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Magistrada Ponente
AP5674-2021
Radicación N° 55726
Aprobado acta No. 307
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de homicidio.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Después de las 6:00 p.m. del sábado 14 de junio de 2014, en la vía pública de la calle 65 Sur con carrera 104 de la ciudad de Bogotá, luego de departir en la vivienda de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA ubicada en el conjunto residencial Kasay de los Venados II del barrio El Recreo de Bosa; un grupo de mujeres siguieron a Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes y tres familiares de este (Yimer Alfredo Cifuentes Cadena, Efraín David Sánchez Cadena y Guillermo Sánchez Cadena), para pedirles licor.
La negativa a esa petición derivó en una riña, en la que también participó JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA -y otros vecinos y familiares de este-, quien atacó a Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes con un arma cortopunzante ocasionándole una herida en el tórax que «comprometió la cara anterior del ventrículo derecho y cara posterior de la aurícula izquierda», la cual desencadenó su muerte. Ante este ataque, Efraín David Sánchez Cadena, a su vez, dio dos puñaladas, con una navaja y por la espalda, al agresor de su primo.
2. Procesales
El 15 de junio de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA como autor de homicidio (art. 103).
En audiencia preliminar subsiguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 16 de febrero, 27 de julio y 4 de septiembre de 2015.
Y, el juicio oral se celebró en los días 30 de noviembre de 2015; 22 de abril y 12 de septiembre de 2016; 3 de abril, 22 de junio y 10 de julio de 2017.
En la última fecha el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería condenatoria por el delito objeto de acusación profiriendo la respectiva sentencia el 20 de octubre de 2017.
En consecuencia, a JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA se impuso pena de prisión por 208 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 28 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
3. L A D E M A N D A
Cuestiona la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad y «falso juicio de razonamiento».
Empieza por exponer la «línea de tiempo» que revela el registro videográfico nro. 2 (cámara del parqueadero del conjunto residencial) y, después, el contenido de los testimonios de Jaime Steven Espinosa, Ingrid Montes, Gustavo Copete Mosquera, Cristian Camilo Piramanrique y César Cortázar Tabares, todos los cuales, desde distintas ópticas, tienden a culpar a «Cristian Torres» del homicidio y a exonerar al acusado.
Destaca que el testimonio de Gustavo Copete Mosquera fue desestimado porque no ubicó a JONATHAN en la escena de los sucesos; pero, según «los principios de la lógica, es apenas sensato, que en … una riña con una pluralidad de partícipes, el tiempo en que transcurrió el siniestro que no superó los 60 segundos …, a la mente humana no le es posible aprehender minuciosamente todas las secuencias de los hechos, por lo que resulta apenas entendible que la percepción sensorial de este testigo se centró en los eventos que consideró de mayor impacto o importancia».
Los declarantes en mención no tenían interés en proteger al acusado y «por regla de la experiencia, nadie responsabiliza a otro por un hecho tan deleznable, si no le asiste motivo verdadero para hacerlo y menos si han interactuado … en un ambiente de cordialidad»; a más de que concuerdan con los registros videográficos. Pero, la sentencia los desestimó «sin mayor sindéresis» y, en cambio, brindó credibilidad a los testigos de cargo, «quienes se apoyaron exactamente de la misma evidencia documental (video) y percibieron los hechos en las mismas circunstancias, esto es, todos ellos bajo el efecto de bebidas embriagantes».
3.1 Falso juicio de identidad.
La sentencia tuvo por creíble el testimonio de Efraín David Sánchez cuando indicó que hirió al acusado dos veces en la espalda con una navaja por razón de la agresión que este realizaba contra su primo, porque fue corroborado por el dictamen médico-legal de la Dra. Mónica Patricia Pacheco Serpa.
Sin embargo, esta prueba lo que acredita es que el evaluado «… estaba recibiendo estocadas con elemento corto-punzante en su zona torácica y espalda …, lo que permite inferir que se encontraba en posición de agredido y no de agresor, en postura frontal respecto de su oponente, e incluso podría inferirse de las lesiones en su dorso o espalda, que … también estaba siendo atacado por detrás, …». De esa manera, se distorsionó «el carácter suasorio» de la prueba pericial porque lo que esta dice es que el procesado fue lesionado; por tanto, no es cierto que corrobore la veracidad del testimonio aludido.
