AP4597-2021(60182)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

AP4597-2021  

Radicación  nº  60182  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS    

Se pronuncia la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre  la remisión que con fines de definición  de competencia  hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta del trámite de recusación formulado por el  defensor del procesado EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO contra el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  dentro del proceso n° 110016000000201902958.  

ANTECEDENTES    

1.  De la información obrante en el expediente se tiene que, el 18  de noviembre de 2019, la Fiscalía 38 Especializada contra la  corrupción de Bogotá presentó escrito de  acusación contra EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO, por los  delitos de Enriquecimiento ilícito de particular,  administración desleal y falsedad en documento privado, dentro  del proceso CUI 110016000000201902958 (matriz CUI 1100160001012017  00132).  

2.  En  la audiencia de formulación de acusación realizada el  28 de abril de 2021, una vez el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  dio  inicio a la diligencia,  ordenó  correr traslado  del escrito de acusación a las partes, y de conformidad con el  art. 339 procedió a indagarlas sobre las causales de  incompetencia, impedimentos o recusaciones.  

El defensor de  EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO alegó  

que el juez se  encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el  numeral 4 del artículo 56 del CPP porque, en su criterio,  había hecho una valoración de los elementos materiales  probatorios allegados en el proceso con ocasión de la  sentencia anticipada por allanamiento a cargos contra Ramón  Navarro, procesado en la misma causa. Ante tal circunstancia lo  recusó.  

El funcionario  rechazó la recusación tras advertir que no hizo un  estudio a fondo de las pruebas relacionadas con EDMUNDO RODRÍGUEZ  SOBRINO, pues Ramón Navarro aceptó su responsabilidad.  En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación  a su homólogo de la ciudad de Santa Marta para que se  pronunciara sobre el particular.  

El asunto le  correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, en auto  de 3 de agosto de 2021, resolvió no  aceptar la recusación  presentada por la defensa de RODRÍGUEZ SOBRINO y remitir la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia “para  que defina la competencia en esta causa”.  Los fundamentos de esta decisión son los siguientes:  

“una vez escuchado el  audio contentivo de la sesión de audiencia de formulación  de acusación, se advierte, ausencia de sustento legal y  probatorio de la causal de recusación presentada por parte del  defensor del imputado Rodríguez Sobrino. (AUDIO 1.26.22) y es  así que para esta funcionaria no encuentra fundada la causal  de recusación por no haberse sustentada (sic) en debido forma  la misma, porque a mi humilde criterio, el defensor de Rodríguez  Sobrino, realiza una enunciación y lectura de la causal 4 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sólo más  tarde cuando es advertida tal situación por uno de los  intervinientes es que inicia a enumerar lo que a su juicio considera  valoración probatoria, pero de manera tangencial, como la  mención de su apadrinado en la sentencia de primera instancia  proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad  de Barranquilla, había sido proferida, es por ello que ésta  funcionaria no considera que la recusación presentada por  parte del doctor Germán Mauricio Marín Martínez  al homólogo de la ciudad de Barranquilla debió  aceptarse y remitirla a ésta casa judicial para que continuara  con el conocimiento de la causa, y en consecuencia se acogerá  a lo reglado en el numeral 4 del artículo 32 (sic),  competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, pues es dicha Corporación a quien corresponde  definir la competencia entre juzgados de diferentes distritos”.  

CONSIDERACIONES  

La Corte carece de  competencia para pronunciarse sobre el tema debatido.  

Lo anterior,  porque no existe una manifestación de incompetencia del Juez  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ni hay  lugar a surtir el trámite de alguna impugnación de  competencia formulada por las partes del proceso seguido contra  RODRÍGUEZ SOBRINO, donde lo que se suscitó fue la  recusación del juez por parte de la defensa.  

Por lo tanto,  ninguna razón jurídica sustenta la remisión de  la actuación a esta Corte. Es evidente que el trámite  de la recusación concluyó con la decisión  adoptada por el juzgado de Santa Marta el 3 de agosto pasado que,  coincidiendo con la manifestación de rechazo del juez  recusado, resolvió no  aceptar la misma.  

Por consiguiente,  se impone la inmediata devolución de las diligencias al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, para que continúe con la etapa de acusación  al no haber prosperado la recusación presentada en su contra.  

Ahora bien, ante  la necesidad de dar claridad sobre el procedimiento a seguir cuando  se trata de recusaciones, dada la confusión que denota el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se  recuerda que el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone que:  

Requisitos y  formas de recusación.  Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no  la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.  

Si el  funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que  la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no  aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que  decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado  decidirán los restantes magistrados de la Sala.  

La recusación  se propondrá y decidirá en los términos de este  Código, pero presentada la recusación, el funcionario  resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.  

A  su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado  por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  preceptúa que:  

“Cuando  el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales  de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno,  o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría  del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.  

En caso de  presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda  continuar el trámite de la actuación, el superior  funcional de quien se declaró impedido decidirá de  plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la  actuación.  

Para tal  efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará  a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.  

A  partir de tales disposiciones, en relación con el  procedimiento que debe adelantarse cuando se formula la recusación  y la competencia para pronunciarse sobre la misma, la Sala ha  indicado1:  

En tales  condiciones, se observa que «…en  caso de no aceptarse…» la recusación planteada  por alguna de las partes «se enviará a quien le  corresponde resolver para que decida de plano»,  quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de  la misma codificación, que regula el trámite para el  impedimento que se integra al presente, es «…  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de  la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del lugar más cercano…».  

[…]  

1.2.  Asimismo, en  caso de presentarse discusión  en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el  trámite, la integración de normas antes referida,  permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso  segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría  las siguientes hipótesis:  

(i)  Que el juez recusado acepte la postulación del proponente,  envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste  considere que no se configuró la causal alegada.  

(ii)  Que el funcionario recusado no acepte la proposición del  postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y  éste sí considera que la causal es fundada.  

Casos  en los cuales, deberá ser el superior funcional común  de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y  de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de  despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su  resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar.  2011, Rad. 35951.  

Lo  anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no  manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de  2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de  zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de  imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado,  contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos  hechos en los proveídos CSJ  AP 1604-2014 y AP1377-2015.  

1.3.  Ahora, si  los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene  por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá  continuar con el trámite de rigor.  [Negrillas  fuera de texto original].  

De  acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en  los cuales no se acepte por parte del funcionario judicial la  recusación planteada por una de las partes del proceso, el  asunto deberá ser sometido a la consideración del  homólogo que le sigue en turno, el cual, si encuentra  igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de  manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún  momento la intervención del superior funcional.  

Conforme al  anterior  derrotero, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia carece  de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación  planteada por la defensa de EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO contra  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, al advertirse que ese despacho y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta coincidieron en el  rechazo de la petición, por lo que, se reitera, el trámite  quedó clausurado con la decisión adoptada el 3 de  agosto pasado por éste último despacho judicial.  

En  consecuencia, como ya se anunció, la Sala se  abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá  la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Único  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla  para que imparta el trámite de rigor.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Abstenerse de  conocer la recusación formulada por la defensa de EDMUNDO  RODRÍGUEZ SOBRINO contra  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla.  

Segundo:  Ordenar  la  devolución  de  la  actuación al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

Tercero:  Enviar copia de esta providencia al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a los  intervinientes, para su conocimiento.  

Contra el presente  auto no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la providencia CSJ          AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto          AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31          de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.      

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