AP5571-2021(59952)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

AP5571-2021  

Radicación  N° 59952  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda  de revisión  presentada a favor de Víctor  Vesga Mesa, en  contra de la sentencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el  27 de enero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Socorro – Santander-, el 22 de octubre de 2015,  que lo condenó como  autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, a 186 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  11 de septiembre de 2012 el patrullero Henry Yesid Calderón  Pinto junto con su compañero José Hanuar Sánchez  Pineda se movilizaban por el sector del Barrio Diamante del Socorro y  fueron requeridos por la señora Betsy Yurani Alarcón  Mantilla, quien les refirió que había sido informada  por la menor G.G.U., que ella venía siendo víctima de  actos sexuales por parte del compañero permanente de su abuela  materna el señor VÍCTOR VESGA MESA. Ante esta situación  los policiales abordaron el caso de inmediato y brindaron protección  a la menor de edad poniéndola a disposición de la  Comisaría de Familia de la municipalidad, iniciándose  la investigación administrativa de restablecimiento de los  derechos y procurándosele un hogar sustituto para preservarla  ante su vulnerabilidad. Se estableció por los policiales que  la menor residía en la carrera 13 No. 20-126 del Barrio El  Diamante junto con su abuela Luz Oliva Uribe Quiroga, el compañero  permanente de ésta Víctor Vesga Mesa y un hermano menor  de la agredida. La menor víctima ha referido que el indiciado  Víctor Vesga Mesa, a partir de la edad de 7 años, es  decir, desde el año 2011 viene exteriorizando tocamientos  eróticos sexuales en sus partes íntimas en una de las  habitaciones de la vivienda aprovechando que la abuela estaba  ausente, e intimidándola con golpearla si revelaba esas  aviesas conductas lujuriosas, además refiere que se levantaba  sin ropa cuando la menor estaba sola junto con él en casa.  

            

2. Procesales  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Socorro – Santander, el 22 de octubre de 2015 condenó a  Víctor  Vesga Mesa  a  186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo.  

Impugnada  la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, el 27 de enero de 2016 confirmó el fallo  confutado.  

El pasado 27 de  julio de 2021, se recibió acción de revisión  instaurada por Víctor  Vesga Mesa,  por  intermedio de apoderado judicial.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El  actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral  6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según  el cual, la acción de revisión es procedente: «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

En orden a  fundamentar su censura, el actor después de identificar a las  partes y de realizar un extenso recuento de los hechos y de la  actuación procesal, acápite en el que trascribió  apartes de los testimonios rendidos por la menor G.G.U.  –víctima-,  Myrtha  Cecilia López Rojas  –perito  psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses-,  y Jean  Carlo Gómez Uribe  –hermano  de la víctima-,  refiere que la psicóloga Myrtha  Cecilia López Rojas  declaró en juicio que la menor G.G.U.  presentaba una perturbación psíquica de carácter  permanente, por lo que en la sentencia de primera instancia se  dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigara a Víctor  Vesga Mesa  por  el delito de lesiones personales.  

Fue así  como se inició un nuevo proceso penal, en el que Víctor  Vesga Mesa  fue imputado y acusado como autor penalmente responsable del delito  de lesiones personales. En el curso del juicio oral nuevamente se  escuchó la declaración de la psicóloga Myrtha  Cecilia López Rojas  –perito  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-,  quien bajó la gravedad del juramento manifestó que las  afectaciones emocionales halladas en la menor no son compatibles con  una perturbación psíquica de carácter  permanente, por lo que su representado fue absuelto.  

Por lo anterior,  el defensor asegura que la sentencia absolutoria y el testimonio que  la psicóloga Myrtha  Cecilia López Rojas  rindió al interior del proceso que se adelantó en  contra de Víctor  Vesga Mesa  por  el delito de lesiones personales, oportunidad en la que la experta  manifestó que «no  era cierto que la menor G.G.U. hubiese padecido en su humanidad una  lesión consistente en perturbación psíquica de  carácter permanente», se  constituyen en la prueba de la falsedad que exige la causal de  revisión alegada.  

Asegura que la  sentencia condenatoria por el delito sexual se emitió luego de  que se encontrara, con fundamento en el testimonio de la perito  Myrtha  Cecilia López Rojas,  que el relato de la menor era coherente, consistente y congruente,  «conclusión  que, como era de esperarse, ahora, con el cambio de parecer de la  testigo, se derrumba en su veracidad».  

Por lo tanto,  solicita a la Corte que se admita como prueba falsa la sentencia  absolutoria y el testimonio de la psicóloga, quien cambió  radicalmente su versión, hecho que impacta, «así  sea en parte»  la declaración de responsabilidad en contra del procesado.  

