AP5674-2021(55726)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

AP5674-2021  

Radicación  N° 55726  

Aprobado acta No.  307  

Bogotá D. C,  veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de  2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  homicidio.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Después  de las 6:00 p.m. del sábado 14 de junio de 2014, en la vía  pública de la calle 65 Sur con carrera 104 de la ciudad de  Bogotá, luego de departir en la vivienda de JONATHAN MAURICIO  TABARES PADILLA ubicada en el conjunto residencial Kasay de los  Venados II del barrio El Recreo de Bosa; un grupo de mujeres  siguieron a Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes y tres  familiares de este (Yimer Alfredo Cifuentes Cadena, Efraín  David Sánchez Cadena y Guillermo Sánchez Cadena), para  pedirles licor.  

La  negativa a esa petición derivó en una riña, en  la que también participó JONATHAN MAURICIO TABARES  PADILLA -y otros vecinos y familiares de este-, quien atacó a  Jeisson Andrés Rodríguez Cifuentes con un arma  cortopunzante ocasionándole una herida en el tórax que  «comprometió  la cara anterior del ventrículo derecho y cara posterior de la  aurícula izquierda»,  la cual desencadenó su muerte. Ante este ataque, Efraín  David Sánchez Cadena, a su vez, dio dos puñaladas, con  una navaja y por la espalda, al agresor de su primo.  

                              

2. Procesales    

El 15 de junio de  2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, con  función de control de garantías, se formuló  imputación a JONATHAN  MAURICIO TABARES PADILLA como  autor de homicidio  (art.  103).  

En audiencia  preliminar subsiguiente se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2015  por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, con función  de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos  de la imputación.  

La audiencia  preparatoria se realizó en sesiones del 16 de febrero, 27 de  julio y 4 de septiembre de 2015.  

Y, el juicio oral  se celebró en los días 30 de noviembre de 2015; 22 de  abril y 12 de septiembre de 2016; 3 de abril, 22 de junio y 10 de  julio de 2017.  

En la última  fecha el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión  sería condenatoria por el delito objeto de acusación  profiriendo la respectiva sentencia el 20 de octubre de 2017.  

En consecuencia, a  JONATHAN  MAURICIO TABARES PADILLA se  impuso pena de prisión por 208 meses –sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el  28 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Cuestiona la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso juicio de identidad y «falso  juicio de razonamiento».  

Empieza por  exponer la «línea  de tiempo»  que  revela el registro videográfico nro. 2 (cámara del  parqueadero del conjunto residencial) y, después, el contenido  de los testimonios de Jaime Steven Espinosa, Ingrid Montes, Gustavo  Copete Mosquera, Cristian Camilo Piramanrique y César Cortázar  Tabares, todos los cuales, desde distintas ópticas, tienden a  culpar a «Cristian  Torres»  del  homicidio y a exonerar al acusado.  

Destaca que el  testimonio de Gustavo Copete Mosquera fue desestimado porque no ubicó  a JONATHAN en la escena de los sucesos; pero, según «los  principios de la lógica, es apenas sensato, que en …  una riña con una pluralidad de partícipes, el tiempo en  que transcurrió el siniestro que no superó los 60  segundos …, a la mente humana no le es posible aprehender  minuciosamente todas las secuencias de los hechos, por lo que resulta  apenas entendible que la percepción sensorial de este testigo  se centró en los eventos que consideró de mayor impacto  o importancia».  

Los declarantes en  mención no tenían interés en proteger al acusado  y «por  regla de la experiencia, nadie responsabiliza a otro por un hecho tan  deleznable, si no le asiste motivo verdadero para hacerlo y menos si  han interactuado … en un ambiente de cordialidad»;  a más de que concuerdan con los registros videográficos.  Pero, la sentencia los desestimó «sin  mayor sindéresis»  y,  en cambio, brindó credibilidad a los testigos de cargo,  «quienes  se apoyaron exactamente de la misma evidencia documental (video) y  percibieron los hechos en las mismas circunstancias, esto es, todos  ellos bajo el efecto de bebidas embriagantes».  

3.1 Falso juicio  de identidad.  

La sentencia tuvo  por creíble el testimonio de Efraín David Sánchez  cuando indicó que hirió al acusado dos veces en la  espalda con una navaja por razón de la agresión que  este realizaba contra su primo, porque fue corroborado por el  dictamen médico-legal de la Dra. Mónica Patricia  Pacheco Serpa.  

