AP4361-2021(56651)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4361-2021  

Radicación  n° 56651  

Acta Nro. 247  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión,  presentada por el apoderado de FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA, contra  la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, el 15 de noviembre de 2017,  que resolvió no casar la sentencia de 15 de octubre de 2015  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, misma que confirmó la del 13 de mayo de ese  año, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, que la condenó por el  delito de falsedad material en documento público.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

1. Los hechos  fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el  fallo de casación, en los siguientes términos:  

“En  diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de agosto de  2002, le fue incautada a Cipriano Rogelio García una sustancia  a base de estupefacientes, motivo por el cual se inició la  investigación penal que le fue asignada a la Fiscalía  24 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de la  ciudad de Barranquilla, oficina en la cual se desempeñaba como  Técnico Judicial II, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.  

En  el curso de la actuación, el 5 de septiembre siguiente, Sara  Esther Barraza Marriaga, perito del Cuerpo Técnico de  Investigación, realizó las diligencias de  identificación de la droga, cuyos resultados positivos para  sustancia a base de estupefacientes fueron consignados en el acta que  digitó la Técnico Judicial FILOMENA MATILDE ULLOA y que  fue suscrita por la empleada judicial, la perito y el fiscal.  

Ante  ello, Cipriano Rogelio García decidió aceptar cargos,  situación que motivó que la Juez Sexta Penal del  Circuito de Barranquilla, al decidir el tema, se percatara que el  acta no correspondía con lo aceptado por el procesado,  constatándose que la técnico judicial había  incorporado al expediente una acta distinta en la cual se aseguraba  que la muestra había dado resultado negativo para sustancias  estupefacientes.”  

2. El 4 de octubre  de 2004, la Fiscalía 58 Delegada ante los jueces penales del  circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla  vinculó mediante indagatoria a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.  

3. Clausurada la  etapa instructiva, el 10 de septiembre de 2007, la fiscalía  calificó la instrucción con resolución de  acusación contra la procesada, por el delito de falsedad  material de documento público, agravado por haberlo cometido  prevalida de su calidad de servidora pública.1  

4. Tras ser  impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía  43 Delegada ante el Tribunal, el 30 de marzo de 2011.2  

5. En sentencia  del 13 de mayo de 2015, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA fue condenada  como autora del delito de falsedad material en documento público,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión  de Barranquilla, a cincuenta y seis (56) meses de prisión y  setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Asimismo, le impuso la pérdida  del empleo o cargo público que ejercía en la Fiscalía  General de la Nación para esa época, e inhabilitación  hasta por tres (3) años para desempeñar cualquier cargo  público u oficial, de conformidad con el artículo 45  del C.P.  

Se le concedió  la prisión domiciliaria.3  

6. Con ocasión  de los recursos de apelación interpuestos por la procesada y  su defensor, el 15 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la  decisión confutada.4  

7. Interpuesto y  admitido recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura,  en decisión del 15 de noviembre de 2017, resolvió no  casar el fallo del Tribunal.5  

8. El 15 de  noviembre de 2019, mediante apoderado, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA  radicó demanda de revisión6,  misma que acompañó del respectivo poder7,  la resolución de acusación, así como de las  sentencias, de primera y segunda instancias, y del fallo de casación.  

9. El conocimiento  del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del trámite,  los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,  mediante auto del 7 de septiembre de 2021 manifestaron impedimento  para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  suscribieron la sentencia del 15 de noviembre de 2015, radicado  47770, en la que resolvieron no casar el fallo del 15 de octubre de  2015, del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la  decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de esa ciudad el 13 de mayo de 2015, por medio  del cual se condenó a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA como  responsable del delito de falsedad material en documento público.  

10. Agotado el  trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se  aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Tras realizar un  breve recuento procesal, el apoderado de la sentenciada invocó  el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  conforme la cual la acción de revisión procede “cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal.”  

Con fundamento en  la causal expuesta, afirmó que la acción penal  prescribió antes de que la sentencia condenatoria cobrara  ejecutoria, es decir, previo a que esta Corporación decidiera  no casar el fallo del Tribunal, en proveído del 15 de  noviembre de 2017.  

