SP1417-2021(51814)

2021 abril

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diego  eugenio corredor beltrán  

Magistrado  ponente  

  

SP1417–2021  

Radicado  N° 51814.  

Acta  91.  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado  de víctimas,  contra  la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de  Ricardo  Enrique González Tovar  frente al fallo de primer grado proferido por el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, lo confirmó  parcialmente, en cuanto, lo condenó como autor del punible de  doble homicidio agravado, en concurso homogéneo con tentativa  de idéntica ilicitud, pero lo declaró inimputable,  imponiéndole medida de seguridad de internamiento en  establecimiento psiquiátrico.  

            

II. HECHOS  

  

Aproximadamente  a las 06:30 de la mañana del 21 de junio de 2011, en la  vivienda ubicada en la calle 12 n.° 8–02, barrio Centro del  municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), luego de que la noche  anterior la pareja de esposos conformada por Ricardo  Enrique González Tovar  y  Luz  Stella Forero Gómez discutieran  fuertemente, una vez la mujer le manifestó a su cónyuge  la intención de dejarlo y de negar la posibilidad a una «nueva  oportunidad» en  la relación marital, aquél, prevalido de un cuchillo,  reaccionó de forma violenta causándole graves heridas.  

  

En  escena apareció la adolescente N.G.F.1,  hija del matrimonio, quien intervino en defensa de su progenitora, lo  que provocó que González  Tovar  arremetiera  en su contra con la misma arma corto  punzante,  propinándole severas lesiones.  

  

En  cuanto pudo librarse de la embestida, Luz  Stella  se desplazó al garaje de la residencia en busca de una cruceta  para defenderse, elemento que había utilizado para repeler un  episodio de violencia precedente, pero, al no hallarla en el sitio de  habitual ubicación (en el vehículo familiar), regresó  para observar que el acusado atacaba con el cuchillo a su otra hija  (la niña I.S.G.F.2),  quien murió en el lugar de los hechos.  

  

A  continuación, el agresor  se  infligió varios cortes en el cuello, el vientre y el antebrazo  izquierdo.  

Luz  Stella Forero Gómez y  N.G.F. lograron salir de la casa de habitación, siendo  atendidas por la comunidad y luego trasladadas a diversos centros  hospitalarios de la región, registrándose el  fallecimiento de la menor de edad en una clínica de La Dorada  (Caldas) y la recuperación de la mujer, gracias a oportuna  intervención médica, suerte que también corrió  el victimario, quien fue auxiliado por agentes de la Policía  Nacional que acudieron a verificar lo ocurrido.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

  

El  28 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de La Dorada, la  Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  del mismo Distrito Judicial, formuló imputación en  contra de Ricardo  Enrique González Tovar,  por  el concurso delictual de doble homicidio agravado perpetrado en  contra de sus menores hijas y tentativa de homicidio agravado de la  que fuera víctima su esposa,  cargos que no aceptó3.  Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad,  consistente en detención preventiva en establecimiento de  reclusión (anexo psiquiátrico).  

  

El  29 de julio siguiente, por el ente investigador se radicó  escrito de acusación en adversidad de González  Tovar,  en relación con las ilicitudes atrás enlistadas  (artículos 104 numeral 1°, 27 y 31 del Código  Penal)4.  

  

Ante  el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La  Dorada, se realizaron las correspondientes audiencias de formulación  de acusación5  y preparatoria6,  los días 15 de septiembre y 14 de octubre de esa anualidad,  respectivamente.  

  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de noviembre de  20117,  20 de febrero8,  49  y 510  de diciembre de 2012, y 30 de enero11  y 26 agosto de 201412,  fecha última en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio.  

  

La  sentencia de rigor13,  en la que se impuso al procesado las penas de quinientos cincuenta  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, además de negarse la  concesión de algún subrogado, fue leída el 29 de  abril de 201514,  proveído frente al cual, el defensor interpuso recurso de  apelación, que en oportunidad sustentó por escrito15.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  en providencia del 25 de agosto de 201716  la confirmó parcialmente,  en cuanto, condenó a Ricardo  Enrique González Tovar como  autor del punible de doble homicidio agravado respecto de sus menores  hijas N.G.F.  e I.S.G.F.,  en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado  perpetrado en la humanidad de Luz  Stella Forero Gómez,  pero lo declaró inimputable, imponiéndole medida de  seguridad de internamiento en «establecimiento  psiquiátrico, clínica o institución adecuada de  carácter oficial o privad[a]… o en su defecto, en un  anexo psiquiátrico»  por diez años «o  hasta cuando se establezca la rehabilitación mental del  sentenciado por un médico especialista».  

  

El  Ministerio Público y la representación de víctimas  recurrieron en casación. No obstante, el primero desistió  del medio de impugnación extraordinario, mientras que el  segundo allegó la demanda17  correspondiente.  

  

La  Corte admitió el libelo el 17 de agosto de 201818  y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar  el 25 de septiembre siguiente19.  

  

            

IV. LA          DEMANDA  

  

4.1  Primer cargo  

  

Por  la senda de la causal tercera prevista en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia de segunda instancia y  solicita que la misma sea casada, al evidenciarse la imputabilidad de  González  Tovar,  al momento de la realización de las conductas acusadas.  

Para  ello, centra el ataque en la prueba pericial aportada por la defensa,  que el juez colegiado analizó, valoró y le dio plena  credibilidad, pericia psiquiátrica que concluyó en la  existencia de un trastorno mental transitorio del procesado al  momento de dar muerte a sus dos menores hijas y de atentar contra la  vida de su esposa.  

  

El  referido medio probatorio es abordado desde la perspectiva del error  de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y del error de  hecho por falso raciocinio (subsidiario).  

  

4.1.1  Falso juicio de legalidad  

  

Explica  que el perito se fundamentó en la entrevista realizada a  Ricardo  Enrique González Tovar,  de la que no quedó registro en audio, ni en video,  desconociéndose la forma de interrogar que utilizó el  experto y el estado de lucidez en que se encontraba el entrevistado,  por ende, se ignoró lo «realmente»  sostenido por él, lo que imposibilitó controvertir la  pericia.  

  

Añade  que el profesional hizo uso de documentos privados entregados por los  padres del acusado, entre ellos, escritos médicos del pasado y  otros elaborados por el enjuiciado, los cuales no conforman el  paginario, al no ser enunciados, ni descubiertos, en la audiencia  preparatoria, por tanto, no podía autorizarse su aducción,  ni allegarse como soporte del dictamen pericial al que le sirven de  fundamento, pues, se omite lo relacionado con su origen, época  en que se produjeron, autenticidad y legalidad.  

  

Así,  el  cargo ataca la validez jurídica de la prueba pericial y,  consecuencialmente, la declaración de su autor en el juicio,  en su concepto, viciada en lo esencial: la existencia de enfermedad  mental al momento de los hechos, pues, según el censor, los  síntomas posteriores son efecto de la culpa producida por sus  actos criminales y el suministro de potentes fármacos  antidepresivos.  

  

  

En  esa medida, considera estar en presencia de prueba ilícita,  que ha debido ser excluida por violación del debido proceso  probatorio, esto es, por no haberse cumplido con los ritos legales  exigidos en su producción; añade que el medio suasorio  fue analizado y valorado, incurriéndose por el juzgador de  segunda instancia en desconocimiento de las normas que regulan la  apreciación probatoria.  

  

  

Añade  que tanto el defensor como el experto, violaron la expresa  prohibición contemplada en el artículo 421 de la Ley  906 de 2004, en cuanto, al perito no han de formularse preguntas para  que se establezca si, según su criterio, el acusado es  imputable o inimputable, cuestión que en este caso se  presentó.  

  

  

En  suma, los errores y defectos de la experticia, no detectados por el  Tribunal, condujeron a que se revocara la decisión de primer  nivel que había condenado a González  Tovar  como imputable y, en su lugar, se reconoció una  inimputabilidad, en su criterio inexistente, que lo llevó a  emplear indebidamente la norma relacionada con esa figura jurídica  y las relativas a las medidas de seguridad, y a dejar de aplicar la  condigna pena, todo lo cual se subsume en una violación  indirecta de la ley sustancial.  

  

4.1.2  Falso raciocinio  

  

A  fin de evitar incumplir el principio de no contradicción en la  invocación de las causales, ésta se postula como  subsidiaria, ante el desconocimiento de las reglas que regulan la  producción y la apreciación de la prueba, en lo  concerniente al medio pericial.  

  

Se  queja el recurrente, de la «valoración  defectuosa»  efectuada en el juicio por el perito psiquiatra José  Gregorio Mesa Azuero, y  del informe base de su opinión pericial, al haber sido  elaborado, según su dicho, sin el rigor científico que  le era exigible, lo que representa un error de hecho por falso  raciocinio del Tribunal, al transgredir los principios de la ciencia,  específicamente los de la psiquiatría, que lo llevaron  a dar credibilidad al aludido testimonio y al informe, no obstante  las falencias en su confección y justificación; de no  haber incurrido en el yerro, hubiere confirmado la sentencia de  primera instancia.  

  

Relieva  como desaciertos del informe:  

  

4.1.2.1  Auscultar a González  Tovar  por el término de una hora (en su concepto exiguo),  y bajo dopaje, condiciones que, al no seguir la totalidad de los  pasos en el esquema científico, aminoraban la evaluación.  Es decir, las circunstancias en que realizó la entrevista  contravienen el acto clínico.  

  

Luego  de citar literatura médica, concluye que el experto  no  cumplió con las «reglas  científicas»  en la valoración realizada,  pues:  (i)  no  contó con los medios y el tiempo suficiente para elaborar un  examen mental al paciente, base de todo diagnóstico en  psiquiatría; (ii)  no  interrogó a la esposa y víctima de los hechos Luz  Stella Forero Gómez,  familiares, amigos, etc. En su lugar, se apoyó única y  exclusivamente en la información aportada por el defensor y en  la entrevista del enjuiciado; (iii)  no  construyó una historia clínica, indispensable para  edificar un dictamen de enfermedad y, (iv)  en  razón a esto último, no presentó soporte alguno  de su informe base de peritación.  

  

En  síntesis, la entrevista se erigió en gestión  insuficiente para derivar una patología como la diagnosticada  al acusado.  

  

4.1.2.2  Deducir  un episodio depresivo mayor, con síntomas sicóticos y  amnesia, y desconocer que la historia clínica suministrada  indicaba lo contrario.  

  

Explica  que en la Clínica de Especialistas La Dorada S.A. –  CELAD, se dictaminó en González  Tovar  un «trastorno  grave de depresión y ansiedad sin episodio psicótico».  No obstante, el experto omitió ese concepto sicológico  elaborado dos días después de los hechos, en el que el  procesado se muestra como una persona consciente, que recuerda lo  ocurrido el 21 de junio de 2011, según él, bajo un  estado de ira e intenso dolor, lo que desdibuja la amnesia deducida  por el psiquiatra, aspecto calificado por éste como de poca  importancia.  

  

Se  queja de que el perito Mesa  Azuero  valoró las entrevistas a su conveniencia, sin rigor científico  y crítico, toda vez que la rendida por el galeno José  Helín Duque,  médico y amigo de Ricardo  Enrique González Tovar,  no  despertó sospechas, al haber sido llamado por petición  de éste en el centro hospitalario que lo atendió de  urgencias, lo cual denota que tenía ubicación en tiempo  y espacio, dado que entendía que su conocido trabajaba en esa  clínica y, por lo mismo, descarta un evento sicótico.  

  

También,  que se hizo una interpretación interesada de la historia  clínica, en el lapso del 11 de julio al 26 de agosto de 2011,  expedida por la Clínica Nuestra Señora de La Paz, al  deducir un «trastorno  disociativo y sicótico»,  cuando precisamente estos síntomas fueron dudosos para el  personal de psiquiatría.  

  

En  este punto explica que, contrario a la lectura del perito, los  profesionales de la mencionada institución, con claridad en  sus anotaciones, expresaron que: (i)  no evidenciaron actividad alucinatoria; (ii)  esto conllevó a que no se iniciaran dosis antipsicóticas  de algún medicamento; y (iii)  en consulta con una de las expertas, llamó la atención  que no estableciera contacto visual con la entrevistadora, aspecto  generador de desconfianza y, por ello, resultaba extraña la  referencia a amnesia total del incidente delictivo.  

  

  

Las  anteriores anomalías en la realización del examen,  plasmadas en el informe, lo llevaron a diagnosticar una enfermedad  mental que no existía al momento de la conducta y que  finalmente tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que González  Tovar  padeció un «episodio  depresivo mayor con síntomas sicóticos»,  que se erige como un trastorno mental transitorio con base  patológica.  

  

4.1.2.3  El  perito –«de  manera sesgada»–,  deja entrever en varios pasajes de su informe que la conducta  ejecutada por el procesado pudo tener génesis epiléptica,  enfermedad que previamente había sido descartada, a partir de  los siguientes elementos: (i)  nota  de evolución del 30 de agosto de 2011: «Neurología  considera que la lectura del electroencefalograma practicado al Señor  Ricardo González en el año 1994 no genera veracidad»;  y, (ii)  informe  del mismo día, elaborado por el neurólogo Leonardo  Hernández  en la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José:  «Se  revisa Electroencefalograma tomado en esta Institución (en  días anteriores – agosto 2011) no encontrándose  descargas paroxísticas de tipo epiléptico de ninguna  clase. Se revisa la Resonancia Magnética Nuclear de cerebro  tomada el 20 de agosto del 2011: dentro de límites de  normalidad. Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y  depresión. Conclusión: No hay hallazgos sugestivos de  Epilepsia».  

  

4.2  Segundo cargo  

  

Por  idéntica vía (causal tercera de casación), esta  vez acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la  sentencia, por errores de hecho derivados de falsos juicios de  identidad, de raciocinio y de existencia.  

  

Indica  que el Tribunal cercenó y tergiversó el contenido de  algunas pruebas, valoró un testimonio en contravía del  principio lógico de no contradicción y omitió la  estimación de otras testimoniales, que lo llevaron a adoptar  conclusiones erradas al momento de apreciarlas en conjunto con los  demás medios probatorios, lo que condujo a considerar  defectuosamente el contenido del dictamen pericial de insania mental  presentado por la defensa.  

  

Acusa  al Tribunal de subestimar la relevancia de los antecedentes a los  hechos de sangre protagonizados por el acusado, que reflejan  ideación, preparación y realización de actos  idóneos para el fin ilícitamente buscado.  

  

La  valoración correcta –añade–, arrojaba que  González  Tovar  para el 21 de junio de 2011, no padecía un episodio depresivo  mayor, habida cuenta que no proyectaba el mínimo de síntomas  (en su concepto cinco) que exige la psiquiatría para su  diagnóstico, de acuerdo con el Manual  diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales  citado por el juez corporativo, vale decir, era una persona dotada de  capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse  con esa comprensión, misma que lo llevó a cometer los  delitos por los que fuera condenado en primera instancia como  imputable.  

