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diego eugenio corredor beltrán
Magistrado ponente
SP1417–2021
Radicado N° 51814.
Acta 91.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de Ricardo Enrique González Tovar frente al fallo de primer grado proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, lo confirmó parcialmente, en cuanto, lo condenó como autor del punible de doble homicidio agravado, en concurso homogéneo con tentativa de idéntica ilicitud, pero lo declaró inimputable, imponiéndole medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico.
II. HECHOS
Aproximadamente a las 06:30 de la mañana del 21 de junio de 2011, en la vivienda ubicada en la calle 12 n.° 8–02, barrio Centro del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), luego de que la noche anterior la pareja de esposos conformada por Ricardo Enrique González Tovar y Luz Stella Forero Gómez discutieran fuertemente, una vez la mujer le manifestó a su cónyuge la intención de dejarlo y de negar la posibilidad a una «nueva oportunidad» en la relación marital, aquél, prevalido de un cuchillo, reaccionó de forma violenta causándole graves heridas.
En escena apareció la adolescente N.G.F.1, hija del matrimonio, quien intervino en defensa de su progenitora, lo que provocó que González Tovar arremetiera en su contra con la misma arma corto punzante, propinándole severas lesiones.
En cuanto pudo librarse de la embestida, Luz Stella se desplazó al garaje de la residencia en busca de una cruceta para defenderse, elemento que había utilizado para repeler un episodio de violencia precedente, pero, al no hallarla en el sitio de habitual ubicación (en el vehículo familiar), regresó para observar que el acusado atacaba con el cuchillo a su otra hija (la niña I.S.G.F.2), quien murió en el lugar de los hechos.
A continuación, el agresor se infligió varios cortes en el cuello, el vientre y el antebrazo izquierdo.
Luz Stella Forero Gómez y N.G.F. lograron salir de la casa de habitación, siendo atendidas por la comunidad y luego trasladadas a diversos centros hospitalarios de la región, registrándose el fallecimiento de la menor de edad en una clínica de La Dorada (Caldas) y la recuperación de la mujer, gracias a oportuna intervención médica, suerte que también corrió el victimario, quien fue auxiliado por agentes de la Policía Nacional que acudieron a verificar lo ocurrido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 28 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo Distrito Judicial, formuló imputación en contra de Ricardo Enrique González Tovar, por el concurso delictual de doble homicidio agravado perpetrado en contra de sus menores hijas y tentativa de homicidio agravado de la que fuera víctima su esposa, cargos que no aceptó3. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (anexo psiquiátrico).
El 29 de julio siguiente, por el ente investigador se radicó escrito de acusación en adversidad de González Tovar, en relación con las ilicitudes atrás enlistadas (artículos 104 numeral 1°, 27 y 31 del Código Penal)4.
Ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, se realizaron las correspondientes audiencias de formulación de acusación5 y preparatoria6, los días 15 de septiembre y 14 de octubre de esa anualidad, respectivamente.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de noviembre de 20117, 20 de febrero8, 49 y 510 de diciembre de 2012, y 30 de enero11 y 26 agosto de 201412, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor13, en la que se impuso al procesado las penas de quinientos cincuenta meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de negarse la concesión de algún subrogado, fue leída el 29 de abril de 201514, proveído frente al cual, el defensor interpuso recurso de apelación, que en oportunidad sustentó por escrito15.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 25 de agosto de 201716 la confirmó parcialmente, en cuanto, condenó a Ricardo Enrique González Tovar como autor del punible de doble homicidio agravado respecto de sus menores hijas N.G.F. e I.S.G.F., en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado perpetrado en la humanidad de Luz Stella Forero Gómez, pero lo declaró inimputable, imponiéndole medida de seguridad de internamiento en «establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privad[a]… o en su defecto, en un anexo psiquiátrico» por diez años «o hasta cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado por un médico especialista».
El Ministerio Público y la representación de víctimas recurrieron en casación. No obstante, el primero desistió del medio de impugnación extraordinario, mientras que el segundo allegó la demanda17 correspondiente.
La Corte admitió el libelo el 17 de agosto de 201818 y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar el 25 de septiembre siguiente19.
IV. LA DEMANDA
4.1 Primer cargo
Por la senda de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia de segunda instancia y solicita que la misma sea casada, al evidenciarse la imputabilidad de González Tovar, al momento de la realización de las conductas acusadas.
Para ello, centra el ataque en la prueba pericial aportada por la defensa, que el juez colegiado analizó, valoró y le dio plena credibilidad, pericia psiquiátrica que concluyó en la existencia de un trastorno mental transitorio del procesado al momento de dar muerte a sus dos menores hijas y de atentar contra la vida de su esposa.
El referido medio probatorio es abordado desde la perspectiva del error de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y del error de hecho por falso raciocinio (subsidiario).
4.1.1 Falso juicio de legalidad
Explica que el perito se fundamentó en la entrevista realizada a Ricardo Enrique González Tovar, de la que no quedó registro en audio, ni en video, desconociéndose la forma de interrogar que utilizó el experto y el estado de lucidez en que se encontraba el entrevistado, por ende, se ignoró lo «realmente» sostenido por él, lo que imposibilitó controvertir la pericia.
Añade que el profesional hizo uso de documentos privados entregados por los padres del acusado, entre ellos, escritos médicos del pasado y otros elaborados por el enjuiciado, los cuales no conforman el paginario, al no ser enunciados, ni descubiertos, en la audiencia preparatoria, por tanto, no podía autorizarse su aducción, ni allegarse como soporte del dictamen pericial al que le sirven de fundamento, pues, se omite lo relacionado con su origen, época en que se produjeron, autenticidad y legalidad.
Así, el cargo ataca la validez jurídica de la prueba pericial y, consecuencialmente, la declaración de su autor en el juicio, en su concepto, viciada en lo esencial: la existencia de enfermedad mental al momento de los hechos, pues, según el censor, los síntomas posteriores son efecto de la culpa producida por sus actos criminales y el suministro de potentes fármacos antidepresivos.
En esa medida, considera estar en presencia de prueba ilícita, que ha debido ser excluida por violación del debido proceso probatorio, esto es, por no haberse cumplido con los ritos legales exigidos en su producción; añade que el medio suasorio fue analizado y valorado, incurriéndose por el juzgador de segunda instancia en desconocimiento de las normas que regulan la apreciación probatoria.
Añade que tanto el defensor como el experto, violaron la expresa prohibición contemplada en el artículo 421 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, al perito no han de formularse preguntas para que se establezca si, según su criterio, el acusado es imputable o inimputable, cuestión que en este caso se presentó.
En suma, los errores y defectos de la experticia, no detectados por el Tribunal, condujeron a que se revocara la decisión de primer nivel que había condenado a González Tovar como imputable y, en su lugar, se reconoció una inimputabilidad, en su criterio inexistente, que lo llevó a emplear indebidamente la norma relacionada con esa figura jurídica y las relativas a las medidas de seguridad, y a dejar de aplicar la condigna pena, todo lo cual se subsume en una violación indirecta de la ley sustancial.
4.1.2 Falso raciocinio
A fin de evitar incumplir el principio de no contradicción en la invocación de las causales, ésta se postula como subsidiaria, ante el desconocimiento de las reglas que regulan la producción y la apreciación de la prueba, en lo concerniente al medio pericial.
Se queja el recurrente, de la «valoración defectuosa» efectuada en el juicio por el perito psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero, y del informe base de su opinión pericial, al haber sido elaborado, según su dicho, sin el rigor científico que le era exigible, lo que representa un error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, al transgredir los principios de la ciencia, específicamente los de la psiquiatría, que lo llevaron a dar credibilidad al aludido testimonio y al informe, no obstante las falencias en su confección y justificación; de no haber incurrido en el yerro, hubiere confirmado la sentencia de primera instancia.
Relieva como desaciertos del informe:
4.1.2.1 Auscultar a González Tovar por el término de una hora (en su concepto exiguo), y bajo dopaje, condiciones que, al no seguir la totalidad de los pasos en el esquema científico, aminoraban la evaluación. Es decir, las circunstancias en que realizó la entrevista contravienen el acto clínico.
Luego de citar literatura médica, concluye que el experto no cumplió con las «reglas científicas» en la valoración realizada, pues: (i) no contó con los medios y el tiempo suficiente para elaborar un examen mental al paciente, base de todo diagnóstico en psiquiatría; (ii) no interrogó a la esposa y víctima de los hechos Luz Stella Forero Gómez, familiares, amigos, etc. En su lugar, se apoyó única y exclusivamente en la información aportada por el defensor y en la entrevista del enjuiciado; (iii) no construyó una historia clínica, indispensable para edificar un dictamen de enfermedad y, (iv) en razón a esto último, no presentó soporte alguno de su informe base de peritación.
En síntesis, la entrevista se erigió en gestión insuficiente para derivar una patología como la diagnosticada al acusado.
4.1.2.2 Deducir un episodio depresivo mayor, con síntomas sicóticos y amnesia, y desconocer que la historia clínica suministrada indicaba lo contrario.
Explica que en la Clínica de Especialistas La Dorada S.A. – CELAD, se dictaminó en González Tovar un «trastorno grave de depresión y ansiedad sin episodio psicótico». No obstante, el experto omitió ese concepto sicológico elaborado dos días después de los hechos, en el que el procesado se muestra como una persona consciente, que recuerda lo ocurrido el 21 de junio de 2011, según él, bajo un estado de ira e intenso dolor, lo que desdibuja la amnesia deducida por el psiquiatra, aspecto calificado por éste como de poca importancia.
Se queja de que el perito Mesa Azuero valoró las entrevistas a su conveniencia, sin rigor científico y crítico, toda vez que la rendida por el galeno José Helín Duque, médico y amigo de Ricardo Enrique González Tovar, no despertó sospechas, al haber sido llamado por petición de éste en el centro hospitalario que lo atendió de urgencias, lo cual denota que tenía ubicación en tiempo y espacio, dado que entendía que su conocido trabajaba en esa clínica y, por lo mismo, descarta un evento sicótico.
También, que se hizo una interpretación interesada de la historia clínica, en el lapso del 11 de julio al 26 de agosto de 2011, expedida por la Clínica Nuestra Señora de La Paz, al deducir un «trastorno disociativo y sicótico», cuando precisamente estos síntomas fueron dudosos para el personal de psiquiatría.
En este punto explica que, contrario a la lectura del perito, los profesionales de la mencionada institución, con claridad en sus anotaciones, expresaron que: (i) no evidenciaron actividad alucinatoria; (ii) esto conllevó a que no se iniciaran dosis antipsicóticas de algún medicamento; y (iii) en consulta con una de las expertas, llamó la atención que no estableciera contacto visual con la entrevistadora, aspecto generador de desconfianza y, por ello, resultaba extraña la referencia a amnesia total del incidente delictivo.
Las anteriores anomalías en la realización del examen, plasmadas en el informe, lo llevaron a diagnosticar una enfermedad mental que no existía al momento de la conducta y que finalmente tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que González Tovar padeció un «episodio depresivo mayor con síntomas sicóticos», que se erige como un trastorno mental transitorio con base patológica.
4.1.2.3 El perito –«de manera sesgada»–, deja entrever en varios pasajes de su informe que la conducta ejecutada por el procesado pudo tener génesis epiléptica, enfermedad que previamente había sido descartada, a partir de los siguientes elementos: (i) nota de evolución del 30 de agosto de 2011: «Neurología considera que la lectura del electroencefalograma practicado al Señor Ricardo González en el año 1994 no genera veracidad»; y, (ii) informe del mismo día, elaborado por el neurólogo Leonardo Hernández en la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José: «Se revisa Electroencefalograma tomado en esta Institución (en días anteriores – agosto 2011) no encontrándose descargas paroxísticas de tipo epiléptico de ninguna clase. Se revisa la Resonancia Magnética Nuclear de cerebro tomada el 20 de agosto del 2011: dentro de límites de normalidad. Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Conclusión: No hay hallazgos sugestivos de Epilepsia».
4.2 Segundo cargo
Por idéntica vía (causal tercera de casación), esta vez acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, de raciocinio y de existencia.
Indica que el Tribunal cercenó y tergiversó el contenido de algunas pruebas, valoró un testimonio en contravía del principio lógico de no contradicción y omitió la estimación de otras testimoniales, que lo llevaron a adoptar conclusiones erradas al momento de apreciarlas en conjunto con los demás medios probatorios, lo que condujo a considerar defectuosamente el contenido del dictamen pericial de insania mental presentado por la defensa.
Acusa al Tribunal de subestimar la relevancia de los antecedentes a los hechos de sangre protagonizados por el acusado, que reflejan ideación, preparación y realización de actos idóneos para el fin ilícitamente buscado.
La valoración correcta –añade–, arrojaba que González Tovar para el 21 de junio de 2011, no padecía un episodio depresivo mayor, habida cuenta que no proyectaba el mínimo de síntomas (en su concepto cinco) que exige la psiquiatría para su diagnóstico, de acuerdo con el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales citado por el juez corporativo, vale decir, era una persona dotada de capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse con esa comprensión, misma que lo llevó a cometer los delitos por los que fuera condenado en primera instancia como imputable.
