SP3421-2021(49718)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP3421-2021  

Radicación  n.° 49718  

Acta  200.  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte los recursos de casación que interpusieran la defensa  de Luis  Ricardo Casallas Rodríguez  y el apoderado de víctimas que representa a Carlos Uriel  González Bernal, Ana Francisca Bernal de González e  Hilda Rufina González Bernal, contra la sentencia proferida el  16  de noviembre de 2016 por  la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que revocó la absolución del  25 de julio del mismo año, emitida por el Juzgado Cincuenta y  Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y, en su  lugar, lo declaró penalmente responsable de los punibles de  fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo, falsedad  material en documento público y obtención de documento  público falso.  

II. HECHOS  

En  el año 2010, el procesado, Luis  Ricardo Casallas Rodríguez  interesado en adquirir el bien inmueble de la calle 12 A nro. 20-51  de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria nro. 50C-162582, participó en la alteración  del contenido de la escritura pública No. 2010 de 21 de julio  de 1992 de la Notaría 3 de Bogotá, contentiva  de la  corrección de un registro civil de nacimiento a nombre de Omar  Sanabria Palacios, para, en su lugar, hacer constar en ella una  supuesta venta realizada por su propietaria, Esther Hernández  de Rodríguez, a favor Adolfo Manuel Pereira Ordoñez,  pese a que la supuesta vendedora llevaba más de 10 años  de fallecida.  

Luego,  actuando  el  acusado  como  representante legal de la empresa Herglass de Colombia, suscribió  junto con Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, la escritura pública  de compraventa nro. 1196 de 20 de abril de 2010, en la Notaría  23 de  Bogotá, en la cual se afirmaba de manera mendaz, que  compraba y recibía a entera satisfacción, de parte del  último, dicho predio, al tiempo que se hacía constar  que se entregaba el inmueble libre de limitaciones al derecho de  dominio y por un precio de trescientos treinta millones de pesos; sin  embargo, la suma no fue cancelada, el inmueble contaba con varios  poseedores y su real propietaria, Esther Hernández de  Rodríguez, había fallecido desde el año de  19811.  

Posteriormente,  el implicado, de manera fraudulenta, logró que en el folio de  matrícula nro. 50C-162582 de la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, se  registraran con anotaciones Ns. 6 y 7 del 23 y 27 de abril de 2010,  respectivamente, las escrituras públicas 2010 de 1992 y 1196  de 2010, antes mencionadas.  

Finalmente,  el acusado Casallas Rodríguez, en presentación de  Herglass de Colombia, hipotecó en apariencia el inmueble, a  favor de Francisco Torres Rodríguez, por la suma de  trescientos treinta millones de pesos, según escritura pública  nro. 3648 del 1 de junio de 2010, de la Notaría Novena de la  capital, cuyo registro se efectuó, con la anotación  nro. 8, en la oficina de instrumentos públicos.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El  11 de junio de 2013,  ante el Juzgado Sesenta  y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta localidad,  la  fiscalía formuló imputación contra Luis  Ricardo Casallas Rodríguez,  como coautor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo  sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad material en  documento público y obtención de documento público  falso (artículos 453, 287, 288 y 31 del Código Penal).  Cargos que no aceptó2.  

A  petición de la fiscalía se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, decisión ésta revocada por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá  el 5  de diciembre de 2013, al conocer de la impugnación  presentada por la defensa.  

El  ente investigador radicó escrito de preacuerdo el 9 de agosto  de 20133,  correspondiendo  al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, sin embargo, en audiencia de 18 de  noviembre siguiente, ante ese despacho judicial se puso en  conocimiento el escrito radicado por el procesado  Luis Ricardo Casallas Rodríguez,  en el que manifestaba que no era de su interés preacordar con  la fiscalía, por lo que se procedió al desarrollo de la  respectiva formulación de acusación4.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de enero y 18 de marzo de  20145.  El juicio  oral fue desarrollado los días  1  de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 20166.  El 16 de marzo de 2016 se anunció sentido de fallo  absolutorio, que fue leído 25  de julio siguiente7.  

Impugnada  la decisión por la representante de víctimas8,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  mediante proveído del 16 de noviembre de igual año.9  En su lugar, condenó a Luis  Ricardo Casallas Rodríguez  como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso  homogéneo sucesivo, falsedad material en documento público  y obtención de documento público falso, imponiéndole  como principal la pena de 116 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales  vigentes. No se concedió el sustituto de prisión  domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

De  igual manera, en aplicación de lo dispuesto por los artículos  22 y 101 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal ordenó  oficiar a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –Zona Centro-, con el propósito que se procediera a la  cancelación de la anotación 8 de la matricula  inmobiliaria 50C 162582, en la que se registró la hipoteca del  inmueble de Herglass Colombia a Francisco Torres Rodríguez.  

En  cuanto a las anotaciones 6 y 7, relacionadas con la fraudulenta venta  que del inmueble aparece realizando Esther Hernández de  Rodríguez a favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez  y de éste a Herglass de Colombia, advirtió el fallador  que las mismas fueron objeto de cancelación a través  del fallo de 30 de julio de 2013,  proferido por esa misma  Corporación, decisión en la que, igualmente, se ordenó  cancelar el registro nro. 10, referido a la investigación  criminal desarrollada por la Fiscalía 113 Seccional, con  ocasión de estos hechos.  

Inconforme,  con la decisión, tanto la defensa como el apoderado de  víctimas recurrieron en casación10.  La Corte,  por auto del 21 de junio de 2019, admitió la demanda11,  cuya sustentación tuvo lugar el  22 de octubre siguiente12.  

            

IV. LAS          DEMANDAS  

1.  La defensa de Luis  Ricardo Casallas Rodríguez,  después de identificar los fines de la casación, a los  sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación,  resumió los hechos objeto del proceso y la actuación  llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, para  finalizar postulando un cargo principal de nulidad y tres  subsidiario. Así los desarrolló:  

Primer  cargo –Principal-.  Solicitó  se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo absolutorio de  primer grado, al estimar  que  el Tribunal Superior de Bogotá no debió admitir ni  tramitar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas  contra la sentencia absolutoria de primer grado. Esto por cuanto,  aduce, a pesar de su reconocimiento en el proceso, no tenían  legitimidad para actuar, dado que, acorde con el fallo de segunda  instancia, las mismas no sufrieron daño, porque el acusado  ingresó al predio objeto de discusión dada la venta, a  su favor, de la posesión que disfrutaban Carlos Camargo y  Joaquín Mora, ocurrida, antes de que se incurriera en los  delitos investigados.  

Junto  con ello, las víctimas ostentan la posesión del segundo  piso de la vivienda, mientras que el acusado lo hace del primero,  razón suficiente para no acceder al restablecimiento del  derecho.  

Segundo  cargo  –subsidiario-. Acusó la sentencia, de violación  directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo  448 del Código de Procedimiento Penal13,  por cuanto, el implicado fue declarado culpable por delitos cuya  condena no solicitó la Fiscalía.  

Recordó,  sobre el tema, que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inicialmente adoptó el criterio referido  a que la solicitud de absolución realizada por la Fiscalía  vinculaba al juez; no obstante, ese pensamiento fue mutado con  posterioridad, por considerar que se trataba de una postulación  más de un sujeto procesal y como tal podía ser  desechada.  

Con  todo, explicó que por virtud del principio de favorabilidad la  primera tesis era la aplicable a su caso y no la última, cuyo  cambio ocurrió con posterioridad al anuncio del sentido del  fallo de carácter absolutorio. De suerte que, por resultar  insular y sin mayor reiteración o respaldo a lo largo de los  años, se debe fijar una regla unificadora sobre el particular.  

Tercer  cargo –subsidiario-.  Acusó al fallo de segunda instancia de violación  indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio, dado  que el Ad  quem  desconoció las reglas de producción y apreciación  de la prueba, al momento de valorar el testimonio de Adolfo Pereira  Ordoñez, de cuyo contenido entendió, erróneamente,  que se había retractado de su versión inicial, en la  cual, presuntamente, había incriminado al procesado.  

Si  bien, agrega, en su dicho inicial el testigo señaló que  el acusado era el “plantero”  de  la falsedad; en el juicio, en cambio, aclaró no haber conocido  a Luis  Ricardo Casallas Rodríguez,  ni recibir remuneración alguna por la venta del inmueble.  

Solicitó,  entonces, que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  en acogimiento a los planteamientos ya destacados.  

2.  El apoderado de las víctimas,  por su parte, presentó como único cargo el de violación  directa de la ley sustancial por exclusión del artículo  22 del Código de Procedimiento Penal14,  que regula el tema relacionado con el restablecimiento del derecho.  

Señaló  genéricamente, que se trasgredieron, de la Constitución  Nacional, los artículos 1, 2, 13, 29 y 58 -derecho a la  propiedad privada- y 1º -dignidad humana-, y del Código  Penal, el 2 y el 7 –integración e igualdad-.  

Al  desarrollar la censura, adujo que en el proceso quedó  demostrada la falsedad de la escritura pública 2010 del 21 de  julio de 1992, en la que Esther Hernández de Rodríguez,  pese a estar fallecida, presuntamente vende el predio objeto de  discusión a Adolfo Pereira, por lo que, a su juicio, ese acto  irregular resulta suficiente para proceder al restablecimiento del  derecho del inmueble, debiéndose, en consecuencia, ordenar el  despojo de los irregulares usurpadores y disponer su entrega a los  legítimos poseedores.  