  

Las  falencias en la valoración probatoria, todas constitutivas de  errores de hecho, en el libelo demandatorio se discriminaron así:  

  

4.2.1  Falsos  juicios de identidad: declaraciones rendidas por Luz  Stella Forero Gómez,  Jorge  Mario Osorio  y Ofelia  Vera Rojas.  

  

En  cuanto a la atestación de la primera, víctima en estas  diligencias, se encarga de citar lo narrado por ella, presuntamente  omitido por el Tribunal, de lo cual extrae varios aspectos que, en su  criterio, revelan que el enjuiciado tenía capacidad de  percibir lo que hacía y su ilicitud. Ellos son: (i)  escondió  la cruceta con la que Luz  Stella  se había defendido con ocasión de un intento de abuso  sexual previo. El artefacto fue encontrado posteriormente en el  negocio familiar, envuelto en unos periódicos, hecho  demostrativo de una preparación del crimen para evitar ser  herido; (ii)  en  el instante en que Luz  Stella  le pide al procesado que detenga la agresión sobre una de sus  hijas, aquel le manifestó: «¡parar  qué! Si S. ya está muerta»,  dicho que explica su consciencia.  

  

Asegura  que no puede predicarse inimputabilidad de un acto planeado,  afirmación derivada de estos hechos citados por el juez  plural: (i)  la  noche anterior, González  Tovar  sacó unos álbumes de fotos y las describió y  relacionó con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en  lugar y tiempo; (ii)  solicitó a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma  cama; (iii)  afiló  el arma homicida, lo que prueba que era consciente que requería  de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte  de la mujer y las niñas; (iv)  instantes previos a la agresión, una vez redujo a Luz  Stella,  en tres oportunidades le preguntó si lo perdonaría y al  recibir respuestas negativas, la hirió con el cuchillo, lo que  denota plena capacidad cognitiva y de autodeterminación.  

  

Lo  anterior, valorado en conjunto con los extractos cercenados por el  Tribunal, enseña que el acusado era imputable.  

  

En  lo relacionado con Jorge  Mario Osorio, agente  de la policía que ingresó al inmueble para verificar lo  acontecido, dice que su testimonio fue mutilado en un hecho  relevante: percibió un bolso escolar lleno de cuchillos de  cocina de varios tamaños, lo que indica que Ricardo  Enrique González Tovar  precavió la reacción de sus víctimas, al  esconder elementos que pudiesen ser utilizados para repeler las  agresiones que ya tenía en mente, y generó un escenario  de indefensión para ellas. Esto, sumado a la frase «déjenme  morir, no me quiero ir para la cárcel»,  que  expresó en el momento en que era auxiliado por los  patrulleros, revela plena consciencia de sus actos y de los  resultados.  

  

Bajo  idéntica dinámica, resalta apartes de lo atestiguado  por Ofelia  Vera Rojas (empleada  del servicio doméstico del matrimonio), en su concepto  cercenados por el juez colegiado, así: (i)  González  Tovar  le  quitó la sim  card  al teléfono móvil de Luz  Stella Forero Gómez  para que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque;  (ii)  escondió  todos los cuchillos de la cocina en el maletín de su hija  menor, a efecto de evitar actos de defensa de sus víctimas;  (iii)  ubicó  las llaves de la casa en un lugar distinto al habitual, para que no  pudiesen escapar; (iv)  en  razón a que Luz  Stella  había utilizado con anterioridad la cruceta del automóvil  como medio defensivo, trasladó ese elemento a la panadería  (negocio familiar) donde fue encontrada envuelta en unos periódicos.  

  

Actos,  todos, que demuestran consciencia en la preparación de un  escenario en el que sus víctimas estuviesen indefensas; ello  sólo apunta, en su sentir, a la imputabilidad.  

  

4.2.2  Falso  raciocinio, «por  violación al principio lógico de no contradicción»,  en el testimonio rendido en juicio oral por Martha  Cecilia Osorio Osorio.  

  

En  este caso, retoma lo dicho por la amiga de la pareja y confronta lo  estimado por el juez de primera instancia quien, en su criterio,  valoró racionalmente la prueba y concluyó que las  referencias antecedentes de Ricardo  Enrique González Tovar  fueron las de querer matar a su esposa y no de darse su propia muerte  o de ideas suicidas, síntoma del supuesto episodio depresivo  mayor, que contradictoriamente llevó a concluir al Tribunal  que estaba presente al momento de los hechos.  

  

4.2.3  Falso  juicio de existencia por omisión de las declaraciones vertidas  por:  

  

(i)  Bernardo  Rojas:  persona que ayudó a Luz  Stella,  al salir herida de su casa de habitación, y que percibió  cuando el acusado se acercó hasta la puerta y se devolvió  cerrándola.  

  

(ii)  Ricardo  Santa Tique:  agente de la Policía Nacional que acudió al lugar de  los hechos y coincidió en su relato con Jorge  Mario Osorio, esto  es, que escuchó al incriminado decir «déjenme  morir, no me quiero ir para la cárcel».  

  

(iii)  Slendy  Magnolia López Ostos:  Comisaria de Familia de Puerto Salgar entre los años 2006 y  2010. Atendió una queja presentada por Luz  Stella Forero Gómez  relacionada con actos de violencia de su esposo, que ponían en  riesgo su vida y la de sus hijas menores. A través de la  testigo se incorporó a la actuación constancia  documental expedida el 26 de mayo de 2009, en la que se relata un  episodio en el cual González  Tovar  condujo  un vehículo a 160 km/h, con sus hijas al interior, y utilizó  a una de las niñas para chantajear a Luz  Stella,  en el sentido que se devolviese desde Bogotá hacia la casa o,  de lo contrario, ella sería la culpable de lo que pudiera  pasarles.  

  

(iv)  Noralba  Reyes Reyes: compañera  de trabajo de Luz  Stella,  quien reveló actos de agresión física y moral en  el sitio de labores, mucho antes de lo sucedido, en junio de 2011,  relato que permitía significar que el contexto de violencia no  era aislado, por el contrario, formaba parte del actuar cotidiano del  procesado,  seguido  de supuestos arrepentimientos, que se convertían en nuevas  agresiones.  

  

(v)  Martha  Patricia Cruz:  subalterna de Luz  Stella  en un hogar geriátrico de la localidad, quien describió  que la víctima le comentó que en una ocasión  González  Tovar  se  introdujo en la ducha mientras ella se bañaba, con la  intención de abusarla sexualmente.  

Culmina  al afirmar, en común para los dos cargos, que las normas  desconocidas al momento de valorar la prueba, se refieren a los  artículos 372, 373, 374, 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, y  que la valoración defectuosa produjo la violación  mediata de la ley sustancial, por aplicación indebida de los  preceptos 33 y 71 del Código Penal, y la consecuente falta de  aplicación de los cánones 12 y 35 ibidem.  

  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

  

5.1  Recurrente  

  

En  uso de la palabra, manifestó que su intervención se  dividía en tres capítulos: los antecedentes, los hechos  y la impugnación.  

  

De  los primeros, hizo un relato de la forma como se conoció la  pareja conformada por  Ricardo  Enrique González Tovar  y  Luz  Stella Forero Gómez, sus  logros económicos en Puerto Salgar, el nacimiento de sus hijas  y el descubrimiento, por parte de la mujer, de las infidelidades de  González  Tovar,  circunstancia por la que ésta decidió acabar con la  convivencia marital luego de perdonarle una y otra vez. Indicó  que el procesado, ante ello, realizó actos de manipulación  (amenazas de suicidio) e incurrió en varios sucesos que  pusieron en riesgo a su descendencia.  

  

En  un segundo apartado, esbozó una reconstrucción del  sustrato fáctico relevante y, posteriormente, se ocupó  de la impugnación que, en esencia, ratificó la demanda  al resaltar que el escenario de sangre fue premeditado por el  acusado, lo cual descarta el trastorno  mental transitorio que dictaminó el perito de la defensa y  avaló el Tribunal en la sentencia confutada.  

  

Explicó  que la pericia no puede estar por fuera del ámbito procesal,  como en este caso, al presentar conclusiones sin que los jueces y los  intervinientes conocieran los insumos utilizados, a fin de ejercer el  derecho de contradicción. La crítica, fundamentalmente,  se centró en que la modificación realizada por el  fallador colegiado obedeció a esa prueba, «de  la que no existe nada: lo que el psiquiatra quiso decir».  

  

5.2  No recurrentes  

  

5.2.1  Fiscalía  

  

Advirtió  que el cargo en casación se circunscribe a atacar el dictamen  aportado por la defensa. Consideró que, más que un  falso juicio de legalidad, lo procedente es un falso raciocinio, en  tanto, se hace una crítica sobre los elementos utilizados para  la pericia y su consistencia.  

  

Explicó  que, si bien, la peritación médico–psiquiátrica  en sede de inimputabilidad es un instrumento de gran validez, al no  tratarse de un sistema tarifado, nada impide que al analizarla con el  restante material probatorio pueda ser desvirtuada, como considera  sucedió en este caso.  

  

Manifestó  que la referida prueba no fue correctamente apreciada por el  sentenciador de segunda instancia, lo cual acarreó que de  forma errada se declarara la inimputabilidad de Ricardo  Enrique González Tovar,  pues,  el objeto a valorar en los peritajes «médico–científicos»  puestos a disposición del juez penal, no lo constituye las  conclusiones, sino el método, esto es, el proceso técnico  científico que lo condujo a presentarlo, como lo enseña  la jurisprudencia de esta Corporación (hizo referencia a CSJ  SP, 6 mar. 2013, rad. 39559), pero, además, que la  inimputabilidad es una categoría jurídica de  determinación exclusiva del juez.  

  

  

(i)  El  valor probatorio del dictamen es discutible, en la medida que el  perito desestimó entrevistar a la víctima  sobreviviente, elemento de primordial análisis para recrear e  informarse del comportamiento del sujeto al momento mismo de la  ejecución del hecho, pero, también, de aquellos  anteriores al acontecer trágico, por haberlos vivido ambos. Se  privó así de un rudimento idóneo que le hubiera  permitido acceder a información de coetaneidad de la patología  con el momento de la realización de la conducta o el resultado  (CSJ SP, 8 jun. 2000, rad. 12565), y por esa vía reconstruir  los instantes del ataque;  

  

(ii)  Precariedad  e insuficiencia de la información incorporada al dictamen, tal  y como se resaltó en la demanda, déficit documentado  por el perito al manifestar que «fue  imposible obtener información del señor Ricardo  pues presenta una falta de memoria que cubre el tiempo anterior a los  hechos y va hasta el momento en el hospital que no puede precisar  cronológicamente»,  incurriendo el galeno en un yerro de procedimiento;  

  

(iii)  El  juzgador no valoró en conjunto el concepto emitido por el  perito médico y el restante material probatorio recopilado en  el expediente, sobre todo, aquel que informaba sobre las acciones  antecedentes y concomitantes a la ejecución de los hechos y el  acontecer posterior, verbigracia, entre otros, las declaraciones de  la víctima Luz  Stella Forero Gómez  y de Ofelia  Vera Rojas,  respecto de la preparación del crimen.  

  

En  conclusión, solicitó casar la sentencia, pues, se está  frente a una persona consciente y que ejerció con culpabilidad  su conducta, por ende, se le debe asignar la pena que en primera  instancia se impuso.  

  

5.2.2  Ministerio Público  

  

Deprecó  a la Corte casar la sentencia recurrida, al estar demostrados todos  los elementos de la conducta dolosa, tal y como lo dedujo el fallador  a  quo;  agregó que este asunto configura un delito de odio, un  feminicidio y una tentativa de él.  

  

Indicó  que el cargo «segundo  principal»  está llamado a prosperar, y explicó que si se revisa la  Guía de Medicina Legal20,  «de  no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure  que no recuerda el acontecer fáctico, se debe tener en cuenta  que la alteración de la memoria por sí misma no es  sinónimo de pérdida de capacidad de comprensión  y autodeterminación»,  fundamentación de la cual se desprende que las conclusiones a  las que llegó el Tribunal son erradas, pues, fue más  allá de lo dicho por el perito, asumió posiciones  interpretativas a favor del procesado que no correspondían con  la realidad de los sucesos y desconoció que existió una  predeterminación al momento de cometer las conductas punibles,  por hechos antecedentes y concomitantes.  

  

Expuso  que el juez de primer grado realizó una verificación de  la pericia a través de la fórmula periférica o  de triangulación de la información, es decir, consideró  que la inimputabilidad no es una condición psiquiátrica,  sino el producto de valoraciones de la culpabilidad que corresponde  exclusivamente al juez, y que el elemento pericial infiere un indicio  sobre esta, pero no es la prueba determinante para concluir la misma.  

  

Explicó  que González  Tovar  dijo no recordar nada, por eso, la conclusión del fallador se  basó en los documentos allegados y no en la versión  directa del implicado, aunado a que no se practicaron otras  entrevistas como medio de corroboración.  

  

El  perito no fue certero en sus apreciaciones, no tuvo en cuenta hechos  probados, derivó conclusiones parcializadas para favorecer al  enjuiciado, y el ad  quem  aceptó que existieron falencias en la prueba pericial, pero  las subsanó al dar «inmenso  valor»  a previos intentos suicidas de éste, los que el juez de  primera instancia consideró actos de manipulación sobre  su esposa.  

  

El  diagnóstico mental de depresión con signos psicóticos  no afecta la capacidad de autodeterminarse, como lo aseveró el  juez plural, y lo que sí se advierte del decurso procesal es  el dolo, resultado de circunstancias de «autodeterminación  previa»  como: (i)  esconder  el celular la noche anterior; (ii)  ocultar  cuchillos en las maletas de sus hijas; (iii)  refundir  la cruceta; y, (iv)  encerrarse  en la casa al ver a un jardinero que auxiliaba a su esposa malherida,  individuo que portaba un machete. Es decir, sabía lo que  hacía.  

  

Para  finalizar, apunta que no existió una fase de negación  que avalara la psicosis, o de despersonalización,  por lo que el Tribunal usurpó funciones médicas  psiquiátricas en su transcripción e interpretó  síntomas y signos del episodio depresivo como la causa que  obnubiló al acusado.  

  

5.2.3  Defensa  

  

Su  réplica frente al escrito casacional se centra en los  siguientes puntos:  

  

(i)  Del  falso juicio de legalidad: si Ricardo  Enrique González Tovar  se acogió al derecho a guardar silencio, mal podía el  perito traicionar la voluntad de callar de su paciente y entregar a  la fiscalía o a los intervinientes grabaciones o audio–videos  de la sesión de entrevista, o su versión escritural, de  ahí que en el presente asunto debe estarse a lo consignado por  el experto en el informe resumido de la opinión pericial. En  conclusión, si no existía la obligación de  llevar a juicio el mencionado registro de la entrevista fechada 9 de  septiembre de 2011, tal «omisión»  en  nada afecta la validez jurídica del testimonio–peritaje.  

