AP4228-2021(57161)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4228-2021  

Radicación  Nº 57161  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Edison  Ferney Pérez Silva contra  la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, por el Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la emitida por el  Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al  procesado como coautor del delito de hurto calificado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los primeros fueron descritos por el Ad  quem  conforme al escrito de acusación:  

EDISON  FERNEY PÉREZ SILVA, ALIAS KALIMA,  y otros ciudadanos conforman una BANDA DELINCUENCIAL DENOMINADA EL  VOLADOR cuyo líder es DANIEL STEVEN RESTREPO CARDONA, quien  organiza  y promueve la actividad delincuencial que realizan y es el que se  encarga de repartir el dinero que ha sido producto de los hurtos, han  participado en varios hurtos calificados y agravados a usuarios del  sistema financiero,  según labores investigativas del grupo Contra atracos se ha  podido establecer que están organizados y cumplen diferentes  ROLES  a saber:  

…  

ARRASTRE:  Es el encargado de manejar la motocicleta en la que se realiza el  “Quieto”, es decir, el hurto, una vez reciben la llamada  del “Marcador o Sacador” o sea el que está al  interior del banco, esté (sic) alerta a sus compañeros  de fechorías y les indica todos los datos aportados, es decir  a manera de una cadena telefónica le explica al parrillero que  va con él, las características del cliente y futura  víctima que tiene que hurtar, por lo general es una persona  avezada en la conducción de estos velocípedos  (motocicletas). Este  es uno de los roles de EDINSON FERNEY PÉREZ SILVA ALIAS  KALIMA.  

…  

RODADOR:  Esta persona se  encarga de llevar consigo el arma de fuego  con la que el “Cogedor” realiza el hurto, es de anotar  que por lo general este tipo de encomienda es llevada en vehículos,  motocicletas y en algunas ocasiones es portad[a]  por mujeres las cuales aprovechan esta condición y se esconden  el arma de fuego en sus partes íntimas, es de anotar que  cuando transportan este armamento lo hacen en vehículos que  tienen adaptado[s]  compartimentos especiales (Caletas) para poder pasar desapercibidos  ante cualquier operativo de la Policía. Este  es uno de los roles de EDISON FERNEY PÉREZ SILVA ALIAS KALIMA.  

…  

Al señor  EDISON FERNEY PÉREZ SILVA se le relaciona con dos sucesos  identificados por el ente acusador como “CASOS NROS 1 y 10”,  y en el primero de los eventos se estableció que: “denunció  el señor EDISON JAMES CHAVARRÍA SOSA C.C. 71.749.975.  (sub oficial Policía Nacional), que el 27/11/2013 a las 10:08  horas retiró del BANCO AGRARIO ubicado en la Cra 52 calle 51  Carabobo centro de Medellín, la suma de $2.358.000, sus  hermanos LEIDY, SEBASTIÁN, YANETH, HAROLD CHAVARRÍA  SOSA retiraron el mismo valor, el dinero hurtado era producto de  REPARACIÓN DE VÍCTIMAS Giro N° 730611775. Total  retirado $11.790.000. Entregaron ese dinero a JAMES CHAVARRÍA  para que lo custodiara y éste y su hermano HAROLD CHAVARRÍA  abordaron una motocicleta con dirección a su residencia, y a  la altura de la avenida regional, por el puente del mico, antes de  llegar a Zamora, fue interceptado por una motocicleta Yamaha XT 225  Dorada y otra moto Zuzuki DR 650 AZUL, algunos de los motociclistas  se bajaron con arma de fuego y los intimidaron y les hurtaron el  dinero equivalente a $11.790.000 que llevaba EDISON JAIMES. Le  hurtaron además una argolla de oro con diamantes valorada en  $2.068.000 y un arma de fuego REVOLVER LLAMA MARTIAL CALIBRE 38 L,  SERIE N° IM2436U, capacidad 6 cartuchos calibre 38 largo, tenía  permiso para porte N° P1411131 a nombre de JAMES ECHAVARRÍA,  estaba valorado en $6.500.0001  (subrayas  y mayúsculas originales).  