A continuación,  señaló que, contados los 5 años y 4 meses a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación  -30 de marzo de 2011- la acción penal prescribió el 30  de julio de 2016, es decir, antes de que la Corte “profiriera  la sentencia definitiva condenatoria” el 15 de noviembre de  2017. Providencia que, según la demandante, tuvo verdadera  validez, desde la publicación del edicto, el 11 de enero de  2018, “lo que hace denotar de bulto la configuración  del fenómeno de la prescripción”.  

A propósito  de lo expuesto, acotó que, en providencia de esta Corporación  del 13 de julio de 2011, radicado 35953, se estudió “un  caso de absoluta similitud”, en el que la acción  penal prescribió antes de que la Corte profiriera el fallo de  casación, por lo que, en dicha decisión, se afirmó  que la única forma de corregir el error era aceptando el  recurso de revisión para anular la sentencia condenatoria y  ordenando la liberación del condenado.  

Aunque reconoció  que ha sido postura reiterada de esta Colegiatura que el término  de prescripción en las conductas regidas por la Ley 600 de  2000, en delitos cometidos por servidores públicos, no puede  ser inferior a 6 años y 8 meses, solicitó se inaplique  dicho derrotero, porque “viene siendo aplicado (…)  desde el 25 de agosto del año 2004”, es decir, con  posterioridad a la ocurrencia de los hechos y resulta desfavorable.  

Por último,  refirió que aun si en gracia a discusión se admitiese  que la prescripción operó en 6 años y 8 meses  contados desde el 30 de marzo de 2011 – fecha de  ejecutoria de la resolución de acusación-, en  todo caso se extinguió la acción penal antes de que la  providencia proferida por la Sala de Casación Penal cobrara  ejecutoria, pues fue notificada por edicto del 11 de enero de 2018,  es decir, 40 días después de materializada la figura  jurídica en comento.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para conocer la presente acción de  revisión, dirigida contra la sentencia de casación  proferida por la misma Corporación, el 15 de noviembre de  2017.  

2. Comoquiera que  el sentido y fundamento principal del ejercicio de la acción  de revisión es remover los efectos de cosa juzgada, es preciso  cumplir los requisitos formales de presentación. Por  consiguiente, la demanda no es de libre confección, toda vez  que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este  caso, ha previsto que debe precisar la actuación procesal  frente a la cual se invoca la revisión, la conducta o  conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, además de  la relación de pruebas que se aportan para demostrar los  hechos básicos de la petición.  

Así mismo,  dispone el inciso final de la norma en cita que el escrito mediante  el cual se promueve la acción debe estar acompañado de  copias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia  de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación  cuya revisión se demanda.  

Ahora bien, como  prevalido de la causal contenida en el numeral 2º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la demandante considera  que esta Sala profirió la decisión del 15 de noviembre  de 2017, mediante la cual resolvió no casar la sentencia  condenatoria emitida por el Tribunal, cuando la acción penal  ya había prescrito, surge apenas lógico que en aras de  acreditar la configuración del supuesto, se espere que haya  aportado, además, la información necesaria para  verificar que, en efecto, el proceso “no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”;  de lo contrario, la precariedad demostrativa de la irregularidad  tornaría la demanda inidónea para su admisión.  

3. Conforme lo  expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los  presupuestos formales mencionados. El apoderado de la sentenciada  reseñó el fallo reprobado, así como el delito  por el que fue condenada, al paso que allegó copia de las  sentencias de primera y segunda instancia, y del fallo de casación.  

Aunque omitió  aportar la constancia de ejecutoría, ha entendido esta  Corporación en esos supuestos, que dicho requisito puede ser  superado, bajo el entendido que la emisión de la sentencia de  casación permite inferir que la condena está  ejecutoriada (CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58218).  

Asimismo, acompañó  la demanda con la resolución de acusación de segunda  instancia, necesaria para realizar los cálculos del caso.  

Con todo, surge  evidente que el abogado de la demandante sustentó la causal a  partir de premisas equivocadas en punto a cómo se configura la  prescripción en tratándose de delitos cometidos por  servidores públicos, lo que da al traste con su pretensión,  pues como se explicará a continuación, no se configuró  la prescripción invocada.  

3.1. En efecto,  como se consigna en los fallos aportados y reitera el defensor, los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron en septiembre de 2002,  cuando FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA ejercía el cargo de  Técnico Judicial II, adscrita a la Fiscalía General de  la Nación. Por consiguiente, para ese momento, el delito de  falsedad material en documento público preveía una pena  de 4 a 8 años de prisión, según el artículo  287 original del C.P.  