Sin embargo, esta  prueba  lo  que acredita es que el evaluado «…  estaba recibiendo estocadas con elemento corto-punzante en su zona  torácica y espalda …, lo que permite inferir que se  encontraba en posición de agredido y no de agresor, en postura  frontal respecto de su oponente, e incluso podría inferirse de  las lesiones en su dorso o espalda, que … también  estaba siendo atacado por detrás, …».  De esa manera, se distorsionó «el  carácter suasorio»  de  la prueba pericial porque lo que esta dice es que el procesado fue  lesionado; por tanto, no es cierto que corrobore la veracidad del  testimonio aludido.  

3.2 «Falso  juicio de raciocinio».  

La sentencia  desconoció el método epistemológico del proceso  porque dio por cierta la versión del testigo Yimer Alfredo  Cifuentes Cadena, cuando «lo  que manifestó fue un cúmulo de inconsistencias …»:  (i) a pesar de que conocía el nombre del agresor, no lo  suministró a los policías que acudieron al lugar –el  patrullero Robinson Mena Mena precisó que los «agredidos»  apenas  indicaron unas características muy genéricas del  victimario-; (ii) no pudo precisar si fue herido primero su hermano o  JONATHAN; (iii) dudó sobre las características del arma  cortopunzante; y, (iv) es inexplicable cómo pudo ver el  «reflejo»  de  esta con la poca luz -natural y artificial- de la hora de los hechos.  

No se tuvo en  cuenta que conforme a «la  ciencia y la experiencia … todos los contendientes … se  encontraban alicorados y en esas condiciones científicamente  se ha demostrado …  que los sentidos, así como la percepción de estos se  afecta ostensiblemente … al punto que nos hace ver y sentir lo  que no es».  Por si fuera poco, en ese contexto la incriminación «tiene  una explicación que nace como natural del comportamiento, que  bajo esas apremiantes circunstancias tenemos la tendencia de buscar a  un culpable, …».  

La aplicación  del principio de no contradicción al testimonio de Efraín  David Sánchez Cadena devela serias dudas sobre su percepción  porque afirmó y, al tiempo, negó haber visto el arma  con que el acusado agredió a Jeisson Andrés.  

En general, los  testigos de cargo buscaron presentar al acusado como un «individuo  peligroso, pendenciero y proclive al delito»,  siendo que, en las circunstancias de la riña y por la  pluralidad de partícipes, difícilmente se puede  determinar quién perpetró el crimen; además, la  prueba videográfica no fue suficiente para acreditar la  responsabilidad del procesado porque la baja calidad de sus imágenes  impidió «construir  deducciones lógicas sino todo lo contrario, lo manifestado por  los testigos de cargo se construyó por vía de  suposición».  

Así, debió  aplicarse el principio del in  dubio pro reo;  por tanto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en  consecuencia, decretar la absolución.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  28 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la decisión de condenar a JONATHAN  MAURICIO TABARES PADILLA  como  autor del  delito de homicidio.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación  refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en  el recurso de apelación.  

4.4.1 La causal de  casación invocada es la violación indirecta de la ley  sustancial o «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

4.4.2 En primer  lugar, el defensor de JONATHAN  MAURICIO TABARES PADILLA  formula un cargo por falso juicio de identidad, según el cual  la sentencia distorsionó  «el  carácter suasorio»  de  la pericia médico-legal de Mónica Patricia Pacheco  Serpa, porque esta no corroboró el testimonio de Efraín  David Sánchez Cadena y, por el contrario, «permite  inferir que se encontraba en posición de agredido y no de  agresor».  

Como se puede  observar, la demanda no plantea una divergencia entre el contenido  objetivo de la prueba pericial en mención y el que fue  declarado por el juzgador, sino una oposición a la eficacia o  poder suasorio que este último le atribuyó como medio  de corroboración de la versión de Efraín David  Sánchez Cadena, en la parte que afirma que ocasionó dos  heridas al acusado después de que este hiciera lo propio con  su primo Jeisson Andrés Rodríguez  Cifuentes.  

Ahora, si lo  pretendido era cuestionar las inferencias o deducciones realizadas  por la sentencia a partir de la pericia médico-legal, como  también deja entrever, debía encausar la inconformidad  por la senda del falso raciocinio, eso sí, identificando el  principio de la sana crítica vulnerado y explicando el  concepto de esta infracción, carga argumentativa que ni  siquiera en una mínima medida cumplió.  