Bajo  ese derrotero, resulta desacertado afirmar, como lo hace el Tribunal,  que es de competencia de la jurisdicción civil ordinaria  definir la entrega del predio, porque ello desconoce el contenido del  canon 101 de la Ley 906 de 2004.  

Pese  a que, a instancias del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de Bogotá, se tramita actualmente un proceso de pertenencia  iniciado por las víctimas, al interior del mismo fue declarada  la nulidad de todo lo actuado, con ocasión de cancelación  de la escritura pública 1196 de 20 de abril de 2010, razón  por la que se dispuso que la demanda debía dirigirse en contra  de Esther Hernández de Rodríguez, real propietaria del  inmueble. Ello se constituye en un retroceso, en contravía de  los derechos de las víctimas.  

La  cancelación que se hiciera de los registros obtenidos  fraudulentamente, solo constituye un restablecimiento simbólico,  por lo que, en su lugar, se ha debido ordenar la entrega material del  primer piso del inmueble, el cual sigue en poder del condenado, dado  que el delito no puede constituir fuente de derechos.  

En  consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, para que se ordene el restablecimiento del  derecho a favor de las víctimas, con la entrega real y  material del inmueble objeto del fraude.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  A la defensa del procesado se le advirtió la posibilidad de  efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a  efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por  primera vez en segunda instancia, sin embargo, se limitó a  reiterar los cargos de la demanda. En igual sentido lo hizo el  apoderado de víctimas.  

2.  La delegada de la Fiscalía  se pronunció frente a los tres cargos formulados por la  defensa, oponiéndose a su prosperidad.  

Destacó,  en primer lugar, que de cara a la legitimidad de las víctimas  para  formular el recurso vertical contra el fallo de primer nivel, la  Corte no exige la configuración de un perjuicio directo.  

Atinente  al primer cargo subsidiario, indicó que no se desconoce la  titularidad de la Fiscalía para solicitar la absolución  del procesado, pero, contrario a lo que se dice por la defensa, tal  postulación no ata el juez, quien puede emitir fallo de  condena, pues, desde la “radicación  40306 de 27 de feb de 2013”,  la Corte se aproximaba a una posición consistente en que el  fiscal no es “dueño”  incondicional de la acción penal, hasta el punto de poder  disponer de la misma.  

Reconoció  que la postura no ha sido pacífica, pero que, en todo caso,  cuando el ente acusador  solicita la absolución, lo hace desde  un acto de parte que debe ser analizado por el juez.  

En  cuanto al último punto, resaltó la construcción  indiciaria de los elementos de juicio allegados, incluido lo arrojado  por el testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez y el relato  realizado por Carlos Uriel González Bernal, de cuyo contenido  puede concluirse que el procesado fue reiterativamente señalado  como el “plantero”  del  negocio.  

Luego  explicó cómo,  aunque la experiencia enseña que  los defraudadores siempre desaparecen de la órbita social de  los afectados, Luis  Ricardo Casallas Rodríguez, a  sabiendas de su participación, insiste, sin prosperidad, en la  legalidad de su actuar.  

Al  referirse a la demanda de las víctimas, concluyó que se  trata de un debate que debe surtirse en la jurisdicción civil.  

En  suma, solicitó no casar la sentencia condenatoria.  

En  su sentir, ninguno de los supuestos está llamado a prosperar,  dado que es extensa la jurisprudencia referida a la intervención  activa de las víctimas en el proceso penal, con muchas  facultades, entre ellas, apelar el fallo que le es adverso a sus  intereses.  

Por  lo demás, de cara al efecto que produce la petición de  absolución de la fiscalía, ese aspecto fue debidamente  analizado por el Ad quem, acorde con lo consignado en el radicado  43837, la nulidad del fallo opera solo cuando, ante la petición  de absolución del acusador, el juez no motiva la ausencia de  responsabilidad, que basa únicamente en la solicitud del  instructor.  

Finalmente,  esbozó que la defensa cuestionó la valoración  del testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, pero olvidó  que el Tribunal no edificó la condena únicamente en esa  versión, sino que la soportó con otros elementos de  prueba e inclusive con estipulaciones probatorias.  

4.  Por su parte,  el  apoderado de la víctima Carlos Uriel González,  frente a la demanda de casación de la defensa, indicó  que, en lo relacionado con las pruebas que condujeron a la decisión  de condena, la sentencia estuvo respaldada en el proceso de  valoración hecho por el ad  quem; además,  enfatizó en que no es verosímil alegar, respecto del  acusado, un supuesto descuido en la negociación que se  realiaba,  pues, lo primero que se le exige a un comprador es ejercer  un mínimo de cuidado, por lo que debió evaluar el  certificado de libertad y tradición; sin embargo, no realizó  mayor gestión sobre el particular.  

5.  Finalmente, el agente del  Ministerio  Público,  en lo que respecta a la demanda de la defensa adujo que en este caso  puntual, no es procedente anular la actuación por la supuesta  carencia de legitimidad de la víctima para apelar el fallo; en  sustento de ello, manifestó plegarse a los argumentos de la  fiscalía.  

Tampoco  se vulneró el principio de congruencia, a propósito de  la solicitud de absolución de la fiscalía, porque, en  últimas, se terminó condenando por hechos contenidos en  la acusación.  

Con  relación a la valoración que se hiciera del testimonio  de Adolfo Pereira Ordoñez, destacó que en la audiencia  de juicio oral se hizo patente su retractación. Su dicho fue  evaluado y sopesado por el Tribunal, hasta verificar las  inconsistencias internas y externas, que le permitieron inferir la  participación del procesado en los hechos materia del proceso.  

De  otro lado, se opuso a lo pretendido por la representación de  víctimas, en tanto, estima que la jurisdicción civil  está instituida para que en su interior se debata lo  relacionado con la real tenencia o no de un inmueble. Por ello, la  Colegiatura de segundo grado acertó al negar la entrega del  predio objeto de debate.  

VI.   CONSIDERACIONES  

            

1. Precisión          inicial  

La Sala ha  sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de  fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente,  con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su  formulación; ello, en atención a que el mecanismo de  control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene  como propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley  906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las  garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a éstos y unificar la  jurisprudencia.  

En el asunto de la  especie se declaró formalmente ajustada la demanda de casación  en garantía del derecho a impugnar la primera condena,  conforme lo tiene establecido el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de  enero de 201816,  como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó  la absolución dispuesta por el A  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Luis  Ricardo Casallas Rodríguez.  

En tal virtud, la  Corporación verificará, no sólo si los cargos  elevados están llamados a prosperar, sino también, de  ser aquellos descartados, examinará materialmente el  fundamento de la condena emitida en segundo grado.  

Así las  cosas, la Corte analizará los reproches invocados por la  defensa y víctimas, luego procederá, en cumplimiento de  la garantía de doble conformidad judicial,  al estudio  sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar o  no, con sustento en ellas, la responsabilidad de Luis  Ricardo Casallas Rodríguez.  

Es así  como, por razón del principio de prioridad, deberá  resolverse en primer lugar el tópico relacionado con la  nulidad de la sentencia, planteado por la defensa del procesado,  pues, de prosperar el planteamiento se tornaría innecesario el  análisis de los restantes cargos.  

            

1. De          la demanda presentada por la defensa.  

1.1. Primer  cargo –principal-. Nulidad por falta de legitimidad de las  víctimas para apelar el fallo absolutorio.  

Pretende  la defensa, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo  absolutorio proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta  ciudad, dado que las víctimas no tenían legitimidad  para impugnarlo, en tanto, en primera y segunda instancias, les fue  negado el reconocimiento de perjuicios y la entrega del inmueble  objeto de litigio.  

Al  respecto, lo primero que se debe indicar es que, por disposición  del canon 132, parágrafo 2, de la Ley 906 de 2004,  la condición de víctima se tiene con independencia de  que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene  al autor del injusto.  

Su  reconocimiento procede, como lo tiene establecido el art. 340 de la  Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulación de  acusación, no obstante que su participación directa o  mediante apoderado se encuentra garantizada aún desde la  indagación, conforme lo reconoció la Corte  Constitucional en la C-516 de 2007, cuando revisó la  exequibilidad de la norma.  

En  este caso, el reconocimiento que en ese sentido se hiciera de Ana  Francisca Bernal de González,  Carlos  Uriel e Hilda Rufina González Bernal, tuvo lugar en  la audiencia de formulación de acusación celebrada el  18  de noviembre de 201317  -a  instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá-,  sin  oposición  de la defensa y demás partes e intervinientes,  por lo que, en virtud del principio de preclusión no sería  este escenario el llamado a cuestionar la legitimidad que en ese  sentido se hiciera desde aquel entonces.  

Tal  pretensión fue negada por el A quo, en decisión de la  misma fecha, al estimar, entre otros aspectos, que cuando se  reconoció, en la audiencia de acusación, la calidad de  víctimas a los poseedores del bien inmueble, ninguna objeción  presentó el defensor, sin que pueda éste, sin  fundamento y cuando ha precluido la oportunidad para hacerlo, pedir  su exclusión.  

