AP5869-2021(60753)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP5869-2021  

Radicación  N° 60753  

Aprobado acta No.  326  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala define la  competencia para conocer la fase de juzgamiento,  dentro del proceso penal adelantando en contra de Alirio  Santamaría Ovalle,  Alfonso Castellanos Chaparro,  Esneyder Alexis Cáceres Lizarazo  y Jorge  Enrique Barbosa  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander,  con ocasión de la presunta comisión de los delitos de  “daño  en los recursos naturales art. 331, ilícito aprovechamiento de  los recursos naturales renovables art. 328, concierto para delinquir  agravado art. 340, tráfico de influencias art. 411 y cohecho  por dar u ofrecer art. 407 C.P.”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  panorama fáctico que dio origen a la actuación se  extracta del escrito de acusación, de la siguiente manera:  

[…]  Las  actividades investigativas se dieron inicio en la Noticia Criminal  No. 688616000243201200293 por denuncia que efectuara Parques  Nacionales Naturales de Colombia por los presuntos daños en  los recursos naturales e ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables generados por actividades de tala  indiscriminada de bosque húmedo tropical en el Parque Nacional  Serranía de los Yariguíes e inmediaciones a las zonas  de conservación del Distrito Regional de Manejo Integrado,  sobre el Corregimiento de Cachipay y los Alpes-El Carmen entre los  Municipios de Santa Helena del Opón, La Paz y Vélez  (Santander) sin autorización de autoridad ambiental  competente, cuyos productos forestales son transportados para  comercializarse hasta los sectores de El Gualilo, El Borrascoso y  Puerto Nuevo.  

A lo largo de  la investigación penal adelantada en la Noticia Criminal No.  688616000243201200293 se ha determinado la existencia de una  organización criminal liderada por comerciantes de madera,  tramitadores particulares, como ALIRIO SANTAMARIA OVALLE, JORGE  ENRIQUE BARBOSA, ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO y ESNEYDER ALEXIS  CÁCERES LIZARAZO entre quienes opera un acuerdo de voluntades  con servidores públicos de autoridades ambientales como  ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO, para cometer delitos conexos a los  delitos de daños en los recursos naturales e ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables orientada a la  apropiación, explotación, transporte, tráfico de  productos forestales masivos provenientes de los Parques Naturales de  Santander, como son el tráfico de influencias, cohecho y  concierto para delinquir.  

El objetivo de  la organización se concreta en obtener madera y movilizarla  con permisos ambientales revestidos con apariencia de legalidad, pero  en realidad ilegales.  

Es así  que la organización criminal se ha permeado al interior de  [la]  Corporación  Autónoma Regional de Santander CAS, pues servidores públicos  como ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO, se han dedicado a manipular los  trámites administrativos que por ley le corresponde adelantar  a una entidad pública cuya naturaleza jurídica consiste  en la recuperación, conservación, protección,  ordenamiento, manejo, uso, y aprovechamiento sostenible de recursos  naturales renovables y del ambiente de la región.  

2.  Las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de Santamaría  Ovalle,  Castellanos Chaparro,  Cáceres Lizarazo  y Barbosa,  se llevaron a cabo los días 16 y 17 de diciembre de 2020, ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Pinchote-Santander, escenario donde después  de refrendada la aprehensión, los imputados no se allanaron a  los cargos atribuidos por los punibles de “daño  en los recursos naturales art. 331, ilícito aprovechamiento de  los recursos naturales renovables art. 328, concierto para delinquir  agravado art. 340, tráfico de influencias art. 411 y cohecho  por dar u ofrecer art. 407 C.P.”.  Acto  seguido, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad consistente en detención preventiva en el lugar de su  residencia.  

3.  El  asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Vélez-Santander, el cual instaló  la audiencia respectiva el 16 de julio pasado, escenario donde la  titular de esa sede precisó que:  

[…] Lo  relatado en el escrito, es un extenso escrito, pero de la redacción  se relacionan unos hechos ocurridos, unas actividades del orden  forestal y al parecer infracción a los recursos naturales,  actividades concertadas y conductas desplegadas por servidores  públicos o que afectan la administración pública,  que se desarrollaron entre Vélez, Santa Helena del Opón  y La Paz del sector de Cachipay. Todos esos tres municipios hacen  parte de Vélez.  

Esta  funcionaria encuentra claridad en la competencia para conocer por el  territorio y no advierte ninguna causal que impida avanzar en la fase  del juicio1.  

4.  Otorgado  el uso de la palabra a la representante del ente acusador, ésta  decidió no plantear ninguna de las situaciones regladas en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004 -causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones ni nulidades-tan  sólo corrigió el nombre de uno de los procesados que se  hallaba contenido erróneamente en el pliego de cargos.  

5. Seguidamente,  el Agente del Ministerio Público impugnó la competencia  con fundamento en los factores (i) funcional y (ii) de conexidad.  

Pero previo a que  aquel formulara su impugnación  requirió a la  delegada  de la fiscalía para que aclarara uno de los punibles por los  cuales se pretende formular la acusación, vale decir, el  concierto para delinquir, debido a que el escrito hizo alusión  a que para Alfonso  Castellanos Chaparro se  atribuirá esa tipificación con base en el inciso  tercero2.  De allí que, su inquietud consistió en si para los  demás (Alirio,  Esneyder Alexis y  Jorge  Enrique)  se hará con el inciso segundo3.  Por lo que, la requerida manifestó:  

“(…)  Sí señor juez [sic]  por el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales. Sí  señor procurador, perdón (…)”4.  

