Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.o 60672
AP5870-2021
Acta 326
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Ceferino Mosquera Murillo, en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Buga, quien se declaró impedido para conocer del proceso penal seguido en adversidad del Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura, Eder Arnoldo Guzmán Monroy por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 3 de junio de 20211, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, presentó escrito de acusación contra Eder Arnoldo Guzmán Monroy, en su condición de Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura, por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción.
2. Las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, quien junto con los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo y José Jaime Valencia, el 18 del mismo mes y año2, expresaron su impedimento conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aceptado en auto del del 23 de junio siguiente3.
3. Las audiencias de acusación y preparatoria, fueron desarrolladas por los Magistrados Juan Carlos Santacruz López, Martha Liliana Bertín Gallego y el Conjuez Einarco José Morales Carpio, el que renunció4 a esa postulación en virtud a que fue «nombrado funcionario público». En su reemplazo fue designado el Conjuez Ceferino Mosquera Murillo, quien a su vez expresó impedimento5 aunque sin mencionar alguna causal de las previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Lo fundamentó en que no puede conocer «el proceso donde se investiga la conducta del doctor EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY, quien se desempeña como juez cuarto penal del circuito de Buenaventura, por el presunto punible de PREVARICATO, teniendo en cuenta que por actuar como abogado litigante, en este momento aparezco como abogado en varios procesos, de los cuales conoce él encartado [sic]».
4. Mediante auto del 8 de noviembre del presente año6 los Magistrados Juan Carlos Santacruz López y Martha Liliana Bertín Gallego, manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Ceferino Mosquera Murillo.
Al respecto, señalaron que la postura no se adecúa en alguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el hecho de fungir como defensor dentro de 3 actuaciones que se adelantan en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo despacho preside el aquí acusado Eder Arnoldo Guzmán Monroy no es una situación que permita colegir que la imparcialidad de Mosquera Murillo se afecte, máxime cuando ese motivo no está previsto como causal para invocar el incidente.
Afirmaron que el referido Conjuez dejó de explicar las razones por las que la situación planteada le impedía actuar con rectitud y transparencia en el juicio que se sigue contra el procesado, «con el fin de establecer si por enemistad, interés procesal u otro aspecto de los enlistados en el canon 56 ibidem se configura, para efectos de apartarlo del cargo y dar prevalencia al principio de imparcialidad, es decir, carece de sustento precisar las razones que ameritan la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto».
Por tal razón, ordenaron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES
1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Ceferino Mosquera Murillo.
2. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales7.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. En este caso, resulta necesario precisar que el doctor Ceferino Mosquera Murillo, en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no mencionó en concreto ninguna de las circunstancias consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto, ignorando que era su deber invocar alguna de ellas, lo cual sería suficiente para negar dicha manifestación, por ser contrario al principio de taxatividad que la rige.
Sin embargo, la Corte analizará los argumentos presentados por el integrante de la Sala de Decisión para ser relevado del proceso, por cuanto, como se explicará, de los mismos se extraen razones suficientes para concluir que aquél debe ser apartado del asunto.
3.1. El doctor Mosquera Murillo se declaró impedido para conocer del proceso que se adelanta en adversidad de Eder Arnoldo Guzmán Monroy por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en virtud de que actúa como abogado defensor dentro de 3 causas penales que se encuentran asignadas al Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que en la actualidad es regentado por el aquí acusado.
Ahora bien, pese a que el Conjuez no mencionó ninguna de las causales impeditivas, la Sala advierte, conforme a las condiciones particulares que rodean la presente actuación, que la argumentación del funcionario está encaminada a demostrar la situación contemplada en el numeral 1° del mencionado precepto, según la cual:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Respecto a esa causal, la Corte tiene decantado que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial. Interés que está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta. [CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; AP081-2014, rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277 y CSJ AP5074-2021, rad. 60349]
De manera que, el funcionario judicial que lo invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos:
[…] i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.
ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).