2.  El 20 de abril de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación contra Edison  Ferney Pérez Silva por  el delito de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego o municiones agravado  y concierto para  delinquir (artículos 240 inc. 2, 241-10, 365-1-2-5 y 340 CP)  cargos que no aceptó el indiciado, quien fue afectado con  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

3.  El 14 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación3  y su formulación verbal, que tuvo lugar el 6 de septiembre  sucesivo, bajo la dirección del Juzgado 13 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se hizo por los dos  primeros delitos, ante la manifestación unilateral del  implicado, de aceptar únicamente el cargo de concierto para  delinquir, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal,  luego de verificado y aprobado el allanamiento por parte del titular  del despacho judicial4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 19 de octubre  posterior5  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 17 de abril de 20176  y culminaron el 28 de febrero de 2018, fecha en que anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

El  17 de enero de 2019, dictó la sentencia respectiva contra  Edison  Ferney Pérez Silva,  como  coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

Le  impuso doscientos dieciocho (218) meses de prisión y, por  igual término, las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la  prohibición del derecho a portar armas de fuego. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria8.  

5. El 21 de  noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Medellín,  al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad9.  

LA  DEMANDA  

El  libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia  impugnada, los hechos, la actuación procesal y refiere que la  finalidad del recurso es el restablecimiento de las garantías  fundamentales del procesado.  

A  continuación, formula un cargo con sustento en la causal  tercera de casación, por la vía del falso raciocinio,  «POR  OTORGARLE VALIDEZ A LA EXISTENCIA DE UN ARMA DE FUEGO SIN VERIFICARSE  SU IDONEIDAD PARA VULNERAR EL BIEN JURÍDO TUTELADO».  

Según  el censor, el yerro del fallador consistió en «incluir  y centrar como ciencia de sus asertos la existencia de un arma de  fuego tipo revólver»,  sin verificar el lleno de todos los presupuestos contenidos en el  artículo 365 del Código Penal.  

De  acuerdo con los apartes que previamente extrae del pronunciamiento  CSJ SP 2 Nov, 2011, rad. 36544, aduce que uno de los requerimientos  indispensables para demostrar la tipicidad del injusto, «es  la existencia de un arma que como característica principal y  primordial debe ser de fuego, y la correspondiente existencia de  prueba que demuestre su idoneidad para ser utilizada en los fines  para la cual fue creada».  

Asegura  el demandante que en el juicio oral no se evidenció la  existencia material de un arma de fuego idónea, apta para  producir disparos, lo cual torna atípica la conducta de  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego,  accesorios partes o municiones, por la cual se acusó a su  prohijado, en atención a que el bien jurídicamente  tutelado se coloca en riesgo, única y exclusivamente cuando el  arma que se porta «es  apta para impulsar el proyectil que contiene».  

Y,  en el caso presente se habla del hurto de un arma de fuego de  propiedad de un miembro de la Policía Nacional, pero en ningún  momento se logró probar su aptitud para producir disparos.  

Y  ante el disenso de la defensa, por el yerro del A  quo, el  Tribunal sorprendió a la defensa, al señalar que, de  acuerdo con la imputación fáctica, el hurto en el que  participó Pérez  Silva se  ejecutó bajo intimidación con arma de fuego y que éste  portaba uno de esos elementos bélicos.  

Según  el demandante, la Fiscalía no imputó ese cargo  específico, «por  tener claro conocimiento de la imposibilidad de probar la idoneidad  de las supuestas armas utilizadas en el reato, se limitó a  imputar y llamar a juicio a EDISON FERNEY PÉREZ SILVA, por el  supuesto porte de un arma de fuego de propiedad de la víctima»,  pero  no logró probar su idoneidad en el juicio oral, a través  de la prueba testimonial.  

Se  evidencia, entonces el falso raciocinio de los falladores, al dar por  cierto un hecho no probado, pues nunca refieren de dónde  extractan el convencimiento, más allá de toda duda  razonable, de aceptar como irrefutable la idoneidad del arma que se  señala fue hurtada a la víctima.  

Luego  comenta, que cuando un hecho admite varias hipótesis con  probabilidad de veracidad y certeza, es preciso aplicar la duda,  pues, de acuerdo a lo probado en el juicio oral, se sabe que Edison  James Chavarría Sosa había  adquirido un arma, que nunca renovó su salvoconducto y ello  pudo obedecer a varias hipótesis, tales como, i) ser en su  momento miembro de la Policía Nacional, ii) no tener ya el  arma en su poder o, iii) haberla cedido o perdido.  