  

(ii)  En  cuanto a los cargos por falso raciocinio, falso juicio de identidad y  falso juicio de existencia, explicó que no pueden olvidarse  las siguientes situaciones:  

  

a).  Hacia  el mes de junio de 2011, cuatro psiquiatras –dos de ellos con  especialización en psiquiatría forense–  coincidieron en el diagnóstico sobre la salud mental de  González  Tovar;  

  

b).  El  trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos,  que presentaba para la época el acusado, alcanzó su  pico más alto el 21 de ese mes y año, cuando entendió  que la ruptura familiar era irreversible al acabarse su matrimonio;  

  

c).  La hipótesis de la fiscalía, coadyuvada por los  intervinientes y acogida por el juez a  quo,  según la cual, el procesado para el momento de los hechos no  tenía enfermedad mental alguna, carece por completo de  respaldo científico, lo que de igual manera acontece con la  demanda de casación que, aunque hace citación de  literatura de psiquiatría clínica, no cuenta con serio  apoyo de ese tipo;  

  

d).  El  acusado fue examinado por dos psiquiatras y una profesional del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante  INML], quienes confirmaron, en un todo, las conclusiones a las que  llegó el perito José  Gregorio Mesa Azuero;  

  

  

f).  La  simulación fue descartada por el galeno experto en su informe  resumido de la opinión pericial y en el testimonio rendido en  juicio;  

  

g).  El  recurrente insistió en que el investigado sabía lo que  hacía, tenía pleno conocimiento de su acción y  de la antijuridicidad de su conducta, y actuó de acuerdo con  tal conocimiento y comprensión; de esta forma, soslayó  la conclusión a la que arribó el perito, que el  Tribunal respaldó con la atestación de Jeinny  Alejandra Ortiz Trujillo,  vecina de la casa de habitación de la familia  González  – Forero,  de la cual se deduce la pérdida absoluta del control de sus  acciones por parte de González  Tovar;  

  

h).  De  acuerdo con el conocimiento de estos casos, existe un alto riesgo  suicida hacia el futuro y ello aconteció en el asunto bajo  examen, cuando en la mañana del martes 21 de junio de 2011, se  produjo en el acusado la ruptura del orden mental racional normal,  con la aparición de un comportamiento bizarro: doble homicidio  consumado y otro más tentado e intento de suicidio.  

  

Por  último, indicó que el INML valoró a Ricardo  Enrique González Tovar  y concluyó en el mismo sentido que el psiquiatra de la  defensa; no obstante, la fiscalía renunció a ese  testimonio. Con ello conculcó el debido proceso al desconocer  el mandato constitucional de suministrar a la bancada defensiva todos  los elementos probatorios e informaciones favorables al procesado.  

  

En  consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia  confutada.  

  

  

VI.   CONSIDERACIONES  

  

El problema  jurídico planteado por el demandante se circunscribe a  establecer si el Tribunal incurrió en los yerros alegados, y  si ellos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia,  por cuyo medio a Ricardo  Enrique González Tovar,  aunque se le declaró responsable de doble filicidio consumado,  en concurso homogéneo con uxoricidio tentado –tal y como  resolvió el juez a  quo–,  le reconoció la condición de inimputable y le impuso  medida seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico  por diez años, en lugar de los quinientos  cincuenta  meses de prisión a los que se hizo merecedor en el proveído  de primer nivel.  

  

De entrada, se  advierte que la discusión en este escalón procesal no  versa sobre el injusto penal, en la medida que la ocurrencia de los  hechos delictivos atribuidos a González  Tovar,  y su responsabilidad, están más que demostradas, razón  para entender que ella estriba, única y exclusivamente, en  considerar si se acreditó o no la invocada circunstancia de  inimputabilidad del enjuiciado al momento de la agresión.  

  

Así,  la representación de víctimas en  un cargo inicial propone casar la sentencia del juez corporativo, al  violar  indirectamente la ley sustancial, por cuanto considera que se  incurrió  en errores de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y de  hecho por falso raciocinio (subsidiario). En una segunda censura, por  la misma senda indirecta enrostra errores de hecho por falsos juicios  de identidad, de existencia por omisión probatoria y de  raciocinio.  

  

Aquellos  desaciertos, en sentir del impugnante, resultaron trascedentes en la  declaración de justicia contenida en la providencia de  condena, en la medida que, por esa vía, de manera equivocada  se entendió que el procesado era inimputable al realizar las  conductas lesivas al bien tutelado de la vida; por  contera, depreca de la Sala desechar esa figura jurídica,  dictar una providencia de reemplazo e imponer al autor y victimario,  como plenamente responsable, la pena de prisión establecida  por el fallador unipersonal.  

  

6.1  De la inimputabilidad  

  

El  ordenamiento jurídico, de manera general y abstracta, supone  en todos los individuos destinatarios de la norma penal, las  capacidades (i)  de comprender  la ilicitud de la conducta (elemento intelectivo) y (ii)  de autodeterminación  o de dirigir  la  actuación conforme a esa comprensión (elemento  volitivo),  presupuestos que caracterizan la imputabilidad.  

  

Dicho  de otra manera, una persona es imputable y, por tanto, susceptible de  sufrir el rigor de la respuesta punitiva del Estado, en la medida que  tenga capacidad para conocer y comprender que, con su comportamiento,  lesiona o pone en peligro efectivo bienes jurídicamente  tutelados y, sin embargo, de forma voluntaria realiza el acto que  causa agravio a éstos.  

  

La  comprensión  se  explica como:  

  

[u]n proceso  de las funciones mentales superiores que consiste en aislar,  identificar y entender datos externos e integrarlos de forma  coherente con la información de la cual la persona dispone,  para aplicarlos con flexibilidad ante una situación  determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad  de comprensión […] se entiende como la facultad para  entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito  o ilícito21.  

  

  

La  capacidad de autodeterminación se refiere a la:  

  

[a]utosuficiencia y  autodirección individual, a la motivación,  voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad  para desempeñar una conducta con libertad, autonomía,  conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la  volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar  decisiones y actuar22.  

  

A  contracara, la inimputabilidad es el aspecto negativo de la  imputabilidad, de ahí que el artículo 33 del Código  Penal define que es inimputable «quien  en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica  no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse  de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica,  trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares…  Los menores23  de dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de  responsabilidad penal juvenil».  

  

La  Sala ha explicado (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34412) que:  

  

[e]l inimputable no actúa  culpablemente, porque en él se encuentra suprimida la  capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad  de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa  valoración, debido a factores internos del individuo, como un  desarrollo mental deficitario, un trastorno biopsíquico  transitorio o permanente, obnubilación de conciencia, o fallas  graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede  formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acción  adecuada a derecho.  

  

  

Y  que24,  en lo que respecta al trastorno mental, permanente o transitorio,  situación sometida aquí a escrutinio:  

  

[l]o que realmente resulta  importante para su declaración judicial [de  la inimputabilidad],  como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte25,  no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino  su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio  que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que  permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la  conducta ejecutada.  

  

  

Dígase,  por último, que en reciente pronunciamiento (SP4760-2020, nov.  25, rad. 52671) la Sala precisó:  

  

De  igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica  de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia  inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus  facultades como titular de la acción penal, podrá  realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación.  

En  todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del  acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su  vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena»  (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía  descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias  para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir  con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de  la responsabilidad «más allá de toda duda»  (art. 7 del C.P.P.)  

  

Ahora  bien, es cierto que, en principio, la parte más interesada en  desvirtuar la capacidad del acusado para cometer el delito con  culpabilidad sería la defensa dada la magnitud del rédito  que puede implicar a su representado: o la aplicación de  consecuencias jurídicas menos lesivas que las penas o,  inclusive, la exoneración de cualquier medida en los 2 eventos  contemplados en el artículo 75 del C.P. Cuando sea esa la  estrategia, el defensor «entregará a la Fiscalía  los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al  acusado» en la audiencia de formulación de acusación,  tal y como lo ordena el artículo 344, inc. 2, del C.P.P.  

  

Dicho precepto, es evidente,  busca garantizar el principio de igualdad de armas a la Fiscalía  y, en tal virtud, impone una oportunidad especial -anticipada- de  descubrimiento probatorio a la defensa, puesto que, por regla  general, este tiene lugar es en la audiencia preparatoria (art.  356.2). Este sentido literal y teleológico de la norma legal y  las explicaciones precedentes, permiten concluir que aquélla  no asigna a la defensa una especie de «carga procesal»  exclusiva consistente en «alegar y probar la existencia de ese  trastorno o anomalía síquica» que pueda dar lugar  a la inimputabilidad, como se dio a entender en la precitada  sentencia de abril 23 de 2008 (rad. 29118)…  

  

6.2  De la prueba pericial en la declaratoria de inimputabilidad  

  

La  controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la  Corporación, hace relación con las condiciones  personales del procesado Ricardo  Enrique González Tovar,  pues, se reitera, la tesis sostenida por el censor, que fue acogida  por el juez a  quo,  consiste en que, no obstante su excitación emocional para la  mañana del 21  de junio de 2011,  ello no le impedía comprender lo injusto de su acto y  determinarse de acuerdo con esa comprensión, por tanto, no se  corresponde con un «trastorno  mental transitorio»,  deducción que el ad  quem  respaldó en pericia incorporada en el juicio oral y público  a instancia de la defensa.  

La  Sala considera necesario señalar que la  declaración de inimputabilidad no es un concepto médico  sino jurídico y que  la sola manifestación del perito no es suficiente para fundar  la determinación de inimputabilidad, pues, ésta es  «una categoría jurídica que le corresponde  determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los  especialistas traídos por las partes»,  con base en el principio de libertad probatoria y de apreciación  racional de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica  (Cfr.  CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595; CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964;  CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565).  

  

En  ese orden de ideas, debe evitarse el error –recurrente por  demás–, de considerar que la prueba en que se cimienta  la inimputabilidad es el dictamen pericial psiquiátrico. A  pesar de ser éste uno de los más importantes, en  últimas, es otro de los muchos medios probatorios que pueden  ser allegados al proceso para tal efecto.  

  

La  Corte Constitucional, en providencia CC C–107–2018, así  se expresó:  

  

[e]l  juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse  de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe  pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto,  documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la  víctima, etc. Así mismo, el perito (psiquiatra o  psicólogo forense) a la hora de realizar el informe pericial y  declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar,  además de la entrevista realizada al examinado, otras  evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del  expediente, la realización de exámenes paraclínicos  complementarios, la historia clínica, fotografías de la  escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o  de rendimiento laboral, etc.26  

  

  

Por  otra parte, esta Colegiatura, repetidamente, ha tenido la oportunidad  de referirse a la reglamentación de la prueba pericial en la  Ley 906 de 2004 y la forma como ella debe ser apreciada por los  juzgadores, aspecto toral del reproche en casación, al  esgrimirse con insistencia, entre otros, errores de hecho por falso  raciocinio.  

  

A  manera de ejemplo, véase lo que, en compendio,  se  dijo en proveído CSJ SP070–2019, 23 en. 2019, rad.  49047:  

  

Sobre  la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de  2004, según la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha  resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del  artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del  interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes  expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos  o artísticos en los que fundamenta[n] sus verificaciones o  análisis; el grado de aceptación de los mismos; los  métodos empleados en las investigaciones y análisis  relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes  o verificaciones utilizó técnicas de orientación,  de probabilidad o de certeza.  

  

El  propósito buscado no es otro que, frente a unas situaciones  factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se  traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y  comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en  particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad  de la misma y de su aceptación en la comunidad científica;  que se entienda la relación entre los hechos del caso y los  principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una  conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la  conclusión27.  

  

Con  ello, se ha definido en torno a la base  técnico científica del dictamen pericial, que:  

  

(i)  la opinión puede estar soportada en “conocimientos  científicos, técnicos, artísticos o  especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe  orientarse a que este explique suficientemente la base  “técnico–científica” de su opinión,  lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera  de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica”  –en sentido estricto–, en datos estadísticos, en  conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe  explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó  técnicas de orientación, probabilidad o certeza”,  lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen  puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de  ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99%  de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que  es “más probable que menos probable”  –preponderancia– que un determinado fenómeno haya  tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de  “publicaciones científicas o de prueba novel”, se  deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de  la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez  no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen  pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que  supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el  experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica  del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo  conforman, depende de la actividad de las partes durante el  interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte  adversativo, del que es expresión la regulación del  interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.28  

  

De  igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente  entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que  aunque es posible que el perito comparezca  al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre  determinadas reglas “técnico–científicas”,  para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración  de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión  frente a un determinado aspecto fáctico.  

  

En  estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen  está constituida por los hechos o datos sobre los que el  experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe  directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos,  o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través  de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro  del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a  partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún  diagnóstico en particular, será testigo directo de esos  síntomas29.  

  

En  tales casos, se ha precisado, la parte contra la que se aduce el  dictamen tendría la oportunidad de ejercer el contradictorio  frente a las pruebas destinadas para demostrar la base fáctica  del dictamen: «Si  el perito percibió directamente esos hechos o datos, podrá  ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la  utilización de otras herramientas jurídicas para  impugnar su credibilidad… Si los aspectos factuales sobre los  que se emite la opinión son demostrados con otras pruebas  (testimonios, documentos, etcétera), las mismas deben  practicarse con apego al debido proceso»30.  

  

También  puede suceder, advirtió la Corte, que la base fáctica  del dictamen no coincida con los hechos que son tema de prueba y que  el perito se valga de información obtenida fuera del juicio  para emitir sus conclusiones, caso en el cual el derecho de  contradicción y confrontación se satisfacen con el  descubrimiento oportuno de tales medios de conocimiento, de modo que  puedan ser empleados en el ejercicio del contrainterrogatorio por la  parte adversa. Es lo que puede suceder con los dictámenes  periciales de psicología y psiquiatría. Así, se  expresó en la decisión que viene siendo citada:  

  

Finalmente,  es posible que la base fáctica del dictamen no coincida con  los hechos que integran el tema de prueba, como puede suceder, por  ejemplo, con ciertas evaluaciones psicológicas orientadas a  demostrar el estado mental de una persona, para lo que se utilizan  historias clínicas, se practican entrevistas, etcétera.  Como en estos eventos lo relevante desde el punto de vista probatorio  es la opinión del experto, no es necesario incorporar como  prueba las historias clínicas y la otra información  destinada a esos fines. Sin embargo, esos  datos deben ser descubiertos oportunamente,  para que la contraparte tenga la ocasión de utilizarlos en el  contrainterrogatorio y, en general, para impugnar la credibilidad del  perito, la solidez del dictamen, etcétera.31  

  

En  cualquiera de los casos, el perito está en la obligación  de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y  ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación  “técnico–científica” suficientemente  decantada y la relación existente entre ellos, lo que le  impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se  reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones  utilizó técnicas de orientación, de probabilidad  o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso  objeto de opinión encaja en las reglas técnico  científicas que ha explicado32.  

