AP5102-2021(60308)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP5102-2021  

Radicado N°  60308  

Aprobado en acta  No. 281  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la audiencia de control posterior de  interceptación de comunicaciones contra indeterminados,  presentada  por la Fiscal Décima Especializada de Cúcuta, ante el  Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, en el marco del proceso penal  54-001-60-01131-2020-05007.  

ANTECEDENTES  

1.- El  28 septiembre de 2021, la Fiscal Décima Especializada de  Cúcuta radicó ante el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, solicitud de control  posterior de interceptación de comunicaciones en el proceso  penal en averiguación de responsables por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y  concierto para delinquir con radicado 54-001-60-01131-2020-05007  

2.- La  diligencia fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías  de Cúcuta, quien fijó fecha y hora para su práctica  el pasado 28 de septiembre a las 3:05 p.m.  

4.-En  la audiencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación  presentó su solicitud ante el juez en mención e indicó  que los hechos objeto de investigación acaecieron en el  departamento del Valle del Cauca y Cauca, específicamente en  Cali, Tumaco, Buenaventura, entre otros.  

5.- Escuchado  el requerimiento, el Juez Octavo de Control de Garantías de  esa ciudad, manifestó su falta de competencia para resolver el  asunto, en atención al factor territorial, pues según  lo reseñado por la delegada fiscal ningún hecho se  ocasionó en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander,  por lo que, a su juicio, la autoridad competente es el homólogo  de la ciudad donde ocurrió el delito más grave o el  mayor número de conductas punibles.  

6.- La  Fiscal delegada estuvo en desacuerdo con el juez de control de  garantías, pues en su criterio, si bien debe tenerse en cuenta  el factor territorial, en el caso en concreto es importante  garantizar la celeridad y eficacia de la administración de  justicia, máxime cuando se trata de una afectación al  derecho a la intimidad, en atención al tipo de audiencia a  efectuarse, la que resaltó tiene un término de  vencimiento inminente.  

7.- El  juez se mantuvo en su decisión y al advertir controversia  entre las partes respecto a la competencia que debía asumir  según la delegada de la Fiscalía, remitió el  asunto a esta Corte para su correspondiente definición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cuál es el juez competente para ejercer  la función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

3.  Correspondería  a la Sala dirimir cual es el juez competente para conocer de la  solicitud de audiencia de control posterior de interceptación  de comunicaciones requerida por la Fiscalía General de la  Nación, sino se evidenciara que, a la fecha, carece de objeto  emitir pronunciamiento al respecto.  

En el presente  asunto, la delegada de la Fiscalía General de la Nación  reprochó la decisión del juez, sin embargo, allegó  memorial ante esa autoridad, informándole el retiro de la  solicitud e indicándole que la presentaría ante otro  despacho.  

Asignado el  expediente para su estudio a esta Corporacion, se allegó a  través de correo electrónico del 4 de octubre de 2021  por parte de la Fiscal Décima Especializada de Cúcuta,  acta de audiencia adelantada el 1º de octubre del año en  curso ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Sardinata, Norte de Santander, mediante la cual  el despacho en mención declaró la legalidad de la  interceptación de comunicaciones y adicionalmente prorrogó  por 180 días la interceptación de una línea  telefónica, ello de conformidad con los artículos 235 y  237 del Código de Procedimiento Penal, determinación  contra la cual no se interpusieron recursos.  

4. En  ese orden de ideas, de la documentación suministrada a esta  Corporación, considera  la Sala que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en el  presente asunto, en tanto de manera clara se demostró que la  solicitud de la Fiscalía General de la Nación ya fue  resuelta por un juez de control de garantías y, en esa medida,  no resulta procedente la definición de competencia.  

De  manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir  una situación que ya se consolidó y respecto de la cual  se pronunció una autoridad judicial, sin que exista alguna  razón legal que permita modificar esa determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE de  efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2°. DEVOLVER  las diligencias al Juzgado de Origen.  

3°.  COMUNICAR esta  decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cúcuta y a la Fiscal Décima  Especializada de esa ciudad.  

4.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817      

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