Además,  nadie vio en funcionamiento el arma de propiedad de la víctima.  

Por  lo tanto, los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica  al darle un alcance que no tiene a las pruebas practicadas en el  juicio y concluir en la idoneidad del arma por el simple hecho de ser  portada por un miembro de la Policía Nacional, siendo que,  «solo  se puede acreditar que un arma es apta para disparar cuando se logra  demostrar en juicio que se accionó el arma, que se utilizó  la misma al menos días antes del hecho o que [s]e  logró, a través de una pericia técnica, probar  la aptitud de producir fuego dicha arma».  

Hechos  por completo ausentes del plenario porque, mediante la elaboración  de erradas premisas, se pretendió demostrar la idoneidad del  arma de fuego que, se dice, portó ilegalmente su defendido y  su condena por ese delito, únicamente se soportó en el  testimonio de la víctima y su hermano Harold  Chavarría Sosa.  

Solicita,  casar parcialmente la sentencia recurrida y absolver a su  representado, de la conducta descrita en el artículo 365 del  Código Penal y, como consecuencia, redosificar la pena por el  delito de hurto calificado y agravado.  

Y,  si no se encuentran acreditados los requisitos del libelo, se superen  dichas falencias y se dicte fallo de fondo.  

CONSIDERACIONES  

El  libelo que se examina no satisface los mínimos requisitos para  su admisión.  

Estas  son las razones:  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Por su parte, el  canon 184 de la misma normativa prevé, en su inciso 2°,  que no será seleccionada la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de  interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no  desarrolla los cargos de sustentación; iv) o cuando de su  contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las  finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de  ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo, para decidir de fondo.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha venido reiterando que, por tratarse de un  medio extraordinario de impugnación, no fue consagrado para  continuar con los debates de las instancias y, por lo tanto, el  recurrente está obligado a desarrollar los cargos de manera  clara y precisa, con sujeción a los principios de no  contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal  modo que el alcance de la pretensión surja nítido,  siempre teniendo presente la realidad procesal.  

2.  Ninguno de estos presupuestos de orden lógico y conceptual fue  atendido por el demandante, quien atribuye al sentenciador un yerro  de apreciación probatoria que no desarrolla, sino que se  dedica a insistir, aunque con más amplitud que en la  apelación, sobre la atipicidad de la conducta de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acudiendo para  ello a su particular criterio interpretativo.  

2.1.  El falso raciocinio comporta  para el interesado el deber de identificar la prueba o pruebas sobre  las cuales recae el yerro, cuál fue la estimación  otorgada, precisar la regla lógica, la ley de la ciencia o la  máxima de la experiencia que fue indebidamente aplicada, y  señalar la que, en su lugar, ha debido ser considerada para la  solución del asunto.  

Igualmente,  debe comprobar la trascendencia del desacierto y, para ello, es  menester confrontar el restante acervo probatorio que sirvió  de sustento a la sentencia, para hacer ver que la decisión  habría sido distinta y favorable si el dislate no hubiese  ocurrido.  

2.2.  Sin identificar las premisas del fallo que se muestran absurdas,  ilógicas o irrazonables, el libelista se limita a pregonar que  en el juicio oral no se evidenció la existencia material de un  arma de fuego idónea, apta para producir disparos, supuesto  que torna atípica la referida conducta, en atención a  que el bien jurídicamente tutelado se coloca en peligro única  y exclusivamente cuando la misma «es  apta para impulsar el proyectil que contiene».  

Como  se observa, el desarrollo de la censura no toca con los parámetros  argumentativos del yerro denunciado, porque el demandante se atiene a  su personal entendimiento, el que, por sí solo, carece de  solidez para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que cobija la sentencia.  

3.  Adicionalmente, incurre en el desatino de hacer afirmaciones que no  corrobora con las motivaciones de los fallos de primera y segunda  instancia, los cuales, en este caso, conforman una unidad jurídica  inescindible y, por esa vía, desatiende al principio de  corrección material, que impone elaborar las censuras en total  apego a la realidad procesal.  