Las falencias en la valoración probatoria, todas constitutivas de errores de hecho, en el libelo demandatorio se discriminaron así:
4.2.1 Falsos juicios de identidad: declaraciones rendidas por Luz Stella Forero Gómez, Jorge Mario Osorio y Ofelia Vera Rojas.
En cuanto a la atestación de la primera, víctima en estas diligencias, se encarga de citar lo narrado por ella, presuntamente omitido por el Tribunal, de lo cual extrae varios aspectos que, en su criterio, revelan que el enjuiciado tenía capacidad de percibir lo que hacía y su ilicitud. Ellos son: (i) escondió la cruceta con la que Luz Stella se había defendido con ocasión de un intento de abuso sexual previo. El artefacto fue encontrado posteriormente en el negocio familiar, envuelto en unos periódicos, hecho demostrativo de una preparación del crimen para evitar ser herido; (ii) en el instante en que Luz Stella le pide al procesado que detenga la agresión sobre una de sus hijas, aquel le manifestó: «¡parar qué! Si S. ya está muerta», dicho que explica su consciencia.
Asegura que no puede predicarse inimputabilidad de un acto planeado, afirmación derivada de estos hechos citados por el juez plural: (i) la noche anterior, González Tovar sacó unos álbumes de fotos y las describió y relacionó con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en lugar y tiempo; (ii) solicitó a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma cama; (iii) afiló el arma homicida, lo que prueba que era consciente que requería de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte de la mujer y las niñas; (iv) instantes previos a la agresión, una vez redujo a Luz Stella, en tres oportunidades le preguntó si lo perdonaría y al recibir respuestas negativas, la hirió con el cuchillo, lo que denota plena capacidad cognitiva y de autodeterminación.
Lo anterior, valorado en conjunto con los extractos cercenados por el Tribunal, enseña que el acusado era imputable.
En lo relacionado con Jorge Mario Osorio, agente de la policía que ingresó al inmueble para verificar lo acontecido, dice que su testimonio fue mutilado en un hecho relevante: percibió un bolso escolar lleno de cuchillos de cocina de varios tamaños, lo que indica que Ricardo Enrique González Tovar precavió la reacción de sus víctimas, al esconder elementos que pudiesen ser utilizados para repeler las agresiones que ya tenía en mente, y generó un escenario de indefensión para ellas. Esto, sumado a la frase «déjenme morir, no me quiero ir para la cárcel», que expresó en el momento en que era auxiliado por los patrulleros, revela plena consciencia de sus actos y de los resultados.
Bajo idéntica dinámica, resalta apartes de lo atestiguado por Ofelia Vera Rojas (empleada del servicio doméstico del matrimonio), en su concepto cercenados por el juez colegiado, así: (i) González Tovar le quitó la sim card al teléfono móvil de Luz Stella Forero Gómez para que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque; (ii) escondió todos los cuchillos de la cocina en el maletín de su hija menor, a efecto de evitar actos de defensa de sus víctimas; (iii) ubicó las llaves de la casa en un lugar distinto al habitual, para que no pudiesen escapar; (iv) en razón a que Luz Stella había utilizado con anterioridad la cruceta del automóvil como medio defensivo, trasladó ese elemento a la panadería (negocio familiar) donde fue encontrada envuelta en unos periódicos.
Actos, todos, que demuestran consciencia en la preparación de un escenario en el que sus víctimas estuviesen indefensas; ello sólo apunta, en su sentir, a la imputabilidad.
4.2.2 Falso raciocinio, «por violación al principio lógico de no contradicción», en el testimonio rendido en juicio oral por Martha Cecilia Osorio Osorio.
En este caso, retoma lo dicho por la amiga de la pareja y confronta lo estimado por el juez de primera instancia quien, en su criterio, valoró racionalmente la prueba y concluyó que las referencias antecedentes de Ricardo Enrique González Tovar fueron las de querer matar a su esposa y no de darse su propia muerte o de ideas suicidas, síntoma del supuesto episodio depresivo mayor, que contradictoriamente llevó a concluir al Tribunal que estaba presente al momento de los hechos.
4.2.3 Falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones vertidas por:
(i) Bernardo Rojas: persona que ayudó a Luz Stella, al salir herida de su casa de habitación, y que percibió cuando el acusado se acercó hasta la puerta y se devolvió cerrándola.
(ii) Ricardo Santa Tique: agente de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos y coincidió en su relato con Jorge Mario Osorio, esto es, que escuchó al incriminado decir «déjenme morir, no me quiero ir para la cárcel».
(iii) Slendy Magnolia López Ostos: Comisaria de Familia de Puerto Salgar entre los años 2006 y 2010. Atendió una queja presentada por Luz Stella Forero Gómez relacionada con actos de violencia de su esposo, que ponían en riesgo su vida y la de sus hijas menores. A través de la testigo se incorporó a la actuación constancia documental expedida el 26 de mayo de 2009, en la que se relata un episodio en el cual González Tovar condujo un vehículo a 160 km/h, con sus hijas al interior, y utilizó a una de las niñas para chantajear a Luz Stella, en el sentido que se devolviese desde Bogotá hacia la casa o, de lo contrario, ella sería la culpable de lo que pudiera pasarles.
(iv) Noralba Reyes Reyes: compañera de trabajo de Luz Stella, quien reveló actos de agresión física y moral en el sitio de labores, mucho antes de lo sucedido, en junio de 2011, relato que permitía significar que el contexto de violencia no era aislado, por el contrario, formaba parte del actuar cotidiano del procesado, seguido de supuestos arrepentimientos, que se convertían en nuevas agresiones.
(v) Martha Patricia Cruz: subalterna de Luz Stella en un hogar geriátrico de la localidad, quien describió que la víctima le comentó que en una ocasión González Tovar se introdujo en la ducha mientras ella se bañaba, con la intención de abusarla sexualmente.
Culmina al afirmar, en común para los dos cargos, que las normas desconocidas al momento de valorar la prueba, se refieren a los artículos 372, 373, 374, 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, y que la valoración defectuosa produjo la violación mediata de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos 33 y 71 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación de los cánones 12 y 35 ibidem.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5.1 Recurrente
En uso de la palabra, manifestó que su intervención se dividía en tres capítulos: los antecedentes, los hechos y la impugnación.
De los primeros, hizo un relato de la forma como se conoció la pareja conformada por Ricardo Enrique González Tovar y Luz Stella Forero Gómez, sus logros económicos en Puerto Salgar, el nacimiento de sus hijas y el descubrimiento, por parte de la mujer, de las infidelidades de González Tovar, circunstancia por la que ésta decidió acabar con la convivencia marital luego de perdonarle una y otra vez. Indicó que el procesado, ante ello, realizó actos de manipulación (amenazas de suicidio) e incurrió en varios sucesos que pusieron en riesgo a su descendencia.
En un segundo apartado, esbozó una reconstrucción del sustrato fáctico relevante y, posteriormente, se ocupó de la impugnación que, en esencia, ratificó la demanda al resaltar que el escenario de sangre fue premeditado por el acusado, lo cual descarta el trastorno mental transitorio que dictaminó el perito de la defensa y avaló el Tribunal en la sentencia confutada.
Explicó que la pericia no puede estar por fuera del ámbito procesal, como en este caso, al presentar conclusiones sin que los jueces y los intervinientes conocieran los insumos utilizados, a fin de ejercer el derecho de contradicción. La crítica, fundamentalmente, se centró en que la modificación realizada por el fallador colegiado obedeció a esa prueba, «de la que no existe nada: lo que el psiquiatra quiso decir».
5.2 No recurrentes
5.2.1 Fiscalía
Advirtió que el cargo en casación se circunscribe a atacar el dictamen aportado por la defensa. Consideró que, más que un falso juicio de legalidad, lo procedente es un falso raciocinio, en tanto, se hace una crítica sobre los elementos utilizados para la pericia y su consistencia.
Explicó que, si bien, la peritación médico–psiquiátrica en sede de inimputabilidad es un instrumento de gran validez, al no tratarse de un sistema tarifado, nada impide que al analizarla con el restante material probatorio pueda ser desvirtuada, como considera sucedió en este caso.
Manifestó que la referida prueba no fue correctamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia, lo cual acarreó que de forma errada se declarara la inimputabilidad de Ricardo Enrique González Tovar, pues, el objeto a valorar en los peritajes «médico–científicos» puestos a disposición del juez penal, no lo constituye las conclusiones, sino el método, esto es, el proceso técnico científico que lo condujo a presentarlo, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación (hizo referencia a CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559), pero, además, que la inimputabilidad es una categoría jurídica de determinación exclusiva del juez.
(i) El valor probatorio del dictamen es discutible, en la medida que el perito desestimó entrevistar a la víctima sobreviviente, elemento de primordial análisis para recrear e informarse del comportamiento del sujeto al momento mismo de la ejecución del hecho, pero, también, de aquellos anteriores al acontecer trágico, por haberlos vivido ambos. Se privó así de un rudimento idóneo que le hubiera permitido acceder a información de coetaneidad de la patología con el momento de la realización de la conducta o el resultado (CSJ SP, 8 jun. 2000, rad. 12565), y por esa vía reconstruir los instantes del ataque;
(ii) Precariedad e insuficiencia de la información incorporada al dictamen, tal y como se resaltó en la demanda, déficit documentado por el perito al manifestar que «fue imposible obtener información del señor Ricardo pues presenta una falta de memoria que cubre el tiempo anterior a los hechos y va hasta el momento en el hospital que no puede precisar cronológicamente», incurriendo el galeno en un yerro de procedimiento;
(iii) El juzgador no valoró en conjunto el concepto emitido por el perito médico y el restante material probatorio recopilado en el expediente, sobre todo, aquel que informaba sobre las acciones antecedentes y concomitantes a la ejecución de los hechos y el acontecer posterior, verbigracia, entre otros, las declaraciones de la víctima Luz Stella Forero Gómez y de Ofelia Vera Rojas, respecto de la preparación del crimen.
En conclusión, solicitó casar la sentencia, pues, se está frente a una persona consciente y que ejerció con culpabilidad su conducta, por ende, se le debe asignar la pena que en primera instancia se impuso.
5.2.2 Ministerio Público
Deprecó a la Corte casar la sentencia recurrida, al estar demostrados todos los elementos de la conducta dolosa, tal y como lo dedujo el fallador a quo; agregó que este asunto configura un delito de odio, un feminicidio y una tentativa de él.
Indicó que el cargo «segundo principal» está llamado a prosperar, y explicó que si se revisa la Guía de Medicina Legal20, «de no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure que no recuerda el acontecer fáctico, se debe tener en cuenta que la alteración de la memoria por sí misma no es sinónimo de pérdida de capacidad de comprensión y autodeterminación», fundamentación de la cual se desprende que las conclusiones a las que llegó el Tribunal son erradas, pues, fue más allá de lo dicho por el perito, asumió posiciones interpretativas a favor del procesado que no correspondían con la realidad de los sucesos y desconoció que existió una predeterminación al momento de cometer las conductas punibles, por hechos antecedentes y concomitantes.
Expuso que el juez de primer grado realizó una verificación de la pericia a través de la fórmula periférica o de triangulación de la información, es decir, consideró que la inimputabilidad no es una condición psiquiátrica, sino el producto de valoraciones de la culpabilidad que corresponde exclusivamente al juez, y que el elemento pericial infiere un indicio sobre esta, pero no es la prueba determinante para concluir la misma.
Explicó que González Tovar dijo no recordar nada, por eso, la conclusión del fallador se basó en los documentos allegados y no en la versión directa del implicado, aunado a que no se practicaron otras entrevistas como medio de corroboración.
El perito no fue certero en sus apreciaciones, no tuvo en cuenta hechos probados, derivó conclusiones parcializadas para favorecer al enjuiciado, y el ad quem aceptó que existieron falencias en la prueba pericial, pero las subsanó al dar «inmenso valor» a previos intentos suicidas de éste, los que el juez de primera instancia consideró actos de manipulación sobre su esposa.
El diagnóstico mental de depresión con signos psicóticos no afecta la capacidad de autodeterminarse, como lo aseveró el juez plural, y lo que sí se advierte del decurso procesal es el dolo, resultado de circunstancias de «autodeterminación previa» como: (i) esconder el celular la noche anterior; (ii) ocultar cuchillos en las maletas de sus hijas; (iii) refundir la cruceta; y, (iv) encerrarse en la casa al ver a un jardinero que auxiliaba a su esposa malherida, individuo que portaba un machete. Es decir, sabía lo que hacía.
Para finalizar, apunta que no existió una fase de negación que avalara la psicosis, o de despersonalización, por lo que el Tribunal usurpó funciones médicas psiquiátricas en su transcripción e interpretó síntomas y signos del episodio depresivo como la causa que obnubiló al acusado.