  

La  valoración de la prueba pericial:  

  

En  relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente  la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004  señala que el juzgador deberá tener en cuenta “la  idoneidad técnico–científica y moral del perito,  la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios  científicos, técnicos o artísticos en que se  apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del  conjunto de respuestas”.  

  

  

[…]  los argumentos de autoridad científica, técnica,  profesional o humanística son de recibo por la innegable  realidad de la división del trabajo y las cada vez más  urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la  sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o  conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de  irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues  fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que  como humano puede cometer el perito33.  

  

Con  ello se significa la relevancia que adquieren las justificaciones  ofrecidas por el experto en relación con la opinión  pericial, en tanto, es a través de ellas que el juez puede  valorar de manera adecuada el dictamen presentado, «todo bajo  el entendido de que no debe aceptar como una verdad apodíctica  las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto,  porque, a manera de ejemplo, es posible que el dictamen haya sido  emitido por el profesional más calificado, pero: (i) la  técnica utilizada solo sirva de orientación, o permita  establecer en un nivel medio de probabilidad que un determinado hecho  pudo haber ocurrido (Art. 417); (ii) las características del  caso objeto de decisión judicial sean sustancialmente  diferentes a las de la muestra utilizada para los experimentos o  estudios a los que alude el perito, etcétera»34.  

  

En  ese sentido, la Corte ha precisado que  en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una  prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el  procedimiento que sustenta sus afirmaciones […]  

  

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 421 de  la Ley 906 de 2004, existe una limitación a las opiniones de  los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que “los  peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado”  y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para  establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”.  Por lo tanto, la inimputabilidad es una categoría jurídica  que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el  asunto y no a los especialistas traídos al juicio por las  partes.  

  

En  consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoración  probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados  en el juicio, proponiendo razones para la desestimación de sus  conclusiones, puesto que, como se viene planteando: «(i) dicho  medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, (ii) el  objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es  el proceso técnico o científico que lo condujo a  presentarlas y (iii) el tema de debate en el juicio oral era la  inimputabilidad de la acusada, categoría de índole  jurídica que le compete decidirla al juez y no es determinable  por los expertos en otros ámbitos»35  [negrilla  original del texto].  

  

  

6.3  El contenido del dictamen pericial en el caso concreto  

  

Imperioso  resulta traer a colación el contenido del dictamen pericial de  psiquiatría incorporado a la actuación, cuya  metodología aceptó el Tribunal para deducir la  condición de inimputabilidad de Ricardo  Enrique González Tovar,  aspecto sobre el que recaen los reparos del demandante –representante  de víctimas–, al estimar que en la experticia se  advierten inconsistencias que tuvo  oportunidad de señalar en su decisión el juez singular  y, por ello, desechó que el acusado padeciera de un trastorno  mental transitorio al momento de ejecutar la agresión, que le  impidiera comprender la ilicitud de su conducta.  

  

Así,  ofrecido por la defensa, se hizo presente en el juicio, en calidad de  perito experto, el especialista en psiquiatría José  Gregorio Mesa Azuero36,  quien manifestó que en septiembre de 2011, llevó a cabo  una valoración psiquiátrica y del estado de salud  mental del procesado, para lo cual empleó como técnica  la lectura de documentos de carácter jurídico («informe  criminal»),  otros de orden médico, la observación de algunos videos  –tomados por el investigador de la defensa– de personas  que conocían al enjuiciado, entrevista de éste en su  centro de reclusión, y de sus padres.  

  

Advirtió  que, en el encuentro profesional, González  Tovar  manifestó no acordarse de nada de lo sucedido, sólo  recordó horas antes de los hechos, hasta despertar en la  clínica donde fue atendido de urgencia, preguntándose  qué pasó, es decir, respecto de lo ocurrido presentó  una amnesia que el experto calificó de «lacunar».  

  

Agregó  que el examen mental tomó tres momentos: el primero  transversal, que es lo apreciado en el análisis practicado  para la entrevista; el segundo, una proyección de la condición  del paciente al momento de los hechos, y el tercero, longitudinal,  esto es, la historia personal.  

  

Acentuó  que, durante la entrevista, el «paciente»  tenía un andar lento, desgarbado, pálido, tembloroso,  babeante, consciente, aunque disminuido en su estado de alerta,  orientado en lugar y persona, pero no en tiempo, apoyado por  funcionarios del INPEC y, de hecho, en dos oportunidades se desplomó.  

  

Explicó  que al ejecutar la agresión el procesado tuvo una alteración  cualitativa de la conciencia, con una manifestación disociada  de la misma, esto es, «fractura  de la memoria con una ruptura de la conciencia, no que estuviese  inconsciente sino una conciencia disociada… que hace que la  persona actúe de una manera, pero no puede recordar lo que  hizo».  

  

Además,  que «[p]ara  el momento de los hechos se considera que la falla global de memoria  refleja una ruptura del nivel de conciencia cualitativa y entró  en un proceso de disociación sicótica… se  aprecia una amnesia con relación al evento de tipo retrógrada  (hacia atrás) y anterógrada (que es la que sigue  después del evento) que en su conjunto se pueden calificar  como una amnesia lacunar (espacio de tiempo que cubre fácilmente  unas 18 o 20 horas en las cuales la persona no recuerda nada del  evento)»  y  planteó que la condición de la falla de memoria es un  indicador de la gravedad de la alteración mental que sufría.  

  

En  la mecánica del interrogatorio cruzado, como aspectos más  relevantes, el perito especificó que:  

(i)  no  entrevistó a la víctima Luz  Stella Forero Gómez,  pues, la defensa técnica no hizo solicitud en tal sentido;  

  

(ii)  el  encuentro con Ricardo  Enrique González Tovar,  se produjo en una sola sesión (de aproximadamente una hora),  en los pasillos del establecimiento carcelario, pero aclaró  que la valoración superó las treinta y cinco horas de  trabajo (entre lectura y análisis de documentos, escucha de  videos, recomposición de las piezas, etcétera);  

  

(iii)  no  existe una forma objetiva de valorar la «amnesia  lacunar»;  

  

(iv)  antes de los hechos, González  Tovar  no tuvo una consulta u hospitalización en establecimiento  psiquiátrico;  

  

(v)  al  momento de la entrevista, el paciente no tenía pensamiento  delirante («idea  que no tiene base en la realidad»)  o alucinaciones («alteración  en la percepción, de tipo visual, auditivo, táctil, o  cualquiera de los sentidos, que no tiene base en la realidad y que no  tiene crítica»),  pero sí un gran componente de culpa;  

  

(vi)  el  enjuiciado acabó con la vida de sus hijas e intentó  culminar con la de su esposa y la suya, bajo la premisa: «nos  vamos y nos vamos todos»;  

  

(vii)  de  acuerdo a antecedentes de los últimos meses y la historia  posterior, el encartado presentó alteraciones de tipo afectivo  «in  crescendo»,  hasta  instalarse un cuadro depresivo grave con síntoma sicótico  asociado;  

  

(viii)  la  acción cometida por el acusado fue una expresión  sumamente grave de su enfermedad, eso habla de la patología al  momento del hecho o «coetaneidad»;  

  

(ix)  en  términos de relación de causalidad, frente al pánico  al abandono y la idea de perderlo todo, se estableció el motor  de la depresión y la reacción de tipo sicótico,  «que  produjo lo que produjo»;  

  

(x)  la  enfermedad «es  tan grave»,  que afectó totalmente la capacidad de González  Tovar de  conocer lo que hacía, de comprender la ilicitud y de decidir,  esto es, no era consciente de los actos que cometía, «no  fue él, el ordinario, el buen trabajador, el buen hijo, el que  cometió el homicidio, el filicidio en este caso»;  y,  

  

(xi)  a  la enfermedad se le da el carácter transitorio porque tiene  «recuperabilidad»,  pero, advirtió que si alguna vez mejora va a tener ciclos  posteriores, de ahí que se agregue la condición de base  patológica.  

  

Con  el testimonio del perito José  Gregorio Mesa Azuero,  se incorporó a la foliatura el «Documento  Preliminar de Evaluación Psiquiátrica»  de fecha 12 de septiembre de 201137.  

  

Para  mayor entendimiento del asunto sometido a consideración de la  Corte, obligado se hace transcribir algunos apartes de aquella  extensa evidencia, como quiera que exhibe, no solo lo acaecido en la  mañana del  21 de junio de 2011,  sino lo que meses y años atrás se vivenciaba al  interior del núcleo familiar González  –  Forero38:  

  

2)  Los testigos señalan que desde al menos tres a cuatro años  la relación entre Ricardo Guzmán [sic]  y la señora Ste[l]la sufrió un grave proceso de  deterioro que se originó en un acto de infidelidad cometido  por el señor Ricardo.  

  

(…)  

  

4)  Que fue claro para los testigos que la conducta de la señora  Stella fue la de no perdonar la infidelidad de su marido y romper con  él toda clase de intimidad, pero viviendo bajo el mismo techo.  

  

5)  Que dicha actitud de la señora de distancia y ruptura nunca  fue aceptada por el señor Ricardo lo cual quedó  demostrado en su reiterada insistencia en que ella lo perdonara, en  su intento también persistente de que sus conocidos le dieran  consejos útiles para reconquistarla o que hablaran con ella  para reconvencerla.  

  

6)  Que las personas a quien él consultó por su crisis  familiar, al menos algunas de ellas de forma muy madura, le  insistieron en que aceptara la realidad de que Stella ya no lo  quería, que la vida podía continuar de otra forma, a lo  que respondía con negativa absoluta y diciendo cosas como: “La  vida sin ella no tiene sentido”, “Ella es mi remedio”,  “Para mí, la familia es todo” y otras tantas  expresiones que mostraron la tozudez de su posición contraria  a la realidad.  

  

7)  Que para las personas cercanas fue claro que el problema de Ricardo  al no aceptar la posición de Ste[l]la se intensificaba  progresivamente y en especial en las últimas semanas cuando  dio algunas expresiones de que no había nada que hacer y dio  demostraciones de un estado afectivo alterado con depresión,  llanto fácil, insomnio, estados de irritabilidad y algún  consumo de alcohol.  

  

8)  Que para el señor Ricardo en los últimos días  fue inminente la destrucción familiar por la supuesta ida  próxima de Ste[l]la, que la madre de él, escuchó  de su hija y nieta menor, quien días antes le pidió a  la abuela que la recibiera en la casa pues ella no quería irse  ni con el padre ni con la madre.  

(…)  

  

11)  Que la información de los investigadores y al parecer tomado  de la versión de la señora Stella, la noche previa a  las agresiones hubo otro altercado entre Ricardo y la señora  Stella, ella habla del ex compañero, durante el cual, ella fue  agredida.  

  

  

13)  Como consecuencia de lo anterior y como demostración de la  intensidad de la acción agresiva las hijas murieron, una de  ellas en el lugar de los hechos y la otra en medio de la atención  médica, la señora Stella fue herida de forma grave y  finalmente el señor Ricardo se autoinflingió [sic]  heridas varias también ellas de gravedad que de no ser  oportunamente intervenidas hubiesen causado la muerte del acusado.  

  

  

Luego  de efectuar el análisis de personalidad del procesado, y del  caso mismo, en el que descartó una simulación, dada la  gravedad de las lesiones39  provocadas así mismo en un acto suicida, catalogado como  «real»,  el profesional abordó las conductas de filicidio:  desconcertante, en la medida que la relación con sus  descendientes se describió como cercana y amorosa, por lo que  veía «la  ruptura matrimonial como la pérdida de sus dos hijas,  condición que lo afectaba, aun por lo virtual, de forma  grave»;  y de uxoricidio: «inmerso  en un componente destructor que involucró todo el entorno  familiar»,  razón para explicar que «los  últimos tres años se marcaron por un lado por la firme  posición de la señora Stella de, no solo, separarse,  sino de no hacer vida marital, lo que significó la  prolongación en el tiempo de una situación de tensión  entre ellos y por el otro lado la conducta del esposo y hoy  acusado»40.  

  

De  lo anterior, de Ricardo  Enrique González Tovar  clínicamente destacó41:  

  

a)  Una posición psicológica perseverante respecto de una  meta: la  reconciliación.  

  

b)  Una negación a la  aceptación  de la  conducta  de la  esposa  y de paso a la misma anotación que  le  hacían amigos y  familiares  respecto de aceptar como una realidad, la destrucción  familiar.  

  

c)  Una incapacidad de integrar su vida con la realidad tratando de vivir  lo que no existía y tratando de obligar y someter a Stella a  su idea que podemos calificar de  obsesiva  por una parte,  la  perseverancia, y por la otra como delirante, esto es irreductible a  la lógica formal.  

  

d)  La  estructuración  casi  delirante  que se propone fue nuclear y circunscrita pues si bien afectó  su vida de relación al  interior  de la  pareja  y  se  le vio por  momentos  desmejorado, deprimido,  sin  esperanzas, en otras áreas se le seguía viendo  sociable, trabajador, responsable y de forma especial dedicado a sus  hijas.  

  

e)  Los últimos meses o semanas la situación pareció  empeorar al interior en especial cuando él de forma imaginada  o real, vivió con intensidad la  ruptura  familiar.  

  

f)  Todo  indica que  la  noche anterior a los hechos su conducta fue especialmente irregular,  se mostró, de  manera  particular, agresiva y demandante.  

  

g)  Fue imposible obtener información de[l] señor Ricardo  pues presenta una falla de memoria que cubre el tiempo anterior a los  hechos y  va  hasta un momento en el hospital que no puede precisar  cronológicamente.  

  

h)  La  información que se puede desprender es que la hija lo observó  en una actitud extraña y  peligrosa,  por su voz de alarma a la madre, es muy factible precedida de una  noche en actividad delirante e insomne, a menos este últim[o]  síntoma lo experimentó el señor Ricardo en l[a]s  últimas semanas y de ahí  se  desprende la acción destructora que dirigió al parecer  primero a la esposa y  continuó  con las hijas para culminar con su propia lesión.  

  

i)  Todo lo señalado apunta, en abierto contraste con su conducta  social habitual,  a un comportamiento alejado de su forma habitual de ser, en que  lesiona a las personas que ama, las hijas, y a la persona que ama y  él cree que lo abandona: la esposa, para culminar con el  intento de suicidio.  