Ante  esa situación, lo primero que importa precisar, es que, en  relación con el delito contra la seguridad pública, el  fallador de primer grado dio por probado que Edison  Ferney Pérez Silva despojó  del arma de fuego tipo revólver, marca llama, calibre 38L, a  la víctima Edison  James Chavarría Sosa, quien  tenía permiso para su porte, dada su condición de  Suboficial de la Policía Nacional, comportamiento con el que  afectó el bien jurídico de la seguridad pública,  

…pues  con este elemento apto para producir disparos y la munición se  produce esa potencial afectación al bien jurídico, el  cual apunta a evitar daños a bienes y lesiones o amenaza a las  personas. Debe señalarse que al apoderarse del arma de fuego  en mención y no tener permiso para portar ni esa ni otra arma  de fuego, sin olvidar que los amigos de lo ajeno actuaron prevalidos  de estos artefactos, efectivamente se vulneró el bien jurídico  tutelado de la seguridad pública, de ahí que debe  efectuarse juicio de reproche para el señor PÉREZ  SILVA, quien hacía parte del equipo de personas que  desplegaron su injustificado comportamiento en contra del patrimonio  de las personas, vulnerando de paso la seguridad pública al  apoderarse y portar un arma de fuego para lo cual no tenía  permiso, lesionando dolosamente el bien jurídico que la norma  en mención protege10.  

En  la misma línea se pronunció el Tribunal, en estos  términos:  

Y  es que en gracia de discusión y solo en el hipotético  evento en que pudiera aceptarse la tesis que al respecto expone el  recurrente, no puede olvidarse que de acuerdo con la imputación  fáctica realizada desde la imputación, el hurto en el  que participó el señor EDISON FERNEY PÉREZ SILVA  se ejecutó bajo intimidación con armas de fuego, siendo  precisamente el acusado quien portaba uno de esos elementos bélicos,  por medio del cual despojó al denunciante de sus elementos  personales, aspecto que en ningún momento fue cuestionado en  el disenso, siendo esta acción suficiente para emitir el  juicio de reproche ahora atacado11.  

3.1.  Contrastadas las anteriores consideraciones con el registro que  contiene la formulación de imputación12,  se evidencia la coincidencia entre ambas piezas procesales y la  consecuente falta de razón en los reparos del actor, quien  apenas muestra su desacuerdo por la forma como se estableció  la idoneidad del arma de fuego de propiedad de la víctima, lo  que apenas traduce una disparidad de criterios, inadmisible de  postular en esta sede extraordinaria, puesto que el juzgador goza de  libertad para apreciar y estimar los medios de prueba, siempre que no  desatienda los postulados que informan la sana crítica.  

En  efecto, el libelista, sin enseñar alguna anomalía en la  apreciación judicial, acusa un falso raciocinio porque, según  dice, el fallador dio por cierto un hecho no probado, como es la  idoneidad del arma que le fue hurtada a la víctima y la prueba  testimonial no logró ese cometido, puesto que ninguno de los  deponentes pudo certificarlo sin el menor asomo de duda.  

La  forma como está redactada la censura, no solo es confusa,  porque involucra hipótesis alusivas al falso juicio de  existencia por suposición, sino apenas enunciativa, en la  medida que no se identifican las conclusiones del juzgador que se  muestran irrazonables, ilógicas o absurdas y, menos aún,  su incidencia en la parte dispositiva del fallo, todo lo cual impide  constatar la realidad del reparo.  

3.2.  Lo cierto es que el actor promueve un debate completamente ajeno a la  casación, porque, en el cometido de acreditar la atipicidad de  la conducta, se limita a imponer su criterio analítico, el  cual ni si quiera abarca todas las aristas examinadas por los  juzgadores.  