5.2.3 Defensa
Su réplica frente al escrito casacional se centra en los siguientes puntos:
(i) Del falso juicio de legalidad: si Ricardo Enrique González Tovar se acogió al derecho a guardar silencio, mal podía el perito traicionar la voluntad de callar de su paciente y entregar a la fiscalía o a los intervinientes grabaciones o audio–videos de la sesión de entrevista, o su versión escritural, de ahí que en el presente asunto debe estarse a lo consignado por el experto en el informe resumido de la opinión pericial. En conclusión, si no existía la obligación de llevar a juicio el mencionado registro de la entrevista fechada 9 de septiembre de 2011, tal «omisión» en nada afecta la validez jurídica del testimonio–peritaje.
(ii) En cuanto a los cargos por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, explicó que no pueden olvidarse las siguientes situaciones:
a). Hacia el mes de junio de 2011, cuatro psiquiatras –dos de ellos con especialización en psiquiatría forense– coincidieron en el diagnóstico sobre la salud mental de González Tovar;
b). El trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos, que presentaba para la época el acusado, alcanzó su pico más alto el 21 de ese mes y año, cuando entendió que la ruptura familiar era irreversible al acabarse su matrimonio;
c). La hipótesis de la fiscalía, coadyuvada por los intervinientes y acogida por el juez a quo, según la cual, el procesado para el momento de los hechos no tenía enfermedad mental alguna, carece por completo de respaldo científico, lo que de igual manera acontece con la demanda de casación que, aunque hace citación de literatura de psiquiatría clínica, no cuenta con serio apoyo de ese tipo;
d). El acusado fue examinado por dos psiquiatras y una profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], quienes confirmaron, en un todo, las conclusiones a las que llegó el perito José Gregorio Mesa Azuero;
f). La simulación fue descartada por el galeno experto en su informe resumido de la opinión pericial y en el testimonio rendido en juicio;
g). El recurrente insistió en que el investigado sabía lo que hacía, tenía pleno conocimiento de su acción y de la antijuridicidad de su conducta, y actuó de acuerdo con tal conocimiento y comprensión; de esta forma, soslayó la conclusión a la que arribó el perito, que el Tribunal respaldó con la atestación de Jeinny Alejandra Ortiz Trujillo, vecina de la casa de habitación de la familia González – Forero, de la cual se deduce la pérdida absoluta del control de sus acciones por parte de González Tovar;
h). De acuerdo con el conocimiento de estos casos, existe un alto riesgo suicida hacia el futuro y ello aconteció en el asunto bajo examen, cuando en la mañana del martes 21 de junio de 2011, se produjo en el acusado la ruptura del orden mental racional normal, con la aparición de un comportamiento bizarro: doble homicidio consumado y otro más tentado e intento de suicidio.
Por último, indicó que el INML valoró a Ricardo Enrique González Tovar y concluyó en el mismo sentido que el psiquiatra de la defensa; no obstante, la fiscalía renunció a ese testimonio. Con ello conculcó el debido proceso al desconocer el mandato constitucional de suministrar a la bancada defensiva todos los elementos probatorios e informaciones favorables al procesado.
En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia confutada.
VI. CONSIDERACIONES
El problema jurídico planteado por el demandante se circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros alegados, y si ellos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, por cuyo medio a Ricardo Enrique González Tovar, aunque se le declaró responsable de doble filicidio consumado, en concurso homogéneo con uxoricidio tentado –tal y como resolvió el juez a quo–, le reconoció la condición de inimputable y le impuso medida seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico por diez años, en lugar de los quinientos cincuenta meses de prisión a los que se hizo merecedor en el proveído de primer nivel.
De entrada, se advierte que la discusión en este escalón procesal no versa sobre el injusto penal, en la medida que la ocurrencia de los hechos delictivos atribuidos a González Tovar, y su responsabilidad, están más que demostradas, razón para entender que ella estriba, única y exclusivamente, en considerar si se acreditó o no la invocada circunstancia de inimputabilidad del enjuiciado al momento de la agresión.
Así, la representación de víctimas en un cargo inicial propone casar la sentencia del juez corporativo, al violar indirectamente la ley sustancial, por cuanto considera que se incurrió en errores de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y de hecho por falso raciocinio (subsidiario). En una segunda censura, por la misma senda indirecta enrostra errores de hecho por falsos juicios de identidad, de existencia por omisión probatoria y de raciocinio.
Aquellos desaciertos, en sentir del impugnante, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la providencia de condena, en la medida que, por esa vía, de manera equivocada se entendió que el procesado era inimputable al realizar las conductas lesivas al bien tutelado de la vida; por contera, depreca de la Sala desechar esa figura jurídica, dictar una providencia de reemplazo e imponer al autor y victimario, como plenamente responsable, la pena de prisión establecida por el fallador unipersonal.
6.1 De la inimputabilidad
El ordenamiento jurídico, de manera general y abstracta, supone en todos los individuos destinatarios de la norma penal, las capacidades (i) de comprender la ilicitud de la conducta (elemento intelectivo) y (ii) de autodeterminación o de dirigir la actuación conforme a esa comprensión (elemento volitivo), presupuestos que caracterizan la imputabilidad.
Dicho de otra manera, una persona es imputable y, por tanto, susceptible de sufrir el rigor de la respuesta punitiva del Estado, en la medida que tenga capacidad para conocer y comprender que, con su comportamiento, lesiona o pone en peligro efectivo bienes jurídicamente tutelados y, sin embargo, de forma voluntaria realiza el acto que causa agravio a éstos.
La comprensión se explica como:
[u]n proceso de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión […] se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito21.
La capacidad de autodeterminación se refiere a la:
[a]utosuficiencia y autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar22.
A contracara, la inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad, de ahí que el artículo 33 del Código Penal define que es inimputable «quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares… Los menores23 de dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil».
La Sala ha explicado (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34412) que:
[e]l inimputable no actúa culpablemente, porque en él se encuentra suprimida la capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa valoración, debido a factores internos del individuo, como un desarrollo mental deficitario, un trastorno biopsíquico transitorio o permanente, obnubilación de conciencia, o fallas graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acción adecuada a derecho.
Y que24, en lo que respecta al trastorno mental, permanente o transitorio, situación sometida aquí a escrutinio:
[l]o que realmente resulta importante para su declaración judicial [de la inimputabilidad], como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte25, no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada.
Dígase, por último, que en reciente pronunciamiento (SP4760-2020, nov. 25, rad. 52671) la Sala precisó:
De igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación.
En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.)
Ahora bien, es cierto que, en principio, la parte más interesada en desvirtuar la capacidad del acusado para cometer el delito con culpabilidad sería la defensa dada la magnitud del rédito que puede implicar a su representado: o la aplicación de consecuencias jurídicas menos lesivas que las penas o, inclusive, la exoneración de cualquier medida en los 2 eventos contemplados en el artículo 75 del C.P. Cuando sea esa la estrategia, el defensor «entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado» en la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo ordena el artículo 344, inc. 2, del C.P.P.
Dicho precepto, es evidente, busca garantizar el principio de igualdad de armas a la Fiscalía y, en tal virtud, impone una oportunidad especial -anticipada- de descubrimiento probatorio a la defensa, puesto que, por regla general, este tiene lugar es en la audiencia preparatoria (art. 356.2). Este sentido literal y teleológico de la norma legal y las explicaciones precedentes, permiten concluir que aquélla no asigna a la defensa una especie de «carga procesal» exclusiva consistente en «alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica» que pueda dar lugar a la inimputabilidad, como se dio a entender en la precitada sentencia de abril 23 de 2008 (rad. 29118)…
6.2 De la prueba pericial en la declaratoria de inimputabilidad
La controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corporación, hace relación con las condiciones personales del procesado Ricardo Enrique González Tovar, pues, se reitera, la tesis sostenida por el censor, que fue acogida por el juez a quo, consiste en que, no obstante su excitación emocional para la mañana del 21 de junio de 2011, ello no le impedía comprender lo injusto de su acto y determinarse de acuerdo con esa comprensión, por tanto, no se corresponde con un «trastorno mental transitorio», deducción que el ad quem respaldó en pericia incorporada en el juicio oral y público a instancia de la defensa.
La Sala considera necesario señalar que la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico y que la sola manifestación del perito no es suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, pues, ésta es «una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos por las partes», con base en el principio de libertad probatoria y de apreciación racional de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595; CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964; CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565).
En ese orden de ideas, debe evitarse el error –recurrente por demás–, de considerar que la prueba en que se cimienta la inimputabilidad es el dictamen pericial psiquiátrico. A pesar de ser éste uno de los más importantes, en últimas, es otro de los muchos medios probatorios que pueden ser allegados al proceso para tal efecto.
La Corte Constitucional, en providencia CC C–107–2018, así se expresó:
[e]l juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto, documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la víctima, etc. Así mismo, el perito (psiquiatra o psicólogo forense) a la hora de realizar el informe pericial y declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar, además de la entrevista realizada al examinado, otras evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, la historia clínica, fotografías de la escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.26
Por otra parte, esta Colegiatura, repetidamente, ha tenido la oportunidad de referirse a la reglamentación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004 y la forma como ella debe ser apreciada por los juzgadores, aspecto toral del reproche en casación, al esgrimirse con insistencia, entre otros, errores de hecho por falso raciocinio.
A manera de ejemplo, véase lo que, en compendio, se dijo en proveído CSJ SP070–2019, 23 en. 2019, rad. 49047:
Sobre la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de 2004, según la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta[n] sus verificaciones o análisis; el grado de aceptación de los mismos; los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.
El propósito buscado no es otro que, frente a unas situaciones factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; que se entienda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión27.
Con ello, se ha definido en torno a la base técnico científica del dictamen pericial, que:
(i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico–científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto–, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia– que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.28
De igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas “técnico–científicas”, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico.
En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas29.
En tales casos, se ha precisado, la parte contra la que se aduce el dictamen tendría la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a las pruebas destinadas para demostrar la base fáctica del dictamen: «Si el perito percibió directamente esos hechos o datos, podrá ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su credibilidad… Si los aspectos factuales sobre los que se emite la opinión son demostrados con otras pruebas (testimonios, documentos, etcétera), las mismas deben practicarse con apego al debido proceso»30.
También puede suceder, advirtió la Corte, que la base fáctica del dictamen no coincida con los hechos que son tema de prueba y que el perito se valga de información obtenida fuera del juicio para emitir sus conclusiones, caso en el cual el derecho de contradicción y confrontación se satisfacen con el descubrimiento oportuno de tales medios de conocimiento, de modo que puedan ser empleados en el ejercicio del contrainterrogatorio por la parte adversa. Es lo que puede suceder con los dictámenes periciales de psicología y psiquiatría. Así, se expresó en la decisión que viene siendo citada:
Finalmente, es posible que la base fáctica del dictamen no coincida con los hechos que integran el tema de prueba, como puede suceder, por ejemplo, con ciertas evaluaciones psicológicas orientadas a demostrar el estado mental de una persona, para lo que se utilizan historias clínicas, se practican entrevistas, etcétera. Como en estos eventos lo relevante desde el punto de vista probatorio es la opinión del experto, no es necesario incorporar como prueba las historias clínicas y la otra información destinada a esos fines. Sin embargo, esos datos deben ser descubiertos oportunamente, para que la contraparte tenga la ocasión de utilizarlos en el contrainterrogatorio y, en general, para impugnar la credibilidad del perito, la solidez del dictamen, etcétera.31
En cualquiera de los casos, el perito está en la obligación de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación “técnico–científica” suficientemente decantada y la relación existente entre ellos, lo que le impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado32.
La valoración de la prueba pericial:
En relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que el juzgador deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico–científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.
[…] los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito33.
Con ello se significa la relevancia que adquieren las justificaciones ofrecidas por el experto en relación con la opinión pericial, en tanto, es a través de ellas que el juez puede valorar de manera adecuada el dictamen presentado, «todo bajo el entendido de que no debe aceptar como una verdad apodíctica las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto, porque, a manera de ejemplo, es posible que el dictamen haya sido emitido por el profesional más calificado, pero: (i) la técnica utilizada solo sirva de orientación, o permita establecer en un nivel medio de probabilidad que un determinado hecho pudo haber ocurrido (Art. 417); (ii) las características del caso objeto de decisión judicial sean sustancialmente diferentes a las de la muestra utilizada para los experimentos o estudios a los que alude el perito, etcétera»34.
En ese sentido, la Corte ha precisado que en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones […]
Igualmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 421 de la Ley 906 de 2004, existe una limitación a las opiniones de los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que “los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado” y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. Por lo tanto, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos al juicio por las partes.
En consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoración probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados en el juicio, proponiendo razones para la desestimación de sus conclusiones, puesto que, como se viene planteando: «(i) dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, (ii) el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas y (iii) el tema de debate en el juicio oral era la inimputabilidad de la acusada, categoría de índole jurídica que le compete decidirla al juez y no es determinable por los expertos en otros ámbitos»35 [negrilla original del texto].