  

j)  El  colectivo semiológico indica componentes depresivos dados por  el dolor a la pérdida. Componente sicótico por la  incapacidad para aceptar la realidad, por actuar frente a un  abandono, que no se sabe si era real o imaginario, y por la masividad  de la actuación que superó lo que en su vida ordinaria  nunca mostró en especial con las hijas.  

  

k)  Los estudios posteriores clínicos y de tipo siquiátrico  señalan en primer lugar un estado [d]epresivo con amnesia  respecto de  los  hechos ocurridos. Hay una nota  de  neurología que  habla  de  recuerdo  pero no se aclara si él recuerda el hecho, que en ninguna otra  parte  ha  recordado,  o si se refiere a lo que  sabe que  hizo por  la información  recibida.  

(…)  

  

k)  [sic]  Todo en su conjunto deja ver una conducta agresiva pero sumamente  caótica, que hace necesario pensar en un diagnóstico  diferencial con un proceso sicótico activo en ese momento.  

  

Allí  se describe una conducta obsesiva, que gira de forma delirante  alrededor del amor que  lo  abandona. Da la sensación de que toda su actividad se  construía sobre la necesidad de retenerla  a  Este[l]la y  a  sus hijas.  

La  conducta  empleada parece una determinación depresiva y sicótica,  abierta, sin ninguna clase de sutileza y  sin  planificar una huida, exponiendo, como siempre su propia integridad.  

  

El  comportamiento  anárquico que exhibió por momentos, un descontrol  severo en que su mente parece  haberse roto,  hacen pensar en una enfermedad psicótica, estado de locura en  el lenguaje popular, de ahí los diagnósticos de  Depresión y el empleo de medicamentos como el Haloperidol y la  Clozapina, am[é]n de los antidepresivos y  sedativos.  

  

La  condición clínica descrita obliga [a] realizar el  estudio de varias posibilidades de diagnóstico: diagnóstico  diferencial.  

  

Se  perfilan  dos  probabilidades en el diagnóstico diferencial:  

  

Una  alteración sicótica de carácter periódico  o episódico, que aparece y alterna con periodos de aparente  normalidad mental, y una alteración o trastorno en el patrón  de conducta, forma de ser habitual, o de personalidad.  

  

La  ruptura  del  orden mental racional normal, con la aparición de un  comportamiento bizarro: los homicidios, las lesiones personales y  el  intento de suicidio, no son, para nada, comunes o previos en habitual  forma de ser.  

  

La  clínica habla de las microsicosis o cuadros sicóticos  severos, episodios de locura,  de gran  intensidad  pero de corta duración.  

  

“Los  esfuerzos frenéticos  para evitar un abandono”. Este es el elemento central que  explicaría la  conducta  caótica en la  cual  intentó matar a su esposa y en el proceso a sus hijas y se  lesionó.  

  

Sobresalen  los  esfuerzos  sociales y  familiares  de buscar ayuda en ella, Stella para resolver la situación y  lograr  que el señor Ricardo aceptara la decisión de la esposa.  

  

Se  vio en él una conducta determinada por la necesidad de  retenerla, ciego y sordo a cualquier recomendación.  

  

(…)  

  

La  historia de los últimos tiempos donde la ansiedad de  separación del señor Ricardo, el temor al abandono lo  llevó a someterse en todo sentido con tal de evitar la ida.  

  

Esa  conducta muestra una autoestima en extremo pobre, una condición  de miedo creciente a perder a su familia, y es la antesala a la  conducta que se califica de depresiva y sicótica y motivo de  este estudio y juicio.  

  

El  cuadro propuesto es de carácter sicótico fue lo  suficiente para alterar el principio de realidad y dio curso a una  conducta impulsiva y explosiva, sin control en la que no midió  la consecuencia de sus actos.  

(…)  

  

Si  se mira su historia personal y los elementos generales de relación  se habla de depresión con una gravedad que permite calificar  la patología presente para el momento de los hechos como Grave  con Síntomas Sicóticos y con contenidos delirantes.  

  

Es  en este grupo  donde  se mezclan lo melancólico y el suicidio y el homicidio  altruista, llamado así  porque  el enfermo cree salvar a sus queridos de  males  mayores.  

  

  

Para  el caso que nos ocupa podemos señalar que la anterior  condición eliminó la capacidad de  inhibir  su propia acción destructiva.  

  

Por  último se destaca la  presencia  de estrés  agudo.  Es, junto con la desestructuración, la condición más  notable en el cuadro del señor Ricardo. La ansiedad venía  en ascenso, las alteraciones funcionales eran notorias. El  grupo  veía la alteración aunque no medía el desenlace  y  en  la entrevista el paciente se toma la  cabeza,  como decían las hijas que él hacía con  frecuencia, y  dice  “siento que se me va a reventar”.  

  

  

Luego,  concluyó42:  

  

1)  El señor Ricardo Gonzáles presenta historia de  enfermedad mental que se hizo evidente en los últimos meses y  su presencia sigue en la actualidad.  

  

2)  La enfermedad mental definida por la clínica como un Trastorno  Depresivo Mayor, Recurrente con Síntomas Sicóticos  Graves, estaba presente para el momento de los hechos.  

  

(…)  

  

3)  La conducta ejercida por el señor Ricardo Gonzáles  contra sus hijas, esposa y él mismo, es el resultado de la  enfermedad señalada.  

(…)  

  

4)  La mencionada enfermedad tomó el carácter de sicótica  y fue de tal intensidad que afectó en el señor Ricardo  Gonzáles, su capacidad para Conocer, Comprender y de manera  muy especial el Determinarse respecto del hecho que [se] le imputa.  

  

5)  La enfermedad diagnosticada, corresponde en el campo forense a un  Trastorno Mental.  

  

Así  se define por ser la condición de Enfermedad la causante del  delito.  

  

6)  Que el carácter del Trastorno Mental es Transitorio.  

  

Así  se define por el hecho probable que el señor Ricardo bajo  tratamiento adecuado recobre su condición de normalidad a  pesar del mal pronóstico.  

  

7)  Que el Trastorno Mental Transitorio es de Base Patológica.  

  

Así  se define pues la fragilidad sicológica del sujeto forma parte  de su estructura mental y debe recibir apoyo y tratamiento  especializado para que la problemática no reaparezca.  

  

8)  Se descarta la existencia de una Inmadurez Psicológica.  

  

  

6.4  Análisis de las censuras  

  

En  virtud de que los cargos propuestos son dos, pero en ellos se  advierten ramificaciones de diversa índole, para una mejor  comprensión la Sala abordará los mismos, a partir de su  convergente naturaleza, en dos apartados: (i)  el  falso juicio de legalidad y (ii)  la  valoración del dictamen pericial en el caso concreto, a partir  de los demás yerros enrostrados.  

  

6.4.1  Del falso juicio de legalidad  

  

Se  acusa una grave afectación a los derechos constitucionales y  legales de contradicción, defensa y debido proceso, toda vez  que, en el enjuiciamiento criminal los intervinientes y los  juzgadores no tuvieron la oportunidad de conocer «parte  primordial  de  los insumos»  utilizados por el psiquiatra que actuó como perito de la  defensa para llegar a la conclusión de trastorno mental  transitorio de Ricardo  Enrique González Tovar,  al consumar las ilicitudes imputadas.  

  

Esos  elementos se enlistan y describen por el recurrente así: (i)  consulta  del procesado con un especialista en otorrinolaringología,  quien lo remitió a neurología, de la cual el perito  comenta que, aunque no hay claridad diagnóstica, «es  evidente»  que el galeno «observó  una alteración mental que no alcanzó a clasificar»;  (ii)  documento,  al parecer producido en septiembre de 1996, presumiéndose del  acusado un problema testicular; (iii)  remisiones  «de  un supuesto médico tratante»,  en las que a través de un encefalograma de 1994, se reporta  una «anormalidad  paroxística generalizada»,  sin que se conozcan estudios posteriores; (iv)  una  serie de documentos inéditos, relacionados con escritos que  «dudosamente»   se atribuyen al enjuiciado y que, dice, entregaron los padres de  éste, de los que se dedujo melancolía, tono depresivo y  fatalismo en el futuro; (v)  carta  elaborada por una psiquiatra del INPEC, detallándose un  síndrome depresivo y trastorno psíquico secundario a  estrés, que permite hablar de una enfermedad mental «como  caso continuo»,  pese a que la conclusión final refiere un trastorno mental  transitorio; (vi)  documento  producido el 1 de julio de 2011, respecto de la atención  médica recibida en CAPRECOM, luego de que González  Tovar  intentara quitarse la vida en los hechos por los que se juzga; (vii)  la  versión o entrevista rendida por éste  y de  la que no se dejó registro que pudiera facilitar la  contradicción y verificar la legalidad, fidelidad y  autenticidad de sus manifestaciones.  

  

Censura  que los falladores, a pesar de la irregularidad en la aducción,  brindaron mérito demostrativo a la declaración del  perito José  Gregorio Mesa Azuero.  En esencia, informa el actor que ni la defensa, ni el experto,  presentaron antes del juicio la base de opinión pericial,  misma que tampoco fue anunciada y admitida en la audiencia  preparatoria.  

  

Frente  a ello, dígase que a la hora de sustentar el cargo y  justificar la trascendencia del error, el recurrente incurre en  desconocimiento del principio de corrección material, conforme  al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben  corresponder en un todo con la realidad procesal.  

  

  

Así  las cosas, al revisar el paginario quedó  dilucidado que el mandatario judicial de González  Tovar  descubrió al apoderado de las víctimas, amén de  los demás sujetos procesales, la documental contentiva de la  base de opinión pericial, decretándose en la audiencia  preparatoria la experticia a través del profesional José  Gregorio Mesa Azuero, quien  en el juicio oral, en desarrollo de su testimonio, estuvo sometido en  todo momento al interrogatorio cruzado, en los términos del  artículo 391 procedimental, con  el fin de traducir sus notas y razonamientos a conclusiones  prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia  y el juez.  

  

Y,  cabe aclarar, si no se allegó documento que contuviera la  entrevista realizada al acusado, ello deriva de la razón  elemental, que nunca la misma se tradujo en aquel elemento físico,  pues, el experto –así lo afirmó– se limitó  a escuchar al procesado, sin registrar o fijar lo que este decía  a través de cualquier medio audiovisual o técnico.  

  

Por  contera, no es cierto que para sustentar el dictamen se incluyeran  elementos materiales probatorios, propiamente dichos (artículo  275 de la Ley 906 de 2004), desconocidos para las partes.  

  

Recuérdese  que en el modelo acusatorio  vigente, la prueba pericial se compone, de un antecedente, el informe     –generalmente escrito– que contiene la base de la  opinión científica, técnica, artística o  especializada, el cual debe entregarse con anticipación a la  contraparte para garantizar la igualdad de armas y su refutación,  y de otra, la declaración del experto en audiencia, que se  erige en la prueba pericial misma.  

  

Precísese,  igualmente, que el  informe escrito rendido por el perito, así como los soportes  de los que se nutre, no tienen la condición de medio de prueba  autónomo, sino que, apenas, constituyen la base de la opinión  pericial, proyectada en el testimonio del profesional, por ende, es  éste el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su  pericia, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al  que es sometido por las partes.  

  

En  el caso examinado estos pasos se cumplieron a cabalidad, como quiera  que los intervinientes tuvieron en su poder, con suficiente  antelación, el documento suscrito por el perito, que contenía  el contexto técnico, pedestal de su opinión, con lo que  se preservó el ejercicio de la confrontación, que en  efecto llevaron a cabo en el juicio al contrainterrogar a Mesa  Azuero.  

  

Por  manera que, la pericia se practicó con estricto rigor  jurídico, garantizando a los interesados el adecuado ejercicio  de controversia y sin que sufriera mengua su legalidad.  

  

Por  último, en lo relacionado con una posible violación a  la prohibición contemplada en el artículo 421 de la Ley  906 de 2004, en cuanto, al perito no han debido formulársele  preguntas para establecer si, según su criterio, el acusado es  imputable o inimputable, dicho aspecto fue bien abordado por la  segunda instancia47  al explicar:  

  

[n]o  es que[…] se pretenda olvidar que la inimputabilidad es una  construcción jurídica, más no psiquiátrica,  lo que impone que deba ser el Juzgador el que al final defina sobre  la misma, dejando de lado rebasamientos o extralimitaciones como la  del Galeno psiquiatra Mesa Azuero, quien ambicionó por su  cuenta estructurar tal instituto jurídico, sobrevalorando su  dictamen –aunque con varias justificaciones y  sin  el control propio de las partes o intervinientes–, lo que  sucede más bien, es que si no existen razones atendibles,  contundentes y respetuosas de las máximas de la sana crítica  –como sucede aquí–, no es dable para la judicatura  desatender, prima facie, la experticia sobre la que descansa la  pretensión defensiva, menos aún si ésta se  acomoda con  justeza entre los otros medios cognoscitivos.  

  

  

Emerge,  así, clara la falta de trascendencia del yerro postulado por  el actor, habida cuenta que, a pesar de que el Tribunal reconoció  «rebasamientos  o extralimitaciones»  en  el perito, concluyó que su dictamen se ajustaba a los  requerimientos exigidos para acreditar la condición de  inimputabilidad de Ricardo  Enrique González Tovar,  fundamentada  en la que entendió, justeza del método y las  conclusiones.  

  

En  consecuencia, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.  

  

6.4.2  De la valoración del dictamen pericial en el caso concreto  

  

Aunque  las conclusiones del profesional en psiquiatría  José  Gregorio Mesa Azuero, vertidas  en el juicio oral, permitieron sostener que el acusado padeció  de un trastorno mental transitorio al momento de ejecutar la  conducta, lo que le impidió comprender la ilicitud de la  misma, en su dictamen se advierten inconsistencias que bien tuvo  oportunidad de señalar en su decisión el juez singular  y por las cuales concluyó su desestimación.  

  

De  las condiciones en que se realizó la práctica pericial,  de la emisión de su informe y de su fundamentación en  el juicio, no se evidencia la existencia de un trastorno  mental transitorio de base patológica,  por lo que, para la Sala, aquella resulta ser una afirmación  que es descartada con el análisis conjunto del material  probatorio, como se expone a continuación.  

  

Sin  duda, la inminente disolución de su vínculo  matrimonial, aspecto que pudo corroborar desde la noche del 20  de junio de 2011,  debió afectarle en grado sumo, al punto que, posiblemente,  generó alteraciones en la esfera mental del individuo, como lo  puso de presente el experto encargado de la prueba pericial, lo que  explica su conducta impulsiva y destructiva.  