En  efecto, la Sala verifica que el juez de primera instancia encontró  acreditada la ocurrencia del ilícito con fundamento en:  

i)  La estipulación probatoria N°3, según la cual, el  ofendido Edison  James Chavarría Sosa tenía  permiso para el porte del arma tipo revólver, marca llama,  calibre 38L, capacidad de carga 6, serial IM2436U. De allí  dedujo el juzgador, que dicho artefacto lo portaba el día de  los hechos, cuando retiró una significativa suma de dinero,  atendiendo a que su experiencia y desempeño como policía  le exigía adoptar las medidas pertinentes.  

ii)  De la versión aportada por las víctimas, estableció  que fue a Chavarría  Sosa a  quien los asaltantes le quitaron el arma, pues la experiencia indica  que estas personas, al ser flanco de permanentes atentados, deben  preservar en mayor medida su vida e integridad, aun encontrándose  de civil.  

iii)  Si bien el revólver no apareció y, por tanto, no se le  pudo hacer un estudio para establecer sus cualidades y calidades,  ello no es razón suficiente para demeritar la existencia del  hecho y que Edison  Ferney Pérez Silva fue  quien se la hurtó, tal como se establece de la denuncia, su  ratificación y las entrevistas por parte de las víctimas.  

iv)  El arma no pudo ser encontrada porque los delincuentes, una vez  obtuvieron el botín, emprendieron la huida y el procesado solo  vino a ser capturado en el año 2016, casi tres años  después de los hechos, fecha para la cual era imposible  conocer el destino del artefacto.  

v)  Aun cuando el permiso otorgado al ofendido Chavarría  Sosa  tiene fecha de vigencia hasta el 2012 y los hechos ocurrieron el 27  de noviembre de 2013, lo que muestra aparentemente que dicho  salvoconducto habría expirado, la situación particular  de ser miembro de la Policía Nacional para ese entonces le  habilitaba para portar el arma de fuego, sin necesidad de renovar el  permiso, tal como lo dispone la Ley 1119 de 2006, artículo 5°,  modificada por el decreto 019 de 2012.  

El  Tribunal, por su parte, prohijó el razonamiento del A  quo y  concluyó:  

De  conformidad con lo anterior, deviene completamente válida la  declaratoria de responsabilidad del señor EDISON FERNEY PÉREZ  SILVA frente al delito atentatorio contra la seguridad pública,  pues si bien el permiso para tenencia y porte del arma de defensa  personal de la víctima se encontraba vencido para la fecha en  que ocurrieron los hechos acá investigados, ello obedece al  uso de una prerrogativa legal de la cual era beneficiario.  Adicionalmente, también se cuenta con el testimonio de este  respecto a que ese día portaba su revólver con la  munición completa, es decir, con seis cartuchos, acción  que resultaría insustancial si en verdad, como lo sostiene el  disenso, el arma de fuego no fuese apta para producir disparos13.  

3.3.  El anterior panorama pone de presente que la alegación del  casacionista entraña una clara desatención a los  razonamientos judiciales, pues, como si la casación fuera una  tercera instancia. ensaya particulares alternativas de solución,  como cuando asegura que la única manera de acreditar la  aptitud de un arma para disparar, es demostrando en el juicio que se  accionó o se utilizó al menos dos días antes del  hecho o a través de una pericia técnica.  

Con  ello, pasa por alto que el artefacto hurtado no se recuperó y,  por ende, no pudo ser sometido a los estudios técnicos que  ahora reclama, tal como lo advirtió el fallador de primera  instancia. Además, promueve una especie de tarifa probatoria,  por completo extraña a nuestro sistema jurídico, donde  impera la libertad probatoria y, gracias a ese postulado, los  falladores establecieron la aptitud del arma para producir disparos.  

4. De todo lo  anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un  pronunciamiento de mayor fondo y contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201414.  

5. No obstante,  surge  imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a  examinar de manera oficiosa la posible vulneración del  principio de legalidad, frente a la imposición de la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma.  

Tiene  dicho la Sala15  que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  Para  ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación,  ni surtir el traslado al Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Edison  Ferney Pérez Silva.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

TERCERO:  ORDENAR  que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración del principio de legalidad, tal como se  dijo en la parte considerativa de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRAN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 275 y 276 Cuaderno 3.  

2          Folio 5 Ib.  

3          Folios 10 a 56 Ib.  

4          Folio 96 Ib.  

5          Folios 112 a 118 Ib.  

6          Folio 167 Ib.  

7          Folio 214 a 217 Ib.  

8          Folios 245 a 253 Ib.  

9          Folios 11 a 19 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 251 vto. Cuaderno 3.  

11          Folio 291 Ib.  

13          Folio 291 Ib.  

14          Radicado 42597.  

15          Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.      

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