A su vez, dispone  el artículo 83 original del C.P. que la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).  El inciso quinto de la misma normativa precisa que el término  aumentará en una tercera parte cuando la conducta punible sea  realizada o participe un servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellas.  

El artículo  86 original, señala que la prescripción se interrumpe  con la resolución de acusación debidamente  ejecutoriada, para luego comenzar a correr de nuevo por la mitad del  señalado en el artículo 83, “en este evento el  término no podrá ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a diez (10).”  

Precisado lo  anterior, como el delito fue cometido por la sentenciada en  septiembre de 2002, cuando se desempeñaba como servidora  pública, la pena máxima para el delito de falsedad  material de documento público -8 años o 96 meses- se  debe incrementar en una tercera parte, arrojando 128 meses o 10 años  y 8 meses, es decir que la acción penal prescribiría en  mayo de 2013, si se contara desde la fecha de los hechos.  

Por lo tanto, la  prescripción de la acción penal para el delito de  falsedad material en documento público se concretaba el 30 de  noviembre de 2017. Sin embargo, la decisión mediante la cual  esta Sala resolvió no casar el fallo condenatorio, fue  proferida el 15 de noviembre de 2017, es decir, 15 días antes  de materializarse el fenómeno extintivo, a partir de lo cual  se ratifica, como fue anunciado en precedencia, que no operó  la causal extintiva.  

3.2. El demandante  parte de una premisa equivocada al afirmar que esta Corte ha venido  aplicando el derrotero expuesto en el acápite precedente sobre  la prescripción de la acción penal cuando quien realiza  o participa en la conducta punible ostenta la calidad de servidor  público desde el 25 de agosto de 2004 y que, por ello, no debe  emplearse en el caso concreto, por ser posterior a la fecha de los  hechos y desfavorable para la sentenciada.  

Al respecto, es  del caso reiterar que la regulación sustancial del artículo  83 original del Código Penal vigente es análoga al  texto de los artículos 809  y 8210  del Decreto Ley 100 de 1980. Por tanto, en decisión del 23 de  septiembre de 1998, radicado 14020, reiterada en  CSJ SP, 3 abr. 2000, rad. 11541 y en esencia, en CSJ SP, 17 sept.  2003, radicado 17765, la Corte sostuvo que interrumpida la  prescripción de la acción penal por resolución  de acusación en firme, el término que corría  nuevamente no podía ser inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses, en tratándose de delitos realizados o en los que  haya participado un servidor público, así:  

“Ejecutoriada  la resolución de acusación el término empieza a  correr nuevamente, pero según lo dispuesto en el artículo  84 ibídem, ‘por tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 80’, sin que pueda ser inferior a cinco  años.  

“Desde  luego, cuando el delito fuere cometido dentro del país por  servidor público en ejercicio de sus funciones, el término  previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una  tercera parte, como lo ordena el artículo 82, y para el caso  que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) años ocho (8) meses.  

“Dicho  de otra manera, el artículo 80 señala que la  prescripción de la acción se presenta en un tiempo  igual al máximo de la señalada en la ley si fuere  privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de  agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a  cinco (5) años ni superior a veinte (20). Esta norma es  complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el  sentido de aumentar el término de prescripción en la  mitad cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el  exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte  cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor  público en ejercicio de sus funciones. Esto obliga a entender  que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término  previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo,  significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo  complementan, pues es ilógico que la distinción sea  solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las  razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo  mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las  mismas.  

“Aún  más, el término de prescripción para un delito  iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país  por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su  cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo  80, situación que llevaría a decir que la disminución  de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en  realidad para ellos el término de prescripción de la  acción está dado por la integración de los  artículos 80 y 81, y 80 y 82. Como el artículo 84 es  posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero  siempre y cuando su lectura sea completa”.  

Quiere decir lo  anterior que la línea jurisprudencial a la que se acude para  dirimir el reparo del accionante ya se abanderaba por la sala  mayoritaria, incluso, para septiembre de 2002 cuando ocurrieron los  hechos por los que fue sentenciada FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.  

