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Número interno 1148
ÚNICA
Magistrado ponente
AP4736-2021
Radicación # 1148
Acta 262
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la nueva solicitud del sentenciado SINAR ALVARADO ROYERO, orientada a que le sea otorgada “una segunda oportunidad para la revisión del proceso” mediante el cual fue condenado como autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, cometidos cuando se desempeñaba como Cónsul de Colombia en Maracaibo.
ANTECEDENTES Y PETICIONES:
En esta oportunidad, refirió el mencionado ciudadano que en las elecciones para Congreso de la República, el 20 de marzo de 1964 o en 1966, Carlos Julio Bornacelli fue autor material de un fraude electoral en los municipios de Pedraza y Chiriguana en el Departamento del Magdalena, de lo cual él fue testigo y su declaración resultó determinante para condenar a Bornacelli, cuyo hijo fue designado 20 años después para que lo defendiera de oficio ante la Corte, cargo que no ejerció de manera oportuna, eficiente y honesta, en clara venganza por haber declarado contra su progenitor y lo dejó en estado de indefensión.
El dinero que gastó en equipos y reparación de la sede del Consulado de Colombia en Maracaibo no era de propiedad del Estado, sino de personas que pagaron estampillas a su antecesor, las cuales jamás se adhirieron a pasaporte alguno.
Dora Córdoba, como otros funcionarios de los consulados en Venezuela, no tenía servicio médico contratado por el Estado colombiano, de manera que en caso de enfermedad cada quien buscaba el galeno de su elección. Su incapacidad la certificó un médico particular, la cual adjuntó a la nómina que remitió a Bogotá y fue el jefe de personal de la Cancillería quien autorizó se pagara su sueldo completo. Si se cometió el delito de cohecho fue responsabilidad del jefe de personal y no suya.
El proceso adelantado en su contra tuvo muchas falencias y no fue informado del curso de la actuación.
A partir de lo anterior, ALVARADO ROYERO solicitó la revisión de dicho expediente y se le designe un abogado que asuma su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Mediante auto del pasado 21 de julio, la Corte decidió no conceder la impugnación especial solicitada por SINAR EUFRASIO ALVARADO ROYERO contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de junio de 1991 por esta Sala, determinación susceptible del recurso de reposición.
Tal providencia fue notificada a la Fiscalía, al Ministerio Público, al sentenciado y a la defensora pública que le fue designada para este asunto, sin que fuera impugnada.
Como ahora el condenado allegó un escrito con novedosas consideraciones acerca de por qué solicitó la revisión del proceso adelantado en su contra, dispone la Sala estarse a lo dispuesto en el citado auto del 21 de julio del año en curso, pues como allí se dijo, “si la sentencia de condena proferida contra el solicitante fue dictada por esta Corporación el 6 de junio de 1991, no se encuentra cobijada por la actualización de la garantía de impugnación cuyo rango temporal comenzó el 30 de enero de 2014, fecha en la cual fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
ESTARSE a lo dispuesto en el auto del 21 de julio de 2021 que negó por improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por el sentenciado SINAR EUFRASIO ALVARADO ROYERO contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de junio de 1991 por esta Sala.
Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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