Recordó  la primera instancia, que las víctimas no solo persiguen un  reconocimiento económico, sino que están autorizadas  para buscar la  verdad de los hechos; entonces, independientemente  de que se discuta ante la jurisdicción civil la posesión  del bien, resultan igualmente afectados con la comisión de los  delitos y por tanto legitimados para comparecer al proceso penal”18.  

Impugnada  por la defensa la decisión anterior, fue confirmada por el  Tribunal mediante decisión de 24 de junio de 2015, tras  advertir que:  

(…)  en los términos de la acusación se sabe que Carlos  Uriel, Ana Francisca e Hilda González Bernal, podrían  verse afectadas con la suscripción del contrato de compraventa  que se tacha de fraudulento. A dicha conclusión se arriba  cuando se repara lo expresado por el representante de víctimas,  quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó  posesión de parte del predio en el que sus representados  ejercen derechos desde hace más de treinta años.  

Para la Sala, contrario a lo  señalado por el defensor, sea cual fuere la calificación  de la posesión, como un hecho o como un derecho, o como ambos  a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la corte  Constitucional, cumple con función social y como tal tiene un  reconocimiento legal y constitucional a través de los cuales  se garantiza su protección.  

Tampoco podrá  señalarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento  que se investiga y la posesión que tienen las víctimas  reconocidas en el presente trámite, porque es precisamente  sobre el bien que ocupa la familia GONZÁLEZ BERNAL, que se  realizaron los actos de compraventa señalados como espurios  por el ente acusador”19.  

Dígase,  como complemento de lo sostenido por el Ad quem, que Ana  Francisca Bernal de González,  Carlos  Uriel e Hilda Rufina González Bernal, demostraron sumariamente  la legitimidad de víctimas indirectas, dado que  con la venta fraudulenta del predio y la exigencia por las vías  de hecho, sin éxito del acusado, de que desocuparan el  inmueble, sin duda les fue perturbada su pacífica condición  de poseedores, que ostentan respecto del segundo piso del predio,  desde el año 1979.  

De ahí que,  encontrándose debidamente reconocidas como víctimas, en  garantía de la doble instancia, de acceso a la administración  de justicia, del derecho a obtener verdad, justicia y reparación  (art. 2 C.P.), no hay duda de que estaban legitimadas para impugnar,  como lo hicieron, el fallo absolutorio.  

Precisamente,  sobre la posibilidad que tienen las víctimas de recurrir el  fallo absolutorio, la Corte Constitucional, entre otras, las C-004 de  2003 y C-047 de 2006 de 2007, ha indicado:  

En  particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991  reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible  unos derechos que desbordan el campo de la reparación  económica, pues incluyen también el derecho a la verdad  y a que se haga justicia. En ese contexto, si  bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho  consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución  y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la  posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de  derechos de similar entidad de las víctimas y materialización  del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden  justo.  (…)  

En  tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no  solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la  posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el  contrario, excluir esa posibilidad podría resultar  problemático desde la perspectiva de la garantía  constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la  administración de justicia, los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que  la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden  justo (CP art. 2°)20-subrayas  fuera de texto-.  

Por estas razones,  el primer cargo principal –nulidad- no está llamado a  prosperar.  

1.2.  Primer cargo –subsidiario-.  Violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación del artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal.  

Acudiendo  a la causal primera de casación –at. 181 de la Ley 906  de 2004-, denuncia la violación directa de los artículos  31, 52 a 61, 287, 288 y 453 del código penal, por falta de  aplicación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dado  que el Ad quem declaró culpable al acusado por delitos  respecto de los cuales la Fiscalía no pidió condena. En  esas condiciones, manifiesta, se vulneró el principio de  congruencia, el debido proceso, derecho de defensa y el principio de  seguridad jurídica.  

A  juicio del demandante, no se ha debido declarar responsable al  acusado por delitos cuya condena no fue solicitada por la Fiscalía.  Con tal proceder, vulneró el Tribunal, el principio de  congruencia, consagrado en el artículo 448 del C. de P. Penal,  según el cual:  

El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena.  

Sobre  el tema, es necesario precisar que  la Corte había mantenido  una postura, según la cual, la petición de absolución  elevada por el delegado de la Fiscalía durante los alegatos  finales del juicio oral vinculaba al juez, por equivaler tal  pretensión a un verdadero  retiro  de los cargos, como titular de la acción penal.   En ese sentido se produjeron, entre otras  decisiones, la de junio 13  de 2006, rad. 15843,  marzo 13 de 2008, rad. 27413, mayo 22 de 2008,  rad. 28124, julio 29 de 2010, radicado 28912.  

En  este caso, la Juez de Primera Instancia, con sustento en la  mencionada tesis absolvió a Luis  Ricardo Casallas Rodríguez22.  

Al  resolver el recurso de apelación, la segunda instancia revocó  la absolución y condenó al procesado por los cargos   formulados23.  Para ello, acudió al nuevo criterio de esta Corte, en el que  se reconoce que la petición  de absolución elevada por la Fiscalía durante las  alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual  que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede  ser acogida o desechada por el juez de conocimiento –  Radicado 43837 de 25 de mayo de 2016-.  

En  concreto, estas fueron las razones  de la nueva postura, acogida por el Ad quem, que aún sigue  vigente:  

a) La reforma introducida  por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906  de 2004, profundizó la orientación del proceso penal  hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características  propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares  acogidos en otras latitudes. Por tanto, es equivocado, por la vía  de la interpretación de las reglas legales, proceder a  importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la  acusación”, por el solo hecho de que provengan de  legislaciones procesales encasilladas como acusatorias.  

b) Una de tales  peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en  Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber  constitucional (principio de legalidad) y no una facultad  discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado  suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal,  salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya  aplicación, valga recalcar, es bastante reducida por la triple  limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es  taxativa y sujeta a control judicial.  

c) Todos los mecanismos de  terminación anticipada del proceso penal, tanto las que  provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía  (oportunidad en sentido estricto y la negociación de  culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de  legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben  someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán  aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o  simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales  que sean exigibles.  

d) Una sentencia que  “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía  así lo “solicita”, con exclusión del  ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de  las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una  verdadera decisión judicial sino la mera refrendación  de la voluntad del acusador. Esta última tampoco puede ser  catalogada como una petición sino como un verdadero acto de  disposición de la acción penal. Así, la  equiparación entre la petición de absolución y  el retiro de la acusación viola el principio lógico de  identidad, tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia  del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado.  

e) La garantía de la  impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás  decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal;  hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas  a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto  esencial de tal garantía es la existencia de una auténtica  decisión judicial porque sólo respecto de ésta  se puede plantear la controversia de las razones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se fundó.  

f) El principio de la doble  instancia, componente esencial del debido proceso, se  desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera  limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y  a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría,  por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la verificación  de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una  pretendida coherencia sistemática.  

g) Ni el artículo 448  ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad  la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco  puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal  porque una interpretación así violaría la regla  constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución  penal.  

h) No debe confundirse la  facultad –limitada como se vio- que conserva la Fiscalía  hasta los alegatos finales para proponer una imputación  jurídica diferente a la planteada en la acusación, con  el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera  disponer de la acción penal. El primero constituye un margen  de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución  penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligación  que al respecto estatuye la Constitución.  

i) La sentencia debe ser  congruente con la acusación, entendida ésta como el  acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación  oral. No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez  de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica  de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones  antes anotadas.  

El  cuestionamiento que surge, entonces, es si, acorde con el cambio de  criterio de la Corte, podía el Tribunal, al momento de  resolver el recurso de apelación, condenar al procesado  contrariando el pedido de absolución de la fiscalía,   que según tesis imperante para el momento de emitirse el fallo  de primer grado, debía entenderse  como un retiro de los cargos.  

En  sentido general, la Corte ha sido del criterio que la decisión  constituida en precedente jurisprudencial, por  medio de la cual se varía una postura anterior, produce  efectos inmediatos y obligatorios, no solo para el caso que dio lugar  a la modificación, sino también sobre los que se hallen  pendientes de resolución definitiva, sin que la implementación  de la variación se condicione a aspectos temporales, tales  como la fecha de comisión de los hechos.  

En  este sentido, se indicó:  

Siguiendo  la argumentación del Tribunal, lo que se impondría  sería prolongar en el tiempo la aplicación de una  postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en  que se interpone el recurso contra la decisión que lo acogió.  

En  la misma lógica, la propia Corte al resolver el caso en razón  del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación  normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría  que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos  futuros, con el condicionamiento, además, de la fecha de  interposición del recurso.  

Un  razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que  justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la  Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la  jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para  los jueces de igual o inferior categoría resulta indiscutible.  

(…)  

El  cambio de precedente es un ejercicio legítimo en la actividad  judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere una carga  argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la  interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los  jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios  como los de confianza legítima y seguridad jurídica.  

En  tratándose del precedente horizontal, el propio juez que ya  había fijado una regla interpretativa puede cambiarla con  posterioridad y aplicarla a un nuevo caso, sin que la implementación  de la variación se condicione a aspectos temporales como la  fecha de comisión del hecho –casos penales- o de  presentación de los recursos o demanda, etc, para definir a  qué casos se puede aplicar el reciente criterio; simplemente  éste producirá efectos para el caso que dio lugar a la  variación como para los que deban resolverse a partir de ese  momento.  