  

No  obstante, la  sola manifestación del perito no constituye elemento  suficiente para fundar la inimputabilidad, no solo porque esta es una  categoría jurídica que corresponde declarar  exclusivamente al funcionario judicial, sino en atención a que  lo expresado por el experto debe verificarse en su contenido, a fin  de determinar que las conclusiones, efectivamente, corresponden a la  base fáctica acreditada dentro del proceso y a la adecuada  aplicación de la lex  artis en  la  fundamentación  «técnico–científica»  del dictamen.  

  

En  este sentido, para la Sala cobran vigencia las críticas  formuladas por el censor, en cuanto que, la conclusión  atinente a la presencia de un trastorno mental transitorio se edificó  sin soporte constatable y confrontable racionalmente, puesto que,  para ese efecto el perito sólo empleó como técnica  la entrevista al procesado –de la cual no quedó ningún  registro–, la lectura de algunos documentos de tipo clínico  referidos a éste, del «informe  criminal»,  la entrevista a los padres del acusado y los comentarios que hiciera  de varias entrevistas (tomadas por el investigador de la defensa),  respecto de personas que lo conocieron en diferentes áreas,  incluida la problemática relación de pareja, antes de  su desintegración definitiva por los hechos de sangre aquí  juzgados.  

  

Aunado  a lo ya dicho en el apartado 6.2, explíquese que en proveído  CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637, a espacio la Sala se  encargó de establecer la importancia que poseen la «base  técnico–científica» y  la «base  fáctica» del  dictamen, de cara a la regulación de la prueba pericial  establecida en la Ley 906 de 2004.  

  

En  el caso concreto, la base fáctica del peritaje toma en cuenta,  única y exclusivamente una arista de la dinámica  familiar vivenciada al interior de la pareja González  –  Forero,  y de esta con sus hijas menores de edad, a partir de los elementos  atrás enlistados.  

  

Empiécese  por mencionar que el «análisis  crítico»  de la foliatura de tipo médico, poco o nada aporta a la  conclusión del trastorno mental transitorio. El experto,  respecto de cada documento, dijo: (i)  en  noviembre de 1994 se practicó a González  Tovar un  encefalograma, cuyo resultado reportó actividad paroxística  generalizada48;  (ii)  en  septiembre de 1996 se habla de un problema testicular49;  y (iii)  en  una revisión por otorrinolaringología de octubre de  199650,  se envía a neurología, ante la falta de claridad  diagnóstica.  

  

De  ellos, básicamente, dedujo la posibilidad de una alteración  epiléptica con repercusión en la crisis impulsiva que  dio curso al hecho por el que se juzga.  

  

Empero,  dejó de considerar que en historia clínica de agosto 30  de 201151,  se explicó que, revisado el encefalograma tomado, no se  encontraron descargas paroxísticas de tipo epiléptico,  vale decir, no había hallazgos sugestivos de epilepsia52  y, lo más importante, que González  Tovar,  antes de los hechos, nunca tuvo un antecedente, consulta, diagnóstico  u hospitalización en establecimiento asistencial, relacionados  con enfermedades  psiquiátricas, situación que  explicitó en el interrogatorio cruzado en el juicio oral.  

  

  

En  razón a la alegada amnesia, nada aportó el entrevistado  en cuanto a los hechos, por lo mismo, ningún elemento de  juicio proporcionó a fin de despejar el objeto de pericia: si  contaba para aquél momento con un trastorno mental, capaz de  minar la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de  acuerdo con esa comprensión.  

  

El  perito, entonces, se limitó a destacar información de  acontecimientos lejanos, obtenidos de la historia médica del  acusado, y luego los empalmó con la historia clínica  reciente, elaborada con posterioridad al evento de sangre, para  llegar a la discutible conclusión que «Ricardo  González, presenta historia de enfermedad mental que se hizo  evidente en los últimos meses y su presencia sigue en la  actualidad».  

  

Tal  y como lo indicara la Delegada del Ministerio Público ante  esta sede, el experto dejó de considerar lo explicitado en la  Guía  para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses  sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación del  INML, en cuanto, explica que «de  no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure  que no recuerda el acontecer fáctico, se debe tener en cuenta  que la  alteración de la memoria por sí misma no es sinónimo  de pérdida de capacidad de comprensión y  autodeterminación,  entonces puede  hacerse el análisis semiológico de la conducta durante  los hechos a partir de los relatos que den cuenta del actuar del  procesado  consignados en la documentación allegada» [subrayado  fuera de texto],  relato  que únicamente podía brindar la víctima  sobreviviente, Luz  Stella Forero Gómez,  o acaso Bernardo  Rojas,  persona que ayudó a la mujer,  al salir herida de su casa de habitación, y quien memoró  que González  Tovar,  una vez percibiera que, en su rol de jardinero, estaba provisto de un  machete, decidió cerrar la puerta del inmueble y refugiarse en  él.  

  

Por  último, en lo relacionado con las entrevistas a los padres del  sentenciado (Dora  Raquel Tovar de González  y Pedro  Julio González Castiblanco),  realizadas directamente por el perito en la Unidad de Salud Mental de  la Cárcel Nacional Modelo, y con las entrevistas tomadas por  el investigador de la defensa a Marilú  Infante Soto, Blanca Bohórquez, Jorge Iván Carreño,  Luis Alfonso Conde, Ofelia Vera Rojas, Martha Cecilia Osorio Osorio,  José Helín Duque, Luis Baus, Magda Ortíz Jiménez  y  Jaime Guzmán Lozano, en  el documento de forma confusa se entremezclan comentarios personales  y lo dicho por cada uno de los interrogados.  

  

Sin  embargo, la Sala advierte un claro sesgo en aquellas acotaciones,  pues, en términos generales hacen ver históricamente a  Ricardo  Enrique González Tovar como  «una  persona adecuada en todo sentido… padre amoroso de sus hijas y  un eterno enamorado de la esposa»,  alejado de actos de agresión. Y, aunque reconoce que la  separación o distanciamiento se produjo a causa de la  reiterada infidelidad del varón, éste siempre quiso  continuar con su relación de pareja, conducta catalogada como  obsesiva (buscaba el perdón y la reconciliación a toda  costa), pero recibió de parte de su esposa «mayor  humillación».  

  

En  últimas, en las glosas del dictamen se atribuye la ruptura  familiar al abandono de la mujer y a la desprotección del  hogar, toda vez que esta se mostró «desafiante  y retadora»,  a pesar de que continuó viviendo bajo el mismo techo, pero sin  la intimidad de pareja.  

  

Así  las cosas, como atrás se dijera, la base fáctica del  dictamen tomó en cuenta un ángulo –parcial por  demás–, de la situación, pero dejó de lado  aspectos precedentes y coetáneos a los hechos, que dejaban  entrever un espiral de violencia doméstica contra Luz  Stella Forero Gómez,  materializada a partir de sistemáticas  conductas de intimidación, chantaje, humillación y/o  amenazas,  todo, so pretexto de mantener unido el núcleo familiar, pero  en el que subyace un fundamento de masculinidad hegemónica,  androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como  posesión y que encuentra en la frase «si  no eres para mí, no serás para nadie» su  mejor forma de explicación.  

  

El  Tribunal, en cuanto a lo ocurrido la noche anterior y la mañana  de los hechos, se encargó de citar55  el relato plasmado en juicio por la víctima sobreviviente,  así:  

  

[é]l  me recoge, me lleva a la casa y empieza a preguntar. Yo llegué,  entregué, pues, los dulces, las donas a las niñas.  Les  mostré las fotos, que cómo había quedado, pues,  porque era una fiesta de 60, tocaba ir vestidos de los años  60, cómo había quedado con el vestuario. RICARDO empezó  a preguntarme que si me había divertido, que cómo me  había ido, que bien?, que con quién había  bailado? Le dije con CÉSAR, con BERNABÉ, con unos  primos, las primas y empezó con: “Seguro? Seguro que  fuiste, que estabas con tus primos?, seguro que la pasa[s]te bien?”.   Eh, empezó a hacer preguntas así: “Seguro que  nadie te estaba acompañando?”. Y yo: “No, con mis  primos, con mi familia”.  “Seguro? O es que ellos te  están alcagüeteando (sic[)]”.  Yo, “no, con  los primos”. Entonces me dijo que por qué, entonces, no  lo había llevado a él y yo le dije que porque él  tenía que acordarse que nosotros ya no teníamos vida  marital, que él era el papá de las niñas, pero  que él no era mi pareja, no era mi esposo, que simplemente era  un papel el que decía que estábamos en esa sociedad  conyugal. Y empezó a sacar fotos y fotos, álbumes y  abría los álbumes y decía: “Esto fue  cuando el bautizo de la niña, esto fue tal paseo, esto tal  cosa” y cogía cada álbum y lo tiraba, y lo tiraba  y lo tiraba. [S.] entró y se puso muy brava porque el papá  le estaba tirando las fotos. En una de esas, ella volvió a  acomodar todos los álbumes y él volvió a hacer  lo mismo. Y por primera vez [S.] ve una agresión por parte del  papá hacia mí, porque él tiró un álbum  y me pegó en la frente. Yo me puse a llorar y [S.] le dijo al  papá que, lo reprendió. Seguimos discutiendo, ya  prácticamente la discusión era entre [S.], [N.] y él  por su comportamiento. Ya [N.] varias veces le había dicho, en  otras ocasiones, que ya no más, que ya no más, que no  viviera más, porque él en una ocasión ya le  había sacado cuchillo a [N.], que él se iba a matar,  que si la mamá no volvía con él, él se  mataba, y él, en un momento [S.] se fue para su cuarto y él  se salió. La casa enseguida empezó una discusión  familiar, entonces todos nos quedamos callados, pues porque ahora los  de al lado eran los que estaban discutiendo …”56  (…)  

  

“Eso  fue como un receso de la discusión. En ese momento él  caminaba por toda la casa y por el cuarto. Entraba, salía,  caminaba…”57  

  

“[N.]  aprovechó y cerró la puerta del cuarto: “Váyase  a dormir a su cuarto, que ya no moleste más” y cerró  la puerta. Y yo le dije: “[N.]”. RICARDO empezó a  darle patadas a la puerta hasta que logró abrirla, rompió  el marco de la puerta y con la chapita que ajusta el marco como rajó  el marco, la chapita voló y le pegó a [N.] por este  lado, que incluso ella quedó con ese moradito. [N.] se puso a  llorar y ahí sí, a mí se me salió, pues,  porque el reprendía las niñas, pero no era que las  golpeara, porque sí, las reprendía cuando tenía  que reprenderlas, pero no las golpeaba. Pero en ese momento él  la golpeó, y yo sí ahí le dije: “No señor,  así no son las cosas RICARDO”  58  

  

“…  ya entrada como las 2:00  de  la mañana, yo le dije a él que ya, que a dormir, que  dejara dormir que a mí me tocaba trabajar mañana, que a  él no, porque como los papás le habrían el  negocio, pues, pero a mí sí me tocaba ir a trabajar.  Entonces él dijo que sí, pero que si dormíamos  todos, que porque él no quería dormir sólo, y  nos acostamos los cuatro en la cama, durmiendo de manera contraria:  Él durmió pegado a la cabecera, después [N.],  después [S.] y de último yo. Nos acostamos entre las  2:00  – 2:30 de  la mañana. Hasta ahí fue como el lunes, amaneciendo  martes…”  59  “Entonces,  el martes 21 yo me levanté a las 6:30  de  la mañana, apenas me levanté [S.] también se  levantó, y fuimos al baño, hicimos chichí y ella  se fue para su cuarto y yo me devolví para el mío. Yo  estaba buscando la ropa, cuando RICARDO se despertó con unos  quejidos, ya él con ese ruido despertó a [N.], y yo  terminé de alistar la ropa. Y cuando me fui a bañar, yo  le dije a [N.]: “[N.], acompáñame a bañarme”,  y la niña se fue y se sentó en la tasa del baño  mientras yo me bañaba. Estando yo bañándome,  llegó RICARDO y corrió la cortina para verme desnuda.  Entonces yo le dije: “Qué falta de respeto RICARDO,  hágame el favor”. Y la niña también le  decía, y él decía: “Por qué, si eso  es mío, eso es mío”, y salió del baño.  Cuando estaba bañándome, [N.] me dijo: “Mamá,  estás escuchando, mi papá está afilando un  cuchillo”. Y yo le dije: “Ay Dios, su papá y sus  pendejadas”. Terminé de bañarme, salimos, yo le  dije “ya mami ya”. Yo ya estaba envuelta en la toalla y  le dije que ya se fuera a acostar. Estando ahí yo ya saliendo  del baño, ya sola, se presenta RICARDO con un bisturí  amarillo con azul, que el bisturí no le quería cortar,  se hacía así a cortarse esta mano, que no le quería  cortar, que lo ayudara yo a cortarse, que porque si yo no volvía  con él, él no tenía más nada que hacer,  que él se quería morir, que él se quería  morir. Y yo: “Ay RICARDO, tantas mujeres que hay, tantas  mujeres que ha tenido Ud. y ahora se va a morir”, y “no,  no, no”. O sea, yo siempre le hablaba de que la vida no era por  otra persona, que se podía conseguir otra, se había  conseguido tantas durante el matrimonio, ahora no se podía  conseguir otra. Entonces tiró el bisturí por debajo de  la mesa del computador y se fue…”60  

  

“…cuando  yo terminé de colocarme la moña, fui a caminar, y sentí  que se me zafó una correíta del zapato. Yo tenía  unos zapatos cafés de doble correa, y me senté en los  pies de la cama, en toda la mitad, a arreglarme el zapato. Cuando  RICARDO llegó y se me puso en todo el frente. Él me  colocó una pierna acá y otra pierna acá, porque  ya en otras ocasiones, pues, yo me defendía, yo le daba un  rodillazo o algo pero él se me paró ahí, y me  cogió acá de este lado y me preguntaba que si le iba a  dar la última oportunidad. Yo le dije que no, que yo ya no le  daba más oportunidades. Tres veces me preguntó, y en la  tercera vez volví y le contesté que yo no le daba más  oportunidades, que esa había sido la última noche, que  yo dormía bajo el mismo techo con él, y empecé a  sentir golpes en el cuerpo…”  61  

  

  

Sin  embargo, el juez colegiado y el perito dejaron de considerar aspectos  relevantes, también narrados por la víctima en la  audiencia de juicio oral, así:  

  

(…)  

  

Ricardo  se tornó una persona violenta y manipuladora, él en  diciembre del 2008 yo me iba con las niñas para Santa Marta a  pasar año nuevo y él se encerró con [S.] en ese  cuarto que yo mencioné que hay en el negocio en la parte de  atrás donde están unos implementos de eventos y partió  varios platos que porque si yo me iba para Santa Marta tenía  que dejarle una de las niñas a él, que no me podía  llevar las dos, en ese evento estuvo presente don Pedro,  doña Dora,  mis cuñados y al fin Ricardo  accedió a abrir la puerta porque él se encerró  en ese cuarto, abrir la puerta para dejar salir a la niña y  como si nada nos despedimos yo me fui para Santa Marta él se  quedó acá para esa temporada, de diciembre 30 de 2008.  

