AP5870-2021(60672)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.o  60672  

AP5870-2021  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve el  impedimento manifestado por el doctor Ceferino  Mosquera Murillo, en  su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal de  Distrito Judicial de Buga, quien se declaró impedido para  conocer del proceso penal seguido en adversidad del Juez 4º  Penal del Circuito de Buenaventura, Eder  Arnoldo Guzmán Monroy  por el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 3  de junio de 20211,  la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Buga, presentó escrito de acusación contra Eder  Arnoldo Guzmán Monroy,  en su condición de Juez 4º Penal del Circuito de  Buenaventura, por la supuesta comisión del delito de  prevaricato por acción.  

2.  Las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor Jaime  Humberto Moreno Acero,  quien junto con los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo  y José  Jaime Valencia,  el 18 del mismo mes y año2,  expresaron su impedimento conforme con lo previsto en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aceptado en  auto del del 23 de junio siguiente3.  

3.  Las audiencias de acusación y preparatoria, fueron  desarrolladas por los Magistrados Juan  Carlos Santacruz López, Martha Liliana Bertín Gallego  y el Conjuez Einarco  José Morales Carpio,  el que renunció4  a esa postulación en virtud a que fue «nombrado  funcionario público».  En su reemplazo fue designado el Conjuez Ceferino  Mosquera Murillo, quien  a su vez expresó impedimento5  aunque sin mencionar alguna causal de las previstas en el Código  de Procedimiento Penal de 2004. Lo fundamentó en que no puede  conocer «el  proceso donde se investiga la conducta del doctor EDER ARNOLDO GUZMAN  MONROY, quien se desempeña como juez cuarto penal del circuito  de Buenaventura, por el presunto punible de PREVARICATO, teniendo en  cuenta que por actuar como abogado litigante, en este momento  aparezco como abogado en varios procesos, de los cuales conoce él  encartado [sic]».  

4.  Mediante auto del 8 de noviembre del presente año6  los Magistrados Juan  Carlos Santacruz López y  Martha  Liliana Bertín Gallego, manifestaron  su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Ceferino  Mosquera Murillo.  

Al respecto,  señalaron que la postura no se adecúa en alguna de las  causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, pues el hecho de fungir como defensor dentro de 3  actuaciones que se adelantan en el Juzgado 4º Penal del Circuito  de Buenaventura, cuyo despacho preside el aquí acusado Eder  Arnoldo Guzmán Monroy  no es una situación que permita colegir que la imparcialidad  de Mosquera  Murillo  se afecte, máxime cuando ese motivo no está previsto  como causal para invocar el incidente.  

Afirmaron que el  referido Conjuez dejó de explicar las razones por las que la  situación planteada le impedía actuar con rectitud y  transparencia en el juicio que se sigue contra el procesado, «con  el fin de establecer si por enemistad, interés procesal u otro  aspecto de los enlistados en el canon 56 ibidem se configura, para  efectos de apartarlo del cargo y dar prevalencia al principio de  imparcialidad, es decir, carece de sustento precisar las razones que  ameritan la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto».  

Por tal razón,  ordenaron  remitir  la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida el  incidente.  

CONSIDERACIONES  

1. En  atención a que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema  penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento manifestado por  el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Ceferino  Mosquera Murillo.  

2.  El  derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la  Constitución Política, se ha concebido como componente  esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes  parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general  que tiene aplicación en todos los sistemas procesales7.  

Con  el propósito de cumplir el referido postulado, se han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en  virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del  conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus  propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja  el fin de la recta administración de justicia.  

En esa medida, la  finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los  asociados en general, como a los sujetos que están legitimados  para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial  llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de administrar recta justicia, de manera  que su imparcialidad y ponderación no estén alterados  por circunstancias externas al proceso.  

Es  de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según  el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación,  aquel que de manera expresa esté señalado en la ley,  por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su  propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez.  

3. En este caso,  resulta necesario precisar que el doctor Ceferino  Mosquera Murillo,  en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, no  mencionó en concreto ninguna de las circunstancias consagradas  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del  conocimiento de este asunto, ignorando que era su deber invocar  alguna de ellas, lo cual sería suficiente para negar dicha  manifestación, por ser contrario al principio de taxatividad  que la rige.  

Sin embargo, la  Corte analizará los argumentos presentados por el integrante  de la Sala de Decisión para ser relevado del proceso, por  cuanto, como se explicará, de los mismos se extraen razones  suficientes para concluir que aquél debe ser apartado del  asunto.  

3.1.  El  doctor Mosquera  Murillo  se declaró impedido para conocer del proceso que se adelanta  en adversidad de Eder  Arnoldo Guzmán Monroy  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción,  en virtud de que actúa como abogado defensor dentro de 3  causas penales que se encuentran asignadas al Juzgado 4º Penal  del Circuito de Buenaventura, despacho que en la actualidad es  regentado por el aquí acusado.  