3.2 «Falso juicio de raciocinio».
La sentencia desconoció el método epistemológico del proceso porque dio por cierta la versión del testigo Yimer Alfredo Cifuentes Cadena, cuando «lo que manifestó fue un cúmulo de inconsistencias …»: (i) a pesar de que conocía el nombre del agresor, no lo suministró a los policías que acudieron al lugar –el patrullero Robinson Mena Mena precisó que los «agredidos» apenas indicaron unas características muy genéricas del victimario-; (ii) no pudo precisar si fue herido primero su hermano o JONATHAN; (iii) dudó sobre las características del arma cortopunzante; y, (iv) es inexplicable cómo pudo ver el «reflejo» de esta con la poca luz -natural y artificial- de la hora de los hechos.
No se tuvo en cuenta que conforme a «la ciencia y la experiencia … todos los contendientes … se encontraban alicorados y en esas condiciones científicamente se ha demostrado … que los sentidos, así como la percepción de estos se afecta ostensiblemente … al punto que nos hace ver y sentir lo que no es». Por si fuera poco, en ese contexto la incriminación «tiene una explicación que nace como natural del comportamiento, que bajo esas apremiantes circunstancias tenemos la tendencia de buscar a un culpable, …».
La aplicación del principio de no contradicción al testimonio de Efraín David Sánchez Cadena devela serias dudas sobre su percepción porque afirmó y, al tiempo, negó haber visto el arma con que el acusado agredió a Jeisson Andrés.
En general, los testigos de cargo buscaron presentar al acusado como un «individuo peligroso, pendenciero y proclive al delito», siendo que, en las circunstancias de la riña y por la pluralidad de partícipes, difícilmente se puede determinar quién perpetró el crimen; además, la prueba videográfica no fue suficiente para acreditar la responsabilidad del procesado porque la baja calidad de sus imágenes impidió «construir deducciones lógicas sino todo lo contrario, lo manifestado por los testigos de cargo se construyó por vía de suposición».
Así, debió aplicarse el principio del in dubio pro reo; por tanto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, decretar la absolución.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA como autor del delito de homicidio.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación.
4.4.1 La causal de casación invocada es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
4.4.2 En primer lugar, el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA formula un cargo por falso juicio de identidad, según el cual la sentencia distorsionó «el carácter suasorio» de la pericia médico-legal de Mónica Patricia Pacheco Serpa, porque esta no corroboró el testimonio de Efraín David Sánchez Cadena y, por el contrario, «permite inferir que se encontraba en posición de agredido y no de agresor».
Como se puede observar, la demanda no plantea una divergencia entre el contenido objetivo de la prueba pericial en mención y el que fue declarado por el juzgador, sino una oposición a la eficacia o poder suasorio que este último le atribuyó como medio de corroboración de la versión de Efraín David Sánchez Cadena, en la parte que afirma que ocasionó dos heridas al acusado después de que este hiciera lo propio con su primo Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes.
Ahora, si lo pretendido era cuestionar las inferencias o deducciones realizadas por la sentencia a partir de la pericia médico-legal, como también deja entrever, debía encausar la inconformidad por la senda del falso raciocinio, eso sí, identificando el principio de la sana crítica vulnerado y explicando el concepto de esta infracción, carga argumentativa que ni siquiera en una mínima medida cumplió.