Al respecto el  defensor manifestó lo siguiente:  

Se insiste, ni la  decisión de primera instancia ni la de segunda, en relación  con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, se  fundaron EN TODO, en la declaración de la perito forense  MYRTHA, y es por ello que, no hemos usado esa expresión para  tipificar la causal escogida, pero si EN PARTE, y el estudio de la  presente petición debe hacerse teniendo en cuenta tal  precisión.  

Sobre este último  punto, la prueba que sostiene la decisión que priva del  derecho a la libertad al señor VÍCTOR VESGA MESA es la  declaración de la menor G.G.U., sin embargo, despojada del  manto de seguridad que proporcionaba la declaración de la  psicóloga forense, abre la compuerta para que, se considere  que por sí sola, no logra la demostración, más  allá de toda duda razonable, de los hechos jurídicamente  relevantes que fueron informados en la audiencia de imputación  y acusación.  

Lo anterior,  sumado a que la menor incurrió en algunas contradicciones,  relacionadas con los siguientes aspectos: (a)  el número de veces que ocurrieron los hechos; y, (b)  la forma como se  materializaron los  mismos.  Por lo tanto, si los jueces de instancia no hubiesen corroborado el  testimonio de la menor con el dicho de la psicóloga, habrían  advertido «que  lo atestado por la menor, lo hubiera sido por las desavenencias  existentes entre la madre de la menor y el acusado»,  por lo que la decisión emitida sería absolutoria.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 195 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de  2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión  interpuesta en  representación de los intereses de Víctor  Vesga Mesa,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 ibídem.  

La  Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción  de revisión tiene carácter excepcional pues, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el  legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su  procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

En efecto, el  artículo  194 del C. P. P., señala  los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión,  así:  

La acción de revisión  se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario  competente y deberá contener:  

1. La determinación de  la actuación procesal cuya revisión se demanda con la  identificación del despacho que produjo el fallo.  

2. El delito o delitos que  motivaron la actuación procesal y la decisión.  

3. La causal que se invoca y  los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.  

4. La relación de las  evidencias que fundamentan la petición.  

Se acompañará  copia o fotocopia de la decisión de única, primera y  segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el  caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda.  

El  incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la  inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta  insubsanable dado el carácter rogado de la acción  (CJS  AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP,  29 may. 2013, rad. 36224).  

Del examen del  libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no  observó  los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma  que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida  revisión de la providencia de condena impuesta a Víctor  Vesga Mesa.  

En  primer lugar, el demandante omitió allegar  constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir,  cuyo  aporte se erige en exigencia  legal inexcusable para promover la acción de revisión,  en cuanto, se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a  cosa juzgada.  

Resulta de crucial  importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias  controvertidas a través de esta acción extraordinaria,  según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras  muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el  tópico ha dicho lo siguiente:  

…es  indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que  para la procedencia de la acción de revisión es  necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de  cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el  documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa  procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.  

Adicionalmente,  en el ámbito sustancial, en lo que tiene  que ver con la causal invocada, de  inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la  propuesta presentada por el apoderado especial de Víctor  Vesga Mesa, pues,  desconoce por completo la naturaleza de la acción de revisión.  

En  efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha  debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a  demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó  en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando  al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia  en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un  grado significativo de persuasión en el sentido de que si se  prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal  decisión no subsistiría; carga probatoria que no fue  cumplida por el actor.  

Acerca  de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte  en otras oportunidades, dilucidándolo en los siguientes  términos (CSJ  AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445, entre  otros):  

Al  efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de  revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara  la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo  pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de  prueba arrimados al proceso, dígase documentos o  declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor  literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de  controversia.  

Y,  tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la  propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del  elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en  el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la  prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia  judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación.  

En  otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda  adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se  allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad  de un específico y concreto medio de prueba.  

Porque,  cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante  del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno  de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el  juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión  de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con  la presentación de pruebas falsas, llevándosele así  a error o engaño.  

Asunto  bastante diferente, este, al que ocupa la atención del  demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al  medio de convicción en sí, como claramente lo detalla  el numeral 5º del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta  la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y  propio del recurso extraordinario de casación, desde luego,  completamente impertinente aquí.  