  

De  ahí en adelante él quería tener acceso a mí,  dos veces tuvo acceso carnal a la fuerza conmigo, yo por su fuerza yo  ya no podía enfrentármele a él, él tenía  pues más fuerza que yo, en ocasiones me rompía la ropa  interior, yo pues hable con mis papás y mi papá vino en  el 2009 a hablar con don Pedro  González  con Ricardo  para tener una conversación acerca de cómo íbamos  a arreglar la situación porque yo no podía seguir  viviendo con él, entonces Ricardo,  perdón porque antes de esto yo había viajado a Bogotá  en una ocasión y él me llamó por teléfono,  y te vienes ya porque si no me voy ya con las niñas y no  respondo por lo que les pase, al rato me llamo [N.] llorando  histérica que iban para el restaurante de don Darío  y que el papá iba como a 160 de velocidad, mencionó  ella, por eso mi papá vino para poder hablar, porque Ricardo  siempre dijo que no me iba a dar la separación, que nunca me  iba a dar la separación, entonces papá vino para que  habláramos y en ese entonces se citó a Ricardo  a la Comisaría de Familia el cual no asistió, entonces  se levantó una queja frente a los actos que él había  cometido contra las niñas, eso fue en el 2009… porque  él sí montó a las niñas en el carro y sí  cogió el carro a velocidad, o sea asustó a las niñas,  iban en el carro a toda velocidad, y la niña cogió el  celular a llamarme, que mami devuélvase porque mi papá  nos va a hacer algo, mi papá va a toda velocidad y lloraba y  gritaba yo le dije pásame a tu papá yo hablé con  él, hazme el favor te devuelves para la casa porque yo ya  estoy montada en el bus yo ya voy para allá, cuál es el  problema y él se devolvió y se entró a la casa,  siempre era manipulándonos…  

(…)  

  

PREGUNTA:  Cuando se presentan estas situaciones que él [se  refiere al procesado] quiere  estar con usted sexualmente, las hijas se dieron cuenta de esa  situación. CONTESTO: No, ya estábamos durmiendo las  tres en mi habitación y él llegaba yo dormida a tocarme  y yo quedaba de una vez sentada en la cama y le decía Ricardo  por favor, él llegaba y no, no, no es que, o sea como que le  habían dado ganas y entonces me iba a buscar, entonces salía  del cuarto y se iba otra vez, ya los últimos días ya yo  procuraba salir casi al mismo tiempo con las niñas porque los  papas le estaban abriendo la panadería a él, el no  madrugaba a abrir la panadería, él dormía hasta  las cinco y media seis de la mañana se levantaba y yo  procuraba que mientras las niñas se estaban vistiendo yo  bañarme y yo ya llegaba al ancianato a trabajar a las seis y  media, siete de la mañana yo ya estaba trabajando para no  tener que quedarme sola con él en la casa.  

(…)  

  

Una  vez también intentó violarme en el patio del negocio  porque yo estaba haciendo un evento allá, estaba cocinando  unas pechugas y él sabía que yo estaba sola y él  se devolvió y allá forcejeamos y me tiró al piso  del negocio, y yo aparecía con morados en los brazos, a mí  me preguntaban, a algunas personas yo les contaba pero a otras yo les  decía es que me golpeé.  

(…)  

  

[f]ue  una persona que siempre utilizó la fuerza, siempre me  chantajeaba, en una ocasión que me haló y me llevó  que fue cuando [N.] una vez se metió porque él me haló  y yo le dije mamá no, yo voy es a hablar con tu papá y  ella se devolvió para el cuarto, ella no vio sino que el papá  me halaba y en esa ocasión Ricardo  me encerró en el cuarto de él, en el cuarto de atrás  y con un cuchillo, yo estaba sentada en la cama y como no quería  estar con él, con un cuchillo me cogió así, y  enterró varias veces el cuchillo en el colchón, ese  colchón está en la casa, esta acuchillado en varias, la  señora Ofelia  es testigo y el señor Osorio  también vio ese colchón, de esa vez que él me  enterró varias veces el cuchillo así alrededor mío.  

  

Esos  actos de precedente violencia se corroboraron en juicio con la prueba  testimonial, así:  

  

Slendy  Magnolia López Ostos:  Comisaria de Familia de Puerto Salgar de 2006 a 2010, en cuya  presencia se elaboró el 26 de mayo de 2009, constancia  relacionada con el episodio en el que González  Tovar  condujo  un vehículo a 160 km/h, con sus hijas al interior y utilizó  a N.G.F. para manipular a Luz  Stella,  en el sentido que se devolviese desde Bogotá hacia la casa, de  lo contrario, ella sería la culpable de lo que pudiera  pasarles. Además, esta testigo, vecina de la pareja, relató  que una noche escuchó una fuerte discusión que la  motivó a llamar a la policía, pues, Luz  Stella  le decía a Ricardo  Enrique:  «Ricardo  no más, suélteme».  

  

El  juez de primera instancia, bien resumió lo declarado por  Martha  Cecilia Osorio Osorio62:  

  

[d]eclaró  la señora MARTHA CECILIA OSORIO OSORIO, quien también  laboró para la pareja en los distintos establecimientos que  tuvieron y administraron, fue empleada de la panadería. Tenía  acceso constante a la casa de la pareja. Allí pudo ver lo  mismo que se ha relatad[o] atrás. Dice que los problemas  comenzaron en el 2008, 3 años antes de la ocurrencia de los  hechos y que se derivaron de las infidelidades de Ricardo. Fueron  estas infidelidades las que hicieron que LUZ STELLA ya no quisiera  estar más con RICARDO. P[e]ro él no aceptaba eso, e  insistía todo el tiempo que quería volver con STELLA.  El propio RICARDO le decía a ella que no podía dormir,  que se sentía desesperado, que no quería ser uno más  en el mundo sin esposa y sin hijos. Indica que cuando ellas salían  de viaje quería ir a buscarlas. En nada difieren estas  declaraciones de las anteriores, pero agrega un detalle esclarecedor:  una vez el propio RICARDO ENRIQUE le confió a MARTA CECILIA  OSORIO que quería hacerle daño [a] LUZ STELLA.  

(…)  

  

El  propio acusado le contó a la testigo el episodio en que  arrastró a la fuerza a LUZ STELLA a su habitación de la  casa y la amenazó con el cuchillo rompiendo el colchón  con el mismo. Le dijo que se había equivocado.  

(…)  

  

Esta  testigo es clara también al recordar que el acusado era una  persona normal, que no era regañón como jefe, ni les  gritaba ni nada. Que se portó normal hasta el final. Que  incluso en medio de sus conversaciones le llegó a contar que  quería agredir, matar a LUZ STELLA, a lo que ella le aconsejó  que no lo hiciera, que esa no era la forma de arreglar las cosas…  

  

Recuerda  la señora MARTHA CECILIA que en varias ocasiones el procesado  trataba de manipular a LUZ STELLA mostrándose como si  estuviera enfermo en presencia de ella, pero cuando ella se iba él  recuperaba su salud y se portaba común y corriente con sus  amigos…  

(…)  

  

Esta  testigo pudo ver, también, cómo el procesado tenía  una vida social normal se reunía con sus amigos, departía  con ellos, hablaba de diversos temas con ellos. No era un antisocial.  Al abogado de la defensa le contestó sin duda alguna, que de  la propia boca del acusado escuchó que este quería  atentar contra la vida de LUZ STELLA y contra la suya propia.  

  

  

Martha  Patricia Cruz, relató  que conoció a la pareja González  –  Forero,  en razón a que laboró en el hogar geriátrico  donde Luz  Stella  fungía como directora, vale decir, la testigo fue su  subalterna entre 2008 y 2009. Así depuso:  

  

Del  geriátrico a la casa mía fue que ella me comentó  qué era lo que había pasado. PREGUNTADA: Qué le  dijo. CONTESTÓ: Que era que ella se iba a bañar,  Ricardo  se había metido al baño, como a quererla presionar sí,  entonces yo le dije que cómo así. PREGUNTADA:  ¿Presionar para qué? CONTESTÓ: Pues como a  cogerla a las malas sí, como a violarla, entonces yo le dije  cómo va a creer que Ricardo  va a hacer eso, entonces dijo sí, ya ella se bañó,  ya siguió su labor y yo en el mío, ya llegó la  hora de retiro y hasta después fue que yo le vine a decir qué  pasó, como había seguido la situación.  

  

  

Aspecto  que  corrobora  Noralba Reyes Reyes, quien  manifestó que también fue compañera de trabajo  de la víctima y que ésta le comentó que, aunque  vivía en la misma casa de habitación con Ricardo  Enrique González Tovar,  ya no lo hacían como pareja, en razón a las  infidelidades del hombre, pero, además, explicó:  

  

[y]o  estaba ahí en la oficina y él empezó a decirle:  Stella  es que necesito hablar con usted, es que usted me tiene que perdonar,  usted me tiene que dar otra oportunidad, ella le dijo estoy en  horario de trabajo, estoy en mi sitio laboral, las cosas se hablan en  la casa, ella estaba sentada junto a mi escritorio, él se paró  de donde estaba y se vino detrás de mí, la cogió  a ella del cabello y empezó a besarla a la fuerza, no hice  nada, ella como pudo sola, totalmente sola, se lo quitó de  encima, y él vio que el celular, los celulares de ella estaban  en mi escritorio entonces él los fue a coger y cuando los fue  a coger casi me pega en la cara y así como los cogió  salió y se fue, no dijo nada sino que cogió los  celulares y se fue.  

(…)  

  

Cuando  volvieron ella nos comentó ahí en el ancianato que lo  que le había pasado era que le había tocado salir en  pijama de la casa, con la ropa en la mano porque el señor  Ricardo  no la había dejado bañar, ni cambiarse de ropa, que se  le estaba metiendo al baño, no la dejaba bañar ni nada.  PREGUNTADA: Y era frecuente que Luz  Stella  hiciera referencias a esas situaciones que se presentaban con su  esposo. CONTESTO: Sí señora.  

  

  

Entonces,  se reitera, la base fáctica tenida en cuenta por el perito,  conforme al análisis que hiciera de las entrevistas realizadas  por la defensa, difieren en mucho, con lo relatado por otras  personas, incluida la víctima, estas sí sometidas al  escrutinio del juicio oral, pues, mientras que, en el primer caso, el  dictamen hace ver al acusado como «una  persona adecuada en todo sentido… padre amoroso de sus hijas y  un eterno enamorado de la esposa»  y ajeno a cualquier acto de agresión, al tamiz de la prueba  testimonial dicho postulado se muestra huérfano de sustento  probatorio, el cual, a contracara, describe a González  Tovar como  un individuo diametralmente opuesto, capaz, por ejemplo, de realizar  actos que afectan la integridad sexual de su ex pareja, de  insultarla, de humillarla delante de los demás, de intimidarla  y asustarla, de manipularla y amenazarla con herir a sus hijas;  atribuyéndole a la mujer las posibles consecuencias de sus  propios actos.  

En  términos generales, de ejercer violencia física y  psicológica, que no se limitó al estricto ámbito  íntimo doméstico, sino que trascendió a la  esfera social y laboral de la pareja, todo ello a partir de  considerar a Luz  Stella Forero Gómez  como de su propiedad, por ende, de disponer hasta de su propia vida.  

  

Tampoco  se ocupó la experticia de analizar, desde el punto de vista  científico, algunas situaciones probadas en juicio y que luego  se convirtieron en planteamiento medular de censura, acogidas también  por los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público,  en la audiencia de sustentación del recurso de casación:  

  

a).  El  proceder de Ricardo  Enrique González Tovar  permitiría advertir de su consciencia al momento de la  agresión contra su núcleo familiar, debido a  expresiones concomitantes o inmediatamente posteriores a ella,  verbigracia:  «¡parar qué! Si S. ya está muerta»,  respuesta que diera el procesado a Luz  Stella,  cuando ésta le suplicó que parara el ataque contra su  descendiente; o «déjenme  morir, no me quiero ir para la cárcel»,  manifestación efectuada ante los policiales que acudieron a la  escena del crimen y le prestaron los primeros auxilios.  

  

Aunado  a otras acciones, por ejemplo: evitar entrar en confrontación  con Bernardo  Rojas,  persona que ayudó a Luz  Stella,  al salir herida de su casa de habitación, y quien, para ese  momento, en su rol de jardinero estaba provisto de un machete; o  demandar en el centro asistencial al cual fue llevado de urgencias,  ser atendido por su amigo médico  José  Helín Duque,  lo que, en criterio del censor, denota que tenía ubicación  en tiempo y espacio. Y,  

  

b).  Subestimar  el comportamiento –antecedente al suceso de sangre–  protagonizado por el acusado, que reflejó ideación,  preparación y realización de actos idóneos para  el fin ilícitamente buscado, pues, en sentir del recurrente,  ello descarta la inimputabilidad.  

  

Esos  actos se compendian, así: (i)  la  noche anterior, González  Tovar  sacó unos álbumes de fotos y las describió y  relacionó con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en  lugar y tiempo; (ii)  solicitó a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma  cama, junto con él;  (iii) escondió  la cruceta con la que Luz  Stella Forero  Gómez  se había defendido con ocasión de un intento de abuso  sexual previo –el artefacto fue encontrado posteriormente en el  negocio familiar (panadería), envuelto en unos periódicos–;  (iv)  le  quitó la sim  card  al teléfono móvil de Luz  Stella, para  que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque; (v)  en  el maletín de su hija menor escondió todos los  cuchillos de la cocina, a efecto de evitar actos de defensa de sus  víctimas; (vi)  afiló  el arma homicida, lo cual prueba que era consciente de que requería  de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte  de la mujer y las niñas; y (vii)  ubicó  las llaves de la casa en un lugar distinto al habitual.  

  

Amén  de si tales supuestos, como lo adujo el juez  de  primer grado, denotan que González  Tovar  tenía  «conciencia  de la ilicitud» en  su actuar, «desde  mucho antes de los hechos»,  lo que catalogó como «ideación,  planeación o dolo homicida preconcebido»,  o como lo indicara la Agente del Ministerio Público, en el  sentido que en el procesado se advierte la  imputabilidad, resultado de circunstancias de «autodeterminación  previa»,  lo pretendido por la Sala es hacer notar que aquel escenario de  reproche casacional, probado además en juicio, conforma una  base fáctica que jamás el perito examinó en su  extensa disertación, por ende, no desarrolló los  principios  científicos –provenientes de la psiquiatría  forense–, tendientes a disipar las dudas de si algunas  expresiones o actitudes que revelan «ubicación  en tiempo y espacio»,  descartan la insania mental, o que un delito con cierto grado de  planeación, sí y sólo sí, proviene de una  persona imputable; o, a contracara, si el inimputable es «incapaz»  de  preconcebir alguno.  