De todas maneras, el planteamiento refulge bastante caprichoso porque el defensor, simplemente, alega que el dictamen de heridas en la espalda del acusado bien puede ser tenido como prueba de su condición de víctima, como si este hallazgo desvirtuara su conducta homicida previa contra Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes que, además, fue la que desencadenó la reacción de Efraín David Sánchez Cadena ocasionando dichas lesiones, según la conclusión del Tribunal:
2) Efraín David Sánchez Cadena coincide en la anterior narración [la de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena] y reconocía a Jonathan porque le fue presentado como el dueño de la casa. Es categórico en señalar al acusado como la persona que atacó a su primo; tanto así que admitió que debido a ello él le propinó dos heridas en la espalda con una navaja que portaba, lo cual explica, en la secuencia que antes se pormenorizó, que TABARES PADILLA regresó a su casa herido en la espalda, e inclusive fue llevado después al centro hospitalario, aunque sus lesiones revestían mínima gravedad. (…).1
Por si fuera poco, el recurrente desconoce el principio de corrección material, aunque sea de manera parcial, porque la sentencia de segunda instancia no afincó la credibilidad de Efraín David Sánchez Cadena exclusivamente en su corroboración por el examen médico-legal practicado al acusado, sino, además, en su consistencia interna y en su concordancia tanto con los testimonios de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena y Guillermo Sánchez Cadena como con los registros videográficos de los acontecimientos. Siendo así, tampoco se advertiría la eventual trascendencia del reparo.
En síntesis, el cargo falta a la verdad procesal y, en todo caso, no sustenta el supuesto fáctico de un error de identidad -ni de otro error de hecho-, mucho menos que este haya sido manifiesto y trascendente.
4.4.3 En un segundo cargo, se propone un cargo de falso raciocinio -aunque utilizando denominaciones inexactas como «falso juicio de razonamiento» y «falso juicio de raciocinio»-.
El error de raciocinio se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales.
A continuación, se rememoran los argumentos presentados por el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA en el acápite del cargo por falso raciocinio y, de inmediato, se analiza la aptitud de cada uno de ellos para sustentarlo:
4.4.3.1 La sentencia tuvo por eficaz el testimonio de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena a pesar de que registra un «cúmulo de inconsistencias».
A más de que el recurrente no identifica el principio de la sana crítica que resulta trasgredido con la estimación de un testimonio que presente algunas incoherencias, las que identifica como tales solo parecen aspectos sobre los cuales el declarante no tuvo una completa percepción, memoria o narración: (i) que no informó el nombre del agresor inmediatamente a la Policía, (ii) que no precisó quien resultó primero herido, si aquel o su hermano y (iii) que dudó sobre las características del arma cortopunzante. Y, aun cuando, pudieran tenerse como debilidades o incoherencias de la prueba, estas no versarían sobre los aspectos esenciales o centrales del relato que señala, de manera inequívoca, a JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA como el homicida.
Aunado a lo anterior, el defensor cuestiona la percepción del testigo sobre el instrumento homicida por la escasa luminosidad del lugar, lo que apenas constituye una opinión porque no se respalda con los soportes probatorios de la premisa del argumento y menos aún del grado de incidencia de la pregonada limitante física en la adecuada visión de los sucesos, sobre todo para quienes eran sus protagonistas.
4.4.3.2 Todos los contendientes -y testigos- estaban ebrios y esta condición, según «la ciencia y la experiencia» implica una limitación en la capacidad de percepción. Y, de otra parte, «bajo esas apremiantes circunstancias tenemos la tendencia de buscar a un culpable, …».
En cuanto a lo primero, bien puede admitirse que, de acuerdo a los conocimientos científicos y hasta por los obtenidos en la experiencia, la ingesta de alcohol produce la alteración de la consciencia en una medida que dependerá, entre otros factores, de la cantidad de la sustancia y/o de las características fisiológicas del bebedor. Sin embargo, la alegación del defensor carece del respaldo probatorio que permita inferir que Yimer Alfredo Cifuentes Cadena -y los otros dos testigos que concordantemente señalaron al acusado como autor del homicidio- se encontraba en tal grado de embriaguez que le impidiera percibir los hechos que declaró en el juicio, menos aun cuando participó activamente en la riña y hasta conversó con el patrullero Robinson Mena Mena contándole lo acontecido y señalando al victimario2.