De todas maneras,  el planteamiento refulge bastante caprichoso porque el defensor,  simplemente, alega que el dictamen de heridas en la espalda del  acusado bien puede ser tenido como prueba de su condición de  víctima, como si este hallazgo desvirtuara su conducta  homicida previa contra Jeisson Andrés Rodríguez  Cifuentes  que, además, fue la que desencadenó la reacción  de Efraín David Sánchez Cadena ocasionando dichas  lesiones, según la conclusión del Tribunal:  

2) Efraín  David Sánchez Cadena coincide en la anterior narración  [la  de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena]  y reconocía a Jonathan porque le fue presentado como el dueño  de la casa. Es categórico en señalar al acusado como la  persona que atacó a su primo; tanto así que admitió  que debido a ello él le propinó dos heridas en la  espalda con una navaja que portaba, lo cual explica, en la secuencia  que antes se pormenorizó, que TABARES PADILLA regresó a  su casa herido en la espalda, e inclusive fue llevado después  al centro hospitalario, aunque sus lesiones revestían mínima  gravedad. (…).1  

Por si fuera poco,  el recurrente desconoce el principio de corrección material,  aunque sea de manera parcial, porque la sentencia de segunda  instancia no afincó la credibilidad de Efraín David  Sánchez Cadena exclusivamente en su corroboración por  el examen médico-legal practicado al acusado, sino, además,  en su consistencia interna y en su concordancia tanto con los  testimonios de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena y Guillermo Sánchez  Cadena como con los registros videográficos de los  acontecimientos. Siendo así, tampoco se advertiría la  eventual trascendencia del reparo.  

En síntesis,  el cargo falta a la verdad procesal y, en todo caso, no sustenta el  supuesto fáctico de un error de identidad -ni de otro error de  hecho-, mucho menos que este haya sido manifiesto y trascendente.  

4.4.3 En un  segundo cargo, se propone un cargo de falso raciocinio -aunque  utilizando denominaciones inexactas como «falso  juicio de razonamiento»  y  «falso  juicio de raciocinio»-.  

El error de  raciocinio se configura cuando la valoración de la prueba  infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico  o una ley científica. En ese orden, la identificación  de la regla de sana crítica que resultó excluida o  aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la  sustentación del vicio porque constituirá el parámetro  de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto  representa, además, un límite a la actividad de las  partes y a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo  con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales.  

A continuación,  se rememoran los argumentos presentados por el defensor de JONATHAN  MAURICIO TABARES PADILLA  en el acápite del cargo por falso raciocinio y, de inmediato,  se analiza la aptitud de cada uno de ellos para sustentarlo:  

4.4.3.1 La  sentencia tuvo por eficaz el testimonio de Yimer Alfredo Cifuentes  Cadena a pesar de que registra un «cúmulo  de inconsistencias».  

A más de  que el recurrente no identifica el principio de la sana crítica  que resulta trasgredido con la estimación de un testimonio que  presente algunas incoherencias, las que identifica como tales solo  parecen aspectos sobre los cuales el declarante no tuvo una completa  percepción, memoria o narración: (i) que no informó  el nombre del agresor inmediatamente a la Policía, (ii) que no  precisó quien resultó primero herido, si aquel o su  hermano y (iii) que dudó sobre las características del  arma cortopunzante. Y, aun cuando, pudieran tenerse como debilidades  o incoherencias de la prueba, estas no versarían sobre los  aspectos esenciales o centrales del relato que señala, de  manera inequívoca, a JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA como el  homicida.  

Aunado a lo  anterior, el defensor cuestiona la percepción del testigo  sobre el instrumento homicida por la escasa luminosidad del lugar, lo  que apenas constituye una opinión porque no se respalda con  los soportes probatorios de la premisa del argumento y menos aún  del grado de incidencia de la pregonada limitante física en la  adecuada visión de los sucesos, sobre todo para quienes eran  sus protagonistas.  

4.4.3.2 Todos los  contendientes -y testigos- estaban ebrios y esta condición,  según «la  ciencia y la experiencia»  implica una limitación en la capacidad de percepción.   Y, de otra parte, «bajo  esas apremiantes circunstancias tenemos la tendencia de buscar a un  culpable, …».  

En cuanto a lo  primero, bien puede admitirse que, de acuerdo a los conocimientos  científicos y hasta por los obtenidos en la experiencia, la  ingesta de alcohol produce la alteración de la consciencia en  una medida que dependerá, entre otros factores, de la cantidad  de la sustancia y/o de las características fisiológicas  del bebedor. Sin embargo, la alegación del defensor carece del  respaldo probatorio que permita inferir que Yimer  Alfredo Cifuentes Cadena  -y los otros dos testigos que concordantemente señalaron al  acusado como autor del homicidio- se encontraba en tal grado de  embriaguez que le impidiera percibir los hechos que declaró en  el juicio, menos aun cuando participó activamente en la riña  y hasta conversó con el patrullero Robinson Mena Mena  contándole lo acontecido y señalando al victimario2.  