Aunque no se  desconoce que en providencia del 25 de agosto de 2004, bajo el  radicado 20673, esta Corporación sostuvo en términos  contundentes que “en ningún caso la acción  penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente  un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo  o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior  a seis (6) años y ocho (8) meses”, tal categórica  declaración obedeció al cometido de unificar y  armonizar las razonables diferencias que la sala mayoritaria y los  disidentes tenían para la época, en punto a si el  incremento en el término, por la calidad del servidor público,  debía considerarse únicamente en la instrucción  –antes de la ejecutoria de la resolución de acusación-  o, podía comprender también la etapa de juzgamiento, es  decir, luego de quedar en firme la pliego de cargos y si variaba,  cuando el delito no era sancionado con pena privativa de la libertad,  a partir de los criterios legales y constitucionales de  interpretación de la ley.  

Por lo expuesto,  surge con claridad que el criterio jurisprudencial invocado para  descartar la configuración de la prescripción, no fue  “creado o legislado con sucesión a la ocurrencia de  los hechos”, como lo afirmó el demandante. Por el  contrario, obedece a una postura de antaño sostenida por la  Corporación en decisiones que anteceden a los supuestos  fácticos del proceso en estudio y que, por ello, resultan a  este aplicables.  

3.3. Tampoco  acompaña la Sala la hipótesis residual esbozada por el  apoderado de la sentenciada, consistente en que, aun contando los 6  años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución de  acusación, operó la prescripción, dado que, la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal fue  notificada en edicto del 11 de enero de 2018, cuando el término  extintivo había culminado más de 40 días atrás,  el 30 de noviembre de 2017.  

Lo anterior, en  virtud del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de  2000, sobre la ejecutoría de las providencias, según el  cual la providencia interlocutoria o sentencia que decide, entre  otras, la casación, queda ejecutoriada el día en que  sea suscrita por el funcionario correspondiente. Acápite que  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-641 de 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos  jurídicos se surten a partir de la notificación de las  providencias”.  

Al respecto, vale  aclarar que en la decisión en cita, el alto tribunal  constitucional precisó que la norma es constitucional en el  sentido que “efectivamente  dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan  ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario  correspondiente”¸ surgiendo con ello el deber de  notificación, como procedimiento indispensable para que surjan  los efectos jurídicos de la decisión, pues a partir de  su conocimiento, el interesado podrá, voluntaria o  coactivamente, proceder a su cumplimiento.  

Por su parte, esta  Corporación ha sostenido que la ejecutoría del fallo de  casación opera el día en que fue suscrita por los  magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal,  independiente que después, en aras de garantizar el principio  de publicidad en los términos precisados por la Corte  Constitucional, la providencia deba ser notificada a los sujetos  procesales11.  

En consecuencia,  aunque la sentencia de casación haya sido notificada por  edicto del 11 de enero de 2018, como lo afirma el demandante, lo  cierto es que fue suscrita por los magistrados que conforman la Sala  Penal de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, como se  aprecia en la primera página de la providencia aportada12,  es decir, 15 días antes de que se cumpliera el término  de prescripción de la acción penal.  

4. Corolario de lo  anterior, como la Sala encuentra que la causal invocada es  abiertamente infundada y no le asiste razón al apoderado de la  sentenciada, se inadmitirá la demanda de revisión.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada a nombre de FILOMENA MATILDE  CAMARGO ULLOA, por las razones señaladas en la motivación  de esta decisión.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

MYRIAM AVILA  ROLDAN  

Conjuez  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

YESID REYES  ALVARADO  

Conjuez  

EULISES TORRES  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original de la Corte. Folios 28 a 45.  

2          Ibidem. Folios 47 a 67.  

3          Ibidem. Folios 68 a 108.  

5          Ibidem. Folios 135 a 159.  

6          Ibidem. Folios 1 a 7.  

7          Ibidem. Folios 8 y 9.  

8          Ver CSJ SP, 18 de junio de 2014, rad. 41406; CSJ SP, 22 jul. 2020,          rad. 56591, entre otras.  

9          Artículo          80. Término de prescripción de la acción.          La acción penal prescribirá en un tiempo igual al          máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de          libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco          años ni excederá de veinte. Para este efecto se          tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y          agravación concurrentes. En los delitos que tengan          señalada otra clase de pena, la acción prescribirá          en cinco años.   

10          Artículo 82. Prescripción de delito cometido por          empleado oficial. El término de prescripción señalado          en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte,          sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere          cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus          funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.  

11          Ver          CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 48820; CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 46738;          CSJ AP, 10 feb. 2015, rad. 40553; entre otras.  

12          Cuaderno          original de la Corte. Folio 135.      

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