6.3 El contenido del dictamen pericial en el caso concreto
Imperioso resulta traer a colación el contenido del dictamen pericial de psiquiatría incorporado a la actuación, cuya metodología aceptó el Tribunal para deducir la condición de inimputabilidad de Ricardo Enrique González Tovar, aspecto sobre el que recaen los reparos del demandante –representante de víctimas–, al estimar que en la experticia se advierten inconsistencias que tuvo oportunidad de señalar en su decisión el juez singular y, por ello, desechó que el acusado padeciera de un trastorno mental transitorio al momento de ejecutar la agresión, que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta.
Así, ofrecido por la defensa, se hizo presente en el juicio, en calidad de perito experto, el especialista en psiquiatría José Gregorio Mesa Azuero36, quien manifestó que en septiembre de 2011, llevó a cabo una valoración psiquiátrica y del estado de salud mental del procesado, para lo cual empleó como técnica la lectura de documentos de carácter jurídico («informe criminal»), otros de orden médico, la observación de algunos videos –tomados por el investigador de la defensa– de personas que conocían al enjuiciado, entrevista de éste en su centro de reclusión, y de sus padres.
Advirtió que, en el encuentro profesional, González Tovar manifestó no acordarse de nada de lo sucedido, sólo recordó horas antes de los hechos, hasta despertar en la clínica donde fue atendido de urgencia, preguntándose qué pasó, es decir, respecto de lo ocurrido presentó una amnesia que el experto calificó de «lacunar».
Agregó que el examen mental tomó tres momentos: el primero transversal, que es lo apreciado en el análisis practicado para la entrevista; el segundo, una proyección de la condición del paciente al momento de los hechos, y el tercero, longitudinal, esto es, la historia personal.
Acentuó que, durante la entrevista, el «paciente» tenía un andar lento, desgarbado, pálido, tembloroso, babeante, consciente, aunque disminuido en su estado de alerta, orientado en lugar y persona, pero no en tiempo, apoyado por funcionarios del INPEC y, de hecho, en dos oportunidades se desplomó.
Explicó que al ejecutar la agresión el procesado tuvo una alteración cualitativa de la conciencia, con una manifestación disociada de la misma, esto es, «fractura de la memoria con una ruptura de la conciencia, no que estuviese inconsciente sino una conciencia disociada… que hace que la persona actúe de una manera, pero no puede recordar lo que hizo».
Además, que «[p]ara el momento de los hechos se considera que la falla global de memoria refleja una ruptura del nivel de conciencia cualitativa y entró en un proceso de disociación sicótica… se aprecia una amnesia con relación al evento de tipo retrógrada (hacia atrás) y anterógrada (que es la que sigue después del evento) que en su conjunto se pueden calificar como una amnesia lacunar (espacio de tiempo que cubre fácilmente unas 18 o 20 horas en las cuales la persona no recuerda nada del evento)» y planteó que la condición de la falla de memoria es un indicador de la gravedad de la alteración mental que sufría.
En la mecánica del interrogatorio cruzado, como aspectos más relevantes, el perito especificó que:
(i) no entrevistó a la víctima Luz Stella Forero Gómez, pues, la defensa técnica no hizo solicitud en tal sentido;
(ii) el encuentro con Ricardo Enrique González Tovar, se produjo en una sola sesión (de aproximadamente una hora), en los pasillos del establecimiento carcelario, pero aclaró que la valoración superó las treinta y cinco horas de trabajo (entre lectura y análisis de documentos, escucha de videos, recomposición de las piezas, etcétera);
(iii) no existe una forma objetiva de valorar la «amnesia lacunar»;
(iv) antes de los hechos, González Tovar no tuvo una consulta u hospitalización en establecimiento psiquiátrico;
(v) al momento de la entrevista, el paciente no tenía pensamiento delirante («idea que no tiene base en la realidad») o alucinaciones («alteración en la percepción, de tipo visual, auditivo, táctil, o cualquiera de los sentidos, que no tiene base en la realidad y que no tiene crítica»), pero sí un gran componente de culpa;
(vi) el enjuiciado acabó con la vida de sus hijas e intentó culminar con la de su esposa y la suya, bajo la premisa: «nos vamos y nos vamos todos»;
(vii) de acuerdo a antecedentes de los últimos meses y la historia posterior, el encartado presentó alteraciones de tipo afectivo «in crescendo», hasta instalarse un cuadro depresivo grave con síntoma sicótico asociado;
(viii) la acción cometida por el acusado fue una expresión sumamente grave de su enfermedad, eso habla de la patología al momento del hecho o «coetaneidad»;
(ix) en términos de relación de causalidad, frente al pánico al abandono y la idea de perderlo todo, se estableció el motor de la depresión y la reacción de tipo sicótico, «que produjo lo que produjo»;
(x) la enfermedad «es tan grave», que afectó totalmente la capacidad de González Tovar de conocer lo que hacía, de comprender la ilicitud y de decidir, esto es, no era consciente de los actos que cometía, «no fue él, el ordinario, el buen trabajador, el buen hijo, el que cometió el homicidio, el filicidio en este caso»; y,
(xi) a la enfermedad se le da el carácter transitorio porque tiene «recuperabilidad», pero, advirtió que si alguna vez mejora va a tener ciclos posteriores, de ahí que se agregue la condición de base patológica.
Con el testimonio del perito José Gregorio Mesa Azuero, se incorporó a la foliatura el «Documento Preliminar de Evaluación Psiquiátrica» de fecha 12 de septiembre de 201137.
Para mayor entendimiento del asunto sometido a consideración de la Corte, obligado se hace transcribir algunos apartes de aquella extensa evidencia, como quiera que exhibe, no solo lo acaecido en la mañana del 21 de junio de 2011, sino lo que meses y años atrás se vivenciaba al interior del núcleo familiar González – Forero38:
2) Los testigos señalan que desde al menos tres a cuatro años la relación entre Ricardo Guzmán [sic] y la señora Ste[l]la sufrió un grave proceso de deterioro que se originó en un acto de infidelidad cometido por el señor Ricardo.
(…)
4) Que fue claro para los testigos que la conducta de la señora Stella fue la de no perdonar la infidelidad de su marido y romper con él toda clase de intimidad, pero viviendo bajo el mismo techo.
5) Que dicha actitud de la señora de distancia y ruptura nunca fue aceptada por el señor Ricardo lo cual quedó demostrado en su reiterada insistencia en que ella lo perdonara, en su intento también persistente de que sus conocidos le dieran consejos útiles para reconquistarla o que hablaran con ella para reconvencerla.
6) Que las personas a quien él consultó por su crisis familiar, al menos algunas de ellas de forma muy madura, le insistieron en que aceptara la realidad de que Stella ya no lo quería, que la vida podía continuar de otra forma, a lo que respondía con negativa absoluta y diciendo cosas como: “La vida sin ella no tiene sentido”, “Ella es mi remedio”, “Para mí, la familia es todo” y otras tantas expresiones que mostraron la tozudez de su posición contraria a la realidad.
7) Que para las personas cercanas fue claro que el problema de Ricardo al no aceptar la posición de Ste[l]la se intensificaba progresivamente y en especial en las últimas semanas cuando dio algunas expresiones de que no había nada que hacer y dio demostraciones de un estado afectivo alterado con depresión, llanto fácil, insomnio, estados de irritabilidad y algún consumo de alcohol.
8) Que para el señor Ricardo en los últimos días fue inminente la destrucción familiar por la supuesta ida próxima de Ste[l]la, que la madre de él, escuchó de su hija y nieta menor, quien días antes le pidió a la abuela que la recibiera en la casa pues ella no quería irse ni con el padre ni con la madre.
(…)
11) Que la información de los investigadores y al parecer tomado de la versión de la señora Stella, la noche previa a las agresiones hubo otro altercado entre Ricardo y la señora Stella, ella habla del ex compañero, durante el cual, ella fue agredida.
13) Como consecuencia de lo anterior y como demostración de la intensidad de la acción agresiva las hijas murieron, una de ellas en el lugar de los hechos y la otra en medio de la atención médica, la señora Stella fue herida de forma grave y finalmente el señor Ricardo se autoinflingió [sic] heridas varias también ellas de gravedad que de no ser oportunamente intervenidas hubiesen causado la muerte del acusado.
Luego de efectuar el análisis de personalidad del procesado, y del caso mismo, en el que descartó una simulación, dada la gravedad de las lesiones39 provocadas así mismo en un acto suicida, catalogado como «real», el profesional abordó las conductas de filicidio: desconcertante, en la medida que la relación con sus descendientes se describió como cercana y amorosa, por lo que veía «la ruptura matrimonial como la pérdida de sus dos hijas, condición que lo afectaba, aun por lo virtual, de forma grave»; y de uxoricidio: «inmerso en un componente destructor que involucró todo el entorno familiar», razón para explicar que «los últimos tres años se marcaron por un lado por la firme posición de la señora Stella de, no solo, separarse, sino de no hacer vida marital, lo que significó la prolongación en el tiempo de una situación de tensión entre ellos y por el otro lado la conducta del esposo y hoy acusado»40.
De lo anterior, de Ricardo Enrique González Tovar clínicamente destacó41:
a) Una posición psicológica perseverante respecto de una meta: la reconciliación.
b) Una negación a la aceptación de la conducta de la esposa y de paso a la misma anotación que le hacían amigos y familiares respecto de aceptar como una realidad, la destrucción familiar.
c) Una incapacidad de integrar su vida con la realidad tratando de vivir lo que no existía y tratando de obligar y someter a Stella a su idea que podemos calificar de obsesiva por una parte, la perseverancia, y por la otra como delirante, esto es irreductible a la lógica formal.
d) La estructuración casi delirante que se propone fue nuclear y circunscrita pues si bien afectó su vida de relación al interior de la pareja y se le vio por momentos desmejorado, deprimido, sin esperanzas, en otras áreas se le seguía viendo sociable, trabajador, responsable y de forma especial dedicado a sus hijas.
e) Los últimos meses o semanas la situación pareció empeorar al interior en especial cuando él de forma imaginada o real, vivió con intensidad la ruptura familiar.
f) Todo indica que la noche anterior a los hechos su conducta fue especialmente irregular, se mostró, de manera particular, agresiva y demandante.
g) Fue imposible obtener información de[l] señor Ricardo pues presenta una falla de memoria que cubre el tiempo anterior a los hechos y va hasta un momento en el hospital que no puede precisar cronológicamente.
h) La información que se puede desprender es que la hija lo observó en una actitud extraña y peligrosa, por su voz de alarma a la madre, es muy factible precedida de una noche en actividad delirante e insomne, a menos este últim[o] síntoma lo experimentó el señor Ricardo en l[a]s últimas semanas y de ahí se desprende la acción destructora que dirigió al parecer primero a la esposa y continuó con las hijas para culminar con su propia lesión.
i) Todo lo señalado apunta, en abierto contraste con su conducta social habitual, a un comportamiento alejado de su forma habitual de ser, en que lesiona a las personas que ama, las hijas, y a la persona que ama y él cree que lo abandona: la esposa, para culminar con el intento de suicidio.
j) El colectivo semiológico indica componentes depresivos dados por el dolor a la pérdida. Componente sicótico por la incapacidad para aceptar la realidad, por actuar frente a un abandono, que no se sabe si era real o imaginario, y por la masividad de la actuación que superó lo que en su vida ordinaria nunca mostró en especial con las hijas.
k) Los estudios posteriores clínicos y de tipo siquiátrico señalan en primer lugar un estado [d]epresivo con amnesia respecto de los hechos ocurridos. Hay una nota de neurología que habla de recuerdo pero no se aclara si él recuerda el hecho, que en ninguna otra parte ha recordado, o si se refiere a lo que sabe que hizo por la información recibida.
(…)
k) [sic] Todo en su conjunto deja ver una conducta agresiva pero sumamente caótica, que hace necesario pensar en un diagnóstico diferencial con un proceso sicótico activo en ese momento.
Allí se describe una conducta obsesiva, que gira de forma delirante alrededor del amor que lo abandona. Da la sensación de que toda su actividad se construía sobre la necesidad de retenerla a Este[l]la y a sus hijas.
La conducta empleada parece una determinación depresiva y sicótica, abierta, sin ninguna clase de sutileza y sin planificar una huida, exponiendo, como siempre su propia integridad.
El comportamiento anárquico que exhibió por momentos, un descontrol severo en que su mente parece haberse roto, hacen pensar en una enfermedad psicótica, estado de locura en el lenguaje popular, de ahí los diagnósticos de Depresión y el empleo de medicamentos como el Haloperidol y la Clozapina, am[é]n de los antidepresivos y sedativos.
La condición clínica descrita obliga [a] realizar el estudio de varias posibilidades de diagnóstico: diagnóstico diferencial.
Se perfilan dos probabilidades en el diagnóstico diferencial:
Una alteración sicótica de carácter periódico o episódico, que aparece y alterna con periodos de aparente normalidad mental, y una alteración o trastorno en el patrón de conducta, forma de ser habitual, o de personalidad.