En  el asunto materia de estudio, el Tribunal impuso una exigencia de  carácter temporal inexistente para apartarse del precedente de  la Sala de Casación Penal, ello originado en la indebida  selección y además interpretación del artículo  624 del Código General del Proceso.  

En  efecto, para el momento en el que tenía que resolver el  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ya  se había producido el cambio de jurisprudencia, motivo por el  que su decisión debió acompasarse con ese nuevo  criterio, (…). (C.S.J. Rad. 50427 de 2018, 45964 de  27/09/2017, 49467 de junio 14 de 2017, 48257 de 2016).  

Lo  anterior es suficiente para desechar el argumento del demandante,  dado que,  cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la víctima, el nuevo precedente de la Corte  estaba ya vigente, constituyéndose sus efectos, para el caso  que se resolvía, como de inmediato cumplimiento.  

En  ningún yerro, en consecuencia, se incurrió por el  Tribunal, dado que el fallo de condena se produjo por hechos que  constan en la acusación y por delitos por los que el procesado  fue llamado a juicio, siendo entonces la aplicación del  artículo 448 del C. de P. Penal -entendido  en los términos ya destacados-, el  canon legal utilizado para sustentar la condena.  

Ahora,  como se verifica que el A quo no se limitó a obedecer de  manera ciega lo solicitado por la Fiscalía, independientemente  de que entendiera obligatoria esa solicitud, al punto que examinó  las pruebas y argumentos presentados por las partes, para después  sostener que no se cubren los elementos exigidos por la ley  a fin de  emitir fallo de condena, ningún factor de nulidad aprecia la  Corte digno de examinarse, en tanto, cabe relevar, el fallo de primer  grado se motivó de forma amplia y suficiente, lo que facultó  de las partes referirse a esas argumentaciones para controvertirlo, y  permitió del Tribunal, como segunda instancia, su examen, a  fin de verificar las razones que obligaban revocarlo  

Son  estas las razones para que no prospere el cargo formulado.  

1.3.  Segundo cargo –subsidiario-. Se acusa el fallo de segunda  instancia de violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho, por falso raciocinio, relacionado con la valoración  del testimonio de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez  

Sobre  el particular, cuando se alega el falso raciocinio, se debe demostrar  que el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio  inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su  conjunto, por la desatención de los parámetros que  garantizan la persuasión racional.  

Es  sabido que la simple discrepancia con la valoración y  consiguiente mérito que el juez le atribuye a una prueba, por  si misma no constituye un yerro susceptible de ataque en casación,  en la medida en que esa disparidad de criterios carece de la aptitud  para configurar vicios propios del quebranto indirecto de la ley  sustancial y así derruir la presunción de acierto y  legalidad que cobija al fallo de segundo grado.  

En  el cargo propuesto, el recurrente no logró demostrar el error  que pregona, pues, el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal  al testimonio de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, no actualizó  un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sino que, por  el contrario, se mantuvo dentro del marco inferencial propio de la  sindéresis probatoria.  

Para  el apoderado de la defensa, el Tribunal desconoció las reglas  de producción y apreciación de la prueba al momento de  valorar lo declarado por Adolfo Manuel Pereira Ordoñez; empero  omitió identificar el principio de la lógica, máxima  de la experiencia o postulado científico que el juzgador  indebidamente empleo o dejó de considerar.  

Apenas  sostiene que el error del Tribunal consistió en entender  erróneamente  que el testigo se había desdicho de su versión inicial,  en la que presuntamente inculpó de los hechos al procesado  Casallas  Rodríguez,  al señalarlo de ser el “plantero”  de  la falsedad, cuando lo cierto es que, asevera el recurrente, en  juicio el testigo aclaró que no lo conoció y nunca  recibió de él dinero.  

Frente  al tema puntual, sostenidamente se tiene decantado que la  retractación de un testigo no es vinculante de manera  automática e irreflexiva, por lo que le corresponde al juez  analizar con detenimiento la espontaneidad de la misma, su  motivación, la coherencia extrínseca e intrínseca  de los relatos,  junto con la sinceridad y voluntad para rendir la  misma.  

La  retractación no es por sí misma una causal que destruya  de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones  precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la  credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico,  de comparación, a fin de establecer en cuál momento  dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.  

Al  respecto, la Corte ha detallado:  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)  el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas situaciones; entre otros aspectos24.  

Luego  de analizar el contenido de la declaración y sus divergencias,  la Sala advierte que en el juicio, en efecto,  el testigo Adolfo  Manuel Pereira Ordoñez se  retractó de su relato  inicial -pese  a lo que en contrario afirma el demandante-,  con clara intención de favorecer al procesado; y que tal  abjuración no fue espontánea, ni sincera, como tampoco  arrojaba luces sobre los hechos, a más que carecía de  respaldo en otros medios suasorios, como en efecto lo indicó  el Tribunal:  

Como  bien se observa, PEREIRA ORDÓÑEZ se retractó de  la afirmación que hiciera en el interrogatorio rendido el 12  de febrero de 2013, cuando contó que ALFREDO REYES fue quien  lo contactó para que firmara la escritura y que CASALLAS  RODRÍGUEZ era el “plantero”.  

(…)  

Sobre  el testimonio de PEREIRA ORDÓÑEZ se concluye que: (i)  conoció del negocio fraudulento de la compra venta del lote al  punto que sabía de las personas que integraron el fraude; (ii)  en el interrogatorio rendido el 12 de febrero de 2013 señaló  a LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ como la persona que dio el  dinero para llevar a cabo la compra del bien; (iii) la retractación  hecha en el juicio oral no es creíble, puesto que no supo  explicar con claridad los motivos por los cuales había  señalado en una oportunidad anterior al procesado como el  “plantero”; (iv) su declaración en juicio permite  deducir que vertió su testimonio con el claro deseo de excluir  de responsabilidad al procesado.  

Revisado  el contenido de la declaración que rindiera en juicio el  testigo Adolfo  Manuel Pereira Ordóñez25  –hoy  condenado por estos hechos-,  de entrada lo primero que la Sala observa, es que desde el inicio de  su exposición partió por justificar el actuar del  acusado Casallas Rodríguez, al indicar que con éste no  había tenido  ningún negocio, ni de él había recibido dinero  alguno,  no obstante que, hasta ese momento, el fiscal no lo había  interrogado sobre sus vínculos con el acusado.  

Específicamente,  refirió el testigo:  

Fiscal.  ¿Recuerda qué bienes ha comprado durante el año  2009?  

Testigo:  Yo no he comprado nada. Aquí les voy a decir la verdad y usted  lo sabe señor Fiscal. Yo fui utilizado y  a mí me condenaron a 6 años de cárcel. Yo estoy  pagando domiciliaria (M. 24.57).  

Fiscal:  ¿Por qué lo utilizaron?. ¿Qué escritura y  qué inmueble?.  

No  obstante, dejó en evidencia el Fiscal que lo allí  afirmado correspondía a una retractación del testigo,  por lo que al instante procedió a ponerle de presente una  declaración anterior al juicio –interrogatorio-  por él ofrecida -de  12 de febrero de 2013-,  en la que reconocía la participación de Casallas  Rodríguez, como el “plantero”,  de la negociación fraudulenta del inmueble de  la calle 12 A no. 20-51 de la ciudad de Bogotá, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-162582, de  propiedad de la señora Esther Hernández de Rodríguez.  

Exactamente,  esta es la intervención realizada:  

Fiscal:  usted rindió una entrevista a la FGN, la rindió hace  bastante tiempo y en esa entrevista manifestó que…no es  una entrevista, es un interrogatorio, hace exactamente el día  12 de febrero de 2013, hace más de dos años, y en ella  dijo algo por los cuales la Fiscalía vinculó al señor  LUIS RICARDO CASALLAS a esta investigación, por esa afirmación  que usted hizo…más exactamente usted dice que LUIS  RICARDO CASALLAS participó en esta negociación y que  LUIS RICARDO CASALLAS es el plantero.  

Acto  seguido se le puso de presente el documento, respondiendo el testigo  lo siguiente:  

Lo  que pasa es que Alfredo Reyes, él me dijo a mi este negocio…  o sea ese lote… Ese millón de pesos que le doy me lo da  la persona que se le va a hacer la escritura, entonces yo le dije  quién es, y él me dijo pues el plantero… Así  en el centro llaman así, el plantero, y yo le dije bueno mano…  porque él me dijo esa plata no es mía lo que pasa es  que se va a hacer el trabajo, pero el plantero es el que va a dar la  plata o sea pa (sic) todo los derechos notariales… pa (sic)  todo. Al señor Ricardo Casallas lo  conocí en la Notaría no más y talugeo (sic).  Nunca hice negocios. Las personas que me llevaron a mi, de resto con  el señor no tuve ninguna clase de negocios ni he hecho  negocios.26  

No  empecé las explicaciones rendidas por el testigo en la  audiencia de juicio oral, el Tribunal otorgó credibilidad a su  primera versión, pues, advirtió que era extraña  la sindicación delictiva de una persona sólo por el  comentario de otra, por lo que se ofrecía sorpresiva y  novedosa, pues, si sólo se trataba de un comentario de oídas,  era insólito que no lo hubiera así expresado desde los  albores de la investigación. Lo anterior, aunado a las  restantes pruebas, que permitían fortalecer la credibilidad de  la versión inicialmente incriminatoria.  