Y, en cuanto a la  segunda premisa, ni aportó el fundamento epistemológico  que permitiría sostener, con alguna validez, que cuando los  testigos de un crimen se encuentran bajo los efectos de sustancias  alcohólicas tienden a «buscar  a un culpable»;  pero, aun cuando existiera esa máxima esta no diría  nada sobre la veracidad del señalamiento del autor del delito  porque, aun cuando fuese cierto el afán de esa clase de  testigos, ello no obsta para que hubiesen declarado conforme a lo que  efectivamente percibieron, razón por la cual el reparo sería  absolutamente intrascendente.  

Este alegato no  sustenta un falso raciocinio porque, primero, enseñaría  una debilidad del contenido de la prueba y no de su apreciación  por el juez, como corresponde; y, segundo, la estimación que  de la misma hiciera la sentencia, a pesar de que fuera cierta la  inconsistencia, no entraña por sí misma el  desconocimiento de un principio de la sana crítica.  

Es más, la  imprecisión sobre la identidad del instrumento con que se  cometió el homicidio, por sí sola, no tendría la  potencialidad de desvirtuar la veracidad de un completo relato  incriminatorio (intrascendencia) y, antes, pudiera evidenciar la  sinceridad del testigo por limitar su declaración a los  contenidos fácticos percibidos de manera indubitada.  Inclusive, esta última explicación parece ser la más  acertada conforme a los fragmentos que la sentencia cita del  testimonio de Efraín David Sánchez Cadena:  

Vi que JONATHAN  golpeó a mi primo en el pecho … cuando él ataca  a mi primo yo lo agredo por la espalda; …  

(…).  

Él llega  directo a impactarlo … mi primo da tres pasos atrás …  y de un momento a otro se desgonza.3  

4.4.3.4 Los  testigos de cargo pretendieron mostrar al acusado como un  «individuo  peligroso, pendenciero y proclive al delito».  

En este  planteamiento no se identifica un vicio atribuible a la sentencia y,  en todo caso, la corrección de la aseveración defensiva  no desdice las declaraciones cuando indican que JONATHAN MAURICIO  TABARES PADILLA ejecutó el homicidio de Jeisson Andrés  Rodríguez  Cifuentes; por el contrario, el haber presenciado este hecho  justificaría la opinión negativa de los testigos sobre  la personalidad del agresor. Pero, lo más importante es que la  sentencia no se fundó en los eventuales comentarios sobre la  peligrosidad del acusado sino, exclusivamente, en la atribución  de aquella conducta punible, acorde con el principio del derecho  penal de acto consagrado en el artículo 29 constitucional.  

4.4.3.5 Las  circunstancias de la riña y el gran número de  partícipes dificultaban la determinación del autor del  homicidio.  

Esa afirmación,  a más de genérica, es infundada por completo porque no  enseña cuáles serían los factores físicos  y/o psicológicos que; según la ciencia, la experiencia  o la lógica, inciden negativamente en la percepción de  un crimen en medio de una riña.  

De cualquier  manera, el argumento carecería de trascendencia porque, en  gracia de discusión, puede admitirse que la participación  activa en la contienda, la rapidez con que se desarrolla y,  agréguese, la previa ingesta de bebidas alcohólicas,  dificultan o limitan en alguna medida el funcionamiento de los  órganos de los sentidos, como lo afirma el recurrente, pero no  lo anulan. Así pues, las circunstancias que podían  limitar la visión y/o escucha de los testigos de la acusación  no incide en la veracidad de los episodios que, a pesar de concurrir  aquellas, sí pudieron percibir y relataron en el juicio.  

4.4.3.6 Y, la baja  calidad de los videos no permitió «construir  deducciones lógicas»,  pero sí las suposiciones de los testigos de cargo.  

Este razonamiento  también carece de los mínimos fundamentos porque omite  indicar cuáles deducciones realizó el juzgador a partir  de los registros videográficos y la razón por la que se  considera violan algún principio -indeterminado- de la lógica.  

Además,  parece sugerir que la fuente del conocimiento de los declarantes  traídos por la Fiscalía no fue su percepción  directa de los hechos en los que resultó muerto Jeisson Andrés  Rodríguez  Cifuentes, sino la observación de las grabaciones de las  cámaras de seguridad, mensaje este que contraría la  misma demanda en aquellos pasajes donde reconoce la presencia y  participación en aquellos de Efraín  David Sánchez Cadena,  Yimer  Alfredo Cifuentes Cadena y Guillermo  Sánchez Cadena. De otra parte, como ya se advirtió, la  eficacia de esa prueba documental se redujo a servir de corroboración  del dicho consistente y concordante de aquellos.  