Ahora  bien, el accionante refiere que la “prueba  falsa”  es el testimonio rendido por  Myrtha Cecilia López Rojas  –perito  psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses- al  interior del proceso penal que se adelantó en contra del  procesado por el delito de lesiones personales, por el que finalmente  fue absuelto, en tanto, en esa oportunidad se retractó de lo  que había manifestado en la declaración que rindió  en la actuación por la que resultó condenado en calidad  de autor del delito sexual, al manifestar que las afectaciones  emocionales halladas en la menor no son compatibles con una  perturbación psíquica de carácter permanente.  

Pues bien, lo que  se advierte en realidad es que para el defensor la nueva declaración  que rindió la psicóloga Myrtha  Cecilia López Rojas al  interior del proceso penal que se adelantó en contra del  procesado por el delito de lesiones personales, se constituye en una  prueba nueva que acredita que mintió cuando rindió su  testimonio al interior del asunto que se pretende sea revisado.  

Si esa en realidad  era su pretensión, el actor debió aportar con la  demanda de revisión la prueba nueva, es decir, el dictamen  pericial rendido por la psicóloga Myrtha  Cecilia López Rojas al  interior del proceso penal adelantado en contra del procesado por el  delito de lesiones personales, por el que fue absuelto mediante  sentencia del 22 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro –  Santander-; prueba que, como se sabe, se conforma por el informe base  de opinión pericial y por la declaración del perito en  juicio; pese a ello, el defensor sólo aportó el  primero, por lo que la Sala se encuentra en imposibilidad de conocer  el contenido de la prueba,  su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar  los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la  injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.  

En  este punto debe recordarse que cuando  se alega la referida causal, es deber del peticionario acudir a ella  con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma  la conclusión a la que se arribó en las instancias. El  incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la  inadmisión de la solicitud.  

Así,  la Corporación en trámite de revisión señaló  lo siguiente:  

Como  presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión,  cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición”,  esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen  la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad  y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.  

(…)  

De  otra parte, el demandante pretende que durante el período  probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo  la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar  las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la  pretensión. (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en  Rad. 24887 de la misma fecha)  

Ahora bien, es  cierto que el actor adjuntó con la demanda, la sentencia  absolutoria emitida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro –  Santander- a favor de Víctor  Vesga Mesa  por  el delito de lesiones personales; sin embargo, la Sala de manera  reiterada ha señalado que las decisiones judiciales no  constituyen en sí mismas prueba de nada distinto de su  existencia y del sentido de la determinación, mas no como  evidencia del examen jurídico ni probatorio que contienen, por  cuanto ello es el resultado de un análisis y conclusiones  subjetivas (CSJ  AP2337-2020, Rad. 50736).  

Por si lo anterior  no fuera suficiente, se debe recordar que cuando  se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo  anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola  auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o  evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio.  Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o  menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del  juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir  debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y  dejando de lado el efecto benéfico de los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima.  

Dicho  esto, el nuevo testimonio rendido por  la psicóloga Myrtha  Cecilia López Rojas  –el  cual se insiste, se desconoce en su contenido, dado que no fue  incorporado-,  no  tiene la virtualidad de derruir lo  debatido por las instancias, y, en especial, la conclusión a  la que arribaron los falladores, esto es, que Víctor  Vesga Mesa entre  los años 2011 y 2012, en reiteradas ocasiones, realizó  tocamientos libidinosos en los genitales de la menor G.G.U.,  para cuando ella contaba con 7 años de edad, ello,  por cuanto que la condena está sustentada en  otras pruebas que así lo revelan, más allá de  toda duda razonable.  

Por  último, la argumentación planteada por el apoderado de  Víctor  Vesga Mesa, según  la cual, la  menor incurrió en algunas contradicciones, relacionadas con  los siguientes aspectos: (a)  el número de veces que ocurrieron los hechos; y, (b)  la forma como ocurrieron, deja en evidencia que el actor en realidad  se  vale de la causal de revisión para posibilitar otro examen de  los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias, con  la pretensión de que la Corte nuevamente revise las  declaraciones practicadas al interior del trámite y que las  examine y valore conforme su particular visión, incurriendo  así en el garrafal yerro de considerar que la acción de  revisión es una tercera instancia o un medio para  la reapertura del debate probatorio ya superado, con lo que  desnaturaliza  su esencia y efectos.  

Por  lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces  de instancia analizaron las pruebas y al valor suasorio otorgado a  alguna de ellas, resulta no solo extemporánea sino  impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para  verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa  juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y  dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que  cubre lo decidido por los jueces.  

Así  las cosas, dado que la acción de revisión no constituye  una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente  las exigencias formales que para su admisión establece la Ley  906 de 2004, resulta ineludible su inadmisión de conformidad  con lo dispuesto  por el artículo 195.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Víctor  Vesga Mesa.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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