AP5923-2021(58693)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5923  – 2021  

Revisión  No. 58693  

Acta No. 326  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Examinar  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión  presentada a nombre propio por  HUBERNEY  OSPINA QUICENO, contra  la sentencia emitida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Superior  de Cali, confirmatoria de la condena impuesta en su contra el 5 de  septiembre de 2012 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa  ciudad, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de  tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

En el proceso se  dieron por probados los siguientes:  

“El día  12 de julio de 2011, siendo las seis y media de la mañana,  sobre la calle 125 con carrera 26H de la ciudad de Cali, transitaba  Cristian Andrés Hinojosa Quiceno, quien se encontraba haciendo  una ronda de vigilancia por el sector, cuando de repente apareció  por su espalda HUBERNEY OSPINA QUICENO y sin mediar palabra le  disparó dejándolo gravemente herido, siendo trasladado  a un centro asistencial en donde le salvaron la vida”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          13 de julio de 2011, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función          de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló          imputación a HUBERNEY          OSPINA QUICENO,          como autor del delito de homicidio agravado tentado, en concurso con          el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia          de armas de fuego. Se le impuso como medida de aseguramiento          detención preventiva en centro de reclusión.  

            

2. El          12 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó escrito          de acusación por los mismos cargos imputados, el cual          correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito con          funciones de conocimiento de Cali, donde se adelantó la          respectiva audiencia de formulación el 30 de septiembre          posterior.  

            

            

4. Apelado          el fallo por la defensa, el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó en          decisión          de 31 de julio de 2015.  

            

5. Contra          la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso          extraordinario de casación.  

            

6. La          demanda se inadmitió en proveído de 16 de diciembre de          2015, pero se dispuso el retorno de las diligencias al despacho del          magistrado sustanciador para revisar la legalidad de las penas          impuestas.  

            

7. En          providencia SP7087 de          1º de junio de 2016, la Corte casó parcialmente, de          oficio, la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para condenar a          la pena de prisión de 249 meses y 23 días,          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por 20 años y prohibición para la          tenencia y porte de armas de fuego por 21 meses y 26 días.  

            

8. El          sentenciado promovió a nombre propio la presente acción          de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo          192 de la Ley 906 de 2004.  

            

9. El          11 de noviembre de 2021, los Magistrados Luis Antonio Hernández          Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su          impedimento para conocerla, el cual fue aceptado en la fecha.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Como se  reseñó, se fundamenta en la causal prevista en el  numeral 7º del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal.  

En la  pretensión de acreditación, HUBERNEY  OSPINA QUICENO afirma  que en la dosificación de su pena se aplicaron los aumentos  punitivos previstos en el artículo 5º de la Ley 733 de  2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, “sin  tener así la oportunidad de rebajas por allanamientos o  preacuerdos, en virtud del Art. 199 de la ley 1098 de 2006”,  pero  la Corte, en sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013, dispuso  inaplicar el aumento punitivo de la referida Ley de 2004, “para  delitos incluidos en la ley 1098 de 2006”.  Por tanto, solicita redosificar la pena de prisión impuesta,  aplicando lo expuesto en la providencia reseñada.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

            

1. De conformidad con lo          establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción          de revisión presentada a nombre propio por          HUBERNEY          OSPINA QUICENO, por          cuanto se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Legitimación  

            

2. El artículo 193 de la          Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para          presentar la acción de revisión, el fiscal, el          Ministerio Público, el defensor y demás          intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico          y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación          penal.  

Con relación a los  intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la  norma en cita que “podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto”1  

Sobre la obligatoriedad de que  el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio,  interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha  dicho la Corte:  

«Si bien  el artículo 229 de la Constitución Política  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar  en qué casos puede hacerlo sin la representación de  abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal,  directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de  la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en  los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados  para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a  la acción de revisión.  

En efecto, la  acción de revisión no es una nueva instancia sino un  procedimiento de excepción; no es la continuación del  proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor  jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la  Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón  por la cual el  derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado  titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior  a la culminación del proceso, que comprende la elaboración  del libelo según precisos requisitos formales, la invocación  de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los  fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de  las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos  de la petición, y una adecuada sustentación compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”  

Aquí, el  ius postulandi entraña un recorte al derecho de  autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad  procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés  sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable  -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica  para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en  las disciplinas jurídicas2»  

Este derrotero  jurisprudencial mantiene vigencia, en la medida que, aun cuando fue  emitido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la  Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906  de 2004 reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la  limitante en cita3.  

Análisis del caso  concreto  

            

3. En el asunto particular, la          Sala aprecia que quien presenta la acción de revisión          es el propio condenado HUBERNEY          OSPINA QUICENO, quien          no acredita la calidad de abogado en ejercicio, ni aparece          registrado como tal en la base de datos del Registro Nacional de          Abogados4,          lo cual conlleva inevitablemente a su rechazo, por falta de          legitimación.  

Es de advertir al  sentenciado HUBERNEY  OSPINA QUICENO,  que de no  contar con recursos económicos para asumir los honorarios de  un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a  la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen uno. Esto,  porque, se insiste, la presentación de la demanda de revisión  está reservada por la ley procesal a un abogado titulado, por  el carácter técnico y rogado que el instrumento  ostenta.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

            

1. RECHAZAR la          demanda de revisión presentada a nombre propio por HUBERNEY          OSPINA QUICENO.  

            

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

IMPEDIDO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun.          2012, rad. 39118.  

2          CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, AP8122-2017, rad. 51271.          AP442-2019, rad. 54627.  

3          CSJ          AP2124-2016, Rad. 46620. AP2113-2018, Rad. 52521, AP4246-2018, Rad.          51933, AP1035-2020, Rad. 54174.  

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