Y, en cuanto a la segunda premisa, ni aportó el fundamento epistemológico que permitiría sostener, con alguna validez, que cuando los testigos de un crimen se encuentran bajo los efectos de sustancias alcohólicas tienden a «buscar a un culpable»; pero, aun cuando existiera esa máxima esta no diría nada sobre la veracidad del señalamiento del autor del delito porque, aun cuando fuese cierto el afán de esa clase de testigos, ello no obsta para que hubiesen declarado conforme a lo que efectivamente percibieron, razón por la cual el reparo sería absolutamente intrascendente.
Este alegato no sustenta un falso raciocinio porque, primero, enseñaría una debilidad del contenido de la prueba y no de su apreciación por el juez, como corresponde; y, segundo, la estimación que de la misma hiciera la sentencia, a pesar de que fuera cierta la inconsistencia, no entraña por sí misma el desconocimiento de un principio de la sana crítica.
Es más, la imprecisión sobre la identidad del instrumento con que se cometió el homicidio, por sí sola, no tendría la potencialidad de desvirtuar la veracidad de un completo relato incriminatorio (intrascendencia) y, antes, pudiera evidenciar la sinceridad del testigo por limitar su declaración a los contenidos fácticos percibidos de manera indubitada. Inclusive, esta última explicación parece ser la más acertada conforme a los fragmentos que la sentencia cita del testimonio de Efraín David Sánchez Cadena:
Vi que JONATHAN golpeó a mi primo en el pecho … cuando él ataca a mi primo yo lo agredo por la espalda; …
(…).
Él llega directo a impactarlo … mi primo da tres pasos atrás … y de un momento a otro se desgonza.3
4.4.3.4 Los testigos de cargo pretendieron mostrar al acusado como un «individuo peligroso, pendenciero y proclive al delito».
En este planteamiento no se identifica un vicio atribuible a la sentencia y, en todo caso, la corrección de la aseveración defensiva no desdice las declaraciones cuando indican que JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA ejecutó el homicidio de Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes; por el contrario, el haber presenciado este hecho justificaría la opinión negativa de los testigos sobre la personalidad del agresor. Pero, lo más importante es que la sentencia no se fundó en los eventuales comentarios sobre la peligrosidad del acusado sino, exclusivamente, en la atribución de aquella conducta punible, acorde con el principio del derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 constitucional.
4.4.3.5 Las circunstancias de la riña y el gran número de partícipes dificultaban la determinación del autor del homicidio.
Esa afirmación, a más de genérica, es infundada por completo porque no enseña cuáles serían los factores físicos y/o psicológicos que; según la ciencia, la experiencia o la lógica, inciden negativamente en la percepción de un crimen en medio de una riña.
De cualquier manera, el argumento carecería de trascendencia porque, en gracia de discusión, puede admitirse que la participación activa en la contienda, la rapidez con que se desarrolla y, agréguese, la previa ingesta de bebidas alcohólicas, dificultan o limitan en alguna medida el funcionamiento de los órganos de los sentidos, como lo afirma el recurrente, pero no lo anulan. Así pues, las circunstancias que podían limitar la visión y/o escucha de los testigos de la acusación no incide en la veracidad de los episodios que, a pesar de concurrir aquellas, sí pudieron percibir y relataron en el juicio.
4.4.3.6 Y, la baja calidad de los videos no permitió «construir deducciones lógicas», pero sí las suposiciones de los testigos de cargo.
Este razonamiento también carece de los mínimos fundamentos porque omite indicar cuáles deducciones realizó el juzgador a partir de los registros videográficos y la razón por la que se considera violan algún principio -indeterminado- de la lógica.
Además, parece sugerir que la fuente del conocimiento de los declarantes traídos por la Fiscalía no fue su percepción directa de los hechos en los que resultó muerto Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes, sino la observación de las grabaciones de las cámaras de seguridad, mensaje este que contraría la misma demanda en aquellos pasajes donde reconoce la presencia y participación en aquellos de Efraín David Sánchez Cadena, Yimer Alfredo Cifuentes Cadena y Guillermo Sánchez Cadena. De otra parte, como ya se advirtió, la eficacia de esa prueba documental se redujo a servir de corroboración del dicho consistente y concordante de aquellos.
