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de  los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la  ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada  reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas,  reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del  fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la  regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según  la cual las autoridades no actuarán con desviación o  abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente  para los fines previstos en la ley, y  al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de  selección objetiva y los demás requisitos previstos en  dicho estatuto20  (subrayas  ajenas al texto).  

Esta  Corporación no ha sido ajena a la temática en cuestión  y respecto del llamado fraccionamiento de contratos tiene dicho que:  

[Se] verifica cuando la  administración  de manera artificiosa  deshace la  unidad natural  del objeto contractual,  a fin de contratar directamente lo que en principio debió  regirse por las formas propias de la licitación, o para  sujetarse a un procedimiento menos estricto y riguroso de  contratación directa en reemplazo del que se imponía  seguir por el factor cuantía, práctica que  indudablemente riñe con las normas que gobiernan la  contratación estatal, particularmente con los principios de  transparencia y selección objetiva.  

No obstante lo anterior,  la valoración de tal conducta en relación con la  posible configuración del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, supone  realizar un doble ejercicio analítico  dirigido a determinar: (i) sí resulta predicable la unidad de  objeto respecto de los contratos cuya legalidad se cuestiona, y, en  caso cierto, (ii) cuáles fueron las circunstancias que en  concreto llevaron a la administración a realizar varios  contratos, pues  sólo de allí puede extractarse si la actuación  se apoyó en criterios razonables de satisfacción del  interés público,  propósito al que sirve la contratación estatal, o si,  en cambio, las razones esgrimidas son sólo artificiosas y  dirigidas, por ende, a soslayar las reglas contractuales debidas21  (subrayado ajeno al texto).  

De acuerdo con  los citados criterios puede afirmarse que hay fraccionamiento de un  contrato cuando el ente oficial de manera engañosa disuelve la  materia del contrato para darle a los elementos resultantes  apariencia de contratos autónomos o independientes, cuando en  verdad éstos integran o componen una unidad natural, bien por  corresponder tales sub-objetos contratados a una misma especie, o ya  porque la no realización de alguno impide la cabal ejecución  del otro [subrayado  original del texto].  

Ese fue el alcance  y sentido dado por el ad  quem en  la sentencia confutada, toda vez que señaló:  

Finalmente el  Tribunal se encuentra de acuerdo, con l[a] juiciosa argumentación  de la primera instancia, pues es cierto que entre el contrato de  suministro No 013 del 17 de mayo de 2007 y el contrato de suministro  No 018 del 05 de junio de 2007, existe una identidad de objeto, no  sólo porque ambos tratan exclusivamente del suministro de  bolsas de cemento, sino porque se celebraron con un intervalo de 20  días, de forma directa con el mismo contratista, para eludir  el proceso de licitación pública que le era exigible a  la hoy procesada, como alcaldesa municipal de Aguachica Cesar.-  

Finalmente,  s[i] conjugamos (1) el monto del presupuesto de ingresos del  Municipio de Aguachica Cesar para el año 2007, anexo al  informe investigador del campo FPJ-10 del C.T.I. de la Fiscalía,  del 5 de junio de 2009, el cual fue de $25,964,644,667.oo, (2) con el  contenido del literal a) numeral 1o del artículo 24 de la ley  80 de 1993 que establecía los montos para fijar la menor  cuantía en la contratación estatal para este  municipio28 y (3) el artículo 1o del decreto 855, vigente a la  sazón, tenemos que el ente territorial podía contratar  directamente en los denominados contratos de mínima cuantía,  cuando la cuantía no superara 10% de la denominada menor  cuantía, de donde se sigue que en el caso del municipio de  Aguachica Cesar, podría contratar de esta forma, hasta el 10%  de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir  hasta la suma de $108.425.000.oo, luego en este caso, en donde el  valor inicial de ambos contratos ascendía a $207,813,826.oo.,  la contratación debió someterse a licitación  pública.-»  

Como ha quedado  evidenciado, el fraccionamiento de contratos, como conducta desviada,  cuenta con fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales,  prolijos, abundantes y pacíficos, que hacen que sea punible  conforme al artículo 410 del Código Penal.  

Lo anterior torna  inadmisible la demanda por la causal alegada, ya que los reparos del  censor, en incuestionable menoscabo de las exigencias propias del  recurso, carecen de incidencia, pues, sin confrontar los argumentos  de los falladores, pretende explicar el fraccionamiento de contratos  desde su interesado y particular entendimiento.  

El  demandante tenía la obligación de demostrar  argumentativamente que el decantado criterio jurisprudencial atrás  expuesto no es el llamado a regular la situación examinada, o  bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas  y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así  podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron  en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al  asunto y condenar a Luz  Irina Pérez Sánchez por  el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Esa  carga no fue satisfecha por el censor, en consecuencia, el cargo será  inadmitido.  

                                                        

2. Segundo                          cargo (subsidiario)              

Al  invocar la causal primera de casación, esta vez referida al  cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  censor  reprocha  que el Tribunal incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial derivado de un  error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con lo  depuesto por la procesada en su injurada. A reglón seguido,  infravalora la actividad investigadora y juzgadora, sustentado en el  principio de investigación integral.  