Ahora bien, pese a  que el Conjuez no mencionó ninguna de las causales  impeditivas, la Sala advierte, conforme a las condiciones  particulares que rodean la presente actuación, que la  argumentación del funcionario está encaminada a  demostrar la situación contemplada en el numeral 1° del  mencionado precepto, según la cual:  

1. Que  el funcionario judicial,  su cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  

Respecto a esa  causal, la Corte tiene decantado que es  necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o  indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del  funcionario judicial. Interés que está referido a una  expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral,  que debe ser tangible, real y manifiesta. [CSJ  AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; AP081-2014, rad. 42931; CSJ AP907-2018,  Rad. 52277 y CSJ AP5074-2021,  rad. 60349]  

De manera que, el  funcionario judicial que lo invoca debe demostrar el concurso de los  siguientes presupuestos:  

[…] i)  Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la  decisión a adoptar en el proceso.  

ii) La ventaja  o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad.  

iii) el  beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.  

iv) en el  interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.»  (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).  

3.2.  Las causales de impedimento son taxativas.   Y la que se analiza exige que el interés del funcionario (o  de sus parientes) se suscite en la misma actuación  procesal sometida  a su consideración.  

Bajo  esa faceta no habría lugar a admitir la manifestación  impeditiva formulada, sin embargo, como se dijo, el caso concreto  reviste unas características especiales que hacen necesaria la  intervención de la Sala para extender, en esta oportunidad,  los alcances del impedimento que se configura bajo dicha  circunstancia.  

En  ese sentido, aunque los presupuestos del impedimento no fueron  abordados a profundidad por el Conjuez Ceferino  Mosquera Murillo, la  Corte considera que los mismos se  configuran en este evento, pues aunque, en principio, no se advierte  un interés  en  el proceso sometido a su consideración, el hecho de actuar  como defensor dentro de 3 asuntos conocidos por el aquí  procesado Eder  Arnoldo Guzmán Monroy,  conserva  la potencialidad suficiente para incidir en la imparcialidad y  ecuanimidad que como funcionario de la administración de  justicia debe mostrar.  

Nótese  como, el doctor Ceferino  Mosquera Murillo  integra la Sala de Decisión que está adelantando la  fase de juzgamiento dentro del proceso seguido en adversidad de Eder  Arnoldo Guzmán Monroy  y, al mismo tiempo actúa como defensor en algunas causas en  las que Guzmán  Monroy  actualmente ejerce como Juez 4º Penal del Circuito de  Buenaventura, escenario que irremediablemente podría generar  ciertos inconvenientes o situaciones comprometedoras, como por  ejemplo, diferencia en el trato de los sujetos procesales,  eventualidades que el conjuez busca evitar, tal y como lo expresó  en su manifestación.  

En efecto, es  claro que el comportamiento o decisiones que el Conjuez adopte frente  al acusado, en este caso, pueden incidir, a su vez, en el desarrollo  de los procesos en los que como defensor interviene ante el despacho  que regenta el procesado.  

Por ello, dadas  las especiales condiciones del caso y del rol que desempeña el  funcionario que expresa su impedimento, la administración de  justicia se vería minada, ante la potencial perturbación  en la ponderación del funcionario –Conjuez–  designado para integrar la Sala de Decisión en el Tribunal.  

El ejercicio de la  función jurisdiccional exige de quienes están  investidos de ella, que no exista manto de duda alguna sobre el  desempeño de sus funciones, para que las partes del proceso y  el conglomerado en general tengan la plena certeza que quien está  administrando justicia no tenga alterado su juicio al momento de  resolver el conflicto jurídico sometido a su consideración.  

Precisamente con  esos propósitos es que el doctor Ceferino  Mosquera Murillo  debe ser apartado del conocimiento del proceso seguido contra Eder  Arnoldo Guzmán Monroy,  pues las funciones que debe desempeñar como conjuez en el  proceso puesto a su consideración, pueden generar alteraciones  en la recta y eficiente administración de justicia derivadas  del interés que el conjuez tiene en las actuaciones que como  defensor adelanta ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Buenaventura.  

Por estos motivos,  se insiste, aunque no están plenamente acreditados los  ingredientes para hallar configurada la causal 1ª de impedimento  del art. 56 de la Ley 906 de 2004, ha de superarse, en este evento,  la taxatividad  de  la referida causal para hallar comprometida la imparcialidad del  Conjuez Ceferino  Mosquera Murillo,  razón por la cual se declarará fundada la causal de  impedimento invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar fundado  el impedimento manifestado por el  doctor Ceferino  Mosquera Murillo,  Conjuez de  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, para conocer  del proceso adelantado contra Eder  Arnoldo Guzmán Monroy  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.  

Segundo.  Informar  de esta decisión a las partes en este trámite.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 1. Exp. 761116000247201720170073501 EDER ARNOLDO          GUZMÁN MONROY – PRIMERA INSTANCIA..pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 2. IMPEDIMENTO CONJUNTO EDER ARNOLDO –          APROBADO.pdf.  

4          Cfr. Archivo digital: 7.          Renuncia Conjuez Einarco Morales.pdf.  

5          Cfr. Archivo digital: 11 IMPEDIMENTO CONJUEZ TRIBUNAL.pdf.  

6          Cfr.          Archivo digital: 12. 2017-00735-00 Auto Resolviendo Impedimento          Conjuez.pdf.  

7          Ver          autos CSJ AP, Rad. 14536,          14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.      

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