Siendo así, la descalificación del dicho de los testigos de los hechos presentados por la Fiscalía y de los videos que reafirman sus declaraciones obedece a la mera opinión caprichosa del defensor.
En otras partes de la demanda, de manera deshilvanada, se presentan argumentos que, en principio, se aproximan a la senda del falso raciocinio; por lo que, también son examinados para determinar si tienen la aptitud de sustentar este vicio:
4.4.3.7 La sentencia desestimó el testimonio de Gustavo Alonso Mosquera Copete porque no ubicó al acusado en los acontecimientos desconociendo que «los principios de la lógica» suponen que, en una riña desarrollada en un corto tiempo, no se pueden aprehender todos los detalles, siendo esta la razón por la que el testigo «se centró en los eventos que consideró de mayor impacto o importancia».
Esa argumentación desconoce el principio de corrección material porque mutila la razón de la desestimación probatoria que pretende impugnar, la que es consignada en la sentencia de primera instancia así: «GUSTAVO ALONSO MOSQUERA COPETE refiere que estuvo muy atento a la discusión, al punto que ayudó a JONATHAN TABARES porque resultó herido, pero resulta extraño que haya estado presente en el sitio donde resultó muerto JEISSON ANDRÉS, pero no haya podido ubicar al acusado en la escena»4.
De ahí que, el argumento de percepción selectiva esgrimido por el defensor, aun cuando tenga soporte efectivo en algún principio de la sana crítica, no justifica la omisión del testigo porque este reconoció que centró su atención en la discusión donde participaba el acusado y, por ello, pudo socorrerlo al percatarse que estaba herido.
No sobra advertir que la invocación genérica de «los principios de la lógica» es insuficiente porque, aunado a la mención de la naturaleza del parámetro de persuasión racional, debe proceder a identificarlo; así, en el ámbito de la categoría elegida (la lógica) debió indicar si el principio vulnerado fue, por ejemplo, el de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente.
Entonces, la crítica no es admisible porque falta al deber de corrección material, omite la indicación del principio de sana crítica infringido y, finalmente, se vislumbra intrascendente.
4.4.3.8 Los testigos de descargo no tenían interés en favorecer al acusado y «por regla de la experiencia, nadie responsabiliza a otro por un hecho tan deleznable, si no le asiste motivo verdadero para hacerlo y menos si han interactuado … en un ambiente de cordialidad»; además, al igual que quienes respaldan la acusación, se apoyaron en los videos y presenciaron los sucesos bajo los efectos del alcohol.
Las máximas de la experiencia implican el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo la forma como usualmente acontecen, a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagran una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B».
El enunciado que la demanda pretende erigir en regla de la experiencia podría formularse así: «siempre o casi siempre la atribución de un delito a alguien, obedece a que el testigo tiene un “motivo verdadero para hacerlo”». Esta máxima bien puede tenerse por válida en el entendido de que toda acción humana tiene un móvil, pero nada diría sobre cuál es el que, en concreto, determinó a los testigos de la defensa a inculpar un tercero del crimen juzgado («Cristian Torres») y, por ende, tampoco sirve para afirmar o desmentir sus relatos eximentes de la responsabilidad de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA.
De otra parte, aunque los testigos de la Fiscalía hubiesen percibido los hechos también bajo el influjo de bebidas embriagantes, ningún principio de la sana crítica excluye o niegan que tuvieran la capacidad de percepción y de evocación, aun cuando fuera reducidas, para entregar relatos acordes al devenir de los acontecimientos y, además, recuérdese que estos se tuvieron como eficaces por sus consistencias internas, por la concordancia entre ellos y, finalmente, por estar corroborados con los registros videográficos a los que fue posible acceder.
4.5 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Página 22, sentencia de segunda instancia.
2 «En el centro médico, dicho sujeto fue señalado nuevamente por los tres (3) testigos, específicamente por “YIMER”, como la persona que hirió a JEISSON ANDRÉS con arma cortopunzante. (…)». Referencia al testimonio de Robinson Mena Mena, sentencia de primera instancia, pág. 7.
3 Sentencia de segunda instancia, pág. 22.
4 Página 11, sentencia de primera instancia.