La ruptura del orden mental racional normal, con la aparición de un comportamiento bizarro: los homicidios, las lesiones personales y el intento de suicidio, no son, para nada, comunes o previos en habitual forma de ser.
La clínica habla de las microsicosis o cuadros sicóticos severos, episodios de locura, de gran intensidad pero de corta duración.
“Los esfuerzos frenéticos para evitar un abandono”. Este es el elemento central que explicaría la conducta caótica en la cual intentó matar a su esposa y en el proceso a sus hijas y se lesionó.
Sobresalen los esfuerzos sociales y familiares de buscar ayuda en ella, Stella para resolver la situación y lograr que el señor Ricardo aceptara la decisión de la esposa.
Se vio en él una conducta determinada por la necesidad de retenerla, ciego y sordo a cualquier recomendación.
(…)
La historia de los últimos tiempos donde la ansiedad de separación del señor Ricardo, el temor al abandono lo llevó a someterse en todo sentido con tal de evitar la ida.
Esa conducta muestra una autoestima en extremo pobre, una condición de miedo creciente a perder a su familia, y es la antesala a la conducta que se califica de depresiva y sicótica y motivo de este estudio y juicio.
El cuadro propuesto es de carácter sicótico fue lo suficiente para alterar el principio de realidad y dio curso a una conducta impulsiva y explosiva, sin control en la que no midió la consecuencia de sus actos.
(…)
Si se mira su historia personal y los elementos generales de relación se habla de depresión con una gravedad que permite calificar la patología presente para el momento de los hechos como Grave con Síntomas Sicóticos y con contenidos delirantes.
Es en este grupo donde se mezclan lo melancólico y el suicidio y el homicidio altruista, llamado así porque el enfermo cree salvar a sus queridos de males mayores.
Para el caso que nos ocupa podemos señalar que la anterior condición eliminó la capacidad de inhibir su propia acción destructiva.
Por último se destaca la presencia de estrés agudo. Es, junto con la desestructuración, la condición más notable en el cuadro del señor Ricardo. La ansiedad venía en ascenso, las alteraciones funcionales eran notorias. El grupo veía la alteración aunque no medía el desenlace y en la entrevista el paciente se toma la cabeza, como decían las hijas que él hacía con frecuencia, y dice “siento que se me va a reventar”.
Luego, concluyó42:
1) El señor Ricardo Gonzáles presenta historia de enfermedad mental que se hizo evidente en los últimos meses y su presencia sigue en la actualidad.
2) La enfermedad mental definida por la clínica como un Trastorno Depresivo Mayor, Recurrente con Síntomas Sicóticos Graves, estaba presente para el momento de los hechos.
(…)
3) La conducta ejercida por el señor Ricardo Gonzáles contra sus hijas, esposa y él mismo, es el resultado de la enfermedad señalada.
(…)
4) La mencionada enfermedad tomó el carácter de sicótica y fue de tal intensidad que afectó en el señor Ricardo Gonzáles, su capacidad para Conocer, Comprender y de manera muy especial el Determinarse respecto del hecho que [se] le imputa.
5) La enfermedad diagnosticada, corresponde en el campo forense a un Trastorno Mental.
Así se define por ser la condición de Enfermedad la causante del delito.
6) Que el carácter del Trastorno Mental es Transitorio.
Así se define por el hecho probable que el señor Ricardo bajo tratamiento adecuado recobre su condición de normalidad a pesar del mal pronóstico.
7) Que el Trastorno Mental Transitorio es de Base Patológica.
Así se define pues la fragilidad sicológica del sujeto forma parte de su estructura mental y debe recibir apoyo y tratamiento especializado para que la problemática no reaparezca.
8) Se descarta la existencia de una Inmadurez Psicológica.
6.4 Análisis de las censuras
En virtud de que los cargos propuestos son dos, pero en ellos se advierten ramificaciones de diversa índole, para una mejor comprensión la Sala abordará los mismos, a partir de su convergente naturaleza, en dos apartados: (i) el falso juicio de legalidad y (ii) la valoración del dictamen pericial en el caso concreto, a partir de los demás yerros enrostrados.
6.4.1 Del falso juicio de legalidad
Se acusa una grave afectación a los derechos constitucionales y legales de contradicción, defensa y debido proceso, toda vez que, en el enjuiciamiento criminal los intervinientes y los juzgadores no tuvieron la oportunidad de conocer «parte primordial de los insumos» utilizados por el psiquiatra que actuó como perito de la defensa para llegar a la conclusión de trastorno mental transitorio de Ricardo Enrique González Tovar, al consumar las ilicitudes imputadas.
Esos elementos se enlistan y describen por el recurrente así: (i) consulta del procesado con un especialista en otorrinolaringología, quien lo remitió a neurología, de la cual el perito comenta que, aunque no hay claridad diagnóstica, «es evidente» que el galeno «observó una alteración mental que no alcanzó a clasificar»; (ii) documento, al parecer producido en septiembre de 1996, presumiéndose del acusado un problema testicular; (iii) remisiones «de un supuesto médico tratante», en las que a través de un encefalograma de 1994, se reporta una «anormalidad paroxística generalizada», sin que se conozcan estudios posteriores; (iv) una serie de documentos inéditos, relacionados con escritos que «dudosamente» se atribuyen al enjuiciado y que, dice, entregaron los padres de éste, de los que se dedujo melancolía, tono depresivo y fatalismo en el futuro; (v) carta elaborada por una psiquiatra del INPEC, detallándose un síndrome depresivo y trastorno psíquico secundario a estrés, que permite hablar de una enfermedad mental «como caso continuo», pese a que la conclusión final refiere un trastorno mental transitorio; (vi) documento producido el 1 de julio de 2011, respecto de la atención médica recibida en CAPRECOM, luego de que González Tovar intentara quitarse la vida en los hechos por los que se juzga; (vii) la versión o entrevista rendida por éste y de la que no se dejó registro que pudiera facilitar la contradicción y verificar la legalidad, fidelidad y autenticidad de sus manifestaciones.
Censura que los falladores, a pesar de la irregularidad en la aducción, brindaron mérito demostrativo a la declaración del perito José Gregorio Mesa Azuero. En esencia, informa el actor que ni la defensa, ni el experto, presentaron antes del juicio la base de opinión pericial, misma que tampoco fue anunciada y admitida en la audiencia preparatoria.
Frente a ello, dígase que a la hora de sustentar el cargo y justificar la trascendencia del error, el recurrente incurre en desconocimiento del principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Así las cosas, al revisar el paginario quedó dilucidado que el mandatario judicial de González Tovar descubrió al apoderado de las víctimas, amén de los demás sujetos procesales, la documental contentiva de la base de opinión pericial, decretándose en la audiencia preparatoria la experticia a través del profesional José Gregorio Mesa Azuero, quien en el juicio oral, en desarrollo de su testimonio, estuvo sometido en todo momento al interrogatorio cruzado, en los términos del artículo 391 procedimental, con el fin de traducir sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.
Y, cabe aclarar, si no se allegó documento que contuviera la entrevista realizada al acusado, ello deriva de la razón elemental, que nunca la misma se tradujo en aquel elemento físico, pues, el experto –así lo afirmó– se limitó a escuchar al procesado, sin registrar o fijar lo que este decía a través de cualquier medio audiovisual o técnico.
Por contera, no es cierto que para sustentar el dictamen se incluyeran elementos materiales probatorios, propiamente dichos (artículo 275 de la Ley 906 de 2004), desconocidos para las partes.
Recuérdese que en el modelo acusatorio vigente, la prueba pericial se compone, de un antecedente, el informe –generalmente escrito– que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con anticipación a la contraparte para garantizar la igualdad de armas y su refutación, y de otra, la declaración del experto en audiencia, que se erige en la prueba pericial misma.
Precísese, igualmente, que el informe escrito rendido por el perito, así como los soportes de los que se nutre, no tienen la condición de medio de prueba autónomo, sino que, apenas, constituyen la base de la opinión pericial, proyectada en el testimonio del profesional, por ende, es éste el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.
En el caso examinado estos pasos se cumplieron a cabalidad, como quiera que los intervinientes tuvieron en su poder, con suficiente antelación, el documento suscrito por el perito, que contenía el contexto técnico, pedestal de su opinión, con lo que se preservó el ejercicio de la confrontación, que en efecto llevaron a cabo en el juicio al contrainterrogar a Mesa Azuero.
Por manera que, la pericia se practicó con estricto rigor jurídico, garantizando a los interesados el adecuado ejercicio de controversia y sin que sufriera mengua su legalidad.
Por último, en lo relacionado con una posible violación a la prohibición contemplada en el artículo 421 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, al perito no han debido formulársele preguntas para establecer si, según su criterio, el acusado es imputable o inimputable, dicho aspecto fue bien abordado por la segunda instancia47 al explicar:
[n]o es que[…] se pretenda olvidar que la inimputabilidad es una construcción jurídica, más no psiquiátrica, lo que impone que deba ser el Juzgador el que al final defina sobre la misma, dejando de lado rebasamientos o extralimitaciones como la del Galeno psiquiatra Mesa Azuero, quien ambicionó por su cuenta estructurar tal instituto jurídico, sobrevalorando su dictamen –aunque con varias justificaciones y sin el control propio de las partes o intervinientes–, lo que sucede más bien, es que si no existen razones atendibles, contundentes y respetuosas de las máximas de la sana crítica –como sucede aquí–, no es dable para la judicatura desatender, prima facie, la experticia sobre la que descansa la pretensión defensiva, menos aún si ésta se acomoda con justeza entre los otros medios cognoscitivos.
Emerge, así, clara la falta de trascendencia del yerro postulado por el actor, habida cuenta que, a pesar de que el Tribunal reconoció «rebasamientos o extralimitaciones» en el perito, concluyó que su dictamen se ajustaba a los requerimientos exigidos para acreditar la condición de inimputabilidad de Ricardo Enrique González Tovar, fundamentada en la que entendió, justeza del método y las conclusiones.
En consecuencia, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.
6.4.2 De la valoración del dictamen pericial en el caso concreto
Aunque las conclusiones del profesional en psiquiatría José Gregorio Mesa Azuero, vertidas en el juicio oral, permitieron sostener que el acusado padeció de un trastorno mental transitorio al momento de ejecutar la conducta, lo que le impidió comprender la ilicitud de la misma, en su dictamen se advierten inconsistencias que bien tuvo oportunidad de señalar en su decisión el juez singular y por las cuales concluyó su desestimación.
De las condiciones en que se realizó la práctica pericial, de la emisión de su informe y de su fundamentación en el juicio, no se evidencia la existencia de un trastorno mental transitorio de base patológica, por lo que, para la Sala, aquella resulta ser una afirmación que es descartada con el análisis conjunto del material probatorio, como se expone a continuación.
Sin duda, la inminente disolución de su vínculo matrimonial, aspecto que pudo corroborar desde la noche del 20 de junio de 2011, debió afectarle en grado sumo, al punto que, posiblemente, generó alteraciones en la esfera mental del individuo, como lo puso de presente el experto encargado de la prueba pericial, lo que explica su conducta impulsiva y destructiva.
No obstante, la sola manifestación del perito no constituye elemento suficiente para fundar la inimputabilidad, no solo porque esta es una categoría jurídica que corresponde declarar exclusivamente al funcionario judicial, sino en atención a que lo expresado por el experto debe verificarse en su contenido, a fin de determinar que las conclusiones, efectivamente, corresponden a la base fáctica acreditada dentro del proceso y a la adecuada aplicación de la lex artis en la fundamentación «técnico–científica» del dictamen.
En este sentido, para la Sala cobran vigencia las críticas formuladas por el censor, en cuanto que, la conclusión atinente a la presencia de un trastorno mental transitorio se edificó sin soporte constatable y confrontable racionalmente, puesto que, para ese efecto el perito sólo empleó como técnica la entrevista al procesado –de la cual no quedó ningún registro–, la lectura de algunos documentos de tipo clínico referidos a éste, del «informe criminal», la entrevista a los padres del acusado y los comentarios que hiciera de varias entrevistas (tomadas por el investigador de la defensa), respecto de personas que lo conocieron en diferentes áreas, incluida la problemática relación de pareja, antes de su desintegración definitiva por los hechos de sangre aquí juzgados.
Aunado a lo ya dicho en el apartado 6.2, explíquese que en proveído CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637, a espacio la Sala se encargó de establecer la importancia que poseen la «base técnico–científica» y la «base fáctica» del dictamen, de cara a la regulación de la prueba pericial establecida en la Ley 906 de 2004.
En el caso concreto, la base fáctica del peritaje toma en cuenta, única y exclusivamente una arista de la dinámica familiar vivenciada al interior de la pareja González – Forero, y de esta con sus hijas menores de edad, a partir de los elementos atrás enlistados.