3.2. Las causales de impedimento son taxativas. Y la que se analiza exige que el interés del funcionario (o de sus parientes) se suscite en la misma actuación procesal sometida a su consideración.
Bajo esa faceta no habría lugar a admitir la manifestación impeditiva formulada, sin embargo, como se dijo, el caso concreto reviste unas características especiales que hacen necesaria la intervención de la Sala para extender, en esta oportunidad, los alcances del impedimento que se configura bajo dicha circunstancia.
En ese sentido, aunque los presupuestos del impedimento no fueron abordados a profundidad por el Conjuez Ceferino Mosquera Murillo, la Corte considera que los mismos se configuran en este evento, pues aunque, en principio, no se advierte un interés en el proceso sometido a su consideración, el hecho de actuar como defensor dentro de 3 asuntos conocidos por el aquí procesado Eder Arnoldo Guzmán Monroy, conserva la potencialidad suficiente para incidir en la imparcialidad y ecuanimidad que como funcionario de la administración de justicia debe mostrar.
Nótese como, el doctor Ceferino Mosquera Murillo integra la Sala de Decisión que está adelantando la fase de juzgamiento dentro del proceso seguido en adversidad de Eder Arnoldo Guzmán Monroy y, al mismo tiempo actúa como defensor en algunas causas en las que Guzmán Monroy actualmente ejerce como Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura, escenario que irremediablemente podría generar ciertos inconvenientes o situaciones comprometedoras, como por ejemplo, diferencia en el trato de los sujetos procesales, eventualidades que el conjuez busca evitar, tal y como lo expresó en su manifestación.
En efecto, es claro que el comportamiento o decisiones que el Conjuez adopte frente al acusado, en este caso, pueden incidir, a su vez, en el desarrollo de los procesos en los que como defensor interviene ante el despacho que regenta el procesado.
Por ello, dadas las especiales condiciones del caso y del rol que desempeña el funcionario que expresa su impedimento, la administración de justicia se vería minada, ante la potencial perturbación en la ponderación del funcionario –Conjuez– designado para integrar la Sala de Decisión en el Tribunal.
El ejercicio de la función jurisdiccional exige de quienes están investidos de ella, que no exista manto de duda alguna sobre el desempeño de sus funciones, para que las partes del proceso y el conglomerado en general tengan la plena certeza que quien está administrando justicia no tenga alterado su juicio al momento de resolver el conflicto jurídico sometido a su consideración.
Precisamente con esos propósitos es que el doctor Ceferino Mosquera Murillo debe ser apartado del conocimiento del proceso seguido contra Eder Arnoldo Guzmán Monroy, pues las funciones que debe desempeñar como conjuez en el proceso puesto a su consideración, pueden generar alteraciones en la recta y eficiente administración de justicia derivadas del interés que el conjuez tiene en las actuaciones que como defensor adelanta ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura.
Por estos motivos, se insiste, aunque no están plenamente acreditados los ingredientes para hallar configurada la causal 1ª de impedimento del art. 56 de la Ley 906 de 2004, ha de superarse, en este evento, la taxatividad de la referida causal para hallar comprometida la imparcialidad del Conjuez Ceferino Mosquera Murillo, razón por la cual se declarará fundada la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Ceferino Mosquera Murillo, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer del proceso adelantado contra Eder Arnoldo Guzmán Monroy por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.
Segundo. Informar de esta decisión a las partes en este trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: 1. Exp. 761116000247201720170073501 EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY – PRIMERA INSTANCIA..pdf.
2 Cfr. Archivo digital: 2. IMPEDIMENTO CONJUNTO EDER ARNOLDO – APROBADO.pdf.
4 Cfr. Archivo digital: 7. Renuncia Conjuez Einarco Morales.pdf.
5 Cfr. Archivo digital: 11 IMPEDIMENTO CONJUEZ TRIBUNAL.pdf.
6 Cfr. Archivo digital: 12. 2017-00735-00 Auto Resolviendo Impedimento Conjuez.pdf.
7 Ver autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.