La  deficiencia sustancial de la demanda en la formulación del  cargo es evidente.  

Si  lo pretendido por el demandante consistía en demostrar que el  Tribunal mutiló –como así aduce en el libelo bajo  examen– el texto o literalidad de la indagatoria (en su doble  cariz de medio de defensa y medio de prueba), debió  transcribir los apartados supuestamente cercenados y confrontarlos  con lo dicho por el fallador, a fin de evidenciar el yerro objetivo  contemplativo.  

Sin  embargo, anunciada la violación indirecta, a pesar de que el  libelista realizó cierta transcripción de lo dicho por  Luz  Irina Pérez Sánchez en  su injurada, a continuación se encargó de recriminar  que algunos aspectos anotados por la sumariada no fueron tenidos en  cuenta por los funcionarios judiciales investigador y juzgador, para  de allí derivar una presunta transgresión al principio  de investigación integral.  

Esta  simbiosis argumentativa conspira contra los principios de autonomía  y de claridad que rigen la casación y solo evidencia el  interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico  finiquitado en las instancias, a través de un escrito de libre  factura que a lo sumo refleja su inconformidad con el fallo emitido  en unidad decisoria.  

Ciertamente,  en su argumentación no enseña cómo se  distorsionó el sentido objetivo de la prueba, pretensión  para el cual era necesario que confrontara el texto literal del  elemento suasorio, con la lectura que le dio el ad  quem,  a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de  identidad entre uno y otra, de modo que el dato objetivo revelado por  la prueba se mostrara cercenado, como se denunció.  

La  Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es  que el Tribunal hubiere mutilado la diligencia de indagatoria, habida  cuenta que ningún análisis de confrontación se  formalizó en el cargo, sino que se hubiere desconocido el  aludido axioma de investigación integral.  

Si  a ello se reducía el propósito del actor, debió  advertir que un reproche de esa naturaleza solo podía ser  encausado por  la causal tercera de casación, esto es, cuando la sentencia se  haya dictado en juicio viciado de nulidad, ya que al argüir el  desconocimiento de la norma rectora del artículo 20 de la Ley  600 de 2000, debía sustentar un vicio de garantía al  debido proceso, explicando la afectación a los principios que  rigen las nulidades22,  así como desarrollar la trascendencia del error y que ello  generara la necesidad de invalidar lo actuado, por ser un error in  procedendo.  No pretender la absolución de su prohijada a través de  sentencia sustitutiva.  

Adicionalmente, la  Sala ha acogido el criterio que, cuando la nulidad en la sede  extraordinaria se vincula al desconocimiento del «principio  de investigación integral»,  porque, por ejemplo, dejaron de practicarse pruebas, es carga del  demandante  relacionar las pruebas omitidas y explicar por qué  eran procedentes, conducentes y posibles de practicar, definiendo qué  se acreditaría con las mismas, para brindarle a la Sala la  oportunidad de confrontar sus contenidos eventuales con las  motivaciones del fallo y así poder definir si en realidad se  vulneraron las garantías fundamentales del procesado (Cfr.  CSJ  AP3041–2016, 18 mayo 2016, rad. 47676).  

La postulación  de un cargo con tal alcance obliga también del censor a  discernir sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar  cuentan con la capacidad de incidir favorablemente en la situación  del acusado, bien  en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a las  sanciones impuestas o, simplemente, porque los medios de convicción  omitidos podrían desvirtuar razonablemente la existencia de la  conducta punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio  frente a la imputación que soporta (Cfr.  CSJ  AP, 5 dic. 2007, rad. 28613).  

Ha de subrayarse  que la labor argumentativa que le era exigible al censor, no se colma  con la simple especulación acerca de los posibles resultados  de indeterminadas probanzas dejadas de practicar, así como  tampoco enunciando de manera genérica que, de haberse  practicado innominadas pruebas, habrían conducido a la  absolución de la procesada.  

Por otra parte,  arguye el actor un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues,  en su sentir, la decisión de segunda instancia consideró  que en la indagatoria no se expusieron las razones objetivas de  privilegiar los principios de eficacia y eficiencia. Estima el  demandante que así lo explicó, cuando expresó:  «…el  segundo contrato no se tenía previsto, sino que nace de las  solicitudes hechas por las comunidades, para que se realizara este  tipo de proyectos en sus barrios».  

El anterior aserto  es un problema de valoración de la prueba, más de no  cercenamiento de ella, toda vez que las sentencias de primera y  segunda instancia, en unidad jurídica inescindible, tuvieron  en cuenta lo indicado en la indagatoria, como se observa en la  decisión del a  quo  (fol. 243 vuelto cuaderno principal), que hizo expresa valoración  a lo referido en la injurada, máxime cuando la defensa técnica  impugnó la decisión, no por este hecho, sino por falta  de motivación de la sentencia, aspecto de inconformidad  despachado negativamente.  