Empiécese por mencionar que el «análisis crítico» de la foliatura de tipo médico, poco o nada aporta a la conclusión del trastorno mental transitorio. El experto, respecto de cada documento, dijo: (i) en noviembre de 1994 se practicó a González Tovar un encefalograma, cuyo resultado reportó actividad paroxística generalizada48; (ii) en septiembre de 1996 se habla de un problema testicular49; y (iii) en una revisión por otorrinolaringología de octubre de 199650, se envía a neurología, ante la falta de claridad diagnóstica.
De ellos, básicamente, dedujo la posibilidad de una alteración epiléptica con repercusión en la crisis impulsiva que dio curso al hecho por el que se juzga.
Empero, dejó de considerar que en historia clínica de agosto 30 de 201151, se explicó que, revisado el encefalograma tomado, no se encontraron descargas paroxísticas de tipo epiléptico, vale decir, no había hallazgos sugestivos de epilepsia52 y, lo más importante, que González Tovar, antes de los hechos, nunca tuvo un antecedente, consulta, diagnóstico u hospitalización en establecimiento asistencial, relacionados con enfermedades psiquiátricas, situación que explicitó en el interrogatorio cruzado en el juicio oral.
En razón a la alegada amnesia, nada aportó el entrevistado en cuanto a los hechos, por lo mismo, ningún elemento de juicio proporcionó a fin de despejar el objeto de pericia: si contaba para aquél momento con un trastorno mental, capaz de minar la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
El perito, entonces, se limitó a destacar información de acontecimientos lejanos, obtenidos de la historia médica del acusado, y luego los empalmó con la historia clínica reciente, elaborada con posterioridad al evento de sangre, para llegar a la discutible conclusión que «Ricardo González, presenta historia de enfermedad mental que se hizo evidente en los últimos meses y su presencia sigue en la actualidad».
Tal y como lo indicara la Delegada del Ministerio Público ante esta sede, el experto dejó de considerar lo explicitado en la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación del INML, en cuanto, explica que «de no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure que no recuerda el acontecer fáctico, se debe tener en cuenta que la alteración de la memoria por sí misma no es sinónimo de pérdida de capacidad de comprensión y autodeterminación, entonces puede hacerse el análisis semiológico de la conducta durante los hechos a partir de los relatos que den cuenta del actuar del procesado consignados en la documentación allegada» [subrayado fuera de texto], relato que únicamente podía brindar la víctima sobreviviente, Luz Stella Forero Gómez, o acaso Bernardo Rojas, persona que ayudó a la mujer, al salir herida de su casa de habitación, y quien memoró que González Tovar, una vez percibiera que, en su rol de jardinero, estaba provisto de un machete, decidió cerrar la puerta del inmueble y refugiarse en él.
Por último, en lo relacionado con las entrevistas a los padres del sentenciado (Dora Raquel Tovar de González y Pedro Julio González Castiblanco), realizadas directamente por el perito en la Unidad de Salud Mental de la Cárcel Nacional Modelo, y con las entrevistas tomadas por el investigador de la defensa a Marilú Infante Soto, Blanca Bohórquez, Jorge Iván Carreño, Luis Alfonso Conde, Ofelia Vera Rojas, Martha Cecilia Osorio Osorio, José Helín Duque, Luis Baus, Magda Ortíz Jiménez y Jaime Guzmán Lozano, en el documento de forma confusa se entremezclan comentarios personales y lo dicho por cada uno de los interrogados.
Sin embargo, la Sala advierte un claro sesgo en aquellas acotaciones, pues, en términos generales hacen ver históricamente a Ricardo Enrique González Tovar como «una persona adecuada en todo sentido… padre amoroso de sus hijas y un eterno enamorado de la esposa», alejado de actos de agresión. Y, aunque reconoce que la separación o distanciamiento se produjo a causa de la reiterada infidelidad del varón, éste siempre quiso continuar con su relación de pareja, conducta catalogada como obsesiva (buscaba el perdón y la reconciliación a toda costa), pero recibió de parte de su esposa «mayor humillación».
En últimas, en las glosas del dictamen se atribuye la ruptura familiar al abandono de la mujer y a la desprotección del hogar, toda vez que esta se mostró «desafiante y retadora», a pesar de que continuó viviendo bajo el mismo techo, pero sin la intimidad de pareja.
Así las cosas, como atrás se dijera, la base fáctica del dictamen tomó en cuenta un ángulo –parcial por demás–, de la situación, pero dejó de lado aspectos precedentes y coetáneos a los hechos, que dejaban entrever un espiral de violencia doméstica contra Luz Stella Forero Gómez, materializada a partir de sistemáticas conductas de intimidación, chantaje, humillación y/o amenazas, todo, so pretexto de mantener unido el núcleo familiar, pero en el que subyace un fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como posesión y que encuentra en la frase «si no eres para mí, no serás para nadie» su mejor forma de explicación.
El Tribunal, en cuanto a lo ocurrido la noche anterior y la mañana de los hechos, se encargó de citar55 el relato plasmado en juicio por la víctima sobreviviente, así:
[é]l me recoge, me lleva a la casa y empieza a preguntar. Yo llegué, entregué, pues, los dulces, las donas a las niñas. Les mostré las fotos, que cómo había quedado, pues, porque era una fiesta de 60, tocaba ir vestidos de los años 60, cómo había quedado con el vestuario. RICARDO empezó a preguntarme que si me había divertido, que cómo me había ido, que bien?, que con quién había bailado? Le dije con CÉSAR, con BERNABÉ, con unos primos, las primas y empezó con: “Seguro? Seguro que fuiste, que estabas con tus primos?, seguro que la pasa[s]te bien?”. Eh, empezó a hacer preguntas así: “Seguro que nadie te estaba acompañando?”. Y yo: “No, con mis primos, con mi familia”. “Seguro? O es que ellos te están alcagüeteando (sic[)]”. Yo, “no, con los primos”. Entonces me dijo que por qué, entonces, no lo había llevado a él y yo le dije que porque él tenía que acordarse que nosotros ya no teníamos vida marital, que él era el papá de las niñas, pero que él no era mi pareja, no era mi esposo, que simplemente era un papel el que decía que estábamos en esa sociedad conyugal. Y empezó a sacar fotos y fotos, álbumes y abría los álbumes y decía: “Esto fue cuando el bautizo de la niña, esto fue tal paseo, esto tal cosa” y cogía cada álbum y lo tiraba, y lo tiraba y lo tiraba. [S.] entró y se puso muy brava porque el papá le estaba tirando las fotos. En una de esas, ella volvió a acomodar todos los álbumes y él volvió a hacer lo mismo. Y por primera vez [S.] ve una agresión por parte del papá hacia mí, porque él tiró un álbum y me pegó en la frente. Yo me puse a llorar y [S.] le dijo al papá que, lo reprendió. Seguimos discutiendo, ya prácticamente la discusión era entre [S.], [N.] y él por su comportamiento. Ya [N.] varias veces le había dicho, en otras ocasiones, que ya no más, que ya no más, que no viviera más, porque él en una ocasión ya le había sacado cuchillo a [N.], que él se iba a matar, que si la mamá no volvía con él, él se mataba, y él, en un momento [S.] se fue para su cuarto y él se salió. La casa enseguida empezó una discusión familiar, entonces todos nos quedamos callados, pues porque ahora los de al lado eran los que estaban discutiendo …”56 (…)
“Eso fue como un receso de la discusión. En ese momento él caminaba por toda la casa y por el cuarto. Entraba, salía, caminaba…”57
“[N.] aprovechó y cerró la puerta del cuarto: “Váyase a dormir a su cuarto, que ya no moleste más” y cerró la puerta. Y yo le dije: “[N.]”. RICARDO empezó a darle patadas a la puerta hasta que logró abrirla, rompió el marco de la puerta y con la chapita que ajusta el marco como rajó el marco, la chapita voló y le pegó a [N.] por este lado, que incluso ella quedó con ese moradito. [N.] se puso a llorar y ahí sí, a mí se me salió, pues, porque el reprendía las niñas, pero no era que las golpeara, porque sí, las reprendía cuando tenía que reprenderlas, pero no las golpeaba. Pero en ese momento él la golpeó, y yo sí ahí le dije: “No señor, así no son las cosas RICARDO” 58
“… ya entrada como las 2:00 de la mañana, yo le dije a él que ya, que a dormir, que dejara dormir que a mí me tocaba trabajar mañana, que a él no, porque como los papás le habrían el negocio, pues, pero a mí sí me tocaba ir a trabajar. Entonces él dijo que sí, pero que si dormíamos todos, que porque él no quería dormir sólo, y nos acostamos los cuatro en la cama, durmiendo de manera contraria: Él durmió pegado a la cabecera, después [N.], después [S.] y de último yo. Nos acostamos entre las 2:00 – 2:30 de la mañana. Hasta ahí fue como el lunes, amaneciendo martes…” 59 “Entonces, el martes 21 yo me levanté a las 6:30 de la mañana, apenas me levanté [S.] también se levantó, y fuimos al baño, hicimos chichí y ella se fue para su cuarto y yo me devolví para el mío. Yo estaba buscando la ropa, cuando RICARDO se despertó con unos quejidos, ya él con ese ruido despertó a [N.], y yo terminé de alistar la ropa. Y cuando me fui a bañar, yo le dije a [N.]: “[N.], acompáñame a bañarme”, y la niña se fue y se sentó en la tasa del baño mientras yo me bañaba. Estando yo bañándome, llegó RICARDO y corrió la cortina para verme desnuda. Entonces yo le dije: “Qué falta de respeto RICARDO, hágame el favor”. Y la niña también le decía, y él decía: “Por qué, si eso es mío, eso es mío”, y salió del baño. Cuando estaba bañándome, [N.] me dijo: “Mamá, estás escuchando, mi papá está afilando un cuchillo”. Y yo le dije: “Ay Dios, su papá y sus pendejadas”. Terminé de bañarme, salimos, yo le dije “ya mami ya”. Yo ya estaba envuelta en la toalla y le dije que ya se fuera a acostar. Estando ahí yo ya saliendo del baño, ya sola, se presenta RICARDO con un bisturí amarillo con azul, que el bisturí no le quería cortar, se hacía así a cortarse esta mano, que no le quería cortar, que lo ayudara yo a cortarse, que porque si yo no volvía con él, él no tenía más nada que hacer, que él se quería morir, que él se quería morir. Y yo: “Ay RICARDO, tantas mujeres que hay, tantas mujeres que ha tenido Ud. y ahora se va a morir”, y “no, no, no”. O sea, yo siempre le hablaba de que la vida no era por otra persona, que se podía conseguir otra, se había conseguido tantas durante el matrimonio, ahora no se podía conseguir otra. Entonces tiró el bisturí por debajo de la mesa del computador y se fue…”60
“…cuando yo terminé de colocarme la moña, fui a caminar, y sentí que se me zafó una correíta del zapato. Yo tenía unos zapatos cafés de doble correa, y me senté en los pies de la cama, en toda la mitad, a arreglarme el zapato. Cuando RICARDO llegó y se me puso en todo el frente. Él me colocó una pierna acá y otra pierna acá, porque ya en otras ocasiones, pues, yo me defendía, yo le daba un rodillazo o algo pero él se me paró ahí, y me cogió acá de este lado y me preguntaba que si le iba a dar la última oportunidad. Yo le dije que no, que yo ya no le daba más oportunidades. Tres veces me preguntó, y en la tercera vez volví y le contesté que yo no le daba más oportunidades, que esa había sido la última noche, que yo dormía bajo el mismo techo con él, y empecé a sentir golpes en el cuerpo…” 61
Sin embargo, el juez colegiado y el perito dejaron de considerar aspectos relevantes, también narrados por la víctima en la audiencia de juicio oral, así:
(…)
Ricardo se tornó una persona violenta y manipuladora, él en diciembre del 2008 yo me iba con las niñas para Santa Marta a pasar año nuevo y él se encerró con [S.] en ese cuarto que yo mencioné que hay en el negocio en la parte de atrás donde están unos implementos de eventos y partió varios platos que porque si yo me iba para Santa Marta tenía que dejarle una de las niñas a él, que no me podía llevar las dos, en ese evento estuvo presente don Pedro, doña Dora, mis cuñados y al fin Ricardo accedió a abrir la puerta porque él se encerró en ese cuarto, abrir la puerta para dejar salir a la niña y como si nada nos despedimos yo me fui para Santa Marta él se quedó acá para esa temporada, de diciembre 30 de 2008.