5.1. Escuchado ese  esclarecimiento, para explicar el primer aspecto de la postulación  incidental -factor  funcional-  el incidentalista aludió al precepto 35-17 del Código  de Procedimiento Penal y señaló que la competencia de  la conducta tipificada en el artículo 340 mencionado, con el  agravante del inciso segundo, recae en el Juez Penal del Circuito  Especializado.  

5.2. Frente al  segundo tópico -artículo  52 del Código de Procedimiento Penal-  advirtió que, a pesar de que debía tenerse en cuenta el  factor territorial y el número de delitos imputados, se  imponía revisar el ilícito de mayor entidad punitiva,  que para el caso particular correspondía al concierto para  delinquir agravado. Desde esas premisas evocó un antecedente  -sin  indicar número de proveído, fecha, ni radicado-  donde la Sala de Casación Penal de esta Corporación  resolvió una situación semejante, asignando el  conocimiento a un Juzgado Penal del Circuito Especializado.  

6. Los defensores  de los cuatro procesados coincidieron en adherirse a la postulación  del Procurador Judicial, enfatizando la causal de incompetencia por  virtud del presupuesto funcional y en que por esa razón debía  hacerse el reparto entre los despachos especializados de Bucaramanga.  Uno de los profesionales referidos complementó que el  precedente aplicable a este caso, reseñado por el Ministerio  Público obedecía al auto CSJ AP, 3 jun. 2020. Rad. 562.  

7. La titular de  la sede de conocimiento expuso que, si bien desde el inicio de la  audiencia sostuvo que ostentaba la competencia por razón del  territorio y la naturaleza del asunto, a partir de la circunstancia  de agravación considerada por el Procurador Judicial,  replanteó tal determinación, tras razonar que la  normatividad es expresa para esos efectos y, en consecuencia, las  diligencias deben repartirse entre los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

Sin embargo, a  raíz del incidente formulado, dispuso remitir la actuación  a esta Corporación, a efectos de dirimir la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en los asuntos donde se  involucren Juzgados de diferente Distrito Judicial, como en el caso,  Vélez5  y Bucaramanga6.  

2.  La Sala, en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho, siempre y cuando los sujetos  procesales  coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de  la causa  «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Al respecto se  dijo:  

Como se sabe,  en el trámite de la audiencia de formulación de  acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar, según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse7,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»8.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta del  todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para la Corte,  entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

Este criterio fue  reiterado por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de  octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de  iniciar la audiencia respectiva para poder trabar la controversia.  

3.  En el presente caso, la Corte advierte que en la audiencia del pasado  16 de julio, ninguna de las partes o intervinientes expusieron su  desacuerdo con la posición del Procurador Judicial -por el  contrario, fue acogida por unanimidad- según la cual, los  competentes para conocer el asunto son los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Bucaramanga, en la medida que por el factor  de conexidad, el ilícito de mayor entidad -concierto  para delinquir agravado-  que se le atribuye a tres de los imputados, Alirio  Santamaría Ovalle,  Esneyder Alexis Cáceres Lizarazo  y Jorge  Enrique Barbosa,  presuntamente, se circunscribe al inciso segundo del artículo  340 del Código Penal, mientras que a Alfonso  Castellanos Chaparro por  su calidad de servidor público,  se  le endilgó el inciso tercero ídem.  

De hecho, como  puede constatarse en el registro de la diligencia, la funcionaria  judicial permitió el uso de la palabra a los comparecientes,  propiciando el debate, circunstancia que al final incidió en  que replanteara los fundamentos de su inicial asunción de  competencia. Ello, tan pronto constató la previsión del  artículo 35, numeral 17 del Código de Procedimiento  Penal. Empero, pese a advertir que el proceso debía enviarse a  los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga,  postura avalada por las partes, terminó remitiendo el asunto a  esta Corporación para dirimir la supuesta discusión.  

4.  En ese orden de ideas, no era procedente enviar el expediente a esta  Colegiatura debido a que no hubo oposición entre los  asistentes a la vista pública en torno a que la competencia  recaía en los Jueces Penales del Circuito Especializado  de  Bucaramanga9.  De modo que, lo correcto era remitir la actuación a esos  estrados judiciales -como lo sugirió el extremo defensivo-,  para que el servidor judicial asignado, de compartir tal apreciación  asuma la causa sin más dilación, o en caso adverso, ahí  sí, envíe  las  diligencias a esta Sala.  

5. En  esas condiciones, acorde con la vigente postura jurisprudencial  previamente citada, la Corte se abstendrá de definir la  competencia en el presente caso, pero ordenará la remisión  inmediata de las diligencias a los Juzgados Penales  del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto),  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ABSTENERSE  de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este  asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  REMITIR  inmediatamente  la presente actuación a los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto).  

Tercero.  Informar  esta decisión al Juzgado  Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez-Santander  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. audiencia de formulación de acusación del 16 de          julio de 2021: Record 17:44 a 18:30.  

2          “La pena          privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes (…) sean servidores públicos”.  

3          “Cuando el          concierto sea para cometer delitos de (…) ilícito          aprovechamiento de los recursos naturales renovables (…)”.  

4          Record 26:17 a 26:22.  

5          Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no          existe Juez Penal del Circuito Especializado.  

6          Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito          Especializado de Bucaramanga tienen facultad para asumir los asuntos          que corresponden al circuito de Vélez.  

7          Disponible en internet: https://dej.rae.es/lema/impugnar  

8          Disponible en internet: https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA  

9          Es          de advertir que, según el Acuerdo No. 1952 de 2003, artículo          1, el Circuito Especializado de Bucaramanga está conformado,          entre otros, por el circuito judicial de Vélez.      

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