Ciertamente,  como se ha indicado, en el juicio oral pretendió el testigo  -insistentemente-  dejar  en claro que los únicos vinculados a la negociación  fueron “ahí  de papeles y escrituras… Alfredo Reyes, Álvaro Aparicio  y el señor de la Notaría el muelas, ellos tres no  más”27;  lo cual, en el fondo, no se ofrece del todo refractario a su versión  inicial, pues, reconoce que en tratándose de “papeles  y escrituras”, los  mencionados eran los responsables, sin que ello libre del compromiso  penal a Casallas Rodríguez, único finalmente interesado  en adquirir el predio, a cualquier precio.  

A  lo anotado se suma la serie de acciones criminosas que en tan poco  tiempo realizó para que el bien quedara en cabeza suya, como  atinadamente lo plasmó el Tribunal en el fallo que hoy se  ataca.  

Es  cierto, sobre eso no hay discusión, que el remoquete de  “plantero”,  que se le dio a Casallas Rodríguez, en los términos  utilizados por el testigo, no tiene connotación delictiva por  sí sola, pues, de su explicación se puede extractar que  se trata de la persona que aporta un capital para la realización  de algo; sin embargo, ello no genera la consecuencia benéfica  y exculpatoria que la defensa pretende esgrimir, dada la serie de  actos delictivos en los que incurrió el acusado para  apropiarse del bien, lo que lleva  a colegir, para el caso concreto,  que la expresión no remite al simple financiador de cualquier  negocio, sino a la ejecución de una conducta de relevancia  penal, como lo terminó concluyendo la segunda instancia.  

También,  acogiendo los planteamientos del Ad  quem,  la versión final del testigo señala que fue contactado  por Alfredo Reyes, para hacerse a “un dinero”, para lo  cual apenas debía servir como “firmón”;  y que  actuó de buena fe, sin ánimo de hacer daño,  pretendiendo ubicarse en un terreno de aparente ingenuidad.  

Empero,  lo dicho no adquiere visos de veracidad, dado que, se logra verificar  que conocía los detalles del fraude, junto con la identidad de  los ejecutores, sus calidades y los roles que cada uno desempeñó.  

Además,  resulta inverosímil la hipótesis de involucrarse en la  falsedad de una escritura pública de venta de inmueble, por  pedido de un desconocido y sin mayor detalle, evadiendo cualquier  tipo de respuesta cuando se le preguntó sobre las  circunstancias en que conoció a Alfredo Reyes28.  

Por  consiguiente, no logró el censor demostrar en qué  consistió el falso raciocino en el cual incurrió el  Tribunal al valorar la versión ofrecida por el testigo Adolfo  Pereira Ordoñez, en tanto, lo cierto es que de su dicho y  demás medios probatorios analizados en el fallo de condena, la  única conclusión a la que se llega es que desde el  inicio fue reconocido Casallas  Rodríguez, como  partícipe activo y financiador del negocio ilícito.  

Tampoco  en este caso la Sala encuentra que se configure el error alegado.  

            

1. Demanda          de casación del apoderado de las víctimas:  

Presentó  como cargo  único  la violación directa de la ley sustancial por exclusión  del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, dado  que el Tribunal,  omitió, al momento de proferir el fallo de condena,  restablecer los derechos de las víctimas, para lo cual debió  ordenar el desalojo del procesado, quien viene ocupando parte del  predio, de manera fraudulenta.  

Además,  conforme con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se han  debido cancelar los títulos fraudulentos.  

Respecto  del restablecimiento del derecho, establece el canon 22 de la Ley 906  de 2004, “Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

Por  su parte, en lo que toca con la suspensión y cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente, el artículo 101 ib.  le asigna a los jueces la competencia para disponer la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en la  indagación preliminar, en los casos en que existan motivos  fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente.  

Resulta  oportuno adverar que, a través de la Sentencia C-0600 de 2008,  la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el  inciso  2º de la disposición en cita, en el entendido que la  cancelación de los títulos y registros respectivos  resultaba procedente en cualquier otra providencia que ponga fin al  proceso penal.  

Aquí  no se discute que el contenido de la escritura  pública 2010, de julio 21 de 1992, de la notaria 3 de Bogotá,  que en la realidad corresponde a la corrección de un registro  civil de nacimiento, efectuada por Omar Sanabria Palacio29,   fue falsificado para incorporar en ella la venta que supuestamente  realizó Esther Hernández de Rodríguez, del   inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 12 A -20 – 81, a  favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, no obstante que  ésta había fallecido desde el 4 de noviembre de 1981,  es decir, diez años antes de la venta.  

A  éste acto ilícito le siguieron, además, otra  serie de negocios fraudulentos, que fueron todos registrados en la  oficina de instrumentos públicos de Bogotá, a través  de anotaciones 6, 7 y 8 del 23 y 27 de abril, y junio 2 de 2010,  respectivamente, las dos primeras canceladas por mandato judicial a  través de decisión del 30 de julio de 2013, y la última  en el fallo que hoy se analiza.  

De  esta manera, en lo que tiene que ver con la cesación de los  efectos producidos con el delito, los derechos de propiedad en cabeza  de Esther Hernández de Rodríguez, fueron debidamente  restablecidos.  

Sin  embargo, el apoderado de víctimas discute, entre otras cosas,  que para enervar aún más los efectos del hecho punible,  y en aras de que las  cosas vuelvan al estado anterior,  se ha debido entregar a los afectados, por parte del Tribunal, la  parte del inmueble que aún retiene el acusado.  

Al  respecto, recuerda la Sala que en la actuación fueron  reconocidos como víctimas  Ana Francisca Bernal de González,  Carlos  Uriel e Hilda Rufina González Bernal, quienes, al menos  sumariamente, demostraron que desde el año 1979 viven en el  segundo piso del inmueble, por lo que respecto de éstas ningún  restablecimiento de sus derechos procede, dado que finalmente no  fueron despojadas de la parte del predio que desde entonces dicen  poseer.  

La  pretensión de la familia González Bernal, en lo que  atiende, no a lo actualmente poseído por ellos, sino a la  entrega total del terreno, que incluye el primer piso, -cuya  posesión hoy ostenta el procesado-,  resulta en este proceso improcedente, dado que a la actuación  igualmente concurrieron Carlos Camargo y Joaquín Eduardo Mora  González, quienes, aunque no solicitaron ser reconocidos como  víctimas, sí adujeron –sin  controversia-,  que por escritura pública vendieron al acusado la posesión  de la parte del inmueble que hoy reclaman las víctimas  reconocidas.  

Y,  aunque Carlos Uriel González Bernal, en testimonio rendido en  juicio refirió que su padre, desde el año 2005, dejó  como custodio del primer piso del inmueble, al señor Carlos  Camargo; éste lo contradijo e insistió que su presencia  en el fundo, ha sido en calidad de poseedor de casi un noventa por  ciento, por lo que vendió sus derechos al acusado, en el año  2009, por escritura pública.  

En  idénticas condiciones, manifestó Joaquín Eduardo  Mora González,  que conoce a González y a Camargo, a  quienes reputa poseedores de parte del inmueble en discusión.  

En  su caso particular, dijo llevar 18 años poseyendo un mezzanine  ubicado en el segundo piso del edificio, el cual, desde entonces  destinó como bodega y cuyos derechos vendió desde el 22  de septiembre de 2012, al acusado Casallas  Rodríguez30.  

Dentro  de la actuación quedó establecido que el inmueble al  que se refieren los testigos corresponde a un predio de más de  600 metros cuadrados, ubicado en zona céntrica de la capital,  el cual se ha destinado a vivienda, una parte,  y la otra para  bodegas y locales, por lo que se verifica inconcuso que ante la  muerte de su legítima propietaria, son varias las personas que  ahora aducen tener derechos de posesión, los cuales, incluso,  han referido algunos, vendieron al acusado antes de producido el  fraude.  

En  esas condiciones, razón le asiste al Ad quem, en cuanto,  frente a la existencia de tal controversia, con acierto optó  por no disponer la entrega material, para que sea el juez civil, el  que decida sobre el particular:  

133.  Pues bien, ha de decirse que esta Sala no se pronunciará al  respecto porque como quedó clarificado en el juicio oral que  la disputa de la posesión del bien inmueble se está  llevando a cabo ante la jurisdicción civil en el Juzgado 16  Civil del Circuito.  

134.  (…) también en el acto público quedó  dicho que las víctimas que reclaman el bien no son solo CARLOS  URIEL GONZÁLEZ, ANA FRANCISCA BERNAL e HILDA RUFINA GONZALEZ,  porque existen otras personas, como CARLOS CAMARGO y JOAQUÍN  EDUARDO MORA, quienes vendieron los derechos al procesado e incluso  se habla de un sujeto de nombre SIGIFREDO RUÍZ, quien también  residía en el inmueble, por lo que al existir más  personas que dicen ser también residentes del bien, inviable  resulta un pronunciamiento de fondo por esta instancia.  