De ahí en adelante él quería tener acceso a mí, dos veces tuvo acceso carnal a la fuerza conmigo, yo por su fuerza yo ya no podía enfrentármele a él, él tenía pues más fuerza que yo, en ocasiones me rompía la ropa interior, yo pues hable con mis papás y mi papá vino en el 2009 a hablar con don Pedro González con Ricardo para tener una conversación acerca de cómo íbamos a arreglar la situación porque yo no podía seguir viviendo con él, entonces Ricardo, perdón porque antes de esto yo había viajado a Bogotá en una ocasión y él me llamó por teléfono, y te vienes ya porque si no me voy ya con las niñas y no respondo por lo que les pase, al rato me llamo [N.] llorando histérica que iban para el restaurante de don Darío y que el papá iba como a 160 de velocidad, mencionó ella, por eso mi papá vino para poder hablar, porque Ricardo siempre dijo que no me iba a dar la separación, que nunca me iba a dar la separación, entonces papá vino para que habláramos y en ese entonces se citó a Ricardo a la Comisaría de Familia el cual no asistió, entonces se levantó una queja frente a los actos que él había cometido contra las niñas, eso fue en el 2009… porque él sí montó a las niñas en el carro y sí cogió el carro a velocidad, o sea asustó a las niñas, iban en el carro a toda velocidad, y la niña cogió el celular a llamarme, que mami devuélvase porque mi papá nos va a hacer algo, mi papá va a toda velocidad y lloraba y gritaba yo le dije pásame a tu papá yo hablé con él, hazme el favor te devuelves para la casa porque yo ya estoy montada en el bus yo ya voy para allá, cuál es el problema y él se devolvió y se entró a la casa, siempre era manipulándonos…
(…)
PREGUNTA: Cuando se presentan estas situaciones que él [se refiere al procesado] quiere estar con usted sexualmente, las hijas se dieron cuenta de esa situación. CONTESTO: No, ya estábamos durmiendo las tres en mi habitación y él llegaba yo dormida a tocarme y yo quedaba de una vez sentada en la cama y le decía Ricardo por favor, él llegaba y no, no, no es que, o sea como que le habían dado ganas y entonces me iba a buscar, entonces salía del cuarto y se iba otra vez, ya los últimos días ya yo procuraba salir casi al mismo tiempo con las niñas porque los papas le estaban abriendo la panadería a él, el no madrugaba a abrir la panadería, él dormía hasta las cinco y media seis de la mañana se levantaba y yo procuraba que mientras las niñas se estaban vistiendo yo bañarme y yo ya llegaba al ancianato a trabajar a las seis y media, siete de la mañana yo ya estaba trabajando para no tener que quedarme sola con él en la casa.
(…)
Una vez también intentó violarme en el patio del negocio porque yo estaba haciendo un evento allá, estaba cocinando unas pechugas y él sabía que yo estaba sola y él se devolvió y allá forcejeamos y me tiró al piso del negocio, y yo aparecía con morados en los brazos, a mí me preguntaban, a algunas personas yo les contaba pero a otras yo les decía es que me golpeé.
(…)
[f]ue una persona que siempre utilizó la fuerza, siempre me chantajeaba, en una ocasión que me haló y me llevó que fue cuando [N.] una vez se metió porque él me haló y yo le dije mamá no, yo voy es a hablar con tu papá y ella se devolvió para el cuarto, ella no vio sino que el papá me halaba y en esa ocasión Ricardo me encerró en el cuarto de él, en el cuarto de atrás y con un cuchillo, yo estaba sentada en la cama y como no quería estar con él, con un cuchillo me cogió así, y enterró varias veces el cuchillo en el colchón, ese colchón está en la casa, esta acuchillado en varias, la señora Ofelia es testigo y el señor Osorio también vio ese colchón, de esa vez que él me enterró varias veces el cuchillo así alrededor mío.
Esos actos de precedente violencia se corroboraron en juicio con la prueba testimonial, así:
Slendy Magnolia López Ostos: Comisaria de Familia de Puerto Salgar de 2006 a 2010, en cuya presencia se elaboró el 26 de mayo de 2009, constancia relacionada con el episodio en el que González Tovar condujo un vehículo a 160 km/h, con sus hijas al interior y utilizó a N.G.F. para manipular a Luz Stella, en el sentido que se devolviese desde Bogotá hacia la casa, de lo contrario, ella sería la culpable de lo que pudiera pasarles. Además, esta testigo, vecina de la pareja, relató que una noche escuchó una fuerte discusión que la motivó a llamar a la policía, pues, Luz Stella le decía a Ricardo Enrique: «Ricardo no más, suélteme».
El juez de primera instancia, bien resumió lo declarado por Martha Cecilia Osorio Osorio62:
[d]eclaró la señora MARTHA CECILIA OSORIO OSORIO, quien también laboró para la pareja en los distintos establecimientos que tuvieron y administraron, fue empleada de la panadería. Tenía acceso constante a la casa de la pareja. Allí pudo ver lo mismo que se ha relatad[o] atrás. Dice que los problemas comenzaron en el 2008, 3 años antes de la ocurrencia de los hechos y que se derivaron de las infidelidades de Ricardo. Fueron estas infidelidades las que hicieron que LUZ STELLA ya no quisiera estar más con RICARDO. P[e]ro él no aceptaba eso, e insistía todo el tiempo que quería volver con STELLA. El propio RICARDO le decía a ella que no podía dormir, que se sentía desesperado, que no quería ser uno más en el mundo sin esposa y sin hijos. Indica que cuando ellas salían de viaje quería ir a buscarlas. En nada difieren estas declaraciones de las anteriores, pero agrega un detalle esclarecedor: una vez el propio RICARDO ENRIQUE le confió a MARTA CECILIA OSORIO que quería hacerle daño [a] LUZ STELLA.
(…)
El propio acusado le contó a la testigo el episodio en que arrastró a la fuerza a LUZ STELLA a su habitación de la casa y la amenazó con el cuchillo rompiendo el colchón con el mismo. Le dijo que se había equivocado.
(…)
Esta testigo es clara también al recordar que el acusado era una persona normal, que no era regañón como jefe, ni les gritaba ni nada. Que se portó normal hasta el final. Que incluso en medio de sus conversaciones le llegó a contar que quería agredir, matar a LUZ STELLA, a lo que ella le aconsejó que no lo hiciera, que esa no era la forma de arreglar las cosas…
Recuerda la señora MARTHA CECILIA que en varias ocasiones el procesado trataba de manipular a LUZ STELLA mostrándose como si estuviera enfermo en presencia de ella, pero cuando ella se iba él recuperaba su salud y se portaba común y corriente con sus amigos…
(…)
Esta testigo pudo ver, también, cómo el procesado tenía una vida social normal se reunía con sus amigos, departía con ellos, hablaba de diversos temas con ellos. No era un antisocial. Al abogado de la defensa le contestó sin duda alguna, que de la propia boca del acusado escuchó que este quería atentar contra la vida de LUZ STELLA y contra la suya propia.
Martha Patricia Cruz, relató que conoció a la pareja González – Forero, en razón a que laboró en el hogar geriátrico donde Luz Stella fungía como directora, vale decir, la testigo fue su subalterna entre 2008 y 2009. Así depuso:
Del geriátrico a la casa mía fue que ella me comentó qué era lo que había pasado. PREGUNTADA: Qué le dijo. CONTESTÓ: Que era que ella se iba a bañar, Ricardo se había metido al baño, como a quererla presionar sí, entonces yo le dije que cómo así. PREGUNTADA: ¿Presionar para qué? CONTESTÓ: Pues como a cogerla a las malas sí, como a violarla, entonces yo le dije cómo va a creer que Ricardo va a hacer eso, entonces dijo sí, ya ella se bañó, ya siguió su labor y yo en el mío, ya llegó la hora de retiro y hasta después fue que yo le vine a decir qué pasó, como había seguido la situación.
Aspecto que corrobora Noralba Reyes Reyes, quien manifestó que también fue compañera de trabajo de la víctima y que ésta le comentó que, aunque vivía en la misma casa de habitación con Ricardo Enrique González Tovar, ya no lo hacían como pareja, en razón a las infidelidades del hombre, pero, además, explicó:
[y]o estaba ahí en la oficina y él empezó a decirle: Stella es que necesito hablar con usted, es que usted me tiene que perdonar, usted me tiene que dar otra oportunidad, ella le dijo estoy en horario de trabajo, estoy en mi sitio laboral, las cosas se hablan en la casa, ella estaba sentada junto a mi escritorio, él se paró de donde estaba y se vino detrás de mí, la cogió a ella del cabello y empezó a besarla a la fuerza, no hice nada, ella como pudo sola, totalmente sola, se lo quitó de encima, y él vio que el celular, los celulares de ella estaban en mi escritorio entonces él los fue a coger y cuando los fue a coger casi me pega en la cara y así como los cogió salió y se fue, no dijo nada sino que cogió los celulares y se fue.
(…)
Cuando volvieron ella nos comentó ahí en el ancianato que lo que le había pasado era que le había tocado salir en pijama de la casa, con la ropa en la mano porque el señor Ricardo no la había dejado bañar, ni cambiarse de ropa, que se le estaba metiendo al baño, no la dejaba bañar ni nada. PREGUNTADA: Y era frecuente que Luz Stella hiciera referencias a esas situaciones que se presentaban con su esposo. CONTESTO: Sí señora.
Entonces, se reitera, la base fáctica tenida en cuenta por el perito, conforme al análisis que hiciera de las entrevistas realizadas por la defensa, difieren en mucho, con lo relatado por otras personas, incluida la víctima, estas sí sometidas al escrutinio del juicio oral, pues, mientras que, en el primer caso, el dictamen hace ver al acusado como «una persona adecuada en todo sentido… padre amoroso de sus hijas y un eterno enamorado de la esposa» y ajeno a cualquier acto de agresión, al tamiz de la prueba testimonial dicho postulado se muestra huérfano de sustento probatorio, el cual, a contracara, describe a González Tovar como un individuo diametralmente opuesto, capaz, por ejemplo, de realizar actos que afectan la integridad sexual de su ex pareja, de insultarla, de humillarla delante de los demás, de intimidarla y asustarla, de manipularla y amenazarla con herir a sus hijas; atribuyéndole a la mujer las posibles consecuencias de sus propios actos.
En términos generales, de ejercer violencia física y psicológica, que no se limitó al estricto ámbito íntimo doméstico, sino que trascendió a la esfera social y laboral de la pareja, todo ello a partir de considerar a Luz Stella Forero Gómez como de su propiedad, por ende, de disponer hasta de su propia vida.
Tampoco se ocupó la experticia de analizar, desde el punto de vista científico, algunas situaciones probadas en juicio y que luego se convirtieron en planteamiento medular de censura, acogidas también por los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, en la audiencia de sustentación del recurso de casación:
a). El proceder de Ricardo Enrique González Tovar permitiría advertir de su consciencia al momento de la agresión contra su núcleo familiar, debido a expresiones concomitantes o inmediatamente posteriores a ella, verbigracia: «¡parar qué! Si S. ya está muerta», respuesta que diera el procesado a Luz Stella, cuando ésta le suplicó que parara el ataque contra su descendiente; o «déjenme morir, no me quiero ir para la cárcel», manifestación efectuada ante los policiales que acudieron a la escena del crimen y le prestaron los primeros auxilios.
Aunado a otras acciones, por ejemplo: evitar entrar en confrontación con Bernardo Rojas, persona que ayudó a Luz Stella, al salir herida de su casa de habitación, y quien, para ese momento, en su rol de jardinero estaba provisto de un machete; o demandar en el centro asistencial al cual fue llevado de urgencias, ser atendido por su amigo médico José Helín Duque, lo que, en criterio del censor, denota que tenía ubicación en tiempo y espacio. Y,
b). Subestimar el comportamiento –antecedente al suceso de sangre– protagonizado por el acusado, que reflejó ideación, preparación y realización de actos idóneos para el fin ilícitamente buscado, pues, en sentir del recurrente, ello descarta la inimputabilidad.
Esos actos se compendian, así: (i) la noche anterior, González Tovar sacó unos álbumes de fotos y las describió y relacionó con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en lugar y tiempo; (ii) solicitó a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma cama, junto con él; (iii) escondió la cruceta con la que Luz Stella Forero Gómez se había defendido con ocasión de un intento de abuso sexual previo –el artefacto fue encontrado posteriormente en el negocio familiar (panadería), envuelto en unos periódicos–; (iv) le quitó la sim card al teléfono móvil de Luz Stella, para que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque; (v) en el maletín de su hija menor escondió todos los cuchillos de la cocina, a efecto de evitar actos de defensa de sus víctimas; (vi) afiló el arma homicida, lo cual prueba que era consciente de que requería de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte de la mujer y las niñas; y (vii) ubicó las llaves de la casa en un lugar distinto al habitual.
Amén de si tales supuestos, como lo adujo el juez de primer grado, denotan que González Tovar tenía «conciencia de la ilicitud» en su actuar, «desde mucho antes de los hechos», lo que catalogó como «ideación, planeación o dolo homicida preconcebido», o como lo indicara la Agente del Ministerio Público, en el sentido que en el procesado se advierte la imputabilidad, resultado de circunstancias de «autodeterminación previa», lo pretendido por la Sala es hacer notar que aquel escenario de reproche casacional, probado además en juicio, conforma una base fáctica que jamás el perito examinó en su extensa disertación, por ende, no desarrolló los principios científicos –provenientes de la psiquiatría forense–, tendientes a disipar las dudas de si algunas expresiones o actitudes que revelan «ubicación en tiempo y espacio», descartan la insania mental, o que un delito con cierto grado de planeación, sí y sólo sí, proviene de una persona imputable; o, a contracara, si el inimputable es «incapaz» de preconcebir alguno.
