STP982-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO BELTRÁN CORREDOR  

Magistrado  ponente  

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Radicado  N° 114133.  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Jorge  Enrique Cubillos Fernández,  frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y «vida  digna en mi condición de indefensión y vulnerabilidad  por ser una persona en condición de discapacidad, Como  consecuencia de la violación al debido proceso»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  el Juzgado  5 Laboral del Circuito de  la capital del Atlántico y la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones).  Al trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.  «2015-00522».  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante, fueron reseñados por el A  quo  constitucional de la siguiente forma:  

Refirió,  que inició demanda ordinaria laboral en contra de  Colpensiones, a fin de reclamar la pensión de invalidez de  origen común, en virtud al dictamen de calificación  emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  (JRCI), quien estableció una pérdida de capacidad  laboral (PCL) del 51.90%, esto, porque no fue reconocida  administrativamente la prestación económica por parte  de la demandada, quien consideró que no cumplía con las  semanas de cotización.  

Manifestó,  que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado  Quinto Laboral de Barranquilla, que integró al contradictorio  como litisconsorte necesario a la AFP PROTECCIÓN SAS, dentro  del expediente identificado con el radicado No. 2015-00522; que en el  plenario judicial, en virtud a la prueba pericial decretada por el  fallador de primera instancia, se estableció una PCL de 50.14%  de origen común, con fecha de estructuración de 07 de  julio de 2010.  

Adujo  que el a  quo,  mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, resolvió  declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada  Colpensiones, consistente en «ausencia  de causa para demandar»  y la formulada por la llamada Protección «inexistencia  de la obligación»,  en razón a que con el nuevo dictamen de PCL, el accionante  solo contaba con 43.85 semanas de cotización para los últimos  tres años en que se estructuró la invalidez.  

Informó,  que inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera  instancia la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha  07 de noviembre de 2018 resolvió confirmar la emitida por el a  quo.  

Señaló,  que su apoderado radicó recurso extraordinario de casación,  no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante auto de fecha  15 de mayo de 2019, frente a la falta de sustentación del  interesado.  

Para  finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión  emitida por el Tribunal censurado de fecha 07 de noviembre de 2018, y  en su defecto, se le conceda la prestación económica de  pensión de invalidez a cargo de Colpensiones.  

FALLO RECURRIDO  

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La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 11 de noviembre de 2020,  declaró improcedente el invocado, debido a que el accionante  incumplió el requisito de la inmediatez. Pues, han  transcurrido más de 20 meses entre la interposición de  la demanda de tutela (27  de octubre de 2020)  y el fallo de segunda instancia cuestionado (7 de noviembre de 2018),  plazo que excede el intervalo de tiempo de  seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la  procedibilidad del mismo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, quien pidió la revocatoria del fallo opugnado,  dado que,  en su criterio, el presupuesto en mención debe ser  flexibilizado por su situación de discapacidad, así  como la de su menor hija. Añadió que, por la pandemia  generada por el coronavirus COVID-19, dejó de acudir  oportunamente a la demanda de tutela. Adicionalmente,  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  con la finalidad que sea reconocida en su favor la pensión de  invalidez reclamada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la  regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Jorge  Enrique Cubillos Fernández,  al  determinar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez,  comoquiera que transcurrieron más de 20 meses entre la  interposición de la demanda de tutela (27  de octubre de 2020)  y la sentencia de segunda instancia cuestionada (7 de noviembre de  2018), plazo que excede el intervalo de tiempo de  seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la  viabilidad del mismo.  

Contrario a lo  sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma  que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término  razonable, por cuanto la pensión de invalidez constituye una  prestación periódica, lo cual significa que mes a mes  se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad  debe flexibilizarse en este caso.  

Lo precedente  significa que debe seguirse con el estudio de los demás  requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el  fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales. Solo  resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la  ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por Jorge  Enrique Cubillos Fernández,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear -adecuadamente-  el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus  intereses, contra la determinación de segundo grado  reprochada.  

En efecto, sin  justificación alguna, el memorialista dejó de sustentar  el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Ahora bien, en el  evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de  casación por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de  presentación de la demanda ordinaria laboral, la  cuantía del asunto no superaba  los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  mecanismo extraordinario, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

En el supuesto que  el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de  segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía,  huelga recordar que lo pedido por Jorge  Enrique Cubillos Fernández es  el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista  sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097 y reiterado en STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465y CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, pero por los motivos esbozados en esta providencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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