Y  más adelante agregó:  

135.  Teniendo en cuenta que las personas que residen en el bien dicen ser  los actuales poseedores y no está clara la existencia de  herederos o sucesores del inmueble de la original propietaria ESTHER  HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se ordena compulsar copias de la  sentencia para el ICBF, de acuerdo con estipulado en los artículos  1040 y 1051 del Código Civil, eventualmente reclamen el  derecho de dominio sobre el bien”.  

En conclusión,  no se vulneró de manera directa la  ley sustancial; en  consecuencia el cargo no prospera.  

            

2. Doble          conformidad  

Al  margen de las consideraciones que preceden, vinculadas a los cargos  formulados por el apoderado de la defensa, tal y como fue anunciado  oportunamente, la sentencia de 16 de noviembre de 2016 condenó  por primera vez, en segunda instancia, a Luis  Ricardo Casallas Rodríguez,  como autor  responsable de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo  y sucesivo, falsedad material en documento público y obtención  de documento público falso.  

Luego,  por virtud de la garantía de doble conformidad judicial, la  corrección material y formal de esa determinación debe  ser analizada por el superior jerárquico, en esta oportunidad  con ocasión del recurso de casación, sin la limitación  que implican las críticas sometidas a los rigores del recurso  extraordinario.  

Verificada  la actuación, la Sala no observa ninguna irregularidad  sustancial lesiva de garantías fundamentales, ni de la  estructura del proceso, por lo que desde ya anuncia la confirmación  de la condena proferida en contra Casallas  Rodríguez.  

3.1.  Dígase,  en primer lugar, que no hay discusión acerca de la  materialidad de las conductas delictivas endilgadas al procesado  Casallas  Rodríguez,  como se verá:  

i)  De un lado fue acusado de incurrir, en su calidad de coautor, en el  delito de falsedad  material en documento público  de que trata el artículo 287 inciso 1º, según el  cual “el  que falsifique documento público que pueda servir de prueba,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses”.  

Lo  anterior, por cuanto el inmueble de la calle 12 A nro. 20-81 de la  ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria  50C-162582, había sido adquirido mediante Escritura Pública  nro. 5825 del 4 de diciembre de 1973 de la Notaría de Bogotá,  por la señora Esther Hernández de Rodríguez, por  compra que hiciera a Buenaventura Rodríguez Torres31.  

La  señora Hernández de Rodríguez falleció el  4 de noviembre de 1981, según registro civil de defunción  de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, inscrito  con el folio 131 B del tomo 4332,  sin que hubiera dispuesto del inmueble al momento de su muerte.  

Con  todo y su deceso, aparece diez años después  suscribiendo la escritura pública nro. 2010 de 21 julio de  1992, en la que transfería en venta el inmueble de su  propiedad, a Adolfo Manuel Pereira Ordóñez.  

Dentro  de la actuación se estableció que la escritura  pública nro. 2010, de julio 21 de 1992, suscrita en la Notaría  3 de Bogotá, en realidad correspondía a la corrección  del registro civil de nacimiento de Omar Sanabria Palacio33;  sin embargo, el documento fue fraudulentamente modificado, para  incorporar en él la falsa compraventa que Esther Hernández  de Rodríguez realizaba a favor de Adolfo Manuel Pereira  Ordóñez, en la cual le transfiere en venta el inmueble  ubicado en la calle 12 A -20 – 81, con matrícula  inmobiliaria nro.  50C-16258234,  ya mencionado.  

No  se presenta reparo en torno de la demostración del requisito  objetivo que prefigura el delito de falsedad  material en documento público.  

ii)  Fue igualmente acusado de incurrir, en su calidad de coautor, en el  delito la obtención  de documento  público  falso, inserto  en el artículo 288 ib., según el cual, “el  que para obtener documento público que pueda servir de prueba,  induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus  funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa  o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.  

Según  la acusación, luego de que se falsificara la escritura pública  nro. 2010 de julio 21 de 1992, de la Notaría 3 de Bogotá,  conforme atrás se indicó, el fraudulento comprador del  inmueble, Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, lo transfirió  en venta, por la suma de trescientos millones de pesos, a la  Sociedad Herglass de Colombia, representada legalmente por el  procesado  Luis Ricardo Casallas Rodríguez,  según escritura pública N°  1196 de abril 20 de 2010 de la Notaría 23 de Bogotá35,  inscrita en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos con  el número 7 del día 27 de abril de 201036.  

A  través del mencionado negocio jurídico se indujo en  error al Notario 23 del Circuito de Bogotá, dado que en la  escritura pública a través de la cual se formalizó  el negocio -1196  de abril 20 de 2010-,  se hizo consignar falsamente que el  comprador Luis  Ricardo Casallas Rodríguez recibió  materialmente el inmueble, a entera satisfacción, libre de  limitaciones al derecho de dominio,  y que pagó trescientos  treinta millones de pesos, cuando lo cierto es que no se canceló  el precio y el inmueble se encontraba ocupado por varios poseedores,  algunos de ellos reconocidos como víctimas en esta actuación37.  

Se  estableció, igualmente, que Luis Ricardo Casallas Rodríguez  es el representante legal de Herglass de Colombia y como tal  suscribió la escritura pública nro. 1196 de 20 de abril  de 2010 de la Notaría 23 de Bogotá, en la que aparece  comprar a Adolfo  Manuel Pereira Ordóñez,  el inmueble ubicado en la calle 12  A -20 – 81, con matrícula inmobiliaria nro.  50C-16258238.  

Y  que en tal calidad, por escritura pública nro. 3648 del 1 de  junio de 2010 de la Notaría 9 de la capital, hipotecó  el inmueble a favor de Francisco Torres Rodríguez, por la suma  de trescientos treinta millones de pesos, cuyo registro se efectuó,  con la anotación nro. 8, en la oficina de instrumentos  públicos39.  

iii)  En concurso homogéneo (art. 31) y heterogéneo con los  anteriores, se le atribuyó el delito de fraude  procesal del  art. 453 ejusdem, cuya pena, de 6 a 12 años, se impone a quien  “(…)  por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley (…)”.  

En  concreto, fue llamado a juicio, por cuanto en su calidad de coautor,  de manera fraudulenta indujo en error, en varias oportunidades, al  registrador de instrumentos públicos –zona centro- de  Bogotá, al registrar,  con anotaciones 6 y 7,   en el folio con  matrícula inmobiliaria 50C-162582, respectivamente,  los actos ilícitos correspondiente a la  escritura pública 2010 de 21 julio de 1992 de la Notaría  3 de Bogotá, donde aparece Esther Hernández de  Rodríguez dando en venta su inmueble a favor de Adolfo Manuel  Pereira Ordóñez, y la nro. 1196 de  abril 20 de 2010 de la Notaría 23 de Bogotá,  en la que Adolfo Manuel Pereira Ordóñez  transfiere a favor de la Sociedad Herglass de Colombia, por él  legalmente representada.  

3.2.  En  segundo lugar, corresponde establecer si en esa cadena de conductas  ilícitas que se cometieron con el propósito de  apoderarse del inmueble de la calle 12 A nro. 20-81, tuvo  participación de manera consciente y voluntaria el acusado,  como en efecto lo concluye el Tribunal, o si por el contrario, como  lo afirma el censor, su actuar estuvo exento de dolo, por exceso de  confianza y porque de buena aceptó el trámite que  realizaba Álvaro Aparicio “padrino  de bautizo”.  

Luego  de sopesar las probanzas allegadas, la Sala considera que al Tribunal  le asiste la razón cuando arriba a la conclusión que  Casallas  Rodríguez  es  coautor responsable de los delitos por los cuales fue convocado a  juicio.  

Partamos  por indicar, que en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2015, a  instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de la capital, el acusado  Casallas  Rodríguez40,  luego de renunciar a su derecho de guardar silencio -art.  33 Constitucional-,  declaró en juicio y trató de demostrar que fue un  comprador de buena fe; sin embargo, su propio relato muestra lo  contrario, luego de cotejarlo con los demás medios suasorios.  

Acerca  de su formación académica, refirió haberse  graduado de bachiller y realizar estudios superiores, hasta sexto  semestre de administración de empresas. Durante 17 años  laboró para una empresa comercial, en la que se inició  como mensajero y terminó como subgerente. De allí se  retiró para constituir su propio negocio, Herglass de  Colombia, dedicado a la fabricación de maquinaria e  importación de repuestos, con domicilio comercial en el Barrio  Claret de Bogotá.  

Adveró  que para mediados de 2009, de  repente apareció en  su oficina del Barrio Claret, su padrino de bautizo, Álvaro  Aparicio, a quien desde hacía varios años no veía,  manifestándole, entre otras cosas, que trabajaba en finca  raíz.  

Aprovechando  la experiencia de éste en el ramo de los inmuebles, le  solicitó conseguirle un lote para poner en funcionamiento la  fábrica, dado que en el lugar donde se encontraba venía  pagando arriendo. Aprovechando la rentabilidad que le generaba su  empresa, contaba para ese momento con sesenta o noventa millones de  pesos.  

A  partir de ese interés le fue enseñado el inmueble  objeto de discusión, respecto del cual debía, en primer  lugar, según se lo aseguró Aparicio, comprar los  derechos de posesión y luego iniciar un proceso de  pertenencia, para de esa manera convertirse en propietario del mismo.  

Guiado  por la confianza hacia Aparicio, a finales de 2009 entregó a  Carlos Camargo la suma de treinta y siete millones de pesos por la  posesión que ostentaba del lote de mayor extensión. De  igual manera, alcanzó a desembolsar a un abogado DURAN,  presentado por Aparicio, cerca de seis millones de pesos, para que  iniciara el proceso de pertenencia41,  del cual finalmente desistió, por insinuación de su  padrino.  

Posteriormente  y antes de que se iniciara el proceso de pertenencia, se hizo  presente Álvaro Aparicio en compañía de Adolfo  Manuel Pereira Ordoñez, manifestando que éste era el  real propietario del predio.  

No  obstante, Álvaro Aparicio le manifestó que no negociara  con Pereira, pues, él se encargaría de todo. Por  consiguiente, cada tanto le exigía 3, 4 o 10 millones de pesos  para sanear los impuestos dejados de pagar y así formalizar la  compra. En total terminó pagando al dueño del predio  ocho millones de pesos. Es enfático en afirmar que por la  confianza que tenía a su padrino no verificó el  certificado de libertad y tradición, para establecer el estado  del inmueble.  

Cuando  la Fiscalía lo cuestionó por el hecho de haber  cancelado a Carlos Camargo, por la posesión, treinta y siete  millones de pesos, mientras que solo entregó ocho al  propietario, aseguró que lo hizo porque Álvaro Aparicio  le explicó que el dueño era un alcohólico, que  había dejado  el predio botado,  y que prefería recibir cualquier cosa -dinero-  a  perderlo, por la serie de posesiones que se registraban.  

Al  ser interrogado acerca del motivo por el cual en la escritura pública  de compraventa se indicaba que había cancelado por el predio  la suma de trescientos treinta millones de pesos, cuando en realidad  había entregado ocho millones de pesos al presunto dueño,  indicó que  “Álvaro Aparicio me hizo firmar eso rápido (…)  actué de buena fe. (…)  que eso era normal que eso se  hacía por el valor del catastro”42.  

Agregó,  igualmente, que en medio de ese trámite, apareció  Joaquín Eduardo Mora González, manifestando también  ostentar una parte pequeña del inmueble, por lo que, ya  entrado en gastos, decidió finalmente negociar la posesión  con este -año  2012-.  

Finalmente,  explicó, que Álvaro Aparicio le presentó a  Francisco Torres Rodríguez, a quien le hipotecó el  inmueble por la suma de trescientos treinta millones de pesos, dado  que para entonces se había quedado sin dinero, dados los  gastos que le había generado la adquisición del  inmueble.  

En  suma, el acusado se muestra totalmente desprevenido y descuidado -en  apariencia-  frente  al negocio que estaba adelantando, atribuyendo directamente a Álvaro  Aparicio, la responsabilidad del entramado criminal, tratando de  justificar su actuar omisivo en las diferentes ocupaciones como  empresario, entre ellas, viajes al exterior, dejando el trámite  de los papeles en manos de quien, no obstante tratarse de su padrino  de bautizo, no veía desde hacía años.  

Para  la Sala, no se ofrecen creíbles sus explicaciones, dado que  durante el interrogatorio resaltó que no era un  campesino, pues  había cursado estudios superiores y era un comerciante con  bastante trayectoria43,  por  lo que, dada su experiencia en el ámbito mercantil, incluso,  en el ramo de las importaciones, no se explica que dejara al azar de  un tercero, a quien no veía desde hacía años, no  sólo el manejo de fuertes sumas de dinero, sino la negociación  del predio que se constituiría en su futuro comercial.  

No  cabe duda, que desde el comienzo Casallas  Rodríguez hizo  parte del entramado criminal. No resulta convincente que ante la  necesidad de conseguir un terreno para ubicar la fábrica, la  que le generaba excelente rentabilidad, como lo aseguró en  juicio, no se preocupara, como mínimo, por verificar la  historia del inmueble que se le ofrecía en venta, a través  de un certificado de tradición y libertad, cuyo trámite  no revestía complejidad.  

Ninguna  explicación valedera ofreció sobre ese acontecer, pues,  nada le impedía obtener personalmente o a través de su  secretaria -dijo  en juicio que contaba con ella-,  el documento en mención, para así despejar si el  negocio registraba legalidad.  

Ese  insignificante paso, contrastado con la negociación de gran  calado que se encontraba realizando, le hubiere permitido establecer  que desde el 4 de diciembre de 1973, el inmueble pertenecía a  la señora Esther Hernández de Rodríguez, y que  desde entonces ninguna disposición al derecho de dominio se  había realizado.  

Repárese  que para el 7 de diciembre de 2009, cuando decidió adquirir la  posesión de manos de Carlos Camargo, no se había  registrado aun la venta que aquella aparecía realizando a  Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, según escritura  pública nro. 2010 de 21 julio de 1992, pues, la anotación  en el registro tan solo fue realizada el 23 de abril de 2010.  

Evadiendo  ese trámite, que no se espera de un empresario interesado en  sus propios negocios, decidió, el 7 de diciembre de 2009, en  la Notaria de la Calera, -cuando  bien pudo hacerlo en una del centro de Bogotá donde quedaba el  inmueble y el domicilio social y comercial de los intervinientes-,  negociar  con Carlos Camargo la supuesta posesión del inmueble, según  lo indicó en juicio, por la suma de treinta y siete millones  de pesos.  No se cuestionó sobre lo ínfimo del precio y  si, además de éste, existían otros poseedores  con igual o mejor derecho.  

Dígase  por ejemplo, que desde el año de 1979, el segundo piso del  inmueble venía siendo ocupado por Carlos Uriel Gonzáles  Bernal y su familia, conforme lo aseguró este en juicio.  Ninguna excusa surgía para el procesado, pues, visitado el  predio para finales de 2009, con interés de negociar la  posesión con Carlos Camargo, pudo indagar respecto de quienes  vivían en el inmueble; de paso, se hubiese enterado de la  muerte de Esther Hernández de Rodríguez44,  quien aparecía como verdadera dueña en el certificado  de tradición y libertad.  

Que  no se diga que tal información aparecía dispendiosa  para el acusado, por no encontrar en el inmueble a persona distinta  de Carlos Camargo, cuando lo cierto es que en juicio aseguró  González Bernal -sin  ninguna contradicción-  que en el lugar permanecía su madre, -por  ser una persona de avanzada edad-, por  lo que bien pudo ella ofrecer al acusado la información que  requería, si es que en verdad pretendía adquirir el  inmueble en forma lícita.  

Recuérdese  que fue la madre de González Bernal, quien dio aviso a éste  sobre la presencia en el inmueble de Casallas  Rodríguez y  de  Álvaro Aparicio,  para  abril de 2010, los cuales alegaron ser los legítimos dueños  y le exigieron desocupar el mismo.  

Dijo  el testigo, que ya presente en el lugar, ante el llamado de su  progenitora, le advirtió al acusado y a quien concurría  con este, que los documentos que portaban, con los cueles pretendían  acreditar la propiedad del inmueble, eran falsos, dado que la  verdadera dueña de bien había fallecido desde el año  de 1981.  

Agregó  el testigo, además, que los sujetos, con una tranquilidad  pasmosa, continuaron reclamando la desocupación del predio, y  ante la negativa de hacerlo, el propio Casallas Rodríguez le  ofreció “una  platica”45,  a  cambio de que no involucraran el inmueble y se fueran del lugar; sin  embargo, no aceptó el ofrecimiento y decidió denunciar  los hechos ante la Fiscalía.  

El  comportamiento descrito verifica sin ambages que, en efecto, el  acusado no solo conocía de las dificultades jurídicas  del bien, sino que pretendió superarlas de manera directa,  a  partir del ofrecimiento de dinero a quienes, como pudo comprobarlo en  su visita al lugar, no solo poseían el bien, sino que le  advirtieron de la ausencia de legitimidad de su pretensión.  

En  consecuencia, no resulta lógico, que después de  adquirir el predio de manos de su supuesto poseedor, por la suma de  treinta y siete millones de pesos, ningún cuestionamiento le  generase que con posterioridad se hiciera presente Adolfo Manuel  Pereira Ordóñez, pretextando ser el verdadero dueño  del predio.  

Ningún  llamado de atención le suscitó, igualmente, que la  supuesta compra realizada por este a Esther Hernández de  Rodríguez, mediante escritura pública nro. 2010 del 21  de julio de 1992, no se hubiera registrado en la oficina de  instrumentos públicos, a pesar de haber transcurrido más  de 18 años desde su adquisición.  

Resulta  aún más insólito que cancelara treinta y siete  millones de pesos a quien dijo ser el poseedor –Carlos  Camargo-  y que, cuando concurrió a su oficina Adolfo Pereira,  pretextando ser el propietario-,  sólo le pagó ocho millones de pesos, respecto de un  predio cuyo valor supera los seiscientos millones de pesos, según  afirmación realizada por González Bernal.  

Como  si todo lo anterior no fuera suficiente, con total conocimiento de  que actuaba por fuera del marco legal, aseguró ante la Notaría  23 de Bogotá46,  a través de la escritura pública nro.  1196 de 20 de abril de 2010, que cancelaba como precio por el  inmueble, a Adolfo Manuel Pereira Ordóñez, la suma de  trescientos treinta millones de pesos, y que lo recibía a  entera satisfacción, libre de limitaciones del derecho de  dominio, con extremo alejamiento de lo efectivamente ocurrido.  