  

Estas  respuestas a aspectos primordiales, omitidas por el experto, se  reflejan necesarias para comprender adecuadamente el trasfondo que  pudo generar el hecho. En su ausencia, destaca la Corte, la  experticia se ofrece apenas transitoria, o mejor, carente de soporte  suficiente.  

  

A  pesar de su incapacidad técnico–científica, la  cual reconoce la norma procedimental penal (artículo 405 de la  Ley 906 de 2004), es deber del fallador valorar la prueba pericial  tomando como guía los criterios  de apreciación previstos en el canon 420 ibidem63  y un adecuado ejercicio de sana crítica. Así, la  función cardinal de la prueba en comento, no es sustituir al  juez en su decisión, ni que sus conclusiones sean tomadas como  verdad apodíctica, sino, dotarlo de aquella información  especializada de la que carece, que además de ser relevante y  útil a los hechos juzgados, busca ofrecer mayor probabilidad  de acierto en la función de impartir justicia.  

  

Bien  puede el funcionario judicial apartarse de las conclusiones que el  dictamen proyecta al interior del proceso –se recalca–,  obtenidas a través de especializados conocimientos  científicos, siempre y cuando existan razones objetivas de  poderosa valía que así lo justifiquen.  

  

Ese  es el escenario que ocupa la atención de la Corte, habida  cuenta que, a partir de un sesgo en el procedimiento de selección  de los individuos que integraron la muestra (las declaraciones que la  defensa quiso que el perito examinara y las entrevistas que, motu  proprio, realizó  éste a los padres del acusado) se construyó una seudo  base fáctica, que distó de las  circunstancias probadas dentro del juicio,  razón por la que el perito empleó técnicas que  necesariamente afectaron la pretensión de universalidad y  validez general de las conclusiones e incursionó en el campo  de meros enunciados probabilísticos.  

  

La  Sala concluye que, aun cuando Ricardo  Enrique González Tovar  pudo haber sufrido alguna afectación emocional, debido a la  ruptura del vínculo marital (al parecer por su propia causa),  de la misma no se logró colegir con suficiencia el  padecimiento de un trastorno  mental que afectara su capacidad de comprensión o de  autodeterminación, y si aquella condición  biopsicológica, realmente perturbó su capacidad para  comprender el sentido de su acción, o para autodeterminarse  conforme a dicha comprensión.  

  

[p]ara  entender que la actuación del acusado se produjo en un estado  de inimputabilidad, no es suficiente la presencia de cualquier  padecimiento constitutivo de alteración emocional, sino que es  necesario que se trate de un trastorno mental que le impida al sujeto  «elaborar una representación psíquica de su  ilicitud o de elegir alternativas de actuación al tenor de su  inteligibilidad»64.  

  

Por  lo tanto, no todo trastorno mental –término que, además,  fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del  científico psiquiátrico– resta culpabilidad al  autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la  entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo  del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de  una adecuada apreciación del valor de sus actos… (CSJ  SP070–2019, 23 en. 2019, rad. 49047).  

  

Así  las cosas, en el asunto de la especie la verificación razonada  de lo dictaminado por el experto genera mayor perplejidad que  claridad, y siendo que el objeto  de debate al interior del proceso penal lo es la inimputabilidad,  carga de alegación y prueba que pesa sobre la parte que aspira  a que el enjuiciado sea declarado inimputable (en este caso la  defensa), debe la Sala converger en que la anunciada figura jurídica  no logró ser probada.  

  

Por  eso, con buen juicio, el juzgador de primera instancia estimó  que el acusado actuó con culpabilidad plena, sin que se  avizorara en su comportamiento circunstancia alguna que determinara  su inimputabilidad, no solamente porque la prueba pericial no aportó  elementos de trascendencia para poder establecer la existencia de una  afectación mental transitoria, sino, porque del decurso  fáctico demostrado dentro de la actuación, se pudo  acreditar que el procesado estuvo en capacidad de comprender el  contenido injusto de su actuación y, libremente, elegir  alternativas de actuación de acuerdo con esa comprensión.  

  

En  suma, en el caso concreto no hay lugar a predicar la inimputabilidad  acogida por el juez colegiado, ante las denotadas circunstancias: (i)  los  insumos utilizados para la construcción del peritaje se  exhiben insuficientes a fin de edificar la aludida categoría  jurídica; (ii)  lo  anterior, en razón a que aquellos dieron lugar a que, por el  experto, se tuviera una base de opinión pericial que distó  del sustrato fáctico probado en juicio;  (iii)  por lo mismo, interrogantes de enorme valía para la resolución  del asunto quedaron sin abordaje científico, verbigracia, si  ciertas expresiones  y acciones antecedentes, concomitantes e inmediatamente posteriores a  la comisión de los hechos, permitían advertir la  conciencia del acusado al momento de la agresión; y (iv)  producto  de todo ello, el  perito, en últimas, empleó técnicas que  necesariamente afectaron la pretensión de universalidad y  validez general de las conclusiones a las que arribó, e  incursionó en el campo de afirmaciones probabilísticas  infundadas.  

  

En  consecuencia, la Sala casará  la sentencia del Tribunal que declaró a Ricardo  Enrique González Tovar  como inimputable y, en  su lugar, restablecerá el fallo de primer grado, modificándose  únicamente, en virtud al principio de legalidad de la pena, lo  correspondiente al término máximo de la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, que se fija en 20 años, conforme a lo  contemplado en el inciso primero del artículo 51 del Código  Penal.  

  

A  efecto de dar ejecución a la decisión, se dispondrá  el traslado inmediato del sentenciado desde su actual sitio de  internamiento en  establecimiento psiquiátrico,  hasta el centro penitenciario que disponga el INPEC para el  cumplimiento de la pena corporal. Por la Secretaría de la Sala  ofíciese en tal sentido.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

  

Primero:   CASAR  la sentencia de segunda instancia, proferida el 25  de agosto de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  mediante la cual, confirmó parcialmente el fallo de primer  grado, en cuanto condenó a Ricardo  Enrique González Tovar  como autor del punible de doble homicidio agravado, en concurso  homogéneo con tentativa de idéntica ilicitud, pero lo  declaró inimputable.  

  

Segundo:  En  consecuencia, dejar  vigente la  providencia de primer nivel, emitida el 29  de abril de 2015 por  el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada  (Caldas),  por cuyo medio declaró responsable a Ricardo  Enrique González Tovar  de las mencionadas ilicitudes, conductas realizadas  en condición de imputabilidad, modificándose  únicamente  lo correspondiente al término máximo de la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, que se fija en 20 años.  

  

Tercero:  Disponer  el traslado inmediato del sentenciado desde su actual sitio de  internamiento en  establecimiento psiquiátrico,  hasta el centro penitenciario que disponga el INPEC para el  cumplimiento de la pena corporal. La  Secretaría de la Sala proveerá lo correspondiente.  

  

Cuarto:   Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Para ese momento, de 15 años de edad.  

2          De 10 años de edad para la época.  

3          Cfr. Folios          10 a 14, C.O. n.º 1.  

4          Cfr. Folios          42 a 49, ib.  

5          Cfr. Folios          102 a 104, ib.  

6          Cfr. Folios          111 a 114, ib.  

7          Cfr. Folios          123 a 126, ib.  

8          Cfr. Folios          196 y 197, ib.  

9          Cfr. Folios          239 y 240, ib.  

10          Cfr. Folios          249 a 251, ib.  

11          Cfr. Folios          1 y 2, C.O. n.º 2.  

12          Cfr. Folios          211 a 214, ib.  

13          Cfr. Folios          245 a 269, ib.  

14          Cfr. Acta          a folios 270 a 271, ib.  

15          Cfr. Folios          277 a 448, C.O. n.º 3.  

16          Cfr. Folios          383 a 453, C.O. n.º 1 Tribunal.  

17          Cfr. Folios          1 a 169, ib.  

18          Cfr. folio          51 del cuaderno de la Corte.  

19          Cfr. Folios          78 y 79, ib.  

20          Aunque no lo desarrolla, se refiere a la Guía          para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses          sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación.  

21          Guía          para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses          sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación.          Versión 01 de diciembre de 2009,          código:          DG–M–Guía–07–V01, disponible          en http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/          40473/Gu%C3%ADa+para+la+realizaci%C3%B3n+de+pericias+psiqui%C3%A1tricas+forenses+sobre+capacidad+de+comprensi%C3%B3n+y+autodeterminaci%C3%B3n..pdf/0598aeee-ee91-dcd3-9ff5-b6d0db0eac67.  

22          Ib.  

23          En lo concerniente a los adolescentes          entre los 14 y 18 años de edad, la Sala de Casación          Penal ha explicado que aquellos ostentan una condición de          «imputabilidad          diferenciada» (Cfr.          CSJ          SP, 29 jun. 2011, rad. 35681 y CSJ SP1805–2019, 22 may. 2019,          rad. 50611).  

24          Ib.  

25          Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002,          radicaciones Nº 12565 y 11188, respectivamente.  

26          Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la          Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre          Capacidad de Comprensión y Autodeterminación”  

27          CSJ SP–1557–2008, 9 may. 2018, rad. 47423.  

28          CSJ SP–2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.  

29          Ibídem.  

30          Ibídem.  

31          Ibídem.  

32          CSJ SP–1786–2018, 23 may. 2018, rad. 42631.  

33          CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795.  

34          CSJ SP–2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.  

35          CSJ          SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.  

36          Cfr. CD          n.° 5, sesión de audiencia de juicio oral de fecha 30 de          enero de 2014, archivo 25572610136720118017700_173803109001_17,          minuto 41:15 en adelante y archivos de audio          25572610136720118017700_173803109001_18,          25572610136720118017700_173803109001_19          y 25572610136720118017700_173803109001_20.  

37          En lo          fundamental, se ajusta al Protocolo:          Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología          Forenses. Versión          01 de diciembre de 2009, código: DG–M–PROT–01–V01,          disponible en          http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40693/Protocolo        +evaluaci%C3%B3n+b%C3%A1sica+en+psiquiatr%C3%ADa+y+psicolog%C3%ADa+forenses..pdf/84e68ebc-ad7f-ec85-241a-b07edbe95228,          y a la Guía          para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses          sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación,          ob. cit., ambas del INML.  

38          Cfr. Documento          Preliminar de Evaluación Psiquiátrica de fecha 12 de          septiembre de 2011, páginas 14 a 15, incorporado a la          actuación como Evidencia n.° 45. Folios 167 a 168, C.O.          n.º 2.  

39          Ib.,          página 24, folio 177. En el mismo se lee: «La          historia médica reportada señala que las heridas que          se causó el señor Ricardo Gonzáles, fueron de          la suficiente gravedad como para generar un riesgo de muerte que es          lo que se puede deducir de una de ellas que penetró a          pericardio, la membrana que envuelve el corazón y que de no          haber sido intervenido podría haber seguido el curso normal          de dichas lesiones, esto es hemorragia hacia la cavidad virtual          entre corazón y pericardio con llenamiento y un cuadro que se          conoce como taponamiento cardíaco que conduce inevitablemente          a la muerte. Por lo demás las otras heridas, en especial las          de cuello fueron de suficiente profundidad para afectar elementos          vasculares importantes y dieron pie a un cuadro anémico agudo          severo que aun hoy parece reflejarse en la intensa palidez de su          piel y en los desmayos que viene presentando. Así la          situación, se desprende de lo revisado en los informes          clínicos y lo escuchado de uno de los médicos          testigos, es que la acción que el señor Ricardo          Gonzáles ejerció contra su integridad personal fue de          gravedad y que la sobrevida dependió de la oportuna          intervención profesional».  

41          Ib.,          páginas 30 a 33, folios 183 a 186.  

42          Ib.,          páginas 33 y 34, folios 186 y 187, C.O. n.º 2.  

43          Cfr. CD          n.° 4, audiencia de formulación de acusación de          fecha 15 de septiembre de 2011, archivo          25572610136720118017700_173803109001_1,          minuto 48:45 a 58:07.  

44          Ley 906 de 2004, artículo 344: «[c]uando          la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de          sus variantes entregará a la fiscalía los exámenes          periciales que le hubieren sido practicados al procesado».  

45          Cfr. CD          n.° 4, audiencia preparatoria de fecha 14 de octubre de 2011,          archivos 25572610136720118017700_173803109001_3          (minutos 11:40 a 28:02 y 48:43 a 51:54) y          25572610136720118017700_173803109001_4          (minutos 39:19 a 52:33).  

46          Cfr. Ib.,          archivo 25572610136720118017700_173803109001_6          (minutos 09:45 a 33:30).  

47          Cfr. Sentencia          de fecha 25 de agosto de 2017, páginas 53 y 54, folios 435 a          436, C.O. Tribunal.  

48          Cfr. Folios          138 a 139, C.O. n.º 2.  

49          Cfr. Folios          135 y 136, ib.  

50          Cfr. Folio          140, ib.  

51          Cfr. Folio          148, reverso, ib.  

52          Cfr. Folio          149, ib.  

53          Se indica como fecha de su práctica, el 9 de septiembre de          2011.  

54          Ello, de cierta manera,          da crédito a lo mencionado especulativamente por el censor en          su libelo, esto es, que el entrevistado pudo encontrarse bajo los          efectos de medicación suministrada          en el centro penitenciario.  

55          Cfr. Folios          441 a 443, C.O. n.º 1 Tribunal.  

56          Juicio          oral, primera sesión, Registro N°          3,          minuto          09:24:01:00:14.  

57          Juicio          oral, primera sesión, Registro N°          3,          09:24          – 01:00:14 –  

58          Juicio          oral, primera sesión, Registro N°          3,          minuto          09:24 – 01:00:14–  

59          Juicio          oral, primera sesión, Registro N°          3,          09:24          – 01:00:14–  

60          Juicio          oral, primera sesión, Registro N°          3,          minuto          09:24 – 01:00:14–  

61          Juicio          oral, primera sesión, Registro N°          3,          minuto          09:24 – 01:00:14–  

62          Cfr. Folio          262, frente y vuelto, C.O. n.º 2.  

63          Ley 906 de 2004, artículo          420. Apreciación          de la prueba pericial: Para          apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se          tendrá en cuenta la idoneidad técnico–científica          y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su          comportamiento al responder, el grado de aceptación de los          principios científicos, técnicos o artísticos          en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la          consistencia del conjunto de respuestas.  

64                  JAIME          GAVIRIA TRESPALACIOS, La inimputabilidad: concepto y alcance en el          Código Penal Colombiano, en: Revista Colombiana de          Psiquiatría, vol. XXXIV, núm. 1, diciembre 2005,          Bogotá, p. 35.  

35      

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