Que el ad  quem  haya citado textualmente fragmentos de la indagatoria, no genera la  existencia de un cercenamiento de la misma por los segmentos no  mencionados o no reproducidos, toda vez que el juzgador mencionó  la prueba, trascribió apartes y la valoró. Y no puede  pretenderse que la decisión judicial contenga la reproducción  de todas las actuaciones y diligencias.  

Por ello, la  Sala ha precisado (Cfr.  CSJ  SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963 y CSJ AP3262–2021,  4 agosto. 2021, rad. 55175) que el error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento no se estructura por no mencionar el  juzgador ciertos apartes de un medio de prueba. Si así fuera,  las providencias serían interminables y plagadas de detalles  que no ayudarían a conferirle claridad.  

Lo  que se exige es motivarlas fáctica, probatoria y  jurídicamente, deber que se hace palpable en el momento que el  juez precisa el peso incriminatorio o exculpatorio específico  de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a  todos y cada uno de los detalles que ella contiene, si estos no  inciden en lo sustancial en la resolución del asunto, o son  descartados implícitamente en la valoración.  

Por demás,  si en el proceso intelectivo realizado por las sentencias advertía  el recurrente algún yerro, debió acusarlo por la vía  del falso raciocinio, lo cual tampoco hizo.  

El análisis  realizado por los juzgadores de instancia fue completo, racional y  suficiente para alcanzar el estándar probatorio de certeza de  la conducta punible y de la responsabilidad de Luz  Irina Pérez Sánchez.  

En consecuencia,  la Sala no advierte situación alguna que constitucional o  legalmente determine admitir a trámite la demanda por este  cargo.  

5.3 Finalmente,  no hay evidencia de violación alguna de las garantías  fundamentales de la procesada en el desarrollo del diligenciamiento o  en el fallo censurado, por tanto, no se requiere acudir al ejercicio  de la excepcional facultad consagrada en el artículo 216 del  estatuto procesal que rigió este proceso.  

Por  lo expuesto, se concluye que el libelo casacional estudiado no  cumplió los mínimos exigidos para su estudio de fondo,  razón por la que se inadmitirá, tal como lo ordena el  cuerpo primero del artículo 213 ejusdem.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de Luz  Irina Pérez Sánchez.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De marzo          10 de 2006 al 30 de diciembre de 2007.  

2          Folios 59 al 61, del cuaderno de anexos, contenido en el archivo          Cuaderno de anexos rad. 2015-00119.pdf (expediente digital)  

3          Folios 39 al 41, del cuaderno de anexos, contenido en el archivo          Cuaderno de anexos rad. 2015-00119.pdf (expediente digital)  

4          Folios 42 y 43, del cuaderno de anexos, contenido en el archivo          Cuaderno de anexos rad. 2015-00119.pdf (expediente digital)  

5          Conforme al Decreto 4580 de diciembre 27 de 2006, el salario mínimo          de 2007 corresponde a $433.700.  

6          Acuerdo Municipal 035 de 2007 de Aguachica  

7          Folio 44 y ss, del cuaderno original 1, contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

8          Folio 58 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

9          Folio 62 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

10          Folio 72, del cuaderno original 1 , numeral segundo de la parte          resolutiva, contenido en el archivo: expediente          20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

11          Folio 113, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

12          Folio 186, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

13          Folio 235 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

14          Folios 238 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo:          expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital)  

15          Protección, taxatividad, convalidación,          instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.  

16          Cfr. Constitución Política, art. 6  

17          “De la prohibición de fraccionar los contratos. Queda          prohibido fraccionar los contratos, salvo en caso de licitación          pública o concurso de méritos cualquiera que sea su          cuantía. Hay fraccionamiento en la adjudicación cuando          se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes,          con un mismo objeto y dentro de un término de tres (3) meses.          Hay también fraccionamiento cuando se, busque adjudicar          directamente dividiendo artificiosamente la unidad material del          objeto del contrato en partes, en forma tal que una de ellas quede          por debajo de la exigencia de la licitación pública.          Lo previsto en este artículo no es aplicable a los casos en          que exista un único proveedor de bienes o servicios”.  

18          Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18          de diciembre de 1989, Radicación Nº 328.  

19          “DE          LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS.          Queda          prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía.          Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos,          entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término          de seis (6) meses.          

Lo          previsto en el presente artículo no es aplicable a los casos          en que exista un único proveedor de bienes o servicios”.  

20          Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto Nº          1373 del 14 de septiembre de 2001.  

21          CSJ. AP. 6 jul. 2005, rad. 19843. Y en similar sentido: SP. 23 mar.          2006, rad. 21780; SP. 28 nov. 2007, rad. 26857; SP. 2 dic. 2008,          rad. 29285; SP. 6 may. 2009, rad. 25495; SP. 26 may. 2010, rad.          30933, y SP. 24 oct. 2012, rad. 33714.  

22          Taxatividad, protección convalidación, trascendencia,          residualidad, instrumentalidad y acreditación      

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