Adicionalmente,  suministró el dinero para que se registraran ante la oficina  de instrumentos públicos -zona  centro-, las  escrituras públicas 2010 de 21 julio de 1992, y 1196  de abril 20 de 2010, en el folio de matrícula nro. 50C-162582,  los días  23 y 27 de abril de 2010,  con  anotación  6 y 747,  respectivamente, no obstante que se trataba de negocios ilícitos.  

Para  que no se diga que el fraude no fue debidamente orquestado, también  allegó un documento fechado el 25 de enero de 2010, suscrito  por él y Álvaro Aparicio, -sin  ningún tipo de autenticación-,  en el que se dice pactar con éste una comisión de  ochenta millones de pesos por la compra de un bien inmueble, cuya  posesión aparentemente tuvo un valor de treinta y siete  millones de pesos, ofreciendo como explicación que se trataba  de más de 600 metros cuadrados de lote, con un valor superior  a los trescientos millones de pesos, y que la comisión, más  el valor pagado, era aún inferior a esa suma.  

Esa  aseveración deja entrever que conocía a la perfección  cómo se hallaba frente a una venta ostensiblemente inferior al  valor del predio, lo que en sí mismo considerado evidenciaba  una alerta adicional, que tampoco le llamó la atención.  

Es  así como, la propia atestación del procesado da cuenta  del conocimiento de los hechos y de la voluntad en su realización.  Ante las evidentes y destacadas señales referidas a que se  trataba de una negociación irregular, se mostró de  acuerdo con las mismas, precisamente, por su grado de compromiso con  la ilicitud, sin mostrar ninguna resistencia ante el precio -muy  inferior-, forma  -multiplicidad  de poseedores y propietario-, y  otros hechos trascendentes -tales  como la falta de registro de la compra del predio, por parte de  Pereira Ordóñez, desde el año noventa y dos,  la  alta comisión y el manejo dado por Álvaro Aparicio- que  rodearon la compra, pretendiendo escudar su comportamiento tras el  velo de la buena fe, al mostrarse como víctima de Álvaro  Aparicio, cuando la realidad muestra un grado suficiente de  discernimiento frente a la realidad, que impide sostener la ajenidad  del procesado con ese acontecer.  

Mírese  que Adolfo Pereira Ordoñez, en testimonio rendido en juicio  oral el 11 de agosto de 2015, insistió que no recibió  dinero del acusado, indicando: “en  ningún momento hice ningún negocio con don Ricardo, ni  este señor me ha dado mil pesos”,  y que sólo lo vio en la notaria, al momento de suscribir la  escritura pública nro. 1196 de 20 de abril de 2010, dejando en  evidencia la contradicción con la versión del  procesado, quien aseguró al respecto, que Álvaro  Aparicio llevó a Pereira a su oficina, para negociar, y que el  dinero final que pagó a este por su propiedad sobre el lote,  fue de ocho millones de pesos.  

También  resulta extraño que pretenda insistir en su ignorancia frente  a los hechos, cuando, además de todo lo dicho, Carlos Uriel  González Bernal -víctima  reconocida dentro del proceso penal-, expresó en  su testimonio, que le advirtió presencialmente a Casallas  Rodríguez,  que las escrituras de ese predio eran falsas48;  pese a ello, el procesado nunca adelantó gestión alguna  por verificar esa circunstancia, y menos, denunciar los hechos, dada  su extrema gravedad.  

Se  reúne, entonces, un conjunto indiciario sólido y  convergente, que reafirma el conocimiento de los hechos constitutivos  de infracción penal y la voluntad dirigida a su realización.  

Se  resumen, concretos, los siguientes:  

ii)  el  de interés y enriquecimiento injusto o beneficio indebido,  dado que con la obtención de la escritura pública 1196  de 2010, habilitaba su posterior adquisición como propietario  del inmueble, a favor de la empresa que representaba, por lo tanto,  desde esa óptica y, en su calidad de financiador, le resultaba  benéfico no sólo adueñarse de él, sino  sortear todo tipo de inconvenientes legales que el mismo ofreciera,  elevándose como misión principal, obtenerlo a través  de un título falso.  

iii)  el  de actuaciones posteriores,  porque, aprovechando la existencia de la empresa Herglass, justificó  su interés en la compra del predio. En esta ocasión, a  pesar que el acusado insistió en que el objetivo de obtener el  predio consistía en habilitar un lugar para su empresa, nunca  fue empleado para tal fin, no obstante que le fue entregada la  posesión del noventa por ciento del mismo; en su lugar,  decidió hipotecarlo a favor de un tercero, en clara intención  de evadir así los efectos de las irregularidades.  

Es,  por lo anotado, que esta Corporación avala la valoración  razonable y ponderada de las evidencias que adelantó el  Tribunal, en cuanto, motivó con suficiencia la revocatoria de  la absolución y la consecuente emisión de la primera  condena en contra de Luis  Ricardo Casallas Rodríguez.  

La  declaratoria de responsabilidad se fundamentó, además  de indicios analizados, en la versión inicial de Adolfo Manuel  Pereira Ordoñez, quien de manera clara y concreta señaló  al acusado como financiador de las ilicitudes, razón por la  que la sentencia condenatoria debe permanecer incólume.  

En  conclusión, al descartarse la prosperidad de los cargos  formulados, no se casará la sentencia del Tribunal ad  quem,  y al realizarse el análisis de doble conformidad, se confirma  la determinación condenatoria en contra de Luis  Ricardo Casallas Rodríguez.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   NO CASAR la  sentencia condenatoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en adversidad de  Luis  Ricardo Casallas Rodríguez,  conforme se dejó expuesto en la parte motiva.  

Segundo:  CONFIRMAR la  condena por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo  sucesivo, falsedad material en documento público y obtención  de documento público falso.  

Tercero:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Registro Civil de defunción de 4 de noviembre de 1981 de la          Notaría 13 de Bogotá (Estipulación probatoria).  

2          Folios 37-39, carpeta de diligencias preliminares.  

3          Folios 67 – 78, ibídem.  

4          Folio 147, ibídem.  

5          Folio 177 y 192, ibídem.  

6          Folio          105 y 137, cuaderno segundo.  

7          Folio          143-166, ibídem.  

8          Folio 186, ibídem,  

9          Folios 13 – 62, carpeta de segunda instancia.  

10          Folios 71 – 124 y 125 – 141 ibídem.  

11          Folio 89, cuaderno de la Corte.  

12          Folios 135 – 136, ibídem.  

13          Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser          declarado culpable por hechos que no consten en la acusación,          ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.  

14          Artículo  22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea          procedente, la Fiscalía General de la Nación y los          jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer          cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al          estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan          los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad          penal.  

15          Aunque la demanda de casación fue presentada por un único          abogado en representación de todas las víctimas, al          momento de la sustanciación se dividió la          representación judicial quedando Uriel González por un          lado y Ana Francisca González del Bernal e Hilda Rufina          González Bernal, asistidas por distinto profesional.  

16          Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235          de la Constitución Política y se implementan el          derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia          condenatoria.  

17          Fl. 147, cuaderno primero.  

18          Fl.          275 c.o.2.  

19          Folio 2-15, cuaderno 2 del juicio.  

20          Cfr.          Sentencia C-047 de 2006, Corte Constitucional.  

21          Cfr.          C.S.J. Auto de octubre 19 de 2011, radicado 37449, de 9 de diciembre          de 2010, radicado 34. 782 y 29 de septiembre de 2009, Rad. 31927.  

22          El 16 de marzo de 2016 se dio sentido de fallo absolutorio que fue          leído 25 de julio siguiente.  

24          CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. Nº 44950. Reiterada          en SP2709-2018, 11 Jul. 2018, Rad. Nº 50637.  

25          Testimonio rendido el 11 de agosto de 2015.  

26          Record 51:04, ibídem.  

27          Record: 1:01:06, ibídem.  

28          Minuto 35:31  

29Estipulación          4. Ib. Minuto 6:45  

30          Declaración de 8 de febrero de 2015 a instancia del Juzgado          55 Penal del Circuito.  

31Fls.          71 ss c.o. 1. Certificado de Matricula inmobiliaria nro.           50C-162582, anotación 4.  

32Estipulación          3, audiencia de 11 de agosto de 2015.  

33Estipulación          4. Ib. Minuto 6:45  

34Estipulación          5. Ib.  

35          Estipulación          9.  

36          Estipulación 10.  

37          Estipulación          8.  

38          Estipulación          12.  

39          Estipulación          11.  

40          Testimonio de 8 de febrero de 2016, Juzgado 55 Penal del Circuito.          Minuto 1.59.53.  

41          Ibídem, record: 2:17:00  

42          Ibídem, record: 2:54:00  

43          Minuto (2.59.45)  

44          Minuto. Testimonio 11 de agosto de 2015.  

45          Minuto 1:17:05.  

46          Estipulación          9.  

47          Estipulaciones          6, 9 y 10.  

48          Audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2018, record: 1:52:00.  

49          Ibídem,          record: 1:57:00  

26      

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