Siendo así,  la descalificación del dicho de los testigos de los hechos  presentados por la Fiscalía y de los videos que reafirman sus  declaraciones obedece a la mera opinión caprichosa del  defensor.  

En otras partes de  la demanda, de manera deshilvanada, se presentan argumentos que, en  principio, se aproximan a la senda del falso raciocinio; por lo que,  también son examinados para determinar si tienen la aptitud de  sustentar este vicio:  

4.4.3.7 La  sentencia desestimó el testimonio de Gustavo Alonso Mosquera  Copete porque no ubicó al acusado en los acontecimientos  desconociendo que «los  principios de la lógica»  suponen  que, en una riña desarrollada en un corto tiempo, no se pueden  aprehender todos los detalles, siendo esta la razón por la que  el testigo «se  centró en los eventos que consideró de mayor impacto o  importancia».  

Esa argumentación  desconoce el principio de corrección material porque mutila la  razón de la desestimación probatoria que pretende  impugnar, la que es consignada en la sentencia de primera instancia  así: «GUSTAVO  ALONSO MOSQUERA COPETE refiere que estuvo muy atento a la discusión,  al punto que ayudó a JONATHAN TABARES porque resultó  herido, pero resulta extraño que haya estado presente en el  sitio donde resultó muerto JEISSON ANDRÉS, pero no haya  podido ubicar al acusado en la escena»4.  

De ahí que,  el argumento de percepción selectiva esgrimido por el  defensor, aun cuando tenga soporte efectivo en algún principio  de la sana crítica, no justifica la omisión del testigo  porque este reconoció que centró su atención en  la discusión donde participaba el acusado y, por ello, pudo  socorrerlo al percatarse que estaba herido.  

No sobra advertir  que la invocación genérica de «los  principios de la lógica»  es insuficiente porque, aunado a la mención de la naturaleza  del parámetro de persuasión racional, debe proceder a  identificarlo; así, en el ámbito de la categoría  elegida (la lógica) debió indicar si el principio  vulnerado fue, por ejemplo, el de identidad, contradicción,  tercero excluido o razón suficiente.  

Entonces, la  crítica no es admisible porque falta al deber de corrección  material, omite la indicación del principio de sana crítica  infringido y, finalmente, se vislumbra intrascendente.  

4.4.3.8 Los  testigos de descargo no tenían interés en favorecer al  acusado y «por  regla de la experiencia, nadie responsabiliza a otro por un hecho tan  deleznable, si no le asiste motivo verdadero para hacerlo y menos si  han interactuado … en un ambiente de cordialidad»;  además,  al igual que quienes respaldan la acusación, se apoyaron en  los videos y presenciaron los sucesos bajo los efectos del alcohol.  

Las máximas  de la experiencia implican el  tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo la forma como  usualmente acontecen, a partir de su observación cotidiana. En  otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren  determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagran  una relación de condicionalidad entre dos fenómenos,  cuya estructura se describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  

El enunciado que  la demanda pretende erigir en regla de la experiencia podría  formularse así: «siempre  o casi siempre la atribución de un delito a alguien, obedece a  que el testigo tiene un “motivo verdadero para hacerlo”».  Esta máxima bien puede tenerse por válida en el  entendido de que toda acción humana tiene un móvil,  pero nada diría sobre cuál es el que, en concreto,  determinó a los testigos de la defensa a inculpar un tercero  del crimen juzgado («Cristian  Torres»)  y, por ende, tampoco sirve para afirmar o desmentir sus relatos  eximentes de la responsabilidad de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA.  

De otra parte,  aunque los testigos de la Fiscalía hubiesen percibido los  hechos también bajo el influjo de bebidas embriagantes, ningún  principio de la sana crítica excluye o niegan que tuvieran la  capacidad de percepción y de evocación, aun cuando  fuera reducidas, para entregar relatos acordes al devenir de los  acontecimientos y, además, recuérdese que estos se  tuvieron como eficaces por sus consistencias internas, por la  concordancia entre ellos y, finalmente, por estar corroborados con  los registros videográficos a los que fue posible acceder.  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA, pues este  tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la  Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página          22, sentencia de segunda instancia.  

2          «En          el centro médico, dicho sujeto fue señalado nuevamente          por los tres (3) testigos, específicamente por “YIMER”,          como la persona que hirió a JEISSON ANDRÉS con arma          cortopunzante. (…)».          Referencia al testimonio de Robinson Mena Mena, sentencia de primera          instancia, pág. 7.  

3          Sentencia de segunda instancia, pág. 22.  

4          Página          11, sentencia de primera instancia.      

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