Estas respuestas a aspectos primordiales, omitidas por el experto, se reflejan necesarias para comprender adecuadamente el trasfondo que pudo generar el hecho. En su ausencia, destaca la Corte, la experticia se ofrece apenas transitoria, o mejor, carente de soporte suficiente.
A pesar de su incapacidad técnico–científica, la cual reconoce la norma procedimental penal (artículo 405 de la Ley 906 de 2004), es deber del fallador valorar la prueba pericial tomando como guía los criterios de apreciación previstos en el canon 420 ibidem63 y un adecuado ejercicio de sana crítica. Así, la función cardinal de la prueba en comento, no es sustituir al juez en su decisión, ni que sus conclusiones sean tomadas como verdad apodíctica, sino, dotarlo de aquella información especializada de la que carece, que además de ser relevante y útil a los hechos juzgados, busca ofrecer mayor probabilidad de acierto en la función de impartir justicia.
Bien puede el funcionario judicial apartarse de las conclusiones que el dictamen proyecta al interior del proceso –se recalca–, obtenidas a través de especializados conocimientos científicos, siempre y cuando existan razones objetivas de poderosa valía que así lo justifiquen.
Ese es el escenario que ocupa la atención de la Corte, habida cuenta que, a partir de un sesgo en el procedimiento de selección de los individuos que integraron la muestra (las declaraciones que la defensa quiso que el perito examinara y las entrevistas que, motu proprio, realizó éste a los padres del acusado) se construyó una seudo base fáctica, que distó de las circunstancias probadas dentro del juicio, razón por la que el perito empleó técnicas que necesariamente afectaron la pretensión de universalidad y validez general de las conclusiones e incursionó en el campo de meros enunciados probabilísticos.
La Sala concluye que, aun cuando Ricardo Enrique González Tovar pudo haber sufrido alguna afectación emocional, debido a la ruptura del vínculo marital (al parecer por su propia causa), de la misma no se logró colegir con suficiencia el padecimiento de un trastorno mental que afectara su capacidad de comprensión o de autodeterminación, y si aquella condición biopsicológica, realmente perturbó su capacidad para comprender el sentido de su acción, o para autodeterminarse conforme a dicha comprensión.
[p]ara entender que la actuación del acusado se produjo en un estado de inimputabilidad, no es suficiente la presencia de cualquier padecimiento constitutivo de alteración emocional, sino que es necesario que se trate de un trastorno mental que le impida al sujeto «elaborar una representación psíquica de su ilicitud o de elegir alternativas de actuación al tenor de su inteligibilidad»64.
Por lo tanto, no todo trastorno mental –término que, además, fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del científico psiquiátrico– resta culpabilidad al autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una adecuada apreciación del valor de sus actos… (CSJ SP070–2019, 23 en. 2019, rad. 49047).
Así las cosas, en el asunto de la especie la verificación razonada de lo dictaminado por el experto genera mayor perplejidad que claridad, y siendo que el objeto de debate al interior del proceso penal lo es la inimputabilidad, carga de alegación y prueba que pesa sobre la parte que aspira a que el enjuiciado sea declarado inimputable (en este caso la defensa), debe la Sala converger en que la anunciada figura jurídica no logró ser probada.
Por eso, con buen juicio, el juzgador de primera instancia estimó que el acusado actuó con culpabilidad plena, sin que se avizorara en su comportamiento circunstancia alguna que determinara su inimputabilidad, no solamente porque la prueba pericial no aportó elementos de trascendencia para poder establecer la existencia de una afectación mental transitoria, sino, porque del decurso fáctico demostrado dentro de la actuación, se pudo acreditar que el procesado estuvo en capacidad de comprender el contenido injusto de su actuación y, libremente, elegir alternativas de actuación de acuerdo con esa comprensión.
En suma, en el caso concreto no hay lugar a predicar la inimputabilidad acogida por el juez colegiado, ante las denotadas circunstancias: (i) los insumos utilizados para la construcción del peritaje se exhiben insuficientes a fin de edificar la aludida categoría jurídica; (ii) lo anterior, en razón a que aquellos dieron lugar a que, por el experto, se tuviera una base de opinión pericial que distó del sustrato fáctico probado en juicio; (iii) por lo mismo, interrogantes de enorme valía para la resolución del asunto quedaron sin abordaje científico, verbigracia, si ciertas expresiones y acciones antecedentes, concomitantes e inmediatamente posteriores a la comisión de los hechos, permitían advertir la conciencia del acusado al momento de la agresión; y (iv) producto de todo ello, el perito, en últimas, empleó técnicas que necesariamente afectaron la pretensión de universalidad y validez general de las conclusiones a las que arribó, e incursionó en el campo de afirmaciones probabilísticas infundadas.
En consecuencia, la Sala casará la sentencia del Tribunal que declaró a Ricardo Enrique González Tovar como inimputable y, en su lugar, restablecerá el fallo de primer grado, modificándose únicamente, en virtud al principio de legalidad de la pena, lo correspondiente al término máximo de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se fija en 20 años, conforme a lo contemplado en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal.
A efecto de dar ejecución a la decisión, se dispondrá el traslado inmediato del sentenciado desde su actual sitio de internamiento en establecimiento psiquiátrico, hasta el centro penitenciario que disponga el INPEC para el cumplimiento de la pena corporal. Por la Secretaría de la Sala ofíciese en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto condenó a Ricardo Enrique González Tovar como autor del punible de doble homicidio agravado, en concurso homogéneo con tentativa de idéntica ilicitud, pero lo declaró inimputable.
Segundo: En consecuencia, dejar vigente la providencia de primer nivel, emitida el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas), por cuyo medio declaró responsable a Ricardo Enrique González Tovar de las mencionadas ilicitudes, conductas realizadas en condición de imputabilidad, modificándose únicamente lo correspondiente al término máximo de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se fija en 20 años.
Tercero: Disponer el traslado inmediato del sentenciado desde su actual sitio de internamiento en establecimiento psiquiátrico, hasta el centro penitenciario que disponga el INPEC para el cumplimiento de la pena corporal. La Secretaría de la Sala proveerá lo correspondiente.
Cuarto: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Para ese momento, de 15 años de edad.
2 De 10 años de edad para la época.
3 Cfr. Folios 10 a 14, C.O. n.º 1.
4 Cfr. Folios 42 a 49, ib.
5 Cfr. Folios 102 a 104, ib.
6 Cfr. Folios 111 a 114, ib.
7 Cfr. Folios 123 a 126, ib.
8 Cfr. Folios 196 y 197, ib.
9 Cfr. Folios 239 y 240, ib.
10 Cfr. Folios 249 a 251, ib.
11 Cfr. Folios 1 y 2, C.O. n.º 2.
12 Cfr. Folios 211 a 214, ib.
13 Cfr. Folios 245 a 269, ib.
14 Cfr. Acta a folios 270 a 271, ib.
15 Cfr. Folios 277 a 448, C.O. n.º 3.
16 Cfr. Folios 383 a 453, C.O. n.º 1 Tribunal.
17 Cfr. Folios 1 a 169, ib.
18 Cfr. folio 51 del cuaderno de la Corte.
19 Cfr. Folios 78 y 79, ib.
20 Aunque no lo desarrolla, se refiere a la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación.
21 Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación. Versión 01 de diciembre de 2009, código: DG–M–Guía–07–V01, disponible en http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/ 40473/Gu%C3%ADa+para+la+realizaci%C3%B3n+de+pericias+psiqui%C3%A1tricas+forenses+sobre+capacidad+de+comprensi%C3%B3n+y+autodeterminaci%C3%B3n..pdf/0598aeee-ee91-dcd3-9ff5-b6d0db0eac67.
22 Ib.
23 En lo concerniente a los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad, la Sala de Casación Penal ha explicado que aquellos ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada» (Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2011, rad. 35681 y CSJ SP1805–2019, 22 may. 2019, rad. 50611).
24 Ib.
25 Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002, radicaciones Nº 12565 y 11188, respectivamente.
26 Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación”
27 CSJ SP–1557–2008, 9 may. 2018, rad. 47423.
28 CSJ SP–2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.
29 Ibídem.
30 Ibídem.
31 Ibídem.
32 CSJ SP–1786–2018, 23 may. 2018, rad. 42631.
33 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795.
34 CSJ SP–2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.
35 CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.
36 Cfr. CD n.° 5, sesión de audiencia de juicio oral de fecha 30 de enero de 2014, archivo 25572610136720118017700_173803109001_17, minuto 41:15 en adelante y archivos de audio 25572610136720118017700_173803109001_18, 25572610136720118017700_173803109001_19 y 25572610136720118017700_173803109001_20.
37 En lo fundamental, se ajusta al Protocolo: Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses. Versión 01 de diciembre de 2009, código: DG–M–PROT–01–V01, disponible en http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40693/Protocolo +evaluaci%C3%B3n+b%C3%A1sica+en+psiquiatr%C3%ADa+y+psicolog%C3%ADa+forenses..pdf/84e68ebc-ad7f-ec85-241a-b07edbe95228, y a la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación, ob. cit., ambas del INML.
38 Cfr. Documento Preliminar de Evaluación Psiquiátrica de fecha 12 de septiembre de 2011, páginas 14 a 15, incorporado a la actuación como Evidencia n.° 45. Folios 167 a 168, C.O. n.º 2.
39 Ib., página 24, folio 177. En el mismo se lee: «La historia médica reportada señala que las heridas que se causó el señor Ricardo Gonzáles, fueron de la suficiente gravedad como para generar un riesgo de muerte que es lo que se puede deducir de una de ellas que penetró a pericardio, la membrana que envuelve el corazón y que de no haber sido intervenido podría haber seguido el curso normal de dichas lesiones, esto es hemorragia hacia la cavidad virtual entre corazón y pericardio con llenamiento y un cuadro que se conoce como taponamiento cardíaco que conduce inevitablemente a la muerte. Por lo demás las otras heridas, en especial las de cuello fueron de suficiente profundidad para afectar elementos vasculares importantes y dieron pie a un cuadro anémico agudo severo que aun hoy parece reflejarse en la intensa palidez de su piel y en los desmayos que viene presentando. Así la situación, se desprende de lo revisado en los informes clínicos y lo escuchado de uno de los médicos testigos, es que la acción que el señor Ricardo Gonzáles ejerció contra su integridad personal fue de gravedad y que la sobrevida dependió de la oportuna intervención profesional».
41 Ib., páginas 30 a 33, folios 183 a 186.
42 Ib., páginas 33 y 34, folios 186 y 187, C.O. n.º 2.
43 Cfr. CD n.° 4, audiencia de formulación de acusación de fecha 15 de septiembre de 2011, archivo 25572610136720118017700_173803109001_1, minuto 48:45 a 58:07.
44 Ley 906 de 2004, artículo 344: «[c]uando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al procesado».
45 Cfr. CD n.° 4, audiencia preparatoria de fecha 14 de octubre de 2011, archivos 25572610136720118017700_173803109001_3 (minutos 11:40 a 28:02 y 48:43 a 51:54) y 25572610136720118017700_173803109001_4 (minutos 39:19 a 52:33).
46 Cfr. Ib., archivo 25572610136720118017700_173803109001_6 (minutos 09:45 a 33:30).
47 Cfr. Sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, páginas 53 y 54, folios 435 a 436, C.O. Tribunal.
48 Cfr. Folios 138 a 139, C.O. n.º 2.
49 Cfr. Folios 135 y 136, ib.
50 Cfr. Folio 140, ib.
51 Cfr. Folio 148, reverso, ib.
52 Cfr. Folio 149, ib.
53 Se indica como fecha de su práctica, el 9 de septiembre de 2011.
54 Ello, de cierta manera, da crédito a lo mencionado especulativamente por el censor en su libelo, esto es, que el entrevistado pudo encontrarse bajo los efectos de medicación suministrada en el centro penitenciario.
55 Cfr. Folios 441 a 443, C.O. n.º 1 Tribunal.
56 Juicio oral, primera sesión, Registro N° 3, minuto 09:24:01:00:14.
57 Juicio oral, primera sesión, Registro N° 3, 09:24 – 01:00:14 –
58 Juicio oral, primera sesión, Registro N° 3, minuto 09:24 – 01:00:14–
59 Juicio oral, primera sesión, Registro N° 3, 09:24 – 01:00:14–
60 Juicio oral, primera sesión, Registro N° 3, minuto 09:24 – 01:00:14–
61 Juicio oral, primera sesión, Registro N° 3, minuto 09:24 – 01:00:14–
62 Cfr. Folio 262, frente y vuelto, C.O. n.º 2.
63 Ley 906 de 2004, artículo 420. Apreciación de la prueba pericial: Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico–científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
64 JAIME GAVIRIA TRESPALACIOS, La inimputabilidad: concepto y alcance en el Código Penal Colombiano, en: Revista Colombiana de Psiquiatría, vol. XXXIV, núm. 1, diciembre 2005, Bogotá, p. 35.
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