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DIEGO EUGENIO BELTRÁN CORREDOR
Magistrado ponente
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Radicado N° 114133.
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jorge Enrique Cubillos Fernández, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y «vida digna en mi condición de indefensión y vulnerabilidad por ser una persona en condición de discapacidad, Como consecuencia de la violación al debido proceso», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la capital del Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. «2015-00522».
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:
Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la pensión de invalidez de origen común, en virtud al dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI), quien estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.90%, esto, porque no fue reconocida administrativamente la prestación económica por parte de la demandada, quien consideró que no cumplía con las semanas de cotización.
Manifestó, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, que integró al contradictorio como litisconsorte necesario a la AFP PROTECCIÓN SAS, dentro del expediente identificado con el radicado No. 2015-00522; que en el plenario judicial, en virtud a la prueba pericial decretada por el fallador de primera instancia, se estableció una PCL de 50.14% de origen común, con fecha de estructuración de 07 de julio de 2010.
Adujo que el a quo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, consistente en «ausencia de causa para demandar» y la formulada por la llamada Protección «inexistencia de la obligación», en razón a que con el nuevo dictamen de PCL, el accionante solo contaba con 43.85 semanas de cotización para los últimos tres años en que se estructuró la invalidez.
Informó, que inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018 resolvió confirmar la emitida por el a quo.
Señaló, que su apoderado radicó recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, frente a la falta de sustentación del interesado.
Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 07 de noviembre de 2018, y en su defecto, se le conceda la prestación económica de pensión de invalidez a cargo de Colpensiones.
FALLO RECURRIDO
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La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente el invocado, debido a que el accionante incumplió el requisito de la inmediatez. Pues, han transcurrido más de 20 meses entre la interposición de la demanda de tutela (27 de octubre de 2020) y el fallo de segunda instancia cuestionado (7 de noviembre de 2018), plazo que excede el intervalo de tiempo de seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la procedibilidad del mismo.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien pidió la revocatoria del fallo opugnado, dado que, en su criterio, el presupuesto en mención debe ser flexibilizado por su situación de discapacidad, así como la de su menor hija. Añadió que, por la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, dejó de acudir oportunamente a la demanda de tutela. Adicionalmente, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, con la finalidad que sea reconocida en su favor la pensión de invalidez reclamada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jorge Enrique Cubillos Fernández, al determinar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 20 meses entre la interposición de la demanda de tutela (27 de octubre de 2020) y la sentencia de segunda instancia cuestionada (7 de noviembre de 2018), plazo que excede el intervalo de tiempo de seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad del mismo.
Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la pensión de invalidez constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso.
Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello.
La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Jorge Enrique Cubillos Fernández, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear -adecuadamente- el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
En efecto, sin justificación alguna, el memorialista dejó de sustentar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Ahora bien, en el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente:
En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Jorge Enrique Cubillos Fernández